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Ley 30 de 1930

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LEY 30 DE 1930

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21539. 11, NOVIEMBRE, 1930. PÁG. 2.

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se aprueba un tratado de extradicion entre la republica de colombia y los estados unidos mexicanos

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el Tratado de extradición celebrado en la ciudad de México, entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, el 12 de junio de 1928, por los respectivos Plenipotenciarios, que a la letra dice:

“La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y para la prevención de los delitos que puedan cometerse dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, regularizar la entrega de los delincuentes, han resuelto celebrar un Tratado de extradición, a cuyo efecto han designado sus Representantes:

“El Presidente de la República de Colombia al

“General don Carlos Cuervo Márquez, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciarios en México, y

“El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a

“Don Genaro Estrada, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho.

“Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO I

“Las Altas Partes contratantes se obligan recíprocamente a entregarse las personas que estando acusadas o habiendo sido condenadas por alguno de los delitos a que se refiere el artículo segundo, cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren en el territorio de la otra.

“También de concederá la extradición cuando el delito se haya cometido fuera del territorio del Estado reclamante, siempre que éste, de acuerdo con sus leyes interiores, tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la demanda, y que las leyes del país requerido autoricen, en condiciones semejantes, la persecución del mismo delito en el extranjero.

ARTICULO II

“Darán lugar a la extradición los delitos intencionales del orden común, en todos sus grados, siempre que sean punibles según la legislación de las dos Partes contratantes, con pena no menor de un año de prisión.

ARTICULO III

“No se concederá la extradición por delitos de culpa, de imprenta, o de orden militar, ni por delitos políticos o por hechos que le sean conexos. El Estado requerido decidirá si el delito porque se demanda a un acusado es político, teniendo en cuenta aquellas de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo.

“No se reputará delito político, ni conexo con él, el atentado contra la vida del Jefe de la Nación.

ARTICULO IV

“Tampoco se concederá la extradición:

“a) Cuando la prueba de la delincuencia presentada por la parte requirente no justificare, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o acusado, su aprehensión y enjuiciamiento, en caso de que el delito se hubiese cometido allí.

“b) Cuando el individuo reclamado esté procesado o haya sido juzgado, por el mismo delito, en el país requerido.

“c) Cuando la acción penal o la pena correspondiente al delito imputado, hayan prescrito conforme a las leyes de cualquiera de los dos Estados contratantes.

“d) Cuando el prófugo haya cumplido su condena.

“e) Cuando el individuo reclamado sea nacional del Estado requerido, o naturalizado en él, a menos en este último caso que la naturalización sea posterior al delito por el cual se le reclama; pero cuando se niegue la extradición por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de acuerdo con sus propias leyes, utilizando las pruebas que suministre el país requirente y las demás que las autoridades del requerido estimen convenientes allegar.

ARTICULO V

“Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra sujeta a un procedimiento penal, o está detenida por haber delinquido en el país donde se ha refugiado, puede retardarse su entrega hasta la conclusión del proceso, o hasta que haya cumplido su condena.

“No impedirán la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, ni las acciones de la misma naturaleza instauradas en su contra, aun cuando esté aquél arraigado judicialmente.

ARTICULO VI

“El individuo cuya extradición se ha concedido, no podrá ser juzgado por otro delito distinto del que motivó su entrega, excepto por los delitos cometidos después de la extradición.

ARTICULO VII

“1. La demanda de extradición se hará siempre por los agentes diplomáticos respectivos, o a falta de ellos por los funcionarios consulares de mayor categoría.

“2. Si la persona cuya extradición se pide, ha sido condenada por un delito, se acompañara al pedimento una copia de la sentencia dictada por el Tribunal, la que estará legalizada con el sello del mismo y la certificación del carácter oficial de la autoridad que lo expide, por el funcionario a quien corresponda, y el de éste por el Ministro o Cónsul de la respectiva Parte contratante.

“3. Cuando el prófugo esté simplemente acusado de un delito, se acompañara al pedimento:

“a) Copia del mandamiento de prisión y de las declaraciones y demás elementos de prueba en que se funde, legalizados en la forma prevenida por la fracción anterior.

b). Una copia auténtica del texto de la ley del país requirente que determine la pena correspondiente al delito.

“4. Se proporcionarán en todo caso y hasta donde sea posible, la filiación del individuo reclamado y las señas particulares que puedan servir para establecer su identificación.

ARTICULO VIII

“Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo anterior, la autoridad correspondiente de la República de Colombia o la de los Estados Unidos Mexicanos, según sea el caso, hará la aprehensión del prófugo, con el fin de que sea presentado ante la autoridad competente.

“Si se decidiere que conforme a las leyes y pruebas presentadas, procede la extradición de acuerdo con las estipulaciones de este Tratado, se entregará al prófugo en la forma legal prescrita para tales casos.

ARTICULO IX

“Cuando una persona sea entregada en virtud de las estipulaciones de este Tratado, no podrá ser sometida a las leyes ni tribunales de excepción, ni podrá agravarse la pena que le corresponda por consideraciones de orden político.

ARTICULO X

“En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiere sido causa de la extradición.

ARTICULO XI

“Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

ARTICULO XII

“Cuando uno de los dos Gobiernos contratantes avise al otro telegráficamente o de otra manera, o por conducto de sus agentes diplomáticos o consulares, que la autoridad competente ha expedido una orden para la aprehensión de un reo prófugo, acusado o condenado de alguno de los delitos enumerados en los artículos anteriores, y se asegure, por el mismo conducto, que oportunamente se demandará su entrega y que el pedimento estará ajustado a las disposiciones de este Tratado, el Gobierno requerido procurará la aprehensión provisional del reo, y, lograda que sea, lo mantendrá bajo segura custodia por un término que no podrá exceder de sesenta días, en espera de que se presente la demanda formal de extradición.

“Transcurrido el plazo sin que la demanda haya sido presentada en debida forma, será puesto en libertad y no podrá ser aprehendido nuevamente por el mismo delito.

ARTICULO XIII

“Cuando los documentos que acompañen y funden la solicitud de extradición, sean insuficientes, el Gobierno a quien se pida los devolverá para que se subsanen las deficiencias o se corrijan los defectos. Si el individuo reclamado ha sido objeto de arresto provisional, continuará detenido hasta que se venza el término de sesenta días de que trata el artículo anterior.

ARTICULO XIV

“Toda solicitud de extradición se tramitará y despachará conforme a la legislación del Estado requerido, en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de este Tratado.

ARTICULO XV

“Los objetos recogidos por la autoridad, que puedan servir como elementos de prueba, así como todas las cosas que procedan o puedan proceder o tengan relación con el delito, por el cual se solicita la extradición, serán remitidos al Gobierno solicitante, aun cuando no pudiera efectuarse la extradición por muerte o evasión de la persona reclamada. En todo caso serán respetados los derechos de terceros sobre dichos artículos.

ARTICULO XVI

El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la frontera, o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante. Si sesenta días después de haberse notificado al representante diplomático o al Gobierno que solicitó la extradición que ésta fue concedida, no se hubiere hecho cargo de la persona reclamada, se pondrá en libertad al detenido, quien no deberá ser arrestado nuevamente por la misma causa que motivó la extradición.

ARTICULO XVII

“Todos los gastos que se originen con motivo de una demanda de extradición serán sufragados por el Estado reclamante.

ARTICULO XVIII

“Cuando una de las Partes contratantes obtuviere de un tercer Estado la entrega de un delincuente, se concederá la extradición por vía de tránsito a través del territorio del otro, mediante la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 8o, siempre que el hecho que motivó la extradición sea de los comprendidos en este Tratado.

ARTICULO XIX

“Cuando un mismo individuo fuere reclamado por dos o más Estados, se concederá la extradición a aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito más grave, a juicio del país requerido. Si los delitos fueren igualmente graves, se concederá al Estado que haya presentado primero la solicitud de extradición. Si las demandas fueren simultáneas, se concederá al Estado de quien el prófugo sea nacional.

ARTICULO XX

“La duración del presente Tratado será de diez años, contados desde el día en que se haga el canje de las ratificaciones, y si seis meses antes de su vencimiento no fuere denunciado mediante aviso dado por una de las Partes a la otra, se considerará renovado por otro período igual, y así sucesivamente.

ARTICULO XXI

“El presente Tratado será aprobado y ratificado con arreglo a la constitución de cada uno de los dos países, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de México, lo más pronto posible.

“En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo firmaron por duplicado en la ciudad de México, a los doce días del mes de junio de mil novecientos veintiocho.

“C. CUERVO MARQUEZ (L. S.) G. ESTRADA (L. S.).

 “Poder Ejecutivo – Bogotá, 30 de agosto de 1928.

“Aprobado – Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

“MIGUEL ABADIA MENDEZ

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

“Carlos URIBE”

Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

IGNACIO A. GUERRERO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS CONTO

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 31 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Eduardo SANTOS.

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