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Ley 40 de 1930

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LEY 40 DE 1930

(noviembre 11)

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21550. 24, NOVIEMBRE, 1930. PÁG. 12.

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se aprueba un tratado de extradicion entre colombia y guatemala

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el Tratado de extradición celebrado en la ciudad de Guatemala, el 24 de noviembre de 1928, entre la República de Colombia y la República de Guatemala, y que a la letra dice:

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Excelencia el Presidente de la República de Guatemala, deseosos de favorecer la administración de justicia y evitar que sus respectivos países sirvan de refugio para eludir la represión y castigo de los criminales o delincuentes, han juzgado conveniente celebrar el presente Tratado, y en efecto han nombrado como Plenipotenciarios:

“Su Excelencia el Presidente de la República de Guatemala, al señor Licenciado don Carlos Salazar, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, y Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor don Manuel Esguerra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en Centro América,

“Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

“Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Tratado, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de algún crimen o delito, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué es preciso que la pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa, o frustración del crimen o delito, se hubiese verificado en él.

ARTICULO II

“Cuando el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido o atentado o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta, sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se comentan fuera de su jurisdicción.

ARTICULO III

“No se concederá en ningún caso la extradición:

“a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación) o cuando se trate de delitos contra la religión o faltas o transgresiones puramente militares;

“b) Si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él;”

c) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido;

“d) Cuando el hecho que se imputa como delito no es punible por la ley del Estado requerido.

“La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos.

ARTICULO IV

“Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

“a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

“b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

ARTICULO V

“Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.

“Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo, de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

ARTICULO VI

“No serán obstáculo para la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, aun en el caso de estar aquél arraigado judicialmente.

ARTICULO VII

“La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática. También será solicitada, a falta de los funcionarios diplomáticos, por los Cónsules, o directamente de Gobierno a Gobierno.

ARTICULO VIII

“Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.

ARTICULO IX

“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

“Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada, y a ellos se agregarán una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible las señas de la persona reclamada.

ARTICULO X

“El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud.

ARTICULO XI

“Lo dispuesto en el artículo precedente no comprende el caso en que el individuo entregado consienta libre y expresamente en que se le juzgue por cualquiera otro acto, ni el caso en que después de puesto en libertad, permanezca más de un mes en el Estado requirente, ni aquél en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición.

ARTICULO XII

“El Estado reclamante no entregará, sin el consentimiento del Estado requerido, a un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya extradición ha obtenido, salvo los casos previstos en el precedente artículo.

ARTICULO XIII

“En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente, aun a virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición.

“Toda responsabilidad originada por la detención provisional corresponderá al Estado que la solicite.

ARTICULO XIV

“Cuando los documentos que acompañan la solicitud sean considerados insuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos, y el individuo reclamado, si ha sido objeto de arresto provisional, continuará detenido hasta que venza el plazo a que se hace referencia en el precedente artículo.

ARTICULO XV

“Toda solicitud de extradición se tramitará y decidirá en conformidad con la legislación del Estado requerido en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de este Tratado.

ARTICULO XVI

“Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan como elemento de convicción. Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aun no hubiere sido concedida, se continuará el expediente a este objeto.

“Los derechos de tercero sobre los referidos objetos y artículos serán en todo caso respetados.

ARTICULO XVII

“El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante.

ARTICULO XVIII

“Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

ARTICULO XIX

“La Nación que obtenga la extradición de una persona que no haya sido sentenciada, estará obligada a comunicar a la Nación que concedió la extradición la sentencia firme que se dicte en el juicio para el cual se hubiere solicitado la extradición.

ARTICULO XX

“Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuere la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición, podrá exigir la seguridad, dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su legislación no la consigne, será conmutada por la inmediata inferior.

ARTICULO XXI

“Si varias Naciones solicitaren la extradición de la misma persona por el mismo acto, la Nación en cuyo territorio se hubiere cometido el acto recibirá atención preferente; si la extradición fuere solicitada por distintos actos, la Nación que reciba la preferencia será aquella en que se hubiere cometido el delito más grave, en opinión de la Nación de refugio, o, si los actos fueren de igual gravedad, se concederá la preferencia a la primera Nación que hubiere solicitado la extradición. Cuando todas las solicitudes se hubieren presentado en la misma fecha, prevalecerá la de la Nación de nacimiento de la persona que habrá de extraditarse. Si la Nación de nacimiento no figurare entre los solicitantes, la Nación de refugio determinará el orden que habrá de seguirse. En todos los casos a que se hace referencia en este artículo, excepto el primero, la re extradición del delincuente podrá ser estipulada de manera que sea entregado subsecuentemente a las otras naciones solicitantes.

ARTICULO XXII

“La duración del presente Tratado será de cinco años que empezarán a contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido este término, cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo, mediante aviso dado a la otra Parte, con un año de anticipación.

ARTICULO XXIII

“La ratificación de este Tratado es hará en cada uno de los Estados contratantes con arreglo a su respectiva legislación, y el canje de las ratificaciones se verificará en la ciudad de Guatemala dentro del menor término posible.

“En fe de lo cual se firman dos ejemplares del mismo tenor, en Guatemala a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos veintiocho.

“(L. S.) CARLOS SALAZAR-MANUEL ESGUERRA (L. S.).

Poder Ejecutivo-Bogotá, 27 de julio 1929.

“Aprobado-Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos URIBE”

Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

RAFAEL BARBERI

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RAMON BECERRA ARENAS

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 11 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Eduardo SANTOS

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