DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Ley 58 de 1905

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

LEY 58 DE 1905

(abril 30)

Diario oficial No. 12.358 de 25 de mayo de 1905

Por la cual se aprueban los Tratados de amistad, comercio y navegación, de propiedad intelectual y de extradición, celebrados con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA

Vistos los Tratados de amistad, comercio y navegación de propiedad intelectual y de extradición, celebrados entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dicen:

“El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, animados del deseo de mantener las cordiales relaciones que existen entre los dos países, de estrechar sus vínculos de amistad y de desarrollar las relaciones mercantiles entre sus respectivos ciudadanos, han resuelto celebrar un Tratado de amistad, comercio y navegación, y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios:

“El Presidente de la República de Colombia, a su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario D. Lorenzo Marroquín, y

“El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Licenciado D. Ignacio Mariscal, Secretario de Relaciones Exteriores.

“Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

“ARTÍCULO I

“Habrá perfecta paz y amistad sincera entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos y entre sus respectivos ciudadanos.

“ARTÍCULO II

“Los colombianos en la República Mexicana y los mexicanos en Colombia gozarán, recíprocamente, de los mismos derechos civiles que disfruten los súbditos o ciudadanos de la nación más favorecida.

“ARTÍCULO III

“Los colombianos de la República Mexicana y los mexicanos en Colombia estarán exentos de todo servicio militar en el Ejército, en la marina y en las guardias o milicias nacionales y del pago de empréstitos forzosos, de contribuciones y requisiciones militares, á menos que sean impuestos o requeridos sobre la propiedad inmueble del país, en cuyo caso deberán pagarlos de la misma manera que los nacionales. Tampoco podrán ser embargados o expropiados sus buques y mercancías para expediciones militares o para algún otro objeto público o particular, sin la indemnización previa, sobre bases justas y equitativas.

“En general, los colombianos en la República Mexicana y los mexicanos en Colombia, con la excepción expresada en el párrafo anterior, estarán sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales.

“ARTÍCULO IV

“Las Repúblicas contratantes establecen la más amplia libertad de comercio entre sí; en consecuencia, los ciudadanos de la una podrán entrar y residir con sus buques y cargamentos en los puertos habilitados de las costas y territorios de la otra, y hacer en ellos toda especie de comercio permitido a los naturales. Exceptuase el comercio de cabotaje, permitido únicamente a los buques nacionales.

“ARTÍCULO V

“Los buques de las dos Partes contratantes podrán importar y exportar libremente toda clase de mercancías en iguales condiciones que los nacionales; y no pagarán otros ni más altos derechos de tonelaje, puerto, faro, practicaje, cuarentena, y los demás que afecten el casco del buque, que aquellos a que estén o estuvieren sujetos los barcos de la Nación más favorecida.

“ARTÍCULO VI

“Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados a buscar refugio o asilo con sus buques en los ríos, puertos u otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecución de piratas o enemigos, avería en el caso o aparejo, falta de agua, carbón o provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor, auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculos ni molestias de ningún género, ni pago de derechos de puerto o cualquiera otra cargas, a no ser los emolumentos del práctico, y sin exigirles que descarguen toda o parte de la carga, si no fuere preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga o toda ella, la que fuere descargada y reembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.

“Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar los gastos de arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importación, si por la ley los causare.

“Sin embargo, si un buque, después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje, demorare en el puerto más de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás gastos de puerto; si hiciere alguna transacción mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embargue, estarán sujetos a los derechos y demás impuestos establecidos por las leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.

“ARTÍCULO VII

“Si algún buque de los de las dos Partes contratantes naufragare, sufriere avería o fuere abandonado en las costas de la otra o cerca de ellas, se dará a dicho buque y a su tripulación toda la asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, o el producto de ellos si se vendieren serán entregados a sus dueños o agentes debidamente autorizados; y si no hay propietarios o agentes, serán entregados al Cónsul respectivo, pagando tan tolo los gastos ocasionados por la conservación de la propiedad o cualesquiera otros provenientes del salvamento del buque, su cargamento o tripulación, que se paguen en casos semejantes por buques nacionales. Estos gastos serán por cuenta del dueño del buque.

“Se admitirá, en los casos de naufragio o avería, descargar, si fuere necesario, las mercaderías o efectos que se hallaren a bordo, sin exigir por esto derecho alguno, a no ser que se destinen a la venta.

“ARTÍCULO VIII

“Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes, que fueren apresados por piratas, bien en alta mar, o dentro de los límites de su jurisdicción, y fueren llevados o encontrados en los ríos, radas, bahías, puertos o territorios de la otra, serán entregados a los dueños o a sus agentes, probado que sea su derecho ante los Tribunales competentes. La reclamación deberá hacerse dentro del término de un año por los mismos interesados, sus agentes o los de los respectivos Gobiernos.

“ARTÍCULO IX

“Las estipulaciones de este Tratado relativas al comercio, son aplicables a los buques colombianos y mexicanos, sea que procedan de los puertos del país a que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero.

“Serán considerados como buques colombianos en México y viceversa, como mexicanos en la República de Colombia, los que naveguen bajo la respectiva bandera y estén provistos de los papeles de a bordo y de los demás documentos exigidos por la legislación de los Estados respectivos, para justificar la nacionalidad de los buques mercantes.

“ARTÍCULO X

“Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos y tratados en los puertos de la otra, como los de la Nación más favorecida.

“ARTÍCULO XI

“Convienen las dos Partes contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una nación extraña:

“1o. Las naves de aquella de las dos Partes contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos a otros neutrales, o de un puerto o lugar neutral a otro enemigo, o de un puerto o lugar enemigo a otro igualmente enemigo, exceptuando los puertos o lugares bloqueados; y será libre, en todos estos casos, cualquiera propiedad que vaya a bordo de tales naves, sea quien fuere el dueño, exceptuando el contrabando de guerra; y será libre, igualmente, toda persona a bordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la Nación enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo o destinado a él;

“2o. Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquella de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral en caso de guerra y de la otra, serán libres de toda detención y confiscación, aun cuando se encuentren a bordo de una nave enemiga, salvo si las personas se hallaren en servicio del enemigo o destinadas a él, o si la propiedad fuere contrabando de guerra;

“3o. Las estipulaciones contenidas en este artículo declarando que el pabellón cubra la propiedad y las personas, se aplicarán a aquellas potencias que reconocen este principio y no a otras.

“ARTÍCULO XII

“Se reputan como artículos de contrabando, cuya conducción y comercio quedan prohibidos en caso de guerra, los siguientes.

1o. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas y bombas; pólvora, dinamita y las demás sustancias explosivas que sean reconocidas como de uso para los efectos de la guerra; mechas, balas, torpedos con las demás cosas correspondientes al uso de las armas mencionadas;

2o. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y uniformes militares;

2o. Bandoleras y caballos, junto con sus arneses;

4o. Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo a ellas, destinadas al uso de las naves de guerra; y en general, toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce y cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas o formadas para hacerla guerra por mar o por tierra.

“ARTÍCULO XIII

“Los artículos de contrabando de guerra antes enumerados y clasificados que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detención y confiscación; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, según lo estimen conveniente.

“ARTÍCULO XIV

“Ninguna nave de cualquiera de las Partes Contratantes será detenida en alta mar por tener a su bordo artículos de contrabando, siempre que el Capitán o sobrecargo de dicha nave quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; a menos que esos artículos sean tan numerosos o de tan gran volumen que no puedan, sin grave inconveniente, recibirse a bordo del buque apresador; pero en este y todos los demás casos de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto más inmediato, cómodo y seguro para ser allí juzgado con arreglo a las leyes.

“ARTÍCULO XV

“Cuando algún buque navegue hacia un puerto o lugar enemigo sin saber que se halla sitiado o bloqueado, puede ser rechazado de tal puerto o lugar; pero se le permitirá ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue oportuno el Capitán o Sobrecargo, y no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento que no sea contrabando, a menos que intentare entrar después de notificársele el bloqueo o ataque por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras.

“No se impedirá a buque alguno que hubiere entrado en un puerto antes de hallarse este bloqueado o atacado, salir de él con su cargamento; y siendo hallado allí, después de la rendición o entrega del lugar, no estará sujeto tal buque o su cargamento a confiscación o demanda alguna, sino que se dejará a los dueños en tranquila posesión de su propiedad.

“ARTÍXULO XVI

“Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y reconocimiento de los buques mercantes y sus cargamentos, en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las Partes Contratantes se encontrare con uno neutral de la otra, el primero permanecerá fuera de tiro de cañón, salvo el caso de mala mar, y enviará un bote con dos o tres hombres solamente para verificar el reconocimiento de la nacionalidad, carga y propiedad del buque, sin ocasionar la menor extorsión, violencia o mal trato.

“En ningún caso se exigirá que alguno de los tripulantes del buque neutral vaya a bordo del buque que efectúe el reconocimiento, para que exhiba sus documentos o para cualquier otro objeto.

“ARTÍCULO XVII

“Si una de las dos Partes contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegación o pasaportes en que se expresen el nombre y naturaleza del dueño del buque, el nombre y capacidad de éste y el nombre y residencia del Capitán, a fin de que se compruebe que el buque pertenece real y verdaderamente a ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los expresados buques, llevarán, además de la patente de navegación o pasaporte, manifiestos o certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fue embarcado, para que pueda saberse si hay a bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán expedidos en la forma acostumbrada por las oficinas de Aduana o las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el expresado buque, puede ser detenido para ser adjudicado, él o su cargamento por los Tribunales competentes, a menos que se pruebe que la falta proviene de algún accidente, o se subsane aquella con testimonios del todo equivalentes en la opinión de los susodichos Tribunales.

“ARTÍCULO XVIII

“Las anteriores estipulaciones relativas a la visita y reconocimiento de los buques se aplicarán solamente a aquellos que naveguen fuera de convoy; y cuando los dichos buques vayan en convoy, será suficiente la declaración verbal del Comandante de este, por su palabra de honor de que los buques que están bajo su protección pertenecen a la nación cuya bandera llevan.

“En caso de que los buques se dirijan a un puerto enemigo, declarará además el comandante que dichos buques no tienen a su bordo artículo de contrabando de guerra.

“ARTÍCULO XIX

“Las causas de presas serán decididas por los Tribunales establecidos al efecto por las leyes de las respectivas Repúblicas, y dichos Tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Siempre que tales Tribunales de una y otra parte pronunciaren sentencia sobre algún buque, efecto o propiedad reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decisión mencionará las razones o motivos en que se ha fundado; y se entregará al Comandante o agente de dicho buque o propiedad, sin excusa o demora alguna, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia o decisión, o de todo el proceso, con tal de que se satisfagan los derechos legales.

“ARTÍCULO XX

“El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo la amplia libertad de que gozan los pasajeros y mercancías en el Istmo de Panamá, no exigirá del Gobierno colombiano el cumplimiento de otras obligaciones tocantes a neutralidad en caso de guerra entre los Estados Unidos Mexicanos y terceras naciones, sino el de aquellas que están terminante y claramente establecidas por los principios y prácticas universales, y que sean compatibles con la falta de Aduanas y Oficinas de Registro en los puertos del referido Istmo.

“Por lo tanto, respecto del despacho de armas y municiones de guerra el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos podrá únicamente exigir de las autoridades colombianas que impidan el embarque de cargamentos de esos artículos en buques de guerra del otro beligerante; entendiéndose que las autoridades colombianas deben ser oportunamente avisadas y requeridas para cumplir este deber, como igualmente que ellas solo quedan obligadas a desplegar la vigilancia ordinaria para impedir el referido despacho.

“Por lo demás, tratándose de artículos de lícito comercio, como son los víveres y demás mercaderías que no sean destinadas a usos bélicos, el comercio no experimentará ninguna prohibición, pudiendo vender dichos artículos a las naves mercantes y aún a las de guerra de uno y otro beligerante.

“Acerca del carbón se estipula expresamente que no podrá venderse a buques de guerra sino cuando estos se hallen exhaustos de tal artículo, y solo en la cantidad indispensable para llegar al puerto extranjero más cercano que se encuentre en su rumbo.

“En cuanto al tiempo que los buques de guerra puedan permanecer en aguas colombianas, el Gobierno de Colombia se obliga a no permitirles la estadía sino por el plazo necesario para obtener provisiones, pero no para ejecutar ninguna operación que viole la neutralidad del país.

“Las reglas de este artículo las adoptará Colombia en los demás tratados o arreglos que celebre sobre la materia con otras naciones.

“ARTÍCULO XXI

“Deseando las dos Partes contratantes evitar toda desigualdad en lo conveniente a sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder a sus Enviados, Ministros y agentes públicos los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan o gozaren los de las naciones más favorecidas; y queda entendido y estipulado que cualesquiera favores, inmunidades o privilegios que los Estados Unidos Mexicanos o Colombia tengan por conveniente otorgar a los Enviados, Ministros y Agentes Diplomáticos de otras naciones, se harán por el mismo hecho extensivos a los de una u otra de las Partes contratantes.

“ARTÍCULO XXII

“El reo de delitos comunes que se asilare en la Legación de una de las Partes contratantes deberá ser entregado por el Jefe de ella a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuare espontáneamente.

“Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos; pero el Jefe de la Legación está obligado a poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible.

“El Jefe de la Legación podrá exigir a su vez las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de su persona.

“El mismo principio se observará con respecto a los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.

“ARTÍCULO XXIII

“Como consecuencia del principio de igualdad establecido, en virtud, del cual los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes gozan en el territorio de la otra de los mismos derechos que los naturales, sin más excepciones que las establecidas expresamente en las leyes, se declara que los daños causados por los sublevados en tiempo de insurrección o de guerra civil, o por las tribus salvajes sustraídas a la obediencia del respectivo Gobierno o por individuos particulares, y en general por casos fortuitos de cualquiera especie, no darán derecho a indemnizaciones especiales; estando solo obligados los Gobiernos de las dos Repúblicas a conceder a los naturales de la otra la misma protección en sus personas y propiedades que las leyes conceden a sus propios ciudadanos. Solamente cuando esta protección no sea dada, bien porque se desatiendan las gestiones intentadas, o porque se las resuelva con manifiesta injusticia, y después de agotados los recursos legales, habrá lugar a la intervención diplomática.

“ARTÍCULO XXIV

“Los Agentes Diplomáticos de una de las dos Repúblicas en países extranjeros donde no existan Agentes de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional para proteger los intereses y las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervención sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual residen.

“ARTÍCULO XXV

“Las Repúblicas contratante, desando mantener tan firmes y duraderas sus relaciones amistosas cuanto lo permita la previsión humana, convienen en que, si uno o más ciudadanos de una de las dos Partes contratantes infringieren cualquiera de los artículos de este Tratado, o alguna o algunas de las estipulaciones existentes entre los dos países, el infractor o infractores serán personalmente responsables, sin que ello se turbe o interrumpa la buena armonía y correspondencia entre las dos Repúblicas, comprometiéndose cada una de ellas a no proteger de modo alguno a los infractores, ni menos autorizar en ningún sentido semejantes infracciones.

“ARTÍCULO XXVI

“Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de expulsar de su territorio respectivo a los ciudadanos de la otra que, conforme a las leyes correspondientes, fueren considerados extranjeros perniciosos.

“ARTÍCULO XXVII

“Las dos Repúblicas convienen en que, si desgraciadamente llegaren a interrumpirse las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán a las armas antes de agotar las vías de negociación y en tanto que no se hayan perdido la esperanza de obtener por estas la satisfacción debida.

“Las controversias que se susciten sobre la interpretación o ejecución del presente Tratado, o sobre las consecuencias de alguna violación de él, se someterán, cuando se agoten los medios de arreglo directo por convenios amistosos, a la decisión de comisiones de arbitraje, y el resultado de este arbitraje será obligatorio para ambos Gobiernos.

“Los miembros de estas comisiones serán nombrados de común consentimiento por los dos Gobiernos; y no estando de acuerdo, cada una de las Partes nombrará un árbitro, o un número igual de árbitros, y los árbitros así nombrados designarán un tercero para el caso de discordia.

“Las partes contratantes determinarán en cada caso el procedimiento del arbitraje, y no estando de acuerdo, la Comisión de Arbitraje estará facultada para determinarlo de antemano.

“En todo caso, la resolución definitiva debe ser escrita, motivada y autorizada con las firmas de todos los miembros de la Comisión. Los disententes, si los hubiere, pueden hacer constar, después de firmar el laudo, los motivos de su disenso.

“Las Altas Partes contratantes convienen ñeque contra el laudo que pronuncie la Comisión de Arbitraje no cabe más recurso que el de revisión, caso de que surja un hecho nuevo, de influencia decisiva en la cuestión, y desconocido tanto de la parte que lo invoca, cuanto de la Comisión que haya fallado.

“La parte que se crea perjudicada con el laudo debe interponer, antes de que pasen treinta días de haber sido notificada, el recurso de revisión, del que conocerá la misma Comisión de Arbitraje. Esta Comisión resolverá, previamente y dentro del plazo estipulado en el compromiso, si el recurso de revisión está bien interpuesto, y solo cuando la resolución sea afirmativa sustanciará y decidirá dicho recurso.

“ARTÍCULO XXVIII

“El presente Tratado será perpetuo en cuanto a la estipulación de su artículo I, y en cuanto a lo demás durará diez años contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas; pero si ninguna de las partes anunciare a la otra, por una declaración oficial, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas.

“ARTÍCULO XXIX

“Este Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de México tan pronto como sea posible.

“En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y puesto en él sus sellos.

“Hecho por duplicado en la ciudad de México el día veintitrés de Septiembre del año mil ochocientos noventa y nueve.

“(L. S.) LORENZO MARROQUIN

“(L. S.) IGNACIO MARISCAL

“Poder Ejecutivo Nacional – Bogotá, 25 de julio de 1904.

“Sométase a la consideración del Congreso, para los efectos constitucionales.

“JOSÉ MANUAL MARROQUIN

“El Ministro de Relaciones Exteriores

“F. DE P. MATEUS”

“El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de favorecer la propiedad intelectual, han convenido en celebrar un Tratado, y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios respectivos.

“El Presidente de la República de Colombia, a su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario D. Lorenzo Marroquín, y

“El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Licenciado D. Ignacio Mariscal, Secretario de Relaciones Exteriores, quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

“ARTÍCULO I

“Serán considerados como nacionales, para los efectos de la presente Convención, los autores o sus representantes legales de obras científicas, literarias o artísticas, quedando al amparo de las leyes que protegen en Colombia y en México, respectivamente, la propiedad intelectual y los derechos de autor. Por consiguiente, en caso de contravención a las disposiciones del presente Tratado, los Tribunales aplicarán las penas respectivas de la misma manera que si la infracción se hubiera cometido con perjuicio de una obra o de una producción de autor nacional.

“ARTÍCULO II

“A fin de estrechar los sentimientos de confraternidad que felizmente ligan a las Altas Partes contratantes, por medio del cambio de sus respectivas producciones literarias o científicas, ambos Gobiernos se enviarán mutuamente, con la regularidad posible, tres ejemplares de las publicaciones de que se trata cuando se hagan por su cuenta o espontáneamente remitan sus autores número suficiente de ejemplares. De su llegada se dará noticia en el Diario oficial de cada Gobierno.

“ARTÍCULO III

“Este Convenio empezará a regir desde el canje de sus ratificaciones, y continuará vigente hasta un año después de su denuncia por uno de los dos Gobiernos. El canje de ratificaciones se efectuará en la ciudad de México tan pronto como sea posible.

“En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado esta Convención y puesto en ella sus sellos.

“Hecha por duplicado en la ciudad de México el día veintitrés de septiembre del año de mil ochocientos noventa y nueve.

“(L. S.) LORENZO MARROQUÍN

“(L. S.) IGNACIO MARISCAL

“Poder Ejecutivo Nacional – Bogotá, julio 25 de 1904.

“Sométase a la consideración del Congreso, para los efectos constitucionales.

“JOSÉ MANUEL MARROQUÍN

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

“F. DE P. MATEUS”

“El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de favorecer la buena administración de justicia, de prevenir los delitos y de impedir que sus territorios respectivos sirvan de refugio a los delincuentes, han convenido en celebrar un Tratado de extradición, y con tal objeto han nombrado sus Plenipotenciarios respectivos:

“El Presidente de la República de Colombia, a su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario D. Lorenzo Marroquín, y

“El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Licenciado D. Ignacio Mariscal, Secretario de Relaciones Exteriores.

“Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

“ARTÍCULO I

“Los Gobiernos colombiano y mexicano se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o perseguidos por las autoridades competentes de uno de los Estados Contratantes, como autores o cómplices de los crímenes o delitos indicados en el artículo II, si se hubieren refugiado en el territorio del otro.

“Para los efectos de esta Convención se considerarán como parte integrante del territorio nacional sus aguas territoriales, sus buques mercantes en alta mar, las naves de guerra, dondequiera que se encuentren y las moradas o domicilios de los respectivos Agentes Diplomáticos.

“ARTÍCULO II

“Darán lugar a la extradición los delitos intencionales del orden común que, conforme a las legislaciones de los dos Estados contratantes, vigentes al hacerse el requerimiento, sean punibles con pena corporal más grave que un año de prisión.

“También habrá lugar a la extradición por la tentativa de esos delitos, por la complicidad en ellos o por su encubrimiento, cuando sean punibles la tentativa, la complicidad o el encubrimiento con pena corporal más grave que un año de prisión, según las leyes de ambos Estados.

“La determinación de la menor edad de las personas que haya de tomarse en cuenta para la extradición por delitos que suponen tal circunstancia, se hará con arreglo a la legislación del Estado requeriente.

ARTÍCULO III

“La pena mínima de un año de prisión, considerada en el artículo anterior, deberá ser la que fijen las legislaciones de los dos Estados para el delito que es objeto de la demanda de extradición, independientemente de la pena aplicable al caso, por efecto de las circunstancias atenuantes o agravantes que en él concurran.

“ARTÍCULO IV

“No se concederá la extradición:

“1o. Cuando el reo reclamado estuviere enjuiciado o hubiese ya sido juzgado y sentenciado debidamente en el país donde se halle refugiado por el mismo delito que motive la demanda de extradición;

“2o. Cuando con arreglo a las leyes del país al cual se pide la extradición hubieren prescrito la acción penal o la pena;

“3o. Por delitos de culpa de imprenta o del orden religioso o militar.

“4o. Por delitos de carácter puramente político.

“No se reputará delito político el atentado contra la vida del Jefe de uno de los dos Gobiernos o contra los Ministros de Estado, cuando el hecho que lo constituya sea el homicidio o la tentativa ó conspiración para cometerlo.

“ARTÍCULO V

“Cada uno de los dos Gobiernos puede, a su exclusivo arbitrio, rehusar la entrega de sus nacionales al otro Gobierno. Si se tratare de extranjeros naturalizados en uno de los dos países, no se considerarán como nacionales de éste, para los efectos del presente artículo, si el delito fue cometido antes de la fecha de su naturalización.

“ARTÍCULO VI

“Cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser concedida, se llevará a efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada.

“ARTÍCULO VII

“Si la demanda de extradición recayere sobre un individuo considerado como extranjero en el territorio de las dos Altas Partes contratantes, y el Gobierno del país a que pertenezca el perseguido lo reclamare también para hacerlo juzgar por el mismo delito, el Gobierno de quien se solicita la extradición podrá, a su elección, hacer la entrega a cualquiera de los dos Estados que la pidan.

“ARTÍCULO VIII

“Si el sentenciado o enjuiciado cuya extradición se pida por alguna de las Partes Contratantes fuere reclamado por otro u otros Gobiernos, se concederá la extradición a favor del país que la haya solicitado por el delito más grave, a juicio del Estado requerido.

“Si este reputare los delitos de igual gravedad, será preferida la demanda de fecha anterior.

“ARTÍCULO IX

“Si el individuo reclamado se hallare procesado o sentenciado por infracción cometida en el país donde esté refugiado, podrá retrasarse su extradición hasta que se sobresea en la causa, se absuelva al procesado o cumpla él la condena que se le imponga.

“ARTÍCULO X

“Los Gobiernos Contratantes pueden solicitar la extradición, ya sea directamente, ya por medio de sus Agentes Diplomáticos o Consulares.

“La demanda para ser favorablemente resuelta debe ir acompañada, según los casos, ya de la sentencia condenatoria, ya del auto de prisión o de la orden judicial de detención, expedidos en la forma prescrita por la legislación del país que presente la demanda; indicándose, en todo caso, y con exactitud, la infracción de que se trata, la disposición penal que le es aplicable y hasta donde sea posible, la filiación o señas personales del reclamado. Los documentos con que se acompañe la demanda de extradición se remitirán originales o en copia certificada debidamente autorizada.

“ARTÍCULO XI

“En los casos urgentes, y especialmente cuando se tema la fuga, cada uno de los dos Gobiernos, apoyado en la sentencia condenatoria o mandamiento de captura, podrá, por el medio o vía más rápida, pedir y obtener del otro la detención, con la condición de formalizar la demanda de extradición y de presentar los documentos justificativos a que se refiere el artículo anterior, dentro de un plazo de tres meses.

“ARTÍCULO XII

“Si al juzgarse el delito que motivó la extradición, se descubre que el reo lo es de un delito distinto y más grave, comprendido en el presente Convenio, el Gobierno requiriente podrá hacerlo juzgar por este delito, participándolo a la otra Parte contratante.

“ARTÍCULO XIII

“Si el Gobierno requerido no hubiere concedido la extradición de un nacional suyo, según la facultad que le reconoce el artículo v, deberá sujetarlo a juicio conforme a sus leyes, si ellas le dan jurisdicción para juzgarlo, y comunicará la sentencia definitiva al Estado requiriente.

“ARTÍCULO XIV

“Cuando haya lugar a conceder la extradición, los papeles y demás objetos que se encuentren en poder del individuo reclamado al detenerle, y que tengan relación con el delito y sus autores, se entregarán a la nación reclamante, aún en el caso de que la extradición ya concedida no pueda verificarse por muerte o fuga del reo.

“Los papeles y objetos aludidos deberán ser devueltos después de terminado el juicio, si hubiere terceras personas que alegaren derechos sobre ellos.

“El Gobierno al cual se hubiere dirigido la demanda de extradición podrá retener provisionalmente dichos objetos mientras fueren necesarios para la instrucción de algún proceso relacionado o no con el hecho que hubiere dado lugar a dicha demanda.

“ARTÍCULO XV

“Los gastos de captura, detención y conducción del acusado hasta su entrega en el puerto o lugar de la frontera del país requerido señalado al efecto, serán abonados al hacerse ésta, por el Gobierno que haya presentado la demanda de extradición.

“ARTÍCULO XVI

“Cuando en el curso de una causa criminal uno de los dos Gobiernos juzgare necesarias las declaraciones de testigos domiciliados en el territorio del otro, dirigirá un exhorto por la vía diplomática al Gobierno del país donde deberá hacerse la indagación y éste la llevará a cabo en la forma requerida por su legislación. Ambos Gobiernos renuncian a toda reclamación de gastos de procedimientos originados por este motivo.

“ARTÍCULO XVII

“Si en una causa criminal fuere necesaria la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país a que pertenezca o en que resida lo invitará a acceder a la citación que se le haya hecho. En caso de asentimiento, le serán acordados por el Gobierno que solicite su presencia, gastos de viaje de ida, de permanencia y de regreso al lugar de su domicilio o residencia.

“Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que así citado o invitado en uno de los dos países compareciere voluntariamente ante los Jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos o condenas anteriores, civiles o criminales, ni por complicidad en los hechos objeto de la causa en que figura como testigo.

“ARTÍCULO XVIII

“Las Altas Partes contratantes se comprometen a notificarse recíprocamente las sentencias condenatorias que dictaren los Tribunales de una parte contra los ciudadanos de la otra, por cualquier crimen o delito.

“Esta notificación se llevará a cabo enviando por la vía diplomática la sentencia dictada en definitiva al Gobierno del país de quien es ciudadano el sentenciado.

“Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias a las autoridades competentes.

“ARTÍCULO XIX

“Para la conducción de los reos cuya extradición se haya acordado, cada una de las Partes contratantes enviará oportunamente sus Agentes de Policía, quienes se limitarán a recibir al acusado o sentenciado en el lugar convenido entre los dos Gobiernos y a ejercer la vigilancia necesaria para impedir la evasión.

“Si el Gobierno a cuyo favor se hubiere decretado la extradición dejare pasar cuatro meses, contados desde que el preso esté a su disposición, sin extraerlo del país mediante los expresados Agentes de Policía, dicho preso recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni será entregado al Gobierno requeriente por el mismo delito que sirvió de causa a la demanda.

“ARTÍCULO XX

“Ambos Gobiernos se comprometen a permitir el tránsito por el territorio de sus respectivos países, de los reos cuya extradición se hubiere concedido por una tercera potencia, siempre que no fueren ciudadanos de la Nación por cuyo territorio deben pasar.

“Cuando proceda el referido tránsito, el Gobierno respectivo hará que sus autoridades proporcionen los medios necesarios para impedir la evasión del reo.

“ARTÍCULO XXI

“Este Tratado permanecerá en vigor durante cinco años contados desde el día en que se haga el canje de las ratificaciones y seguirá siendo obligatorio hasta un año después de que hubiere sido denunciado por uno de los Estados contratantes.

“El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de México tan pronto como sea posible.

“En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y puesto en él sus sellos.

“Hecho por duplicado en la ciudad de México el día veintitrés de septiembre del año mil ochocientos noventa y nueve.

“(L. S.) LORENZO MARROQUÍN

“(L. S.) IGNACIO MARISCAL

Por Ejecutivo Nacional – Bogotá, julio 24 de 1904.

Sométase a la consideración del Congreso, para los efectos constitucionales.

“JOSÉ MANUEL MARROQUIN

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

“F. DE P. MATEUS”

DECRETA:

ARTÍCULO UNICO. Apruebanse en todas sus partes las Convenciones insertas en la presente Ley.

Dada en Bogotá, a veintinueve de abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,

ENRIQUE RESTREPO GARCÍA

El Secretario,

LUIS FELIPE ANGULO

Poder Ejecutivo – Bogotá, abril 30 de 1905.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) R. REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CLÍMACO CALDERÓN

×