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Ley 8 de 1928

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LEY 8 DE 1928

(septiembre 23)

Diario oficial No 20.823. 20 de junio de 1928

«Por la cual se aprueba un tratado de extradicion celebrado entre colombia y chile»

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el Tratado de extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, firmado en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce, que a la letra dice:

“Los Gobiernos de Colombia y de Chile, con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que busquen refugio en el otro, han convenido en celebrar un Tratado de extradición que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Partes contratantes a la entrega de los criminales que les fueren reclamados por la otra, y a este fin han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al Ministro de Relaciones Exteriores, señor don Marco Fidel Suárez;

“Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Colombia, señor don Bernardino Toro Codesido.

“Los cuales Plenipotenciarios, después de exhibir sus respectivos Plenos Poderes y de encontrarlos en buena y debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos:

“Artículo 1o Las Altas Partes contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 2o, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Partes contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra.

“Artículo 2o. Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos:

“Aborto voluntario.

“Asociación de malhechores.

“Baratería.

“Bigamia.

“Concusión.

“Contrabando aduanero.

“Destrucción total o parcial de buques, puentes, caminos, vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal.

“Estupro.

“Extorsión de fincas o títulos.

“Estafa y otros engaños.

“Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o de papel, de cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país.

“Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices, destinados a la fabricación de monedas y demás efectos indicados anteriormente.

“Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno o de otra autoridad pública.

“Homicidio.

“Hurto.

“Incendio voluntario.

“Insubordinación de la tripulación o pasajeros a bordo de un buque.

“Malversación de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por personas a cuya guarda estuvieren confiados, o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que fueren socios o empleados en la casa o establecimiento en que el hecho se hubiere cometido.

“Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depositarios públicos.

“Piratería.

Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces, árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad.

“Quiebra fraudulenta.

“Rapto.

“Robo.

“Sustracción o secuestro de personas.

“Violación.

La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menos de un año de prisión o reclusión.

Artículo 3o. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter. Pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común.

“Artículo 4o Las Altas Partes contratantes convienen que no es Obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

“Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar donde se cometió el delito, el cual, previa certificación de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiere producido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país requerido.

“Artículo 5o No será procedente la extradición:

“1o. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.

“2o Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.

“3o. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.

“Artículo 6o. Si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregado, sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia.

“La entrega se hará aun cuando para entonces estuviere prescrita la acción penal o la pena, conforme a la legislación del país requerido.

“Artículo 7. o La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva ni la entrega a otra Nación que lo reclame. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallare comprendido entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente.

“Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país en donde fue extraído, dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo la libertad; pero en todo caso deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación donde fue juzgado.

“Artículo 8o. Cuando un mismo individuo fuere reclamado por uno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros con los cuales exista tratado de extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delitos, la del que pidió primero la extradición.

“Artículo 9o. Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él, o los que hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones.

“Se respetaran, sin embargo, debidamente, los derechos de terceros.

“Artículo 10. El tránsito por el territorio de una de las Partes contratantes, de algún individuo entregado por tercera potencia a la otra Parte, y que no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante la simple presentación, en original o en copia autentica, de uno de los documentos que determina el artículo 11, siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado.

“Artículo 11. Las demandas de extradición serán presentadas por medio de Los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falla de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:

“1o Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

“2o Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.

“3o Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda, y del auto de prisión.

“Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado.

“Articulo 12. En caso de urgencia se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado, en virtud de petición telegráfica del Gobierno requirente, que prometa el envió de los documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad si los documentos no fueren presentados dentro del término que fije la Nación requerida, y que no excederá de tres meses contados desde la fecha de arresto.

“La petición telegráfica contendrá un resumen de la sentencia condenatoria, si se hubiese dictado, o un resumen de los hechos que se imputen al acusado y de las leyes penales aplicables a estos hechos.

“Articulo 13. La demandada de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedara sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio."

“Articulo 14. Los gastos ocasionados por el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Tratado, correrán por cuenta del Estado que solicita la extradición.

“El individuo que haya de ser entregado, será conducido al puerto del Estado requerido que designe el Gobierno que haya hecho la solicitud, o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado.

“La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar más de cuatro meses después de la fecha en que así se le notifique al Gobierno requirente.

“En caso de excederse de ese plazo, el Gobierno respectivo podrá ordenar la libertad del detenido, quien no lo será nuevamente por la misma causa.

“Articulo 15. Si la pena señalada al delito se imputa al delincuente fuere la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición, podrá exigir la seguridad, dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su legislación no la consigne, será conmutada por la inmediata inferior.

“Articulo 16. El Presente Tratado regirá por el término de diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término se entenderá prorrogado, indefinidamente hasta que alguna de las Partes contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle fin.

“El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Bogotá dentro del término más breve posible.

“En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan, en doble ejemplar, el presente Tratado, en la ciudad de Bogotá, a los diez y seis días del mes de noviembre de mil novecientos catorce.

“Marco Fidel Suárez. (L. S.)

«B. Toro C. (L. S.)

“Poder Ejecutivo.

“Aprobado.

“Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.

“Bogotá, 20 de octubre de 1927.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

«Carlos URIBE,»

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruábase el preinserto Tratado de extradición entre la República de Colombia y la República de Chile.

Dada en Bogotá a nueve de junio de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado,

ALBERTOS CASAS CASTAÑEDA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

SACRAMENTO CEBALLOS G.

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Junio 16 de 1928.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CARLOS URIBE.

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