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Ley 19 de 1931

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LEY 19 DE 1931

(febrero 5)

Diario Oficial No. 21617 de 14 de febrero de 1931

Por la cual se aprueba un tratado de extradicion entre la República de Colombia y Costa Rica.

El Congreso de Colombia

Visto el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Costa Rica el 7 de mayo de 1928, por los respectivos Plenipotenciarios, y que a la letra dice: Las Repúblicas de Colombia y de Costa Rica, en el deseo de asegurar la pronta y eficaz acción de la justicia, castigando a los delincuentes que intenten eludir la sanción prevista por las leyes de un país refugiándose en el otro, han resuelto celebrar un Tratado de extradición, y al efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República de Colombia, al señor General don Faraón Pertuz, Encargado de Negocios de Colombia en Costa Rica; y El Presidente de la República de Costa Rica, al señor don Ricardo Castro Beeche, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Costa Rica, Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente de acuerdo con lo que se estipula en este Tratado, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de algún crimen o delito, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe' es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa, o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

ARTICULO II

Cuando el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido, o atentado o frustrado fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta, sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción.

ARTICULO III

No se concederá en ningún caso la extradición:

a. Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o cuando se trate de delitos contra la religión o de faltas o transgresiones puramente militares.

b. Si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

c. Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido.

d. Cuando el hecho que se imputa como delito no es punible por la ley del Estado requerido.

La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de ambos

La cuestión de saber si se trata de no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de ambos estados no serán considerados como delitos políticos.

ARTICULO IV

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

ARTICULO V

Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.

Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo, de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

ARTICULO VI

No serán obstáculo para la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, aun en el caso de estar aquél arraigado judicialmente.

ARTICULO VII

La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática. También será solicitada, a falta de los funcionarios diplomáticos, por los Cónsules, o directamente de Gobierno a Gobierno.

ARTICULO VIII

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.

ARTICULO IX

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada, y a ellos se agregarán una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

ARTICULO X

El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud.

ARTICULO XI

Lo dispuesto en el artículo precedente no comprende el caso en que el individuo entregado consienta libre y expresamente en que se le juzgue por cualquiera otro acto, ni el caso en que después de puesto en libertad permanezca más de un mes en el Estado requirente, ni aquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición.

ARTICULO XII

El Estado reclamante no entregará sin el consentimiento del Estado requerido, a un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya extradición ha obtenido, salvo los casos previstos en el precedente artículo.

ARTICULO XIII

En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente, aun a virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición.

Toda responsabilidad originada por la detención provisional corresponderá al Estado que la solicite.

ARTICULO XIV

Cuando los documentos que acompañan la solicitud sean considerados insuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos, y el individuo reclamado, si ha sido objeto de arresto provisional, continuará detenido hasta que venza el plazo a que se hace referencia en el precedente artículo.

ARTICULO XV

Toda solicitud de extradición se tramitara y decidirá en conformidad con la legislación del Estado requerido en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de este Tratado.

ARTICULO XVI

Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículo encontrados en su poder o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan como elemento de convicción. Esto; objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida se continuará el expediente a este objeto.

Los derechos de tercero sobre los referidos objetos y artículo serán en todo caso respetados.

ARTICULO XVII

El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante.

ARTICULO XVIII

Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

ARTICULO XIX

La Nación que obtenga la extradición de una persona que no haya sido sentenciada, estará obligada a comunicar a la Nación que concedió la extradición la sentencia firme que se dicte en el juicio para el cual se hubiere solicitado la extradición.

ARTICULO XX

Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuere la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición; podrá exigir la seguridad dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su legislación no la consigne, será conmutada por la inmediata inferior.

ARTICULO XXI

Si varias naciones solicitaren la extradición de la misma persona por el mismo acto, la Nación en cuyo territorio se hubiere cometido el acto recibirá atención preferente; si la extradición fuere solicitada por distintos actos, la Nación que reciba la preferencia será aquella en que se hubiere cometido el delito más grave, en opinión de la Nación de refugio, o, si los actos fueren de igual gravedad, se concederá la preferencia a la primera Nación que hubiere solicitado la extradición. Cuando todas las solicitudes se hubieren presentado en la misma fecha, prevalecerá la de la Nación de nacimiento de la persona que habrá de extraditarse. Si la Nación de nacimiento no figurare entre las solicitantes, la Nación de refugio determinará el orden que habrá de seguirse. En todos los casos a que se hace referencia en este artículo, excepto el primero, la reextradición del delincuente podrá ser estipulada de manera que sea entregado subsecuentemente a las otras naciones solicitantes.

ARTICULO XXII

La duración del presente Tratado será de cinco años que empezarán a contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido este término, cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo, mediante aviso dado a la otra Parte con un año de anticipación.

ARTICULO XXIII

La ratificación de este Tratado se hará en cada uno de los Estados contratantes con arreglo a su respectiva legislación y el canje de las ratificaciones se verificará en la ciudad de San José de Costa Rica, dentro del término de un mes contado desde la última ratificación.

En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios firman el presente Tratado por duplicado, y lo sellan con sus respectivos sellos, en San José, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos veintiocho..

(L. S.). FDO., FARAÓN PERTUZ. (L. S.). FDO., RICARDO CASTRO BEECHE.

Poder Ejecutivo-Bogotá, junio 11 de 1928.

Aprobado, sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales. FDO., MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, FDO. Carlos URIBE,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébese el preinserto Tratado de extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Costa Rica.

Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

MIGUEL JIMENEZ LOPEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JOSE CAMACHO CARREÑO.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo, Bogotá, febrero 5 de 1931. Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Raimundo RIVAS.

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