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Ley 26 de 1913

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LEY 26 DE 1913

(octubre 8)

Por el cual se aprueba un Acuerdo sobre extradición

EL CONGRESO DE COLOMBIA

visto el Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas el día 18 de julio de 1911, por los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, el Perú, Colombia y Venezuela, al primer Congreso Boliviano, reunido en la capital de Venezuela, reunido en la capital de Venezuela, Acuerdo que a la letra dice:

"ACUERDO

sobre extradición

"Los infrascritos Plenipotenciarios de la Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Peru, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Poderes, convienen en el siguiente

"ACUERDO

sobre extradición

"ARTÏCULO I.

"Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2o, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

ARTICULO II.

“La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

“1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, en vena miento y aborto.

“2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente, que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.

“3.  Incendio voluntario.

“4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

“5. Abandono de niños.

“6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.

“7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

“8. Bigamia y poligamia.

“9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.

“10. Fraude que constituya estafa o engaño.

“11. La rapiña o la extorsión, debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia, según la Legislación respectiva.

" 12. Abuso de confianza.

“13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades públicas o de los Tribunales de Justicia, o la emisión de la cosa falsificada.

“14. Falsificación o alteración de moneda, ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda, creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, Provinciales o Municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.

“15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la Administración Pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.

“16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquéllas que las emplean.

“17. Cohecho y concusión.

“18. Falsos tequiémonos o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el sobordo de testigos, expertos o intérpretes.

'' 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes, cometidos en las quiebras.

“20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.

“21. Inundación y otros estragos.

22. Delitos cometidos en el mar:

“a) Piratería ya la definida por la Ley. ya la del Derecho de Gentes.

"b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar contra la autoridad del Capitán o de quien haga sus veces.

c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.

“d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar, con el propósito de causar daño corporal grave.

“e) Deserción de la marina y del Ejército, Destrucción criminal de parques de tierra o de mar.

“23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes, encaminadas a la supresión de la esclavitud y del trafico dé esclavos.

“24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometidos por particulares.

ARTICULO III.

“Cuando el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido, o tentado o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta, sólo cuando la Legislación del Estado requerido autorice al enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se completan fuera de su jurisdicción,

ARTICULO IV.

“No se acordará la extradición, de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda- prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle, por un delito político o hecho conexo con él.

“No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, él atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

“Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo., será definitiva la decisión de las autoridades del listado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

ARTICULO V.

“Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede ele seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

“b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

“Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

ARTICULO VI.

La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.

ARTICULO VII.

“Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.

ARTICULO VIII.

“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho acto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

“Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

“La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

“En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

ARTICULO IX.

“Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía, diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si medía un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo,

“Cesará la detención provisional si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición, conforme a lo estipuladlo en el artículo 8o.

ARTICULO X.

“No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.

ARTICULO XI.

“El extradito no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradito deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.

ARTICULO XII.

“Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él o hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones.

“Se respetarán, sin embargo, debidamente, los derechos de tercero, respecto de tales objetos.

ARTICULO XIII.

“Cuando la persona reclamada lo es a la vez por vanos Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior a dar la preferencia de un modo distinto.

ARTICULO XIV.

“Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.

ARTICULO XV.

“Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo, serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado.

ARTICULO XVI.

“'Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no si el delito por el cual se pretende entregarlo ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político.

ARTICULO XVII.

“La duración del presente Acuerdo será de cinco años, que se contarán un mes después del canje de sus ratificaciones y no tendrá efecto retroactivo. Pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que uno de los Estados contratantes comunique a los otros su voluntad do hacerlo cesar, un año después de la notificación.

ARTICULO XVIII.

" Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional.

ARTICULO XIX.

" Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiere sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición expedido por el Gobierno que lo otorgó.

“En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor, en Caracas, a 18 de julio de 1911-

" Los Plenipotenciarios del Ecuador, J. Peralta–Julio Andrade–A. Clemente Pence–-Los Plenipotenciarios de Bolivia, A. Gutiérrez R- Soria Calvario – Ismael Vázquez.

Los Plenipotenciarios del Perú, V. M. Martha – El Plenipotenciario de Colombia, José C\ Borda–Los plenipotenciarios de Venezuela, J. A. Velutini, L. Duarte Lev el, F. Tosté, García, J. L. Andar a, A. Sm/lth,

“(L.S.).

“El infrascrito, Encargado de Negocios adínterim de los Estados Unidos de Venezuela. certifica que el Acuerdo que precede es copia fiel del original, en fe de lo cual firma la presente certificación, en Bogotá, a 21 de octubre de 1912.

“ V. Veloz Goiticoa ”

"Poder Ejecutivo Nacional–Bogotá, 22 de octubre de 1913.

“Aprobado.

" CARLOS E. RESTREPO

“El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,

“PEDRO M. CARREJO”

DECRETA:

ARTÍCULO. Apruébese el presente Tratado, menos en cuanto autoriza la extradición de los desertores de los Ejércitos de tierra.

Dada en Bogotá, a tres de octubre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

Miguel R. Qüin

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Julián Bucheli

El Secretario del Senado,

Julio H. Palacio

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel J. Reyes

Poder Ejecutivo–Bogotá, octubre 8 de 1913.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores.,

francisco.TOSE URRUTIA

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