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Directiva 4 de 2012 PGN

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DIRECTIVA 4 DE 2012

(Mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

DEFENSORIA DEL PUEBLO

DE: Procuradora General de la Nación (E) y Defensor del Pueblo

PARA: Procuradores Judiciales en lo Penal, Procuradores Judiciales de Restitución de Tierras, Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales Defensores Regionales del Pueblo; y Personeros Municipales y Distritales

ASUNTO: Directrices para la atención a las víctimas del conflicto armado, el diligenciamiento del Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas y el seguimiento al desarrollo de la Ley 1448 de 2011.

LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E) Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 118 de la Constitución Política establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás servidores públicos que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Que el artículo 275 de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

Que el artículo 281 de la Constitución Política establece que el Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.

Que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 el Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley y los Acuerdos.

Que el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, numerales 2 y 7 le confieren al Procurador General de la Nación facultades para: i) Formular políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de vigilancia superior con fines preventivos y promoción, protección y defensa de los derechos humanos; ii) Expedir actos administrativos, órdenes, directivas y circulares necesarias para desarrollar las funciones atribuidas por la ley,

Que el Gobierno Nacional sancionó la Ley 1448 de 2011, que tiene por objeto “dictar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y dictar otras disposiciones".

Que el Artículo 43 de la Ley 1448 de 2011 establece que la Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a (as que se refiere la precitada ley.

Que el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 establece a quienes se consideran víctimas para efectos de dicha norma, criterio que fue ampliado por la sentencia C - 052 del 8 de febrero del 2012, proferida por la Corte Constitucional, en el entendido de que también son victimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero del artículo 3 de la citada ley.

Que el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las víctimas del conflicto armado deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de dicha ley, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de esa ley, cuyo propósito es que sean incluidas en el Registro Único de Víctimas, lo cual les permitirá a las victimas acceder a las medidas de asistencia, atención y reparación.

Que el Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 19, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta, confianza legítima, trato digno y habeas data, como criterios orientadores de las actuaciones de los servidores públicos del Ministerio Público, encargados de diligenciar el Registro Único de Víctimas.

Que el artículo 20 del Decreto 4800 de 2011, dispone que la víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Igualmente tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.

Que en aras en aras de garantizar los derechos de las víctimas, se hace necesario impartir instrucciones encaminadas a la adecuada implementación de la Ley 1448 de 2011 por parte del Ministerio Público.

DISPONEN

PRIMERO: Reiterar el compromiso del Ministerio Público para el ejercicio pleno del derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, en el contexto de la normatividad de justicia transicional.

SEGUNDO: Recabar en las obligaciones de los servidores públicos del Ministerio Público encargados de recibir las solicitudes de registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011, a saber:

“1. Garantizar que las personas que solicitan la inscripción en el Registro Único de Víctimas sean atendidas de manera preferente y orientadas de forma digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial. .

2. Para las solicitudes de registro tomadas en físico, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial.

3. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la toma de la declaración, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3o del articulo 174 de la Ley 1448 de 2011 y los parámetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas defina.

4. Remitir el original de las declaraciones tomadas en físico, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas designe.

5. Orientar a la persona que solicite ser registrada sobre el trámite y efectos de la diligencia.

6. Recabar en el formato de que trata el artículo 29 del presente decreto, la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

7. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración.

8. Bajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de registro.

9. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros.

10. Indagar oficiosamente, sobre las circunstancias por las cuales no se presentó la solicitud de registro dentro de los términos establecidos por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

11. Informar a la víctima acerca de la gratuidad del trámite del procedimiento de registro y que no requiere apoderado.

12. Cumplir con ias demás obligaciones que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a ias Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artículo, para el caso del Ministerio Público, estará en cabeza de la Procuraduría General de la Nación; y en caso de los Consulados y Embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el declarante sea un niño, niña o adolescente deberá convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompañamiento o representación en la solicitud de registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.

PARÁGRAFO 3o. Los servidores públicos que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la Ley 1448 de 2011 para tal fin. ”

TERCERO. Indicar a los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales, Defensores Regionales del Pueblo y Personeros Municipales y Distritales que, de inmediato, deberán tomar las medidas encaminadas a recepcionar y diligenciar el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas. Igualmente si se trata de víctimas que se encuentren recluidas en los centros carcelarios y penitenciarios.

El diligenciamiento del Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas es una actividad de carácter permanente y en consecuencia los servidores públicos del Ministerio Público encargados de ésta no podrán negar la atención a las víctimas y les está prohibido remitirlas a otras dependencias del Ministerio Público con similares responsabilidades. Tampoco podrán abstenerse de diligenciar el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas con el argumento de no disponer del documento en medio físico, evento en el cual deberán solicitarlo al correo: soportetomaenlinea@dps.qov.co o al que disponga la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas o requerir autorización de dicha entidad para el diligenciamiento del formato en línea.

A las personas que fueron victimizadas antes del 1o de Diciembre de 1985 y con el propósito de acceder a las medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, a través de los programas que defina el Gobierno Nacional, se les tomará la información básica sobre las fechas, lugares, eventos y hechos victimizantes, así como su nombre e identificación, y se les informará que no ingresarán al Registro Único de Víctimas y que dicha información será entregada al Gobierno Nacional para los fines pertinentes.

Los servidores del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 227 del Decreto 4800 de 2011, adelantarán el proceso de registro en relación con ios sujetos de reparación colectiva no incluidos en la Ley 1448 de 2011 y que se consideren con el derecho a la reparación.

CUARTO: Recordar a los servidores públicos del Ministerio Público, encargados de la recepción de la solicitud del Registro Único de Víctimas que:

i) No podrán exigir documentos o pruebas, salvo los que la víctima pueda aportar de manera sumaria. Así mismo, deberán garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de utilizar ésta.

ii) Deberán entregar constancia de la toma de declaración a la víctima y enviar el original de la declaración junto con los documentos aportados por la persona declarante al siguiente día hábil de la recepción a ¡a Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ubicada en la Calle 16 No. 6- 66 Piso 21 Edificio AVIANCA en la ciudad de Bogotá o a la dirección que indique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

Los Personeros Municipales y Distritales, los Defensores Regionales y los Procuradores Regionales, Provinciales y Distritales deberán disponer lo necesario para el seguimiento a las remisiones.

iii) Aplicar los criterios de enfoque diferencial incluido el de género y de etnia, de conformidad con los protocolos de atención a víctimas establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Decreto No. 4800 de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011, en los casos en que el declarante sea un niño, niña o adolescente deberá convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompañamiento o representación en la solicitud de registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.

QUINTO: Los servidores públicos del Ministerio Público deberán:

i) Brindar la orientación a las víctimas respecto de los derechos que les asisten, y los programas de asistencia y reparación integral a los que llegare a tener acceso, así como en lo referente a ios procedimientos para hacer efectivos sus derechos.

ii) Ser garantes de los derechos fundamentales de las víctimas y propenderá porque todas sus acciones estén caracterizadas por la imparcialidad y objetividad.

iii) Acatar, en el marco de ia aplicación de la Ley 1448 de 2011, la Directiva 006 del 17 de mayo de 2011 del Procurador General de la Nación, que establece directrices para abordar la lucha contra la impunidad en casos de violencia sexual en el marco del conflicto colombiano, especialmente la que se comete contra la mujer y para garantizar su dignidad.

iv) Remitir, de inmediato, la información que tengan de situaciones de riesgo para las víctimas, testigos y servidores públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a la autoridad competente para que inicie el procedimiento con carácter urgente, conducente a la protección de la persona amenazada o en riesgo.

v) Promover que en los procedimientos de indemnización por vía administrativa cuyos destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, se cuente con el acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, le corresponde al Ministerio Público brindar la asesoría respectiva y velar porque la indemnización sea efectivamente entregada.

SEXTO: Insistir en que los Procuradores Judiciales que intervengan en los procesos judiciales informen a la víctima y/o su representante, desde el inicio de la actuación, lo señalado el artículo 35 de la Ley 1448 de 2011, a saber:

“1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo.

2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.

3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.

5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.

6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.

7. Las instituciones competentes y ios derechos de ios familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.

8. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima.

PARÁGRAFO 1. Frente a ios delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, así como los delitos contra la libertad e integridad personal como la desaparición forzada y el secuestro, las autoridades que intervienen en las diligencias iniciales deberán brindar garantías de información reforzadas, mediante personal especializado en atención psicosocial, sobre las instituciones a las que deben dirigirse para obtener asistencia médica y psicológica especializada, así como frente a sus derechos y la ruta jurídica que debe seguir.

PARÁGRAFO 2. En cada una de las entidades públicas en las que se brinde atención y/o asistencia a víctimas, se dispondrá de personal capacitado en atención de víctimas de violencia sexual y género, que asesore y asista a las víctimas. ”

SÉPTIMO. Recordar a los Procuradores Regionales y Defensores Regionales gue garanticen su presencia en las sesiones programadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo en el marco del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, regulado por el Decreto 1737 de 2010, “Por medio del cual se modifica el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007."

OCTAVO: Disponer que el Personero Municipal o Distrital, en el evento en que se presenten atentados terroristas y desplazamientos masivos, acompañe a la Alcaldía Municipal en la elaboración del censo de las personas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad personal, libertad de domicilio, residencia, y bienes.

NOVENO: Ordenar al Procurador Regional y al Defensor Regional, de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 253 del Decreto 4800 de 2011, que asistan a los Comités de Justicia Transicional Departamentales en representación del Ministerio Público. Así mismo, a los Comités de Justicia Transicional Municipales o Distritales, asistirán el Procurador Provincial o Distrital y el Personero Municipal o Distrital.

El Defensor Regional podrá asistir en calidad de invitado a los Comités de Justicia Transicional municipales o Distritales.

DÉCIMO: Establecer que las Personerías Municipales y Distritales a nivel municipal y la Defensoría del Pueblo a nivel departamental y nacional dispongan lo necesario para tramitar las solicitudes de inscripción de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas interesadas en integrar las mesas de participación de víctimas a nivel municipal, departamental y nacional, de conformidad con las instrucciones, orientaciones y directrices emanadas por la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo. Así mismo, ejercerán la Secretaría Técnica en el respectivo nivel.

DÉCIMO PRIMERO: Ejercer la Secretaría Técnica de las Mesas de Participación de Víctimas, así: Los Personeros en el orden municipal o distrital, las Defensorías Regionales en el orden departamental y la Defensoría del Pueblo en el orden nacional. Su actuación estará enmarcada por el conjunto de acciones de organización, control, apoyo y seguimiento dirigidas a facilitar el proceso de participación efectiva de las víctimas, de modo que se garantice su efectiva y oportuna vinculación a los espacios de participación creados para estos efectos por la Ley 1448 de 2011.

En desarrollo de esta labor se tendrán en cuenta los principios de transparencia, confidencialidad, imparcialidad, buena fe, y respeto a la pluralidad, diferencia y autonomía de las víctimas.

DÉCIMO SEGUNDO: Encargar de la orientación y asesoría en el Ministerio Público a la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y a la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría a las Víctimas del Conflicto Armado, en el ámbito de sus competencias, en relación con la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, en lo que atañe a la atención de las víctimas del conflicto armado.

DÉCIMO TERCERO: Prestar por la Defensoría deí Pueblo los servicios necesarios para la representación judicial de las víctimas que no cuentan con recursos para acceder de manera efectiva a la justicia.

DÉCIMO CUARTO: Requerir a los servidores públicos del Ministerio Público a:

i) Cumplir con las instrucciones formuladas en esta Directiva so pena de incurrir en falta disciplinaria.

ii) Verificar que en (os niveles territoriales se generen los planes de acción municipal o departamental de atención y reparación integral a las víctimas y que éstos cuenten con los recursos adecuados y sostenibíes; así mismo realizar el debido seguimiento a la ejecución de dichos planes.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación (E)

VOLMAR PEREZ ORTIZ

Defensor del Pueblo

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