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Directiva 17 de 2007 PGN

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DIRECTIVA 17 DE 2007

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ASUNTO:CONSENTIMIENTO DE LOS Y LAS ADOLESCENTES PARA DAR EN ADOPCIÓN.

TENIENDO EN CUENTA QUE:

La Constitución Política ampara a la familia como institución básica de la sociedad y el artículo 44 consagra la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, el de tener una familia y no ser separados de ella.

El artículo 3o de la Convención de los Derechos del Niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas, se atenderá el interés superior del niño, así mismo el numeral 1o del artículo 7 señala que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

El artículo 21 de la Convención de los Derechos del Niño determina que los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño, en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.

El Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, en el artículo 4o dispone que para que tenga lugar una adopción internacional las autoridades del Estado de origen deberán:

1) Establecer que el niño, niña o adolescente es adoptable.

2) Examinar adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen.

3) Constatar que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente.

4) Asegurarse que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.

5) Cerciorarse que tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito.

6) Verificar que los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados.

7) Asegurarse que el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño.

El artículo 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia impone al Estado, en su conjunto a través de las autoridades públicas, la responsabilidad del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y el artículo 66 ibidem define el consentimiento como la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales, además establece que se entenderá que la madre tiene aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.  

El inciso final del artículo 66 del Código de la Infancia y la Adolescencia, exige al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brindar apoyo psicosocial especializado a los padres adolescentes para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado, además condiciona la validez de la manifestación del consentimiento, al lleno de los requisitos legales y a la asistencia por parte de sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.

La Jurisprudencia Constitucional, en especial la Sentencia T 510 de diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003) realiza un amplio análisis sobre el consentimiento para dar en adopción y señala como conclusiones a la luz del Derecho Constitucional las siguientes:

"El consentimiento para dar en adopción debe ser idóneo constitucionalmente, lo cual significa que además de ser libre de vicios, debe ser (1-i) apto; (1-ii) amplia y debidamente informado; (1-iii) convenientemente asesorado; y (1-iv) no haberse dado en contraprestación de un beneficio económico.

"(2) Un debido proceso mínimo para manifestar el consentimiento de dar en adopción (2-i) debe ser humano y sensible a la dignidad de las personas

Involucradas; (2-ii) conlleva la notificación de la iniciación del proceso de medida de protección; (2-iii) debe prever un momento en el que se de amplia y debida información; (2-iv) posteriormente, otro momento para manifestar el consentimiento; y (2-v) algún tipo de advertencia antes del vencimiento del término para revocar el consentimiento.

"(3) El consentimiento para dar en adopción, puede ser revocado durante un plazo de treinta días, a partir del momento en que éste es otorgado; posteriormente es irrevocable siempre que haya sido no solo válido civilmente sino idóneo constitucionalmente. Por lo tanto, cuando el consentimiento de dar en adopción no es idóneo constitucionalmente, no se verifica el supuesto normativo necesario para aplicar la regla de la irrevocabilidad de éste, a los treinta días de otorgado."

POR LO ANTERIOR, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, COMO SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS y EN ESPECIAL LOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS, LAS NINAS Y ADOLESCENTES, EN VIRTUD DEL CONTROL PREVENTIVO Y CON EL FIN DE ASEGURAR EL EJERCICIO CORRECTO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, (ARTÍCULO 7 NUMERAL 36 DEL DECRETO 262 DE 2000), EN LA ORBITA DE COMPETENCIA DE LOS SERVIDORES PÚBLlCOS A QUE SE REFIEREN LAS NORMAS SEÑALADAS,

DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO. Requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que el apoyo psicosocial especializado que deben brindar en cumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 66 del Código de la Infancia y la Adolescencia para que los padres adolescentes puedan permanecer con su hijo o hija o para otorgar el consentimiento libre e informado, sea independiente del que hacen las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción y durante todo el tiempo de permanencia en la institución.

Por lo anterior, ningún recién nacido podrá ser separado de su madre adolescente o mayor de edad, antes del mes de nacido.

ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en cumplimiento de la responsabilidad que compete al Estado, restablezca los derechos de las madres adolescentes, vinculadas a los programas de asistencia y cuidado que desarrollan las Casas de Madres Gestantes, adoptando la medida de restablecimiento de derechos que corresponda.

Para tal efecto deberá exigir información permanente de parte de dichas casas, respecto a las adolescentes vinculadas a los mencionados programas.

ARTÍCULO TERCERO. Requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que el Defensor de Familia en cumplimiento de sus funciones, tome las medidas de restablecimiento, que sean del caso, a favor del hijo o hija de las madres vinculadas al programa de las "Casas de Madres Gestantes".

ARTÍCULO CUARTO. Requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en cumplimiento a lo normado en el inciso final del artículo 66 del Código de Infancia y la Adolescencia, comunique con la debida anticipación la fecha de la diligencia en la cual se otorgará el consentimiento por parte de los padres adolescentes: en Bogotá, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, fuera de Bogotá a los Procuradores Judiciales en Familia en sus ciudades sedes y en los lugares donde no exista Procurador Judicial de Familia a los Personeros Municipales.

ARTÍCULO QUINTO. A través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se hará el seguimiento y verificación del cumplimiento de esta Directiva.

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

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