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Directiva 9 de 2008 PGN

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DIRECTIVA 9 DE 2008

(Abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C.,

DEL:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:GOBERNADORES DEPARTAMENTALES
ALCALDES DISTRITALES Y MUNICIPALES
DIPUTADOS Y CONCEJALES DE TODO EL PAÍS
ASUNTO:EJERCICIO DEL CONTROL PREVENTIVO QUE DEBE REALIZAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ATENDIENDO QUE LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO CONSTITUYE UN ACTO DE CARIDAD NI DE LIBERALIDAD SINO EL CUMPLIMIENTO Y EXIGENCIA PERENTORIA DE PRINCIPIOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES COMO LOS DE RESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL A CARGO DEL ESTADO Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS (ARTS. 1 y 2 DE LA CARTA POLÍTICA);

TENIENDO EN CUENTA,

Que la Constitución Política en los artículos 339 a 344 señala que las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y la comunidad, en ejercicio del principio de autonomía, los planes de desarrollo con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les haya sido asignadas por la Constitución y la ley; igualmente, dispone que en las entidades territoriales habrá también consejos de planeación según lo determine la Ley.

Que el artículo 366 de la Constitución Política determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales debe dársele prioridad al gasto público social sobre cualquier otra asignación. El inciso final del artículo 44, ibídem señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que el artículo 305 de la Constitución Política en su numeral 4o señala como atribución del gobernador la de presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social.

Que el artículo 300 numeral 3o de la Constitución Política establece que corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas, adoptar de acuerdo con la ley los planes de desarrollo económico y social, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

Que la Ley 136 de 1994 en su artículo 91 numeral 2o literal a) atribuye dentro de las funciones de los alcaldes municipales, la de presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre los Planes de Desarrollo Económico y Social.

Que el artículo 32 numeral 10 de la precitada Ley, consagra como atribución de los Concejos, la de dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, lo cual deberá corresponder al Plan de Desarrollo municipal de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

Que la Ley 1176 del 27 de diciembre de 2007, por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se refiere a la conformación del Sistema General de Participaciones, en lo que tiene que ver con las destinaciones para Salud, Educación, Agua Potable y Saneamiento Básico, y participación de Propósito General.

Que la misma Ley 1176 de 2007 define los criterios de distribución territorial de los recursos del SGP para el programa de alimentación escolar para distritos, municipios y departamentos, así como la destinación que deben dárseles a dichos recursos.

Que la cita en su artículo 16, determina que el programa de alimentación escolar se financiará con recursos de diferentes fuentes, que para el efecto, las entidades territoriales seguirán y aplicarán, en primer término los lineamientos técnico-administrativos básicos respecto de la complementación alimentaria, los estándares de alimentación, de planta física, de equipo y menaje y de recurso humano, y las condiciones para la prestación que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el desarrollo del programa. Adicionalmente, considerarán los lineamientos previstos en sus planes de desarrollo.

Que el artículo antes mencionado de igual manera determina al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como articulador de las acciones que desarrollen los diferentes agentes para la ejecución de este programa.

Que con el fin de alcanzar las coberturas universales básicas en el programa de alimentación escolar, las entidades territoriales deberán garantizar la continuidad de la cobertura alcanzada en la vigencia fiscal de 2007, financiada con recursos propios, recursos de libre inversión y de libre destinación de la participación de propósito general y recursos de calidad educativa de la participación de educación del Sistema General de Participaciones.

Que el Gobierno Nacional reglamentará a partir de la vigencia fiscal del año 2009, la distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a los programas de alimentación escolar, priorizando para la ampliación de la cobertura el logro de coberturas universales en los municipios con mayor índice de pobreza, medida con el índice de Necesidades Básicas insatisfechas o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE.

Que el ICBF deberá implementar a partir del año 2009 un sistema de seguimiento y monitoreo a los recursos destinados a alimentación escolar en los establecimientos educativos oficiales en el país, que contemple las diferentes fuentes, con el fin de monitorear las coberturas alcanzadas y la eficiencia en el uso de los recursos del programa. Los entes territoriales y demás agentes deberán reportar la información que para el efecto se defina en los plazos y formatos que establezcan según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Que el artículo 17, define los criterios de distribución de los recursos para alimentación escolar así:

1. El 95% por equidad, definida como el peso relativo que se asigna a cada entidad territorial de acuerdo con la matrícula de la vigencia anterior para la cual se realiza la distribución, certificada por el Ministerio de Educación Nacional, expandida por la dispersión poblacional y ponderada por el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE.

2. El 5% por eficiencia, entendida como el incentivo a cada entidad territorial que reduzca la deserción escolar de un año a otro. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional adoptará los mecanismos para obtener y certificar la información correspondiente.

Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del mismo artículo; para los años 2008 y 2009 la eficiencia se entenderá como el incentivo a la entidad territorial que conserve o aumente de una vigencia a otra la inversión en alimentación escolar con todas las fuentes de inversión, excepto la asignación especial del SGP con destino a alimentación escolar, y se distribuirá con base en el indicador de equidad definido en el presente artículo.

Que los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para alimentación escolar serán destinados a financiar:

a) Compra de alimentos

b) Contratación de personal para la preparación de alimentos

c) Transporte de alimentos

d) Menaje, dotación para la prestación del servicio de alimentación escolar y reposición de dotación

e) Aseo y combustible para la preparación de los alimentos

f) Contratación con terceros para la provisión del servicio de alimentación escolar.

Lo anterior, de acuerdo con los lineamientos técnico administrativos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Que cuando la prestación del servicio de alimentación escolar sea realizada directamente por las entidades territoriales beneficiarias, como mínimo el 80% de los recursos de la asignación especial para Alimentación Escolar del Sistema General de Participación serán destinados a la compra de alimentos. Los recursos restantes se pueden utilizar para los demás conceptos descritos en los literales b), c), d) y e).

Que la focalización de la prestación del servicio es responsabilidad de distritos y municipios, y se llevará a cabo por las respectivas autoridades territoriales quienes, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Distrital y/o Municipal de Política Social, seleccionarán los establecimientos educativos oficiales, dando prelación a aquellos que atiendan población desplazada, comunidades rurales e indígenas y a los establecimientos educativos con la mayor proporción de la población clasificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN.

Que en cada establecimiento educativo seleccionado se cubrirá progresivamente el 100% de los alumnos matriculados por grado, conforme a la disponibilidad de recursos, iniciando por el preescolar y grados inferiores de primaria. Una vez asegurado el cubrimiento del total de la población de preescolar y primaria, se podrá continuar el programa con escolares del grado sexto en adelante, dando prioridad a los grados educativos inferiores.

Que para efectuar la selección de la población beneficiaria se tomará la información del SISBEN validada por el Departamento Nacional de Planeación y la matrícula. Los departamentos suministrarán, antes del 30 de octubre del año anterior en que se realizará la programación y ejecución de los recursos del programa de alimentación escolar, la información sobre matrícula a los municipios no certificados en educación.

Que la ampliación de cupos en el programa de alimentación escolar que las entidades territoriales realicen con recursos diferentes a la asignación especial para alimentación escolar del Sistema General de Participaciones y los asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se deben mantener de forma permanente.

Que en ningún caso podrá haber ampliación de coberturas mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a financiar dicha ampliación

Que el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 – tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y que prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.

Que se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.

Que se entienden por políticas públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos y estrategias.

Que son objetivos de las políticas públicas: orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de condiciones sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales, que hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en ejercicio responsable de sus derechos; mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre la materia; diseñar y poner en marcha acciones para lograr la inclusión de la población infantil más vulnerable a la vida social en condiciones de igualdad; y fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial.

Que las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia como políticas de Estado se regirán como mínimo por los siguientes principios: el interés superior del niño, niña o adolescente; la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; la protección integral; la equidad; la integralidad y articulación de las políticas; la solidaridad; la participación social; la prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia; la complementariedad; la prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la adolescencia; la financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión pública y la perspectiva de género.

Que son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta.

Que la responsabilidad de diseñar, ejecutar y evaluar las políticas públicas de infancia y adolescencia es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas.

Que en el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de la política pública propuesta.

Que el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF deberán diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos.

Que el gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, deberán realizar un diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello.

Que las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que éste corresponda a los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo.

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas.

Que el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006- prevé en su artículo 211 que la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en la referida ley por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de los Procuradores Judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la Ley.

Que se entiende por vigilancia y control, las acciones de supervisión, policivas, administrativas y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades responsables.

Que el objetivo de la inspección, la vigilancia y el control es asegurar que las autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar; asegurar que reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus derechos, disponer la adecuada distribución y utilización de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de infancia, adolescencia y familia y verificar que las entidades responsables de garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cumplan de manera permanente con el mejoramiento de su calidad de vida y las de sus familias.

Que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único en su artículo 34 numeral 3o señala como deber de todo servidor público: "Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público". El artículo 50 Ibídem, prescribe que: "Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley".

EL ORDEN JURÍDICO LE IMPONE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN ESPECIAL COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, DEBERES Y OBLIGACIONES INELUDIBLES, Así:

1. El numeral primero del artículo 277 de la Constitución Política consagra dentro de sus funciones: "vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos".

2. Los numerales segundo y séptimo del artículo 7o. del Decreto 262 de 2000 disponen que en cumplimiento de sus funciones, lo faculta para "formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos" y "Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley".

POR LO ANTERIOR, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ESPECIALMENTE LOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL AMBIENTE SANO, EN LO CUAL TIENE SIGNIFICATIVO INTERÉS LA SOCIEDAD, A QUIEN REPRESENTA, POR VIRTUD DEL CONTROL PREVENTIVO Y CON EL FIN DE ASEGURAR EL EJERCICIO CORRECTO DE LAS “FUNCIONES PÚBLICAS” Y “PREVENIR LA COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS” (NUMERAL 36 DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 262 DE 2000) EN LA ÓRBITA DE COMPETENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIEREN LAS NORMAS SEÑALADAS EN LA PRIMERA PARTE DE ESTE DOCUMENTO,

DISPONE:

PRIMERO: INSTAR a los gobernadores y alcaldes al estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1176 de 2007 sobre la conformación del Sistema General de Participaciones; en lo atinente a la asignación de los recursos para el programa de alimentación escolar; teniendo en cuenta su obligación de garantizar la continuidad de la cobertura alcanzada en la vigencia fiscal de 2007 financiada con recursos propios, recursos de libre inversión y de libre destinación de la participación de propósito general y recursos de calidad educativa de la participación de educación del Sistema General de Participaciones

SEGUNDO: EXHORTAR a los gobernadores y alcaldes tener en cuenta para el desarrollo del Programa de Alimentación Escolar, que deberán dar cumplimiento a los lineamientos técnico administrativos del ICBF, en primera instancia, y adicionalmente, deberán considerar los lineamientos previstos en sus planes de desarrollo.

TERCERO: INSTAR a los gobernadores y alcaldes a mantener en forma permanente la ampliación de cupos en el programa de alimentación escolar que las entidades territoriales realicen con recursos diferentes a la asignación especial para alimentación escolar del Sistema General de Participaciones y los asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Es de recordar que ningún caso podrá haber ampliación de coberturas mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a financiar dicha ampliación.

CUARTO: EXHORTAR a gobernadores y alcaldes, a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1176 de 2007 en lo referente a destinar como mínimo el 80% del valor de la Asignación Especial para Alimentación Escolar a la compra de alimentos en que caso de que la entidad territorial preste directamente el servicio. En este caso, el 20% restante del valor de la asignación especial podrá dedicarse a financiar las siguiente actividades: la contratación de personal para la preparación de alimentos, el transporte de alimentos, el menaje, dotación para la prestación del servicio de alimentación escolar, reposición de dotación, el aseo y el combustible para la preparación de los alimentos.

En caso de que el ente territorial decida contratar con terceros la provisión del servicio de alimentación escolar con los recursos de la asignación especial solo podrá financiar las actividades enunciadas en el artículo 18 de la Ley 1176 de 2007.

QUINTO: RECORDAR a los Gobernadores y Alcaldes que la focalización de la prestación del servicio es responsabilidad de distritos y municipios, y se llevará a cabo por las respectivas autoridades territoriales quienes, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Distrital y/o Municipal de Política Social, seleccionarán los establecimientos educativos oficiales, dando prelación a aquellos que atiendan población desplazada, comunidades rurales e indígenas y a los establecimientos educativos con la mayor proporción de la población clasificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN. Que en cada establecimiento educativo seleccionado se cubrirá progresivamente el 100% de los alumnos matriculados por grado, conforme a la disponibilidad de recursos, iniciando por el preescolar y grados inferiores de primaria. Una vez asegurado el cubrimiento del total de la población de preescolar y primaria, se podrá continuar el programa con escolares del grado sexto en adelante, dando prioridad a los grados educativos inferiores. Que para efectuar la selección de la población beneficiaria se tomará la información del SISBEN validada por el Departamento Nacional de Planeación y la matrícula. Los departamentos suministrarán, antes del 30 de octubre del año anterior en que se realizará la programación y ejecución de los recursos del programa de alimentación escolar, la información sobre matrícula a los municipios no certificados en educación.

SEXTO: INSTAR a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales que como parte del ejercicio del control político que ordena el inciso 5o del articulo 204 del Código de la Infancia y la Adolescencia, verifique el estricto cumplimiento de lo dispuesto de la asignación de los recursos correspondiente del Sistema General de Participaciones en materia del programa de Alimentación Escolar.

SEPTIMO: SOLICITAR a los gobernadores y alcaldes remitir en medio impreso y magnético a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ubicada en la carrera 5 No 15-80 piso 14 Bogotá D.C., un informe punto por punto en el que explique la forma como el Departamento y/o el municipio da cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores 1, 2, 3, 4 y 5 de esta Directiva para la vigencia fiscal del año dos mil ocho (2008), y en el que se describa las características del Programa de Alimentación Escolar que adelanta el ente territorial, detallando cómo ha desarrollado el programa de alimentación escolar, cuál es la asignación presupuestal total para el programa en el 2008, diferenciando las distintas fuentes del recurso, así como la estadística de los niños, niñas y adolescentes que atiende el programa discriminados por nivel escolar (preescolar, básica primaria, básica secundaria, y media), el tipo de complemento alimentario que se suministra (desayuno, almuerzo), los días de atención que se brindará el servicio en el 2008 y el porcentaje de cobertura del Programa de la matrícula por nivel escolar (preescolar, básica primaria, básica secundaria, y media) para lo cual deberá informar la matrícula certificada por nivel escolar (preescolar, básica primaria, básica secundaria, y media) para el año 2007, así como el listado de las entidades educativas y sedes educativas oficiales y contratadas que tiene el ente territorial, con su respectivo código DANE, señalando las entidades educativas en las que se presta el servicio de alimentación escolar y los cupos que se atienden en cada institución, por nivel escolar (preescolar, básica primaria, básica secundaria, y media). Esta información deberá ser remitida a partir del primero de julio hasta 15 del mismo mes.

Para obtener información adicional que permita hacer efectivo el seguimiento al cumplimiento de la presente Directiva, se dará alcance a esta directiva para el reporte de la información adicional que se requiera.

OCTAVO: El seguimiento y la Vigilancia al cumplimiento de esta Directiva esta a cargo de la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la adolescencia y la Familia; Los Procuradores Regionales con el acompañamiento de los Procuradores Judiciales en Asuntos de Familia, y Personeros Municipales, deberán hacer seguimiento al cumplimiento de la presente Directiva.

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

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