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Ley 35 de 1892

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LEY 35 DE 1892

(octubre 10)

Diario Oficial No. 8978 de 9 de noviembre de 1892

que aprueba una Convención de extradición.

El Congreso de Colombia

Vista la Convención de extradición celebrada el 23 de Julio de 1892 entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República y la Honorable Legación del Reino de España en Bogotá, pacto cuyo texto es el siguiente:

"Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de su Augusto hijo Don Alfonso XIII, deseosos de favorecer la recta administración de justicia y evitar que sus respectivos países sirvan de refugio para eludir la represión y castigo de los criminales ó delincuentes, han juzgado conveniente celebrar el presente convenio, y al efecto han nombrado Como Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor Don Marco Fidel Suárez, Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, y Su Majestad la Reina Regente de España, á Don Bernardo J. de Cólogan, su Ministro Residente en Colombia,

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen á entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.

ARTÍCULO II

Ninguna de las Partes contratantes obligada a entregar a sus propios ciudadanos ó nacionales, ni.los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la prestación del crimen.

Ambas partes se comprometen, sin embargo, á perseguir y juzgar, conforme á sus respectivas leyes, los crímenes ó delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las layes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta, última y con tal que dichos delitos ó crímenes se hallan comprendidos en la enumeración del artículo 3º.

La solicitud será acompañada de en ese caso de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios

ARTÍCULO III

La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores ó cómplices, de alguno de los crímenes siguientes:

1º Homicidio, comprendiendo el asesinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio y aborto.

2º La tentativa de los crímenes especificados en el número anterior.

3º Estupro, violación, rapto y atentados con violencia contra el pudor.

4º Bigamia.

5º Incendio ó inundación voluntaria en casas ó campos.

6º Robo ó la sustracción con violencia de dinero, fondos, documentos ó cualquiera propiedad pública ó privada, y toda sustracción fraudulenta ejecutada con violencia, intimidación horadamiento, fractura ó allanamiento de morada durante la noche.

7º Secuestro ó detención de personas para exigir dinero del secuestrado, de su familia ó relacionados ó para cualquier otro fin ilícito.

8° Falsificación, expedición ó circulación fraudulenta de documentos públicos ó privados,

9° Falsificación ó suplantación de actos oficiales del Gobierno ó de la autoridad pública, inclusos los de los Tribunales de justicia, ó la expedición y uso fraudulento de los mismos.

10. La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica ó en papel, títulos ó cupones falsos de la deuda pública, billetes del Banco ú otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expedición ó uso fraudulento de los mismos.

11. Peculado y la sustracción ó malversación criminal de fondos públicos de una ú otra Parte, cometida por empleados ó depositarios.

12. La defraudación ó malversación criminal de caudales privados llevada a cabo por un banquero, comisionista, administrador, tutor, curador, albacea, depositario, liquidador, síndico, director, miembro, cajero ó empleado de una sociedad, compañía ó empresa.

13, El abuso de confianza defraudación ejecutada por cualquiera persona dependiente, en detrimento de sus principales ó jefes.

14. Bancarrota ó quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.

15. Ocultación, sustracción, sustitución ó corrupción de menor; usurpación del estado civil.

16. El daño causado en los ferrocarriles y telégrafos, buques de vela ó de vapor, que pueda poner en peligro la vida de los pasajeros ó empleados.

17. Los daños intencionales en diques, acueductos y obras de utilidad pública, así como los mismos actos respecto a la explosión de minas, máquinas de vapor, y el empleo criminal de sustancias explosivas, cuando de estos actos resulten peligros para la vida ó para la propiedad.

18. Piratería conforme al derecho de gentes.

19. Destrucción o pérdida de un buque causada intencionalmente; conspiración y tentativa para conseguirlo, cuando hubieren sido intentadas por cualesquiera personas en alta mar.

20, Motín promovido por individuos de la tripulación ú otras personas á bordo do un buque en alta mar, con el propósito de rebelarse contra la autoridad del capitán ó comandante de dicho buque, con cualquier fin ilícito, ó que por fraude ó violencia se apoderen ó traten de apoderarse del mismo.

ARTÍCULO IV.

No habrá, lugar á la extradición:

1º Cuando se pida por un crimen ó delito por el cual el individuo reclamado sufre ó ha sufrido yá la pena, ó que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción de la pena, según las leyes del país á quien el reo sea reclamado.

ARTÍCULO V.

No se concederá la extradición por delitos políticos ó por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá, ser perseguido en ningún caso, por delito político anterior á la extradición.

No se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano ó Jefe de uno de los dos Estados contratantes, ó sus sucesores llamados por la ley ó las instituciones á reemplazarlos, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio ó envenenamiento.

ARTÍCULO VI.

Tampoco procederá la extradición por crímenes ó delitos perpetrados con anterioridad á les ratificaciones del presente convenio.

Toda persona entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la extradición, á no ser:

1° Que el crimen ó delito sea de los especificados en el artículo 3° y se haya cometido con posterioridad al canje de las ratificaciones. El Gobierno, en cuyo poder se halle el reo, dará el oportuno conocimiento á aquel que hizo la entrega.

2° Cuando después de concedida la extradición, el reo cometa un nuevo crimen ó delito en territorio ó jurisdicción de la otra Parte,

ARTICULO VII.

Las estipulaciones del presente convenio serán aplicables á todos los territorios, posesiones ó provincias á que se extiende la soberanía de los dos Estados contratantes.

ARTÍCULO VIII.

La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes

1° Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2° Cuando se refiera á un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión ó auto de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documente que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

3° Las señas personales del reo ó encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

ARTÍCULO IX

Las estipulaciones del presente convenio serán igualmente cumplidas en la eventualidad de ausencia de los agentes diplomáticos respectivos, ó cuando se pida la extradición á los Gobernadores generales de las provincias españolas ultramarinas de Cuba ó Puerto Rico; la demanda ó reclamación podrá ser entonces presentada por los oportunos funcionarios consulares. Del mismo modo, los Gobernadores generales de Cuba ó Puerto Rico podrán formular la demanda de extradición por crímenes ó reos sometidos á su jurisdicción; y se les dará curso con las mismas formalidades y en los términos prescritos por este convenio.

ARTÍCULO X.

Si el acusado ó condenado cuya extradición se pide fuere igualmente reclamado por otro ú otros Gobiernos, á consecuencia de crímenes ó delitos cometidos en sus respectivos territorios, dicho delincuente será de preferencia entregado al Gobierno que hubiere presentado antes la demanda de extradición.

Los Gobiernos de las Partes contratantes se entenderán entre sí. ó por medio de sus agentes, en materia de extradición, y las resoluciones se tomarán por los mismos gubernativa ó administrativamente.

ARTÍCULO XI

Loa gastos que ocasione la captura y trasporte del individuo reclamado serán de cargo del Gobierno que haya solicitado la entrega

ARTÍCULO XII.

Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado ó perseguido por crimen ó delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal ó se extinga la pena que se le hubiere impuesto.

No será obstáculo para la extradición la responsabilidad por obligaciones civiles contraídas á favor de particulares, quienes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos valor ante la autoridad competente.

ARTÍCULO XIII

En los casos urgentes, y sobre todo cuando se tema la fuga, cada uno de los dos Gobiernos, apoyándose en alguno de los documentos señalados en el artículo 8.°, podrá pedir diplomáticamente, por el medio más rápido, y aun por telégrafo, y obtener la prisión del acusado ó condenado, con la condición de presentar lo más pronto posible el referido documento.

ARTÍCULO XIV

Si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que el condenado ó acusado hubiere sido asegurado y puesto á disposición del agente diplomático ó consular, no se hubieren presentado los documentos expresados en el artículo 8° y suficientes para proceder á la entrega del delincuente, se pondrá á éste en libertad, y sólo en virtud de prueba fehaciente podrá volver á ser detenido por el mismo motivo.

ARTICULO XV.

Cuando al pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir Ia conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará á efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada.

ARTÍCULO XVI.

El simple delito de deserción no es motivo de extradición, a menos que vaya acompañado de alguno de los crímenes ó delitos enumerados en el artículo 3°

Se observarán, sin embargo, entre las altas Partes contratantes, las prácticas internacionales universalmente admitidas en materia de desertores de los tripulantes de buques de guerra ó mercantes.

ARTÍCULO XVII.

Cuando en la instrucción de una causa criminal uno de los dos Gobiernos juzgare necesario oír testigos residentes en el territorio del otro, dirigirá exhorto al efecto, y el Gobierno que lo reciba le dará curso y velará por su cumplimiento según las reglas de la propia legislación.

ARTÍCULO XVIII.

Si en una causa criminal fuere necesaria la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país á que pertenezca ó en que resida lo invitará á acceder á la citación que se le haya hecho. En caso de asentimiento, le serán acordados gastos de viaje de ida, de permanencia y de regreso al lugar de su domicilio ó residencia.

Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que así citado é invitado en uno de los dos países comparecientes voluntariamente ante los Jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos ó condenas anteriores, civiles ó criminales, ni por complicidad en los hechos objeto de la causa en que figura como testigo.

ARTÍCULO XIX

Los objetos robados ó cogidos en poder del condenado ó acusado, los instrumentos o útiles que hubiesen servido para cometer el crimen, así como otra cualquiera prueba de convicción, serán entregados al mismo tiempo que se verifica la extradición del reo, aunque por causa de muerte ó fuga no pueda ésta llevarse á efecto.

Quedan, sin embargo, reservados los derechos de tercero sobre los mencionados objetos, que en caso necesario serán devueltos sin gasto después de la terminación de la causa.

ARTICULO XX.

La extradición por vía, de tránsito, por el territorio de uno de los Estados contratantes, de un reo entregado al otro por un tercer Estado, se concederá mediante la presentación de alguno de los documentos señalados en el artículo 8º ó por el acta ó documento de entrega expedido por las autoridades de dicho tercer Estado, siempre que no trate de reos políticos y si el hecho que sirve de fundamento á la extradición está comprendido en. el presente convenio.

EL Gobernador del Departamento de Panamá tendrá facultad para examinar los documenta á que se refiere el párrafo anterior y que presente el Cónsul de España ó el encargado de la custodia del reo; y hallándolos en conformidad con lo aquí estipulado, permitirá el tránsito por el Istmo

ARTICULO XXI.

El presente convenio permanecerá en vigor desde el día del canje de las ratificaciones; pero cualquiera de las Partes puede denunciarlo y darlo por terminado, avisando con un año de anticipación.

ARTÍCULO XXII.

El presente convenio será ratificado con forme á las leyes de cada Estado, y las ratificaciones serán canjeadas lo antes posible en la ciudad de Bogotá.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo firmamos y sellamos en la ciudad de Bogotá, á 23 de Julio de 1892.

(L. S.) MARCO F. SUAREZ.

(L. ) BERNARDO J. DE CÓLOGAN.

Gobierno Ejecutivo.-- Bogotá, 6 de Agosto de 1892.

Apruébase la presente convención, y pásese al Congreso para los efectos constitucionales.

(L. S.) CARLOS HOLGUÍN.

El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, MARCO F. SUAREZ...”

DECRETA

Artículo único. Apruébase en todas sus partes la convención que en esta ley se inserta.

Dada en Bogotá á, ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y dos.

El Presidente del Senado, MIGUEL GUERRERO S–EI Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS MARTÍNEZ SILVA.- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez –El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A Peñaranda.

Gobierno ejecutivo –Bogotá, 10 de Octubre de 1892.

Publíquese y ejecútese

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