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Ley 46 de 1926

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LEY 46 DE 1926

(noviembre 10),

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20345. 12, NOVIEMBRE, 1926. PÁG. 2

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por la cual se aprueba el Tratado de extradición entre la República de Colombia y la República Argentina.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el Tratado de extradición entre la República de Colombia y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el día 28 de agosto de 1922, por los Plenipotenciarios de los dos países, que a la letra dice:

“Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia y Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina, considerándolo conveniente para la mejor administración de la justicia y para la prevención de delitos en sus respectivos territorios, han resuelto celebrar un Tratado de extradición a cuyo efecto las Altas Partes contratantes han designado sus Plenipotenciarios, a saber:

“Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, a Su Excelencia el señor General Carlos Cuervo Márquez, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno Argentino.

“Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina, a Su Excelencia el señor doctor Honorio Pueyrredón, su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

“Quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido los siguientes artículos:

Artículo primero.

Las Altas Partes contratantes, bajo las condiciones y circunstancias que se mencionan en el presente Tratado, se obligan recíprocamente a la entrega de las personas que se encuentren en territorio de su jurisdicción y que sean acusadas o estén condenadas, por alguno de los actos delictuosos que se enumeran en el artículo segundo, cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de cada Parte contratante o en lugares sometidos a su jurisdicción, o si fuere en otro país, por agentes o empleados de autoridades de cada Parte, en el desempeño de su cargo.

Artículo segundo.

Darán lugar a la extradición los actos delictuosos cometidos contra:

1) Las personas.

2) El honor personal.

3) La honestidad.

4) El estado civil.

5) Libertad personal.

6) La propiedad.

7) La seguridad pública, entendiéndose por tal cualquier acto ejercido con intención criminal que ponga en peligro la vida o los bienes de las personas.

8) Falsificación de papeles y documentos públicos o privados. Circulación de papeles falsos. Falsificación de actos oficiales o circulación de los falsificados.

9) Adulteración o falsificación de moneda metálica o fiduciaria. Emisión, circulación o adulteración de sellos de correo, estampillas o sellos del Estado.

10) Peculado o malversación de caudales públicos.

11) Fraude y abuso de confianza.

12) Perjurio o soborno para obtenerlo.

13) Crímenes y delitos cometidos en el mar, siempre que dichos actos sean infracciones a las leyes penales de cualquiera de las Altas Partes contratantes, con una pena privativa de la libertad por un tiempo no menor de dos años u otra equivalente.

Habrá igualmente de concederse la extradición por el delito frustrado, la tentativa y la complicidad en cualquiera de los delitos arriba mencionados, siempre que estos actos sean punibles por las leyes de ambas Partes contratantes.

Artículo tercero.

La extradición no tendrá lugar:

1) Si el hecho delictuoso, aunque cometido fuera del país de refugio, hubiera sido objeto de proceso y juzgado, amnistiado o indultado en dicho país.

2) Cuando el acto delictuoso hubiere sido cometido en el país requerido.

3) Cuando la pena o la acción penal se encontraren prescritas según las leyes de cualquiera de los Estados de las Partes contratantes.

4) Cuando la persona cuya extradición se solicite sea ciudadano nativo o naturalizado del país requerido.

5) Por delitos políticos o hechos conexos, cuya calificación quedara a juicio de la parte de quien se demande la entrega; o si se prueba que la extradición se solicita con objeto de juzgarlo y condenarlo por un hecho de carácter político.

No regirá esta restricción, y el requerido deberá ser entregado, cuando hubiere cometido un delito común, encubriéndolo con un acto político.

Este Tratado no se aplicara por actos o hechos delictuosos cometidos antes de la vigencia del mismo.

Artículo cuarto.

El Estado que recibe una persona a mérito de este Tratado, no podrá enjuiciarla por algún otro delito distinto del que motivo su entrega.

No es aplicable esta cláusula a aquellos delitos cometidos después de la extradición.

Artículo quinto.

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se hará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena, o cuando de algún modo haya terminado el juicio.

Artículo sexto.

La extradición a que se refiere este Tratado, se concederá, entendiéndose que la persona que se entrega no debe ser sometida a leyes ni tribunales de excepción, ni agravarse la pena por consideraciones de orden político.

Artículo séptimo.

Cuando se trate de un ciudadano del país requerido, que hubiera cometido un delito en el territorio de jurisdicción de la otra Parte contratante, esa persona deberá ser juzgada y condenada - a pedido de aquella Parte – por los Tribunales y conforme a las leyes de su país; debiendo considerarse extinguida la acción por ese delito una vez cumplida o indultada la pena en dicho país.

Artículo octavo.

Si la persona requerida por una de las Altas Partes Contratantes, según los términos del presente Tratado, lo fuere también por otro u otros Estados, se concederá la extradición a aquel cuya petición haya sido presentada en primer término, ante el Gobierno requerido; sin atender al lugar de la comisión del acto punible, ni a la nacionalidad, con excepción del Artículo tercero, inciso quinto.

Artículo noveno.

Los pedidos de extradición deberán ser introducidos por la vía diplomática de ambos Gobiernos, y se acompañaran siempre de la siguiente documentación:

1) Si la requisitoria de extradición es de un acusado, se presentara con testimonio legalizado del mandamiento o auto de prisión u orden análoga que hubiera dictado la autoridad judicial competente del Estado que pide la extradición, con constancia del hecho imputado, lugar y fecha de la comisión del delito; como asimismo testimonio legalizado de las disposiciones penales aplicables al acto imputado, y filiación - en cuanto sea posible - de la persona requerida.

2) Si la requisitoria se refiere a una persona condenada, testimonio legalizado de la sentencia o fallo condenatorio ejecutoriado, dictada por tribunal competente; de las disposiciones penales aplicables si no estuvieren contenidas en dicho fallo.

La sentencia dictada en rebeldía no se considerara como una condenación, pero la persona así sentenciada se considerara como acusada.

Articulo decimo.

Todos los objetos que constituyan el cuerpo del delito, los que provengan de él o hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hayan encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto pueda practicarse y ser conforme con las leyes de las respectivas naciones.

Articulo decimoprimero.

En caso de urgencia se podrá atender un pedido de detención provisional de una persona introducido, escrito o telegráficamente, por la misma vía que el pedido formal de extradición y siempre que prometa presentar los documentos y el pedido formal de acuerdo con el artículo noveno.

El detenido será puesto en libertad a los sesenta días siguientes de su detención provisional, si no hubiere sido presentada la referida solicitud de extradición.

Articulo decimosegundo.

La requisitoria de extradición en cuanto a sus trámites, a su apreciación y demás cuestiones legales de fondo y de forma, quedara sometida a la decisión del Magistrado competente y a las prescripciones legales correspondientes de la Alta Parte contratante requerida, en cuanto no se oponga el presente Tratado.

Si se concediere la extradición, el Estado que la solicito debe hacerse cargo de la persona requerida en el lugar asiento del Juzgado que la concedió.

Si solicita el transporte a la otra localidad, los gastos de pasaje serán a su cargo.

A los noventa días de haber notificado al representante diplomático o al Gobierno del país que solicita la extradición, que esta ha sido concedida, se pondrá en libertad al detenido, que no deberá ser arrestado nuevamente por la misma causa que motivo ese pedido de extradición.

Articulo decimotercero.

El tránsito a través del territorio de una de las Altas Partes contratantes y con destino al de la otra Parte, de una persona cuya extradición le haya sido concedida por un tercer Estado, será consentido por decisión de las autoridades judiciales, siempre que esa persona no fuere ciudadano del país de su paso, y mediante la presentación - por vía diplomática - de los documentos que expresa el Artículo noveno y cuando el hecho que motivo la extradición este comprendido entre los que dan lugar a esa entrega, de acuerdo con este Tratado.

Las autoridades del país cuyo permiso se solicita prestaran la vigilancia necesaria sobre la persona del requerido, pero los gastos del transporte serán a costa del Gobierno que lo requiere.

Articulo decimocuarto.

Los gastos que produzcan el arresto, detención o entrega de la persona cuya extradición se hubiere concedido, en el territorio del país que lo entrega, serán cubiertos por el Gobierno del país requerido.

Articulo decimoquinto.

El presente Tratado será ratificado, y sus ratificaciones serán canjeadas a la brevedad posible; y entrara a regir para ambas Partes, simultáneamente, inmediatamente después de realizado el referido canje.

Estará en vigor hasta seis meses después del día en que una de las dos Altas Partes contratantes haya manifestado a la otra su voluntad de hacerlo cesar en sus efectos.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente en dos ejemplares de igual tenor, y le pusieron sus sellos, en la ciudad de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a veintiocho días del mes de agosto del año de mil novecientos veintidós.

(Firmado), C. Cuervo MARQUEZ - (Firmado), H. PUEYRREDON.

"República de Colombia. Poder Ejecutivo Nacional.

Apruébase el anterior Tratado. Sométase al Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

Bogotá, julio 24 de 1926.

"(Firmado), PEDRO NEL OSPINA.

“EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (firmado), EDUARDO RESTREPO

SAENZ.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el preinserto Tratado de extradición celebrado entre la República de Colombia y la República Argentina.

Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Senado,

Marcelino URIBE ARANGO.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Alejandro CABAL POMBO.

El Secretario del Senado,

Horacio VALENCIA ARANGO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 10 de 1926.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL SECRETARIO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DEL DESPACHO,

Antonio GOMEZ RESTREPO.

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