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Ley 47 de 1935

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LEY 47 DE 1935

(noviembre 18)

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 23052. 5, DICIEMBRE, 1935. PÁG. 1.

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por la cual se aprueba la Convención adicional al Tratado de extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de Bélgica.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

vista la Convención adicional al Tratado de extradición entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica, firmada en Bogotá el 21 de noviembre de 1931, por los Plenipotenciarios de los dos países, que a la letra dice:

Convención adicional al Tratado de extradición entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica.

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Rey de los Belgas, juzgando necesario aplicar al Congo Belga y a los territorios del Ruanda-Urundi, sobre los cuales Bélgica ejerce mandato a nombre de la Sociedad de las Naciones, el Tratado de extradición entre Colombia y Bélgica, del 21 de agosto de 1912, han nombrado con tal fin sus Plenipotenciarios, a saber:

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor Roberto Urdaneta Arbelaez, Ministro de Relaciones Exteriores.

 “Su Majestad el Rey de los Belgas, al señor Rene L.van Meerbeke, Encargado de Negocios de Bélgica en Colombia.

“Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

“Articulo 1” Las disposiciones del Tratado de extradición entre Colombia y Bélgica, del 21 de Agosto de 1912, se aplicaran al Congo Belga y a los territorios del Ruanda-Urundi.

“Articulo 2” La solicitud de extradición de un individuo que se halle refugiado en el Congo Belga o en el Ruanda-Urundi, se hará por vía diplomática o consular, la cual se seguirá en todos los casos previstos en el Tratado de extradición del 21 de agosto de 1912, con excepción, sin embargo de los casos urgentes anunciados en el artículo 8º del mismo Tratado; en estos últimos casos, la detención provisional podrá ser solicitada directamente por el Gobierno General del Congo Belga al Ministro de Gobierno de Colombia y viceversa.

“Articulo 3” Para la aplicación del Tratado del 21 de Agosto de 1912 y de la presente Convención:

“1” Se entenderá por nacionales belgas a los ciudadanos belgas y a las personas dependientes del Congo Belga; asimílense a nacionales belgas las personas dependientes del Ruanda-Urundi.

“2” Se consideran como crímenes las infracciones a la ley represiva del Congo Belga y del Ruanda-Urundi, punibles con más de cinco años de servidumbre penal, y como delitos las infracciones punibles con más de dos años de servidumbre penal.

“3” La servidumbre penal, prevista por la legislación del Congo Belga y del Ruanda-Urundi, se asimilará a prisión.

“Articulo 4” La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones se canjearán en Bruselas los mas pronto posible. Entrará en vigor diez días después de su publicación en las formas prescritas por la legislación de las Altas Partes contratantes, y tendrá la misma duración que el Tratado de extradición del 21 de agosto de 1912, entre Colombia y Bélgica.

“En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaran la presente Convención y la autorizan con sus sellos.

“Hecha en doble ejemplar en Bogotá, el veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta y uno.

R-Urdaneta Arbelaez-R.L.van Meerbeke”

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase la presente Convención adicional al Tratado de extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de Bélgica.

Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos treinta y cinco.

RAFAEL ARREDONDO V.

El presidente del Senado,  

GONZALO RESTREPO

El Presidente de la Cámara de Representantes

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario del Senado

Gabriel Sanín T.

El Secretario de la Cámara de Representantes

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembrse 18 de 1935

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

ALBERTO LLERAS CAMARGO.

El Ministro de Gobierno,

JORGE SOTO DEL CORRAL.

El Ministro de Relaciones Exteriores

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