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Ley 57 de 1928

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LEY 57 DE 1928

(octubre 9)

Diario Oficial No. 20.823 de 15 de octubre de 1928

por la cual se aprueba un Tratado de extradición celebrado entre los Gobiernos de Colombia y Panamá.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el Tratado de extradición entre la República de Colombia y la República de Panamá, firmado en Panamá a 24 de diciembre de 1927, que a la letra dice:

“TRATADO DE EXTRADICION

Celebrado entre los Gobiernos de Colombia y Panamá:

“Su Excelencia el señor Presidente de Colombia y Su Excelencia el señor Presidente de la República de Panamá, considerándolo conveniente para la mejor administración de la justicia, y para la prevención de delitos en sus respectivos territorios, han resuelto celebrar un Tratado de extradición, a cuyo efecto las Altas Partes contratantes han designado sus Plenipotenciarios, a saber:

“Su excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, a Su Excelencia el señor doctor Henrique A. de la Vega, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno panameño.

“Su Excelencia el señor Presidente de la República de Panamá, a Su Excelencia el señor doctor Horacio F. Alfaro, su Secretario de Relaciones Exteriores.

“Quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, ha convenido los siguientes artículos:

“ARTÍCULO PRIMERO.

“Los Estados contratantes se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la Justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.

“ARTÍCULO SEGUNDO.

“Para que haya lugar a la extradición se requiere:

a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.

b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o este procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión.

c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes

d) Que el prófugo, si esta ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.

“ARTÍCULO TERCERO.

“Si el delito se ha cometido fuera del territorio del Estado reclamante, no habrá lugar a la extradición sino en tanto que el Estado de refugio autorice, en condiciones idénticas, el castigo del mismo delito cuando se cometa fuera de su territorio.

“ARTÍCULO CUARTO.

“No habrá lugar a la extradición:

a) Cuando, por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita este procesada o haya sido juzgada o indultada en el Estado requerido.

b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la nación), o de delitos contra la religión o de faltas o transgresiones puramente militares.

“La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él, será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legalizaciones que sea más favorable al prófugo.

“Los actos caracterizados como anarquismos por las leyes de ambos Estados, no serán considerados como delitos políticos.

“ARTÍCULO QUINTO.

“Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional, nativo del Estado requerido o nacionalizado, en el, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.

“Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo, de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen convenientes allegar.

“ARTÍCULO SEXTO.

“Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado requerido, la entrega no se verificara sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado en exento de proceso.

“ARTÍCULO SÉPTIMO.

“No serán obstáculos para la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, aun en el caso de estar aquel arraigado judicialmente.

“ARTÍCULO OCTAVO.

 “El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivo la extradición, a no ser que el Estado, que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquel, y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud.

“ARTÍCULO NOVENO.

“Lo dispuesto en el artículo precedente no comprende el caso en que el individuo entregado consienta libre y expresamente en que se le juzgue por cualquiera otro acto, ni el caso en que, después de puesto en libertad permanezca más de un mes en el Estado ni aquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición.

“ARTÍCULO DECIMO.

“El Estado reclamante no entregara sin el consentimiento del Estado requerido, a un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya extradición ha obtenido, salvo los casos previstos en el presente articulo

“ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.

“Si un mismo individuo fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, el Estado que previno será el preferido.

“ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.

“La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, a falta de estos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente:

a) Copia o transcripción autentica de la sentencia firme cuando el prófugo hubiere sido condenado se trata de un proceso o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente.

b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse.

c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita.

d) Copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante.

“ARTÍCULO DECIMOTERCERO.

“En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente, aun a virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad si dentro de treinta días más el término de la distancia no se hubiere formalizado la solicitud de extradición.

“Toda responsabilidad originada por la detención provisional correspondiente al Estado que la solicite.

“ARTICULO DECIMOCUARTO.

“Cuando los documentos que acompañan la solicitud sean considerados insuficientes por el Gobierno, ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos, y el individuo reclamado, si ha sido objeto de arresto provisional, continuara detenido hasta que venza el plazo a que se hace referencia en el precedente artículo.

“ARTÍCULO DECIMOQUINTO.

“Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregaran todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan como elemento de convicción.

“Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido.

Si aún no hubiere sido concedida se continuara el expediente a este objeto.

“Los derechos de terceros sobre los referidos objetos y artículos serán en todo caso respetados.

“ARTÍCULO DECIMOSEXTO.

“El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante.

“ARTÍCULO DECIMOSEPTIMO.

“Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado, dentro de los límites de su territorio.

“ARTÍCULO DECIMOCTAVO.

“La duración del presente Tratado será de cinco años que empezaran a contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido este término, cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo, mediante aviso dado a la otra parte con un año de anticipación.

“ARTÍCULO DECIMONOVENO.

“La ratificación de este Tratado se hará en cada uno de los Estados contratantes, con arreglo a su respectiva legislación, y el canje de las ratificaciones se verificara en la ciudad de Panamá dentro del término de un mes, contado desde la última ratificación.

“En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente, en dos ejemplares de igual tenor y le pusieron sus sellos, en la ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos veintisiete.

(L.S.)

H. A. de la Vega.

(L.S.)

H. F. Alfaro.

Poder Ejecutivo - Bogotá, 25 de abril de 1928.

“Aprobado. Sométase a la aprobación del Congreso, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos URIBE.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el preinserto Tratado de extradición entre la República de Colombia y Panamá.

Dada en Bogotá a tres de octubre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado,  

Eliseo GOMEZ JURADO.

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

José Rafael UNDA.

El Secretario del Senado,  

Julio D. POTOCARRERO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Octubre 9 de 1928.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

Carlos URIBE.

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