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Ley 39 de 1930

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LEY 39 DE 1930

(noviembre 10)

Diario Oficial No. 21.550 de 24 de noviembre de 1930

Por la cual se aprueba un tratado de extradicion entre Colombia y Nicaragua

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el Tratado de extradición celebrado en Managua, el 25 de marzo de 1929, entre la República de Colombia y la República de Nicaragua, que a la letra dice:

“Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua y Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, deseosos de favorecer la administración de justicia y evitar que sus respectivos países sirvan de refugio para eludir la represión y castigo de los criminales o delincuentes, han juzgado conveniente celebrar el presente Tratado, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios:

“Su Excelencia El Presidente de la República de Nicaragua, el señor doctor don Manuel Cordero Reyes, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, y

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, el señor doctor don Manuel Esguerra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en Centro América.

“Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

“Los Estados contratantes convienen en entregarse, mutuamente de acuerdo con lo que se estipula en este Tratado, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de algún crimen o delito dentro de la jurisdicción de alguna de las Partes contratantes, busquen asilo o se hallen dentro del territorio de la otra. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustra miento del crimen se hubiera verificado en él.

ARTICULO II

“Cuando el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido, o atentado o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice asimismo, el enjuiciamiento de tales infracciones cuando se cometan fuera de su jurisdicción.

ARTICULO III

“No se concederá en ningún caso la extradición:

“a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación) o cuando se trate de delitos contra la religión o de faltas o transgresiones puramente militares.

“b) Si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

“c) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido, con anterioridad a la solicitud.

“d) Cuando el hecho que se imputa como delito no es punible por la Ley del Estado requerido.

“La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él, será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos.

ARTICULO IV

“Tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:

“a) Si con arreglo a las leyes de uno otro Estado no excede de un año la privación de libertad del máximum de la pena aplicable a la participación que se le imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

“b) Cuando la según las leyes del Estado requerido o del requirente, hubiere prescrito la acción o pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. Si la extradición se negare en virtud de la prescripción de conformidad con las leyes del Estado requirente, el prófugo no será puesto en libertad sin oír a dicho Estado. Para juzgar de la interrupción de la prescripción se tendrá en cuenta la legislación más favorable al reo.

ARTICULO V

“Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nativo del Estado requerido, o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de la extradición.

“Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo, de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las autoridades competentes del Estado requerido estimen conveniente allegar. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

ARTICULO VI

“No serán obstáculo para la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, aun en el caso de estar aquél arraigado judicialmente.

ARTICULO VII

“La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática; pero a falta de funcionarios diplomáticos, se hará por los Cónsules o directamente de Gobierno a Gobierno.

ARTICULO VIII

“Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, caso de ser procedente, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena, o cuando de algún modo queda terminado el juicio y libre de pena.

ARTICULO IX

“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

“Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada, y a ellos se agregarán una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible los datos indispensables para la identificación de la persona reclamada.

ARTICULO X

“El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud.

ARTICULO XI

“Lo dispuesto en el artículo precedente no comprende el caso en que el individuo entregado consienta libre y expresamente en que se le juzgue por cualquier otro acto, ni en el caso en que, después de puesto en libertad permanezca más de un mes en el Estado requirente, ni aquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición.

ARTICULO XII

“El Estado reclamante no entregará sin el consentimiento del Estado requerido, a un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya extradición ha obtenido, salvo los casos previstos en el precedente artículo.

ARTICULO XIII

“En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente aun en virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad se dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición.

“Toda responsabilidad originada por la detención provisional corresponderá al Estado que la solicite.

ARTICULO XIV

“Cuando los documentos que acompañen la solicitud sean considerados insuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos; y el individuo reclamado, si ha sido objeto de un arresto provisional, continuará detenido hasta por un plazo no mayor de noventa días.

ARTICULO XV

“Toda solicitud de extradición se tramitará y decidirá de conformidad con la legislación del Estado requerido, en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones sustantivas de este Tratado.

ARTICULO XVI

“Junto con la persona reclamada o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan como elementos de convicción. Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida, se continuará el expediente con este objeto.

“Los derechos de tercero sobre los referidos objetos y artículos serán en todo caso respetados.

ARTICULO XVII

“El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante.

ARTICULO XVIII

“Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en libertad.

ARTICULO XIX

“Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

ARTICULO XX

“La Nación que obtenga la extradición de una persona que no haya sido sentenciada, estará obligada a comunicar a la Nación que concedió la extradición la sentencia firme que se dicte en el juicio para el cual se hubiere solicitado la extradición.

ARTICULO XXI

“Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuere la de muerte, el Estado de refugio no concederá la extradición sin obtener antes la seguridad, dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su propia legislación no la consigne para el mismo delito, será conmutada por la inmediata inferior.

ARTICULO XXII

“Si varias naciones solicitaren la extradición de la misma persona por el mismo acto la Nación en cuyo territorio se hubiere cometido el acto, recibirá atención preferente; si la extradición fuere solicitada por distintos actos, la Nación que reciba la preferencia será aquella en que se hubiere cometido el delito más grave en opinión de la Nación de refugio; o si los actos fueren de igual gravedad, se concederá la preferencia a la Nación que primero hubiere solicitado la extradición. Cuando todas las solicitudes se hubieren presentado en la misma fecha, prevalecerá la de la Nación de nacimiento de la persona que habrá de extraditarse. Si la Nación de nacimiento no figurare entre las solicitantes, la Nación de refugio determinará el orden que habrá de seguirse. En todos los casos a que se hace referencia en este artículo, excepto el primero, la re extradición del delincuente podrá ser estipulada, de manera que sea entregado subsecuentemente a las otras Naciones solicitantes.

ARTICULO XXIII

“La duración del presente Tratado será de cinco años que empezarán a contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido este término, el Tratado continuará en vigor por todo el tiempo que corra sin que ninguna de las Altas Partes contratantes haga su denuncia, la cual se verificará dando aviso a la otra Parte con un año de anticipación.

ARTICULO XXIV

“La ratificación de este Tratado se hará en cada uno de los Estados contratantes con arreglo a su respectiva legislación; y el canje de las ratificaciones se verificará en la ciudad de Managua dentro del más breve plazo a partir de la última ratificación.

“En fe de lo cual, se firman dos ejemplares del mismo tenor, en Managua, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos veintinueve.

“M. CORDERO REYES (L. S.) – MANUEL ESGUERRA (L. S.).

“Poder Ejecutivo – Bogotá, 27 de julio de 1929.

“Aprobado – Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

“MIGUEL ABADIA MENDEZ

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos URIBE”

Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

IGNACIO A. GUERRERO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RAMON BECERRA ARENAS

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 10 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Eduardo SANTOS

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