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Ley 1 de 1976

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LEY 1 DE 1976

(enero 19)

Diario Oficial No. 34.492, del 18 de febrero de 1976

Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el Código Civil> El artículo 152 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 152. "El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente declarado".

ARTÍCULO 2o. El Título VII del Libro Primero del Código Civil se denominará así:

Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos.

ARTÍCULO 3o. El artículo 153 del Código Civil queda derogado.

ARTÍCULO 4o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el Código Civil>  El artículo 154 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 154. Son causas de divorcio:

1a. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges, cualquiera que sea su forma o eficacia.

2a. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre.

3a. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos.

4a. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5a. El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6a. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud moral o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7a. Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8a. la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años, y

9a. La condena privativa de la libertad personal, superior a cuatro años, por delito común, de uno de los cónyuges, que el juez que conozca del divorcio califique como atroz e infamante.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.>

ARTÍCULO 6o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el Código Civil> El artículo 156 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 156. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1a y 7a o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a y 5a. En todo caso, las causas 1a y 7a sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.

ARTÍCULO 7o. El artículo 157 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 157. En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será oído siempre en interés de los hijos.

ARTÍCULO 8o. El artículo 158 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 158. En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.

ARTÍCULO 9o. El artículo 159 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 159. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurrida durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.

ARTÍCULO 10. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el Código Civil>  El artículo 160 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vinculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y, según, el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XXI del Libro I del Código Civil.

ARTÍCULO 11. El artículo 161 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 161. Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del Libro I del Código Civil.

ARTÍCULO 12. El artículo 162 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 162. En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a y 7a del artículo 154 de este código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho el cónyuge culpable, sin que éste pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

PARÁGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad del cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

ARTÍCULO 13. El artículo 163 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 163. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.

ARTÍCULO 14. El artículo 164 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 164. El divorcio decretado en el exterior, respecto al matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.

ARTÍCULO 15. Precedido de un cuarto parágrafo intitulado:

"De la separación de cuerpos", el artículo 165 del Código Civil quedará así:

PARÁGRAFO 4o. De la separación de cuerpos.

ARTÍCULO 165. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

1. En los contemplados en el artículo 154 de este Código, y

2. Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

ARTÍCULO 16. El artículo 166 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 166. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este Código.

Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el terminado de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que éstos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, el sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del Ministerio Público.

ARTÍCULO 17. El artículo 167 del Código Civil quedará así, precedido del siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO 5o. De los efectos de la separación de cuerpos.

ARTÍCULO 167. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

ARTÍCULO 18. El artículo 168 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 168. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.

ARTÍCULO 19. El artículo 198 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 198. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

ARTÍCULO 20. El artículo 199 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 199. Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

ARTÍCULO 21. El artículo 200 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

1o. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y

2o. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 22. El artículo 237 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad el hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aún sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

ARTÍCULO 23. El numeral 4o. del artículo 411 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 411. Se deben alimentos:

4o. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

ARTÍCULO 24. El artículo 423 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 423. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.

ARTÍCULO 25. El artículo 1820 del Código Civil quedará así:

ARTÍCULO 1820. La sociedad conyugal se disuelve:

1o. Por la disolución del matrimonio.

2o. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.

3o. Por la sentencia de separación de bienes.

4o. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y

5o. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con titulo anterior al registro de escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

ARTÍCULO 26. El numeral 2o. del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

ARTÍCULO 414. Asuntos sujetos a su trámite.

Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

2o. Divorcio del matrimonio civil y separación judicial de cuerpos de los matrimonios civil y canónico, salvo cuando ésta se solicite por mutuo acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 27. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el Código de Procedimiento Civil>  El artículo 423 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

ARTÍCULO 423. En el proceso de divorcio se observarán las siguientes reglas:

1a. Simultáneamente con la admisión de la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrá el juez decretar las siguientes medidas:

a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si éstos fueren menores no habilitados de edad, disponer el deposito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero cuando el juez lo considere conveniente;

b) Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de uno y otro, o de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección;

c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge debe contribuir, según sus facultades, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y para la educación de éstos;

d) Decretar, en caso de que la mujer este embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, si el marido lo solicitare, y

e) Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal 1o. del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes sociales, y también sobre los bienes propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge tuviere derecho, si fuere el caso.

2a. En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil; pero si el juez lo considera conveniente, deberá oír también a los hijos.

3a. Contestada la demanda de divorcio y la de reconvención en su caso, ordenará el juez la citación de ambos cónyuges para que concurran personalmente a una audiencia de conciliación. Si alguno de los cónyuges no concurriere o fracasare la conciliación, el juez citará para segunda audiencia, la cual tendrá lugar no antes de dos meses ni después de tres de la fecha señalada para la primera.

Si tampoco en la segunda audiencia se lograre la conciliación, el juez ordenará continuar el proceso.

4a. Para que el juez declare terminado el proceso por reconciliación, es necesaria solicitud expresa y por escrito de ambos cónyuges, que será presentada personalmente por estos.

5a. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:

a) Poner los hijos menores al cuidado de uno de los cónyuges o de uno y otro, o de otra persona, atendiendo a su edad, sexo y causa probada de divorcio;

b) A quien corresponda la patria potestad, sobre los hijos no emancipados, en todo los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o perdida de la misma; o si los hijos deben quedar bajo guarda;

c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2o y 3o del artículo 257 del Código Civil, y

d) Si fuere el caso, el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro.

6a. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del Estado Civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

PARÁGRAFO 1o. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonios civiles y canónicos, en lo que fuere pertinente, se aplicarán las normas del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de reconciliación de los cónyuges después de ejecutoriada la sentencia de separación, a solicitud de ambos, el juez de plano dictará sentencia que ponga fin a aquella.

PARÁGRAFO 3o. Si se trata de matrimonio canónico, se aplicara lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 9o del Concordato. En este caso, el Tribunal que conozca el proceso oficiará al Ordinario respectivo para los fines de la acción conciliadora y pastoral prevista en el Concordato.

PARÁGRAFO 4o. El juez en ningún caso podrá decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado para obtener la separación de cuerpos, pero podrá decretar la separación de cuerpos, si ésta se solicita subsidiariamente en un proceso iniciado para obtener el divorcio.

ARTÍCULO 28. El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil quedará adicionado con el numeral 16 en el orden, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 442. PROCEDENCIA. Se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

16. La separación de cuerpos fundada en el mutuo consenso de los cónyuges. En estos procesos se dará cumplimiento a las normas consagradas en los incisos 2o, 3o y 4o del artículo 166 del Código Civil.

ARTÍCULO 29. La presente Ley se aplicará en cuanto al divorcio, a los matrimonios civiles, y en cuanto a la separación de cuerpos y la separación de bienes, a los matrimonios civiles y católicos, tanto los que se celebren con posterioridad a su vigencia, como a los celebrados con anterioridad a ella.

ARTÍCULO 30. Los matrimonios católicos celebrados con dispensa basada en los privilegios de la fe no surtirán efectos civiles, mientras no medie el estado de libertad civil de los contrayentes. El respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, una vez comprobado el estado de libertad de los cónyuges, ordenará la inscripción del matrimonio canónico en el registro del Estado Civil, con el fin de que surta plenos efectos.

ARTÍCULO 31. Esta Ley rige desde el día de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 6o de la Ley 57 de 1887 y 52 de la Ley 153 del mismo año.

Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes

de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,

GUSTAVO BALCAZAR MONZÓN.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

El Secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

IGNACIO LAGUADO MONCADA.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 19 de enero de 1976.

Publíquese y ejecútese

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Justicia,

SAMUEL HOYOS ARANGO.

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