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Ley 8 de 1943

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LEY 8 DE 1943

(marzo 8)

Diario oficial No 25.208 de 22 de marzo de 1943

Por la cual se aprueba una Convención adicional a la de Extradición de 1888, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

“vista la Convención suplementaria de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmada en Bogotá, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta, y que a la letra dice:

“Convención Suplementaria de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando ampliar la lista de delitos por los cuales puede concederse la extradición, de acuerdo con la Convención celebrada entre los dos países el 7 de mayo de 1888, con el fin de asegurar la mejor administración de la justicia y de impedir delitos en sus respectivos territorios y jurisdicciones, han convenido en celebrar una Convención adicional con tal objeto, y han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República de Colombia, a Luis López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores; y

El Presidente de los Estados Unidos de América, a Spruille Bradem, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Colombia,

Quienes, después de haber exhibido sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes convienen en que se agreguen los siguientes delitos a la lista de delitos enumerados de 1 a 12 en el articulo II de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y en los Estados Unidos de América el 7 de mayo de 1888, a saber:

13. Aborto

14. El arrebatar o detener mujeres o jóvenes para fines inmorales

15. Bigamia

16. Secuestro de menores o adultos, entendiendo por tál el arrebatar o detener persona o personas, con el objeto de obtener dinero de ellas, de sus familiares, o de cualquier otra persona o personas, o para cualquier otro fin ilegal.

17. Hurto, entendiendo por tál, la apropiación indebida de efectos, bienes personales o dinero por valor de veinticinco dólares o más, o de su equivalente en moneda colombiana.

18. El obtener dineros, papeles de valor u otros bienes por medios ilícitos, o recibir cualesquiera dineros, papeles de valor o demás bienes, a sabiendas de que han sido obtenidos ilegalmente, cuando la cantidad de dinero o el valor de los bienes en esa forma obtenidos o recibidos, excedan de doscientos dólares, o de su equivalencia en moneda colombiana.

19. Fraude o abuso de confianza de un depositario, banquero, agente, comisionista, fideicomisario, albacea administrador, guardador, director o funcionario de cualquier compañía o sociedad o de alguna persona que desempeñe cualquier cargo de confianza, cuando la cantidad de dinero o el valor de los bienes malhabidos exceda de doscientos dólares o de su equivalencia en moneda colombiana.

20. Cohecho

21. Delitos contra las leyes de falencia, de comerciantes y no comerciantes.

22. Delitos contra las leyes de represión del comercio de narcóticos.

23. La extradición se concederá también por la complicidad de cualquiera de los delitos atrás enumerados, antes o después del hecho, o por cualquier tentativa de cometer alguno de los mencionados delitos.

Se conviene además en que lo dispuesto en el parágrafo 23 del presente artículo se aplicará también dentro de circunstancias apropiadas, a todos los delitos enumerados en la mencionada Convención de 7 de mayo de 1888.

ARTICULO II

Las Altas Partes Contratantes convienen iguales en la segunda frase del artículo III de dicha Convención de 7 de mayo de 1888, se modifique en la siguiente forma:

“Si el individuo cuya extradición se solicita hubiere sido ya declarado convicto, la petición deberá ir acompañada de una copia debidamente autenticada de la sentencia del tribunal por medio de la cual fue declarado convicto, y con la atestación de la pertinente autoridad ejecutiva; esta última deberá se autenticada por un represéntate diplomático o por un funcionario consular del Gobierno ante le cual se hace la solicitud”

ARTICULO III

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones se canjearán en Wáshington tan pronto como fuere posible, y se considerará como parte integrante de la citada Convención de Extradición de 7 de Mayo de 1888; entrará en vigencia diez (10) días después de su publicación, de conformidad con las leyes de las Altas Partes Contratantes, término que se computará a partir de la fecha de la publicación en el país que lo hiciere últimamente, y continuará y terminará de igual manera de la Convención de 7 de mayo de 1888.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención de idiomas español e ingles, igualmente autenticados, y le han estampado sus sellos.

Hecha por duplicado en Bogotá, el día nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta.

(L.S.) Luis López de Mesa

(L.S.) Spruille Braden”

Organo Ejecutivo - Bogotá, 9 de Septiembre de 1940.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

(Firmado) EDUARDO SANTOS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Firmado) Luis LOPEZ DE MESA

Es copia fiel.

El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Alberto González Fernández”

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase la preinserta Convención Suplementaria de Extradición, celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, firmada en Bogotá el 9 de Septiembre de 1940.

Dada en Bogotá, a veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado,

PEDRO CASTRO MONSALVO.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

MOISES PRIETO

El Secretario del Senado,

JAIME SOTO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ANDRÉS CHAUSTRE B.

Organo Ejecutivo - Bogotá, 8 de marzo de 1943.

Publíquese y ejecútese

ALFONSO LOPEZ

El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado del Despacho

A. GONZALEZ FERNANDEZ

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