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Ley 64 de 1905

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LEY 64 DE 1905

(abril 30)

Diario Oficial No. 12.365, de 3 de junio de 1905

Por el cual se aprueba el Tratado de Amistad, comercio y navegación, y la Convención de extradición celebrados entre las dos Repúblicas de Colombia y El Salvador

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA

Vistos los Tratados celebrados por el Representante de la Nación con el Gobierno de la República de El Salvador, sobre amistad, comercio y navegación, y sobre extradición, que a la letra dicen:

“El Excmo Sr. Presidente de la República de Colombia y el Excmo Sr. Presidente de la República de El Salvador, animados del deseo de mantener las cordiales relaciones que existen entre los dos países, de estrechar sus vínculos de amistad y de desarrollar las relaciones mercantiles entre los respectivos ciudadanos, han resuelto celebrar un Tratado de amistad, comercio y navegación y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios:

“El Excmo Sr. Presidente de la República de Colombia, a su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario S. E. el Sr. D. Lorenzo Marroquín, Senador de la República; y

“El Excmo Sr. Presidente de la República de El Salvador, a S. E. el Dr. Francisco A. Reyes, Ministro de Relaciones Exteriores.

“Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

“La paz y amistad nunca interrumpidas y felizmente cultivadas entre la República de Colombia y la República de El Salvador, serán perpetuamente firmes e inviolables.

“Ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo, por medio de arreglos especiales, para impulsar su progreso moral, intelectual e industrial, con el objeto de uniformar sus intereses nacionales, así como también su política exterior, especialmente en los asuntos que se consideren como de interés americano y, en todo caso, en las cuestiones que cualquiera de los Gobiernos Contratantes tuviere pendiente, o que en lo sucesivo tenga con una tercera Potencia, con motivo de la aflicción de las estipulaciones del artículo II del presente Tratado.

“ARTÍCULO II

“Los colombianos en El Salvador, y los salvadoreños en Colombia, gozarán, recíprocamente, de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, y estarán, como éstos, sometidos a las leyes del país, las cuales no podrán hacer diferencia entre unos y otros; sujetándose a los fallos y resoluciones de los Tribunales y autoridades competentes, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes respectivas otorguen a los nacionales.

“Los Gobiernos Contratantes no aceptarán la intervención diplomática sino en el caso de denegación de justicia, y después de que los interesados hayan agotado todos los recursos que les otorga la legislación respectiva.

“Hay denegación de justicia cuando el Tribunal o autoridad competente no dicta resolución o fallo en el negocio sometido a su conocimiento. En consecuencia, por el hecho de pronunciar el Tribunal o autoridad respectiva auto, resolución o sentencia, será procedente e inadmisible la intervención diplomática.

“ARTÍCULO III

“Las sucesiones testamentarias o intestadas, en lo que concierne al orden y grado de suceder, a la naturaleza y entidad de los derechos hereditarios y a la validez intrínseca de las disposiciones de última voluntad, se regirán por las leyes de la Nación a que el difunto pertenecía, cualesquiera que sean los bienes de que se compongan y el país en que estuvieren situados, sin otras limitaciones que las establecidas por la legislación del país en que estuvieren ubicados dichos bienes, y siempre que a esas mismas limitaciones estuvieren sujetos los nacionales.

“El conocimiento de toda acción o demanda sobre dichas sucesiones corresponderá sin embargo a los Tribunales del país en que la sucesión se haya abierto. En cuanto a la prescripción de los bienes inmuebles y de las acciones reales concernientes a las referidas sucesiones, se estará a las leyes de la Nación en que los bienes estuvieren situados.

“En todos estos casos, cuando el propietario o el heredero o el representante legal o causahabiente del difunto estuvieren ausentes, la propiedad será tratada de la misma manera que lo sería en iguales circunstancias la de los ciudadanos del país en que se encontrare.

“ARTÍCULO IV

“Los colombianos o salvadoreños no naturalizados en El Salvador o Colombia estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el Ejército, en la marina o en la milicia nacional, y libres de toda contribución, ya sea en metálico, ya sea en trabajo o en especie, destinada a sustituir ese servicio; pero los ciudadanos de los países contratantes que se domiciliaren en el otro no estarán eximidos del servicio de policía armada, cuando la seguridad de la propiedad o la conservación del orden público, sin mezcla de cuestiones políticas, lo exigieren.

“Pero los ciudadanos de uno de los países que se hubieren domiciliado en el territorio del otro estarán obligados a pagar los impuestos, cargas o contribuciones personales que sean ordinarias o extraordinarias, generales o locales; pero en las mismas condiciones y con las propias formalidades de los naturales.

“En lo relativo a sus propiedades, de cualquiera naturaleza que sean, los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes no estarán sujetos, en el territorio de la otra, a pagar otros ni más altos derechos, impuestos o contribuciones que aquellos que se pagaren por los nacionales mismos.

“También estarán obligados, aunque solo fueren transeúntes, a pagar las contribuciones o impuestos ordinarios que hoy se hallan establecidos o que en lo sucesivo se establezcan por razón de su comercio, industria, profesión, propiedad o posesión de bienes en los mismos términos que los nacionales.

“ARTÍCULO V

“Los colombianos o salvadoreños en El Salvador o Colombia estarán libres de empréstitos forzosos, cargos o requisiciones de guerra; pero en el caso de que tales requisiciones, préstamos o contribuciones fueren impuestos sobre capitales en circulación o sobre la propiedad inmueble del país, estarán obligados a pagarlos en la misma y en las propias condiciones que los ciudadanos del país.

“Si por consecuencia del estado de guerra prefiriesen salir del país, se les concederá un salvoconducto para embarcarse en el puerto que eligieren; y durante su ausencia, sus propiedades bienes y efectos, serán tratados como los pertenecientes a los ciudadanos del país.

“ARTÍCULO VI

“Los colombianos gozarán en el Salvador y los Salvadoreños en Colombia, del derecho de propiedad intelectual e industrial, en los mismos términos y sujetos a iguales requisitos que los naturales.

“ARTÍCULO VII

“Habrá canje regular de publicaciones oficiales entre ambos países; y si fuere posible, de las que hagan los particulares, y se depositarán en las bibliotecas o archivos nacionales de cada país.

“ARTÍCULO VIII

“Los colombianos en el Salvador, y los salvadoreños en Colombia, podrán ejercer sus profesiones, artes u oficios, con arreglo a las respectivas leyes y sin más requisitos que los que están establecidos para los nacionales, y los de presentar el título o diploma correspondiente, debidamente autenticado; justificar, en caso necesario, la identidad de la persona y obtener el pase del Poder Ejecutivo.

“También serán válidos los estudios científicos o literarios hechos en las universidades, escuelas facultativas, institutos o colegios de segunda enseñanza en uno u otro país, previas las autenticaciones de los documentos que acreditan dichos estudios y la identidad correspondiente.

Los que solicitaren el goce de las franquicias que establece este artículo deberán representar atestados de honradez, moralidad y buena conducta, debidamente autenticados, cuando se les exigiere por la autoridad correspondiente.

“ARTÍCULO IX

“Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar, para que sean ejecutados por sus Tribunales, los exhortos o requisitorias dirigidos por las autoridades o Tribunales de la otra, en materia civil, de comercio o criminal, concernientes a citaciones, notificaciones, interrogatorios, declaraciones, dictámenes de peritos y demás actuaciones en materia procesal o de instrucción. Tales exhortos o comisiones rogatorias se cumplimentarán por la autoridad judicial requerida, siempre que sean dirigidos por la vía diplomática o de una Cancillería a la otra, y que no sean contrarios a las leyes del país en que deban ejecutarse. Esas requisitorias o exhortos serán devueltos despachados o cumplimentados de oficio, o a expensas de las Partes, según el caso.

“ARTÍCULO X

“Los instrumentos públicos, escrituras, testamentos, los documentos auténticos y demás judiciales o administrativos, de cualquiera especie, otorgados en uno de los dos países, tendrán en el otro la misma fuerza y validez que los emanados de las autoridades del país u otorgados ante escribano o notario local, siempre que en su celebración se hayan observado las leyes del país de origen, y que estén legalizados por las Legaciones o Consulados respectivos, o en su defecto, por las respectivas Cancillerías.

“ARTÍCULO XI

“Las ejecutorias en materia civil o comercial, procedentes de acción personal, pronunciadas por cualquier Tribunal competente de una de las dos Repúblicas y debidamente legalizadas, tendrán en el territorio de la otra la misma fuerza y validez que las emanadas de los Tribunales locales; más que para que se puedan cumplimentar deberá probarse sumariamente ante el Tribunal Supremo de Justicia del país en que deban ejercitarse:

“1o. Que la sentencia ha sido pronunciada por la autoridad competente, y que es realmente ejecutoria, conforme a las leyes del país en que se pronunció;

“2o. Que las partes han sido legalmente representadas o declaradas; y

“3o. Que las sentencias no contienen disposiciones contrarias al orden público o al derecho público del Estado.

“De igual manera se cumplimentarán las ejecutorias pronunciadas en virtud del ejercicio de la acción real de petición de herencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo III de este Tratado.

“Las ejecutorias, de cualquiera naturaleza que sean, que reúnan los requisitos indicados en este artículo, probarán plenamente la excepción perentoria de la cosa juzgada ante cualesquiera Tribunales de las Repúblicas Contratantes.

“ARTÍCULO XII

“Las Repúblicas Contratantes establecen la más amplia libertad de comercio entre sí; en consecuencia, los ciudadanos de la una podrán entrar y residir con sus naves y cargamentos en los puertos habilitados de las costas y territorios de la otra, y hacer en ellos toda especie de comercio permitido a los naturales.

“ARTÍCULO XIII

“En el deseo de fomentar el comercio entre las dos Repúblicas Contratantes, sus respectivos Gobiernos procurarán ponerse de acuerdo para el establecimiento de naves nacionales mercantes que hagan el comercio de cabotaje, o para los arreglos y subvenciones que deban acordarse a las Compañías de Vapores que hagan el tráfico en las costas del Pacífico.

“ARTÍCULO XIV

“Los buques de cada una de las dos Nacionales a su entrada en los puertos de la otra, y a su salida de ellos, no estarán sujetos a otros o a más altos derechos de tonelaje, faro, puerto, pilotaje, cuarentena u otros que afecten el cuerpo del buque, que aquellos pagaren, en igualdad de casos, los buques de la Nación más favorecida.

“ARTÍCULO XV

“Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados a buscar refugio o asilo con sus buques en los ríos, puertos u otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecución de piratas o enemigos, avería en el casco o aparejo, falta de agua, carbón o provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor, auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculo ni molestia de ningún género ni pago de derecho de puerto o cualesquiera otras cargas, a no ser los emolumentos del práctico o el costo de los objetos que acopiaren, y sin exigirles que descarguen todo o parte de la carga, si no fuere preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga o toda ella, la que fuere descargada y reembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.

“cuando se haga preciso vender parte de la carga únicamente para pagar los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importación, si por la ley los causare.

“Sin embargo, si un buque, después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje, demorase en el puerto más de setenta y dos horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás gastos de puerto; si hiciere alguna transacción mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embarque estarán sujetos a los derechos y demás impuestos establecidos por las leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.

“ARTÍCULO XVI

“Si algún buque de una de las dos Partes Contratantes naufragare, sufriere avería o fuere abandonado en las costas de la otra o cerca de ellas, se dará a dicho buque y a su tripulación toda la asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias, y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, o el producto de ellas si se vendieren, serán entregados a sus agentes debidamente autorizados; y si no hay propietarios o agentes, serán entregados al Cónsul respectivo, pagando tan solo los gastos ocasionados por la conservación de la propiedad o cualesquiera otros provenientes del salvamento del buque, su cargamento o tripulación, que se paguen en casos semejantes por buques de la Nación más favorecida. Estos gastos serán por cuenta del dueño del buque.

“Se admitirá en los casos del naufragio o avería descargar, si fuere necesario, las mercaderías o efectos que se hallaren a bordo, sin exigir por esto derecho alguno, a no ser que se destinen a la venta.

“ARTÍCULO XVII

“Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a ciudadanos de una de las Repúblicas Contratantes que fueren apresados por piratas, bien en alta mar o dentro de los límites de su jurisdicción, y fueren llevados o encontrados en los ríos, radas, bahías, puertos o territorios de la otra, serán entregados a los dueños o a sus agentes, probado que sea su derecho ante los Tribunales competentes. La reclamación deberá hacerse dentro del término de un año, por los mismos interesados, sus agentes o los de los respectivos Gobiernos.

“En el caso de que la referida reclamación no se hiciere dentro de ese término, se estará a lo que las legislaciones respectivas estatuyan.

“ARTÍCULO XVIII

“Las estipulaciones de este Tratado relativas al comercio son aplicables a los buques colombianos y salvadoreños, sea que procedan de los puertos del país a que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero.

“Serán considerados como buques colombianos en el Salvador, y viceversa, como salvadoreños en Colombia, los que naveguen bajo la respectiva bandera y estén provistos de los papeles de a bordo y de los demás documentos exigidos por la legislación de los Estados respectivos, para justificar la nacionalidad de los buques mercantes.

“ARTÍCULO XIX

“Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos y tratados en los puertos de la otra como los de la nación más favorecida.

“ARTÍCULO XX

“Las Partes Contratantes se reservan el derecho de no admitir y el de expulsar, con arreglo a las leyes respectivas, a los ciudadanos que por su mala vida o conducta política, debidamente comprobadas, fueren considerados perniciosos.

“Del procedimiento, que será simplemente gubernativo, se darán comunicación los Gobiernos por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, o por las respectivas Cancillerías, mediante amistoso requerimiento.

“ARTÍCULO XXI

“Deseando las dos Partes Contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente a sus relaciones oficiales internacionales, convienen conceder a sus Enviados Ministros y Agentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gocen o gozaren los de las otras naciones; y queda entendido y estipulado que cualesquiera favores, inmunidades o privilegios que Colombia o El Salvador tengan por conveniente otorgar a los Enviados, Ministros y Agentes diplomáticos de otras naciones, se harán por el mismo hecho extensivo a los de una u otra de las Partes Contratantes.

“ARTÍCULO XXII

“Como consecuencia del principio de igualdad establecido, en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las Repúblicas Contratantes gozarán en el territorio de la otra de los mismos derechos que los naturales, se declara que los daños causados por los sublevados en tiempo de insurrección o de guerra civil, o por las tribus salvajes substraídas a la obediencia del respectivo Gobierno, o por individuos particulares y, en general, por casos fortuitos de cualquiera especie, no darán derecho a indemnizaciones especiales, estando solo obligados los Gobiernos de las dos Repúblicas a conceder a los naturales de la otra la misma protección en sus personas y propiedades que las leyes conceden a sus propios ciudadanos. Solamente cuando esta protección no sea dada, bien porque se desatiendan las gestionen intentadas o porque se las resuelva con manifiesta injusticia, y después de agostados los recursos legales, habrá lugar a la intervención diplomática.

“ARTÍCULO XXIII

“Los Agentes diplomáticos y consulares de una de las dos Repúblicas, en países extranjeros donde no existan agentes de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional, para proteger los intereses y las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervención sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual reside.

“ARTÍCULO XXIV

“Convienen las dos Partes Contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una nación extraña:

1o. Las naves de aquella de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos a otros neutrales, o de un puerto o lugar neutral a otro enemigo, o de un puerto o lugar enemigo a otro igualmente enemigo, exceptuando los puertos y lugares bloqueados; y será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya a bordo de tales naves, sea quien fuere el dueño, exceptuando el contrabando de guerra; y será libre igualmente toda persona a bordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la nación enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno enemigo o destinado a él;

“2o. Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquella de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detención y confiscación, aún cuando se encuentren a bordo de una nave enemiga, salvo si las personas se hallaren en servicio del enemigo o destinadas a él, o si la propiedad fuere contrabando de guerra;

“3o. Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellón cubra la propiedad y las personas, se aplicarán a aquellas potencias que reconocen este principio, y no a otras.

“ARTÍCULO XXV

“Se reputan como artículos de contrabando, cuya conducción y comercio quedan prohibidos en caso de guerra, los siguientes:

“1o. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas y bombas; pólvora, dinamita y las demás sustancias explosivas que sean reconocidas como de uso para los efectos de la guerra; mechas, balas, torpedos, con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;

“2o. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y uniformes militares;

“3o. Bandoleras y caballos, junto con sus arneses;

“4o. Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo a ellas, destinadas al uso de las naves de guerra; y en general toda especie de armas de hierro, acero, cobre bronce y cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas o formadas para hacer la guerra por mar o por tierra.

“ARTÍCULO XXVI

“Los artículos de contrabando de guerra, antes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detención y confiscación; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, según lo estimen conveniente.

“ARTÍCULO XXVII

“ninguna nave de cualquiera de las Partes Contratantes será detenida en alta mar por tener a su bordo artículos de contrabando, siempre que el Capitán o el Sobrecargo de dicha nave quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; a menos que esos artículos sean tan numerosos o de tan gran volumen que no puedan, sin grave inconveniente, recibirse a bordo del buque apresador; pero en este y todos los demás casos de justa detención del buque detenido, será enviado al puerto más inmediato, cómodo y seguro, para ser allí juzgado con arreglo a las leyes.

“ARTÍCULO XXVIII

“Cuando algún buque navegue hacia un puerto o lugar enemigo, sin saber que se halla sitiado o bloqueado, puede ser rechazado de tal puerto o lugar, pero se le permitirá ir a cualquier otro puerto o lugar que juzgue oportuno el Capitán o Sobrecargo, y no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento que no sea contrabando, a menos que intentare entrar después de notificársele el bloqueo o ataque por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras. No se impedirá a buque alguno que hubiere entrado en un puerto, antes de hallarse éste bloqueado o atacado, salir de él con su cargamento; y siendo hallado allí después de la rendición o entrega del lugar, no estará sujeto tal buque o su cargamento a confiscación o demanda alguna, sino que se dejará a los dueños en tranquila posesión de su propiedad.

“ARTÍCULO XXIX

“Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y reconocimiento de los buques mercantes y sus cargamentos en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las Partes Contratantes se encontrare con uno neutral de la otra, el primero permanecerá fuera de tiro de cañón, salvo el caso de mala mar, y enviará un bote con dos o tres hombres solamente, para verificar dicho reconocimiento de los documentos concernientes a la propiedad y carga del buque, sin ocasionar la menor extorsión, violencia o maltrato, de lo cual será responsable con su persona y bienes el Capitán del buque armado.

“En ningún caso se exigirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque reconocer con el fin de exhibir sus documentos, ni para cualquier otro objeto.

“ARTÍCULO XXX

“Si una de las dos Partes contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegación o pasaportes, en que se expresen el nombre y naturaleza del dueño del buque, el nombre y capacidad de éste y el nombre y residencia del Capitán, a fin de que se compruebe que el buque pertenece real y verdaderamente a ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los expresados buques, llevarán, además de la patente de navegación y pasaportes, manifiesto o certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fue embarcado, para que pueda saberse si hay a bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán expedidos en la forma acostumbrada por la oficina de Aduana o la autoridad del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el expresado buque puede ser detenido para ser adjudicado él o su cargamento, por los Tribunales competentes, a menos que se pruebe que la falta proviene de algún accidente, o se subsane aquella con testimonios del todo equivalentes en la opinión de los susodichos Tribunales.

“ARTÍCULO XXXI

“Las anteriores estipulaciones relativas a la visita y reconocimiento de los buques se aplicarán solamente a aquellos que naveguen fuera de convoy; y cuando los dichos buques vayan en convoy, será suficiente la declaración verbal del Comandante de éste, por su palabra de honor, de que los buques que están bajo su protección pertenecen a la nación cuya bandera llevan. En caso de que los buques se dirijan a un puerto enemigo, declarará además el Comandante que dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

“ARTÍCULO XXXII

“Las causas de presas serán decididas por los Tribunales establecidos al efecto por las leyes de las respectivas Repúblicas y dichos Tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Siempre que tales Tribunales de una y otra parte pronunciaren sentencia sobre algún buque, efecto o propiedad reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decisión mencionará las razones o motivos en que se ha fundado; y se entregará al Comandante o Agente de dicho buque o propiedad, sin excusa o demora alguna, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia o decisión, o de todo el proceso, con tal de que se satisfagan los derechos legales.

“ARTÍCULO XXXIII

“El Gobierno de Colombia, reconociendo la amplia libertad de que gozan los pasajeros y mercancías en el Istmo de Panamá, no exigirá del Gobierno salvadoreño el cumplimiento de otras obligaciones tocantes a neutralidad, en caso de guerra entre Colombia y terceras naciones, sino el de aquellas que están terminante y claramente establecidas por los principios y prácticas universales y que sean compatibles con la falta de Aduanas y Oficinas de registro en los puertos del referido Istmo.

“Por lo tanto, respecto del despacho de armas y municiones de guerra, el Gobierno de Colombia podrá únicamente exigir de las autoridades salvadoreñas que impidan el embarque del cargamento de esos artículos en buques de guerra del otro beligerante; entendiéndose que las autoridades salvadoreñas deben ser oportunamente avisadas y requeridas para cumplir este deber, como igualmente que ellas solo quedan obligadas a desplegar la vigilancia ordinaria para impedir el referido despacho.

“Por lo demás, tratándose de artículos de lícito comercio, como son víveres y demás mercaderías que no sean destinados a usos bélicos, el comercio no experimentará ninguna prohibición, pudiendo vender dichos artículos a las naves mercantes y aún a las de guerra de uno y otro beligerante.

“Acerca del carbón se estipula expresamente que no podrá venderse a buques de guerra sino cuando éstos se hallen exhaustos de tal artículo, y solo en la cantidad indispensable para llegar al puerto extranjero más cercano que se encuentre en su rumbo.

“En cuanto al tiempo que los buques de guerra puedan permanecer en aguas colombianas, el Gobierno de Colombia sea obliga a no permitirles la estadía sino por el plazo necesario para obtener provisiones, pero no para ejecutar ninguna operación que viole la neutralidad del país.

“Las reglas de este artículo las adoptará Colombia en los demás tratados y arreglos que celebre sobre la materia con otras naciones.

“ARTÍCULO XXXIV

“En ningún caso Colombia y El Salvador se harán la guerra. Si desgraciadamente llegare a surgir entre ellas alguna diferencia, se darán las debidas explicaciones; y no pudiendo avenirse en el asunto ocurrido, adoptarán precisa e ineludiblemente para terminarla, el medio humano y civilizado del arbitraje.

“ARTÍCULO XXXV

“Si por desgracia alguna Nación hiciere la guerra a Colombia o a El salvador, las Partes Contratantes convienen en no hacer alianza ofensiva ni prestar ninguna clase de auxilio a los enemigos de ninguno de las dos Repúblicas; pero esto no obsta para que puedan pactar alianzas para la defensa de sus derechos o de sus respectivos territorios, en caso de ser invadidos.

“ARTÍCULO XXXVI

“Las Repúblicas Contratantes consignan expresamente el principio de recíproca neutralidad en su política y disensiones intestinas, como fundamento y condición de buena amistad; y se comprometen a evitar que en sus territorios se conspire contra el orden público e instituciones de la otra; a dar al interesado aviso de tales conspiraciones tan pronto como sean conocidas; a impedir que de sus puertos salgan expediciones en auxilio de los revolucionarios respectivos, y en general, a negar a estos directa o indirectamente todo recurso.

“Asimismo se comprometen a declarar piratas y a tratar como tales a los buques de que los revolucionarios respectivos se valgan para llevar a efecto las expediciones que este artículo condena, cualquiera que fuesen sus propietarios o la procedencia de dichos buques.

“Ambas Repúblicas interpondrán su influencia y buenos oficios a fin de que en las demás de Hispano América se adopten y se guarden tan civilizados principios y procedimientos.

“ARTÍCULO XXXVII

“Las dos Repúblicas convienen en que si desgraciadamente llegaren a interrumpirse las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán a las armas antes de agotar las vías de negociación, y en tanto que no se haya perdido la esperanza de obtener por esta la satisfacción debida.

“Las controversias que se susciten sobre la interpretación o ejecución del presente Tratado, o sobre las consecuencias de alguna violación de él, se someterán, cuando se agoten los medios de arreglo directo por convenios amistosos, a la decisión de comisiones de arbitraje, y el resultado de este arbitraje será obligatorio para ambos Gobiernos.

“Los miembros de estas comisiones serán nombrados de común consentimiento por los dos Gobiernos; y no estando de acuerdo, cada una de las partes nombrará un árbitro, o un número igual de árbitros, y los árbitros así nombrados, designarán a un tercero para el caso de discordia.

“Las Partes Contratantes determinarán en cada caso el procedimiento del arbitraje; y no estando de acuerdo, la Comisión de arbitraje estará facultada para determinarlo de antemano.

“En todo caso la resolución definitiva debe ser escrita, motivada y autorizada con las firmas de todos los miembros de la Comisión. Los disentientes, si los hubiere, pueden hacer, después de firmar el laudo, los motivos de su disenso.

“Las Altas Partes Contratantes convienen en que contra el laudo que pronuncie la Comisión de Arbitraje no cabe más recurso que el de revisión, caso de que surja un hecho nuevo de influencia decisiva en la cuestión, y desconocido tanto de la parte que lo invoca cuanto de la Comisión que haya fallado.

“La parte que se crea perjudicada con el laudo debe interponer, antes de que pasen treinta días de haber sido notificada, el recurso de revisión, del que conocerá la misma Comisión de arbitraje. Esta Comisión resolverá, previamente y dentro del plazo estipulado en el compromiso, si el recurso de revisión está bien interpuesto, y solo cuando la resolución sea afirmativa, substanciará y decidirá dicho recurso.

“ARTÍCULO XXXVIII

“En el desagraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas, con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente:

“1o. Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes y otros ciudadanos de todas profesiones de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos o territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer allí y de continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes. Y en caso de que su conducta los hiciera sospechosos y los respectivos Gobiernos juzgaren oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses, contados desde la publicación o intimación de la orden, para que en él puedan arreglar y ordenar sus negocios y retirarse con sus familias, efectos y propiedades, a cuyo fin se les dará el necesario salvoconducto; pero este favor no se extenderá a aquellos que obraren de un modo contrario a las leyes;

“2o. En el caso de hostilidades, éstas solo se llevarán a efecto por las personas debidamente autorizadas por el Gobierno y por las tropas que estuvieren a sus órdenes, exceptuando los casos de repeler un ataque o invasión repentina o en defensa de la propiedad;

“3o. Se respetará la propiedad privada y las personas de los respectivos ciudadanos, tanto en mar como en tierra; no pudiendo aquella ser confiscada, ni éstos detenidos, salvo siempre los artículos de contrabando de guerra y las personas en servicio del enemigo o destinadas a él;

“4o. Las deudas contraídas por los individuos de una de las dos Repúblicas, a favor de individuos de la otra, y las acciones o cantidades que puedan tener en los fondos públicos o en los Bancos públicos o particulares, no serán confiscados o secuestrados en caso de guerra o desavenencia entre las dos Repúblicas;

“5o. Los hospitales o ambulancias militares, la intendencia o servicio de sanidad, de administración y transporte de heridos, así como los médicos, cirujanos y capellanes, son neutrales y como tales gozarán de especiales consideraciones de parte de los beligerantes, mientras desempeñen sus funciones. Concluidas éstas, podrán las indicadas personas retirarse al campamento a que pertenezcan. Es entendido que no se reconocerá la neutralidad de los hospitales o ambulancias custodiados por una fuerza militar superior a la estrictamente necesaria para guardarlos de ataques de individuos particulares.

“6o. No será lícito bombardear una ciudad sino cuando fuere imposible de otro modo reducir una plaza importante cuya ocupación sea indispensable para el éxito de la guerra, ni incendiar ni entregar a saqueo las poblaciones, ni talar los campos, ni atentar contra la vida de los rendidos ni de los ciudadanos pacíficos, y en general, se observarán en todos los incidentes de la guerra las doctrinas y os usos más humanitarios enseñados y practicados por las naciones más civilizadas.

ARTÍCULO XXXIX

“El presente Tratado subroga la Convención sobre conservación de la paz y envío de Representantes a un Congreso Internacional canjeado en Paris el 7 de Enero de 1882. La Convención sobre garantía de la propiedad científica y literaria y sobre canje de producciones de esta especie, ratificada en 19 de Febrero de 1883, pero no canjeada.

“La Convención sobre extradición de recs, ratificada en 7 de febrero de 1883, igualmente sin canje, y los demás tratados que conjuntamente con otras Repúblicas americanas han firmado Colombia y el Salvador, por carecer, unos de canje, y otros de sanción legislativa.

“ARTÍCULO XL

“El presente Tratado será perpetuo en cuanto a la estipulación de su artículo I, y en cuanto a lo demás durará diez años contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas; pero si ninguna de las partes anunciare a la otra, por una declaración oficial, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerlo terminar continuar siendo obligatorio para ambas hasta un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas.

“ARTÍCULO XLI

“Este Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de San Salvador o en la de Bogotá, tan pronto como sea posible.

“En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y puesto en él sus sellos.

“Hecho por duplicado en la ciudad de San Salvador el día veinticuatro de Diciembre de mil novecientos.

“(L. S.) FRANCISCO A. REYES

“(L.S.) LORENZO MARROQUIN

“Poder Ejecutivo Nacional – Bogotá, julio 25 de 1904.

“Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

“JOSÉ MANUAL MARROQUIN

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

“F. DE P. MATEUS”.

El Excmo Sr. Presidente de la República de Colombia y el Excmo. Sr. Presidente de la República de El Salvador, deseando de común acuerdo ajustar una Convención para la extradición recíproca de los procesados y criminales, han otorgado sus Plenos Poderes.

El Excmo Sr. Presidente de la República de Colombia, a su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario D. Lorenzo Marroquín, Senador de la República; y

El Excmo Sr. Presidente de la República de El Salvador, a S. E. el Dr. D. Francisco A. Reyes, Ministro de Relaciones Exteriores.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

“ARTÍCULO I

“Los Gobiernos Colombianos y salvadoreño se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o perseguidos por las autoridades competentes de uno de los Estados Contratantes, como autores o cómplices de los crímenes o delitos enumerados en el artículo II, si se hubieren refugiado en el territorio del otro.

“Para los efectos de esta Convención se considerarán como parte integrante del territorio nacional sus aguas territoriales, sus buques mercantes en alta mar, las naves de guerra dondequiera que se encuentren y las moradas o domicilios de los respectivos agentes Diplomáticos.

“ARTÍCULO II

“La extradición se concederá respecto de los individuos procesados o condenados por cualquiera de los siguientes delitos:

“1o. Homicidio simple o calificado, comprendiendo el aborto;

“2o. Conato o tentativa de asesinato y confabulación o conspiración para cometer el mismo crimen;

“Bigamia, rapto, estupro, violación y atentados con violencia contra el pudor, o sin violencia en niños de uno u otro sexo menores de doce o trece años, según dispone la ley penal infringida;

“4o. Corrupción de menores promoviendo o facilitándoles la prostitución con el objeto de satisfacer los deseos de un tercero;

“5o. Incendio voluntario, inundación de casas o campos, sumersión, varamiento o daños de naves, explosión de mina, bomba o máquina de vapor;

“6o. El robo, el hurto, la estafa, el abuso de confianza;

“7o. La bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras;

“8o. Baratería y piratería;

“9o. El peculado, comprendiendo la sustracción de fondos públicos por empleados o depositarios;

“10. Falsificación de documentación públicos o privados y expedición de los mismos;

“11. Falsificación o suplantación de actos oficiales o de los que ejerce la autoridad pública, considerándose entre éstos los de los Tribunales de justicia; falsificación de sellos, timbres y marcas de Administración del Estado; circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos anteriormente mencionados;

“12. Fabricación de moneda falsa, ya sea metálica o de papel de curso forzoso; de título o cupones falsos de la deuda pública; de billetes de banco u otros valores públicos de crédito; introducción o expedición de estos mismos valores falsificados;

“13. Falsos testimonios y falsas declaraciones e informes de peritos e intérpretes;

“14. El plagio o secuestros de personas para exigirles dinero o para cualquiera otro fin criminal;

“15. La mutilación, heridas o lesiones, cuando de ellas resulte una dolencia o incapacidad permanente de trabajo personal, la pérdida de la vista u otro órgano cualquiera, o la muerte aunque solo se hubiese tenido la intención de causar una lesión;

“16. Destrucción o desarreglo, con intención culpable, de vías férreas, telégrafos, diques u otras obras de utilidad pública;

“17. La sustitución, suposición, abandono o exposición de menores; usurpación del estado civil;

“18. Motín promovido por individuos de la tripulación de un buque u otras personas a bordo en alta mar, con el propósito de rebelarse contra la autoridad del capitán o Comandante de dicho buque, con cualquier fin ilícito, o que por fraude o violencia se apoderen o traten de apoderarse del mismo;

“19. Los delitos que conforme a la legislación del país que la solicite merezcan la pena de muerte, siempre que pertenezcan al orden común.

“ARTÍCULO III

“Aún tratándose de los casos enumerados en el artículo anterior, solo se concederá la extradición cuando, consumado o frustrado el delito, merezca, según las leyes del país que la pida, la pena de un año de cárcel, reclusión, prisión u otra mayor pena que consista en la privación o restricción de la libertad.

“Las penas expresadas en el anterior inciso sirven para señalar la naturaleza del delito perseguido y son independientes de la pena aplicable al caso específico de que se trate, por efecto de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.

“Las condiciones establecidas en este artículo para la extradición de los autores principales se aplicarán también en la de los cómplices, así como de los procesados o convictos de tentativa de los mencionados delitos.

“ARTÍCULO IV

“No se concederá en ningún caso la extradición:

“1o. Cuando el reo reclamado estubiese (sic) enjuiciado o hubiere ya sido juzgado y sentenciado debidamente en el país donde se halle refugiado por el mismo delito que motiva la demanda de extradición;

“2o. Cuando, con arreglo a las leyes del país al cual se pide la extradición, hubiere prescrito la acción por el delito que motive la demanda o la pena ya aplicada en el estado que persigue al reo;

“3o. Cuando el individuo reclamado para ser juzgado fuere ciudadano del país en que se hubiere refugiado. Si se tratare de extranjeros naturalizados en Colombia o en El Salvador, no se considerarán como colombianos o salvadoreños; para los efectos de este parágrafo, si el delito fue cometido antes de la fecha de su naturalización.

“4o. Por los delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos;

“No se reputará delito político ni hecho que tenga relación con él, el atentado contra la vida del Jefe de cada uno de los Estados contratantes, cuando tal atentado constituyere el crimen de homicidio o la tentativa o conspiración para cometerlo.

“ARTÍCULO V

“La extradición será siempre concedida aun cuando el presunto reo se halle impedido, por esta entrega, de cumplir obligaciones contraídas con personas particulares, las que conservarán el derecho de ejercitar sus acciones ante las autoridades judiciales competentes.

“ARTÍCULO VI

“Cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencie fuere pronunciada.

“ARTÍCULO VII

“Si la demanda de extradición recayere sobre un individuo considerado como extranjero en el territorio de las dos Altas Partes Contratantes y el Gobierno del país a que pertenezca el perseguido lo reclamare también para hacerlo juzgar por el mismo delito, el Gobierno de quien se solicite la extradición podrá a su elección hacer la entrega a cualquiera de los dos Estados que la piden.

“ARTÍCULO VIII

“Si el sentenciado o enjuiciado cuya extradición se pida por alguna de las Partes Contratantes fuere al mismo tiempo reclamado por otro u otros Gobiernos en virtud de crímenes o delitos cometidos por el mismo individuo, toca al Gobierno reclamado decidir a cual debe ser entregado.

“ARTÍCULO IX

“Si el individuo reclamado se hallare procesado o sentenciado por infracción cometida en el país donde esté refugiado, podrá retrasarse su extradición hasta que se sobresea en la causa, se absuelva al procesado, o cumpla él la condena que se le imponga.

“ARTÍCULO X

“Los Gobiernos Contratantes pueden solicitar la extradición, ya sea directamente, ya por medio de sus Agentes Diplomáticos o Consulares.

“La demanda para ser favorablemente resuelta, debe ir acompañada, según los casos, ya de la sentencia condenatoria, ya del auto de prisión o del auto cabeza del proceso, o sea providencia de procesamiento con la orden judicial de detención, expedidos en la forma prescrita por la legislación del país que presente la demanda, indicándose en todo caso y con exactitud la infracción de que se trata, la disposición penal que le es aplicable y, hasta donde sea posible, la filiación o señas personales del reclamado. Los documentos con que se acompaña la demanda de extradición se remitirán originales o en copia certificada debidamente autorizada.

“ARTÍCULO XI

“En los casos urgentes, y especialmente cuando se tema la fuga, cada uno de los Gobiernos, apoyado en la sentencia condenatoria o mandamiento de captura, podrá, por el medio o vía más rápida, pedir y obtener del otro la detención del sentenciado o procesado, con la condición de formalizar en un plazo dado la demanda de extradición y de presentar dentro de él los documentos justificativos.

“Este plazo no podrá exceder de tres meses.

“ARTÍCULO XII

“Si al juzgarse el delito que motivó la extradición se descubre que el reo lo es de un delito distinto y más grave, comprendido en el presente Convenio, el Gobierno requiriente podrá hacerlo juzgar por este delito, participándolo a la otra Parte Contratante.

“ARTÍCULO XIII

“Los Tribunales de las Repúblicas Contratantes serán competentes para perseguir y castigar conforme a sus respectivas leyes, cualquiera de los delitos siguientes que se cometa contra una de ellas en el territorio de la otra:

“1o. Falsificación de la moneda nacional.

“2o. Falsificación de sellos del Estado, de los Supremos Poderes del mismo y de la firma de sus individuos.

“3o. Falsificación de documentos de la deuda nacional u otro papel garantizado o expedido por el Estado.

“En consecuencia, las Partes Contratantes se obligan a concederse mutuamente la extradición de los que resultaren autores o cómplices de esos delitos, cualquiera que sea la nacionalidad de los delincuentes; exceptuando únicamente a sus nacionales, quienes serán castigados por los referidos delitos, de conformidad con el artículo siguiente.

“ARTÍCULO XIV

“En el caso que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo IV y en el artículo XXI, no procediere la entrega o el tránsito del culpable, éste deberá ser juzgado por los Tribunales de su Patria, aplicando ellos las penas de las leyes nacionales.

“Para este efecto el Gobierno que solicita el castigo deberá comunicar al otro las diligencias, informaciones y demás documentos necesarios que suministren todo lo que conduzca al esclarecimiento de los hechos para la mejor expedición del juicio. Verificado esto, el proceso criminal se continuar y terminará, y el Gobierno del País del juzgamiento informará al otro del estado definitivo de la causa y de la sentencia o sobreseimiento.

“ARTÍCULO XV

“Cuando haya lugar a conceder la extradición, los papeles y demás objetos que se encuentren en poder del individuo reclamado al detenerle, y que tengan relación con el delito y sus autores, se entregarán a la Nación reclamante, aun en el caso de que la extradición ya concedida no pueda verificarse por muerte o fuga del reo.

“Los papeles y objetos aludidos deberán ser devueltos después de terminado el juicio, si hubiere terceras personas que alegaren derechos sobre ellos.

“El Gobierno al cual se hubiere dirigido la demanda de extradición podrá retener provisionalmente dichos objetos mientras fueren necesarios para la instrucción de algún proceso relacionado o no con el hecho que hubiere dado lugar a dicha demanda.

“ARTÍCULO XVI

“En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado se le hará saber el motivo de la detención, en el término de veinticuatro horas de operada ésta; y que podrá dentro de tres días perentorios, contados desde el siguiente a la notificación, oponerse a la extradición, alegando:

“1o. Que no es la persona reclamada;

“2o. Los defectos substanciales de que adolezcan los documentos presentados; y

“3o. La improcedencia de la demanda de extradición.

“En los casos en que sea necesaria la prueba, se sustanciará el incidente en la vía sumaria.

“Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más trámite en el término de tres días, declarando si hay o no lugar a la extradición.

“Contra dicha resolución se darán, dentro de los tres días siguientes a su notificación, los recursos legales que establezcan las leyes del país del asilo; pero cinco días después de transcurrido aquel término deberá dictarse, a más tardar, la resolución definitiva.

“Para sustanciar este incidente el Gobierno que haya efectuado la captura pasará las diligencias de extradición a la autoridad judicial competente, conforme a las leyes del país del asilo.

“ARTÍCULO XVII

“Los gastos de captura, detención y conducción del procesado, hasta su entrega en el puerto o lugar señalado al efecto, serán abonados al hacerse ésta, por el Gobierno que haya presentado la demanda de extradición.

“ARTÍCULO XVIII

“Cuando en el curso de una causa criminal uno de los dos Gobiernos juzgare necesarias las declaraciones de testigos domiciliados en el territorio del otro, dirigirá un exhorto por la vía diplomática al Gobierno del país donde deberá hacerse la indagación, y éste la llevará a cabo en la forma requerida por su legislación. Ambos Gobiernos renuncian a toda reclamación de gastos de procedimientos originales por este motivo.

“Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete, además, a facilitar, comunicando los medios de prueba que estén a su disposición, los procedimientos en materia criminal que llegue a instruirse en otro país.

“ARTÍCULO XIX

“Si en una causa criminal fuere necesaria la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país a que pertenezca o en que resida la invitará a acceder a la citación que se le haya hecho. En caso de asentimiento, le serán acordados gastos de viaje de ida, de permanencia y de regreso al lugar de su domicilio o residencia.

“Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que así citado e invitado en uno de los dos país compareciere voluntariamente ante los Jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos o condenas anteriores, civiles o criminales, ni por complicidad en los hechos objeto de la causa en que figura como testigo.

“ARTÍCULO XX

“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a notificarse recíprocamente las sentencias condenatorias que dictaren los Tribunales de una parte contra los ciudadanos de la otra, por cualquier crimen o delito. Esta notificación se llevará a cabo enviando por la vía diplomática la sentencia dictada en definitiva al Gobierno del país de quien es ciudadano el sentenciado.

“Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias a las autoridades competentes.

“ARTÍCULO XXI

“Para la conducción de los reos cuya extradición haya sido acordada, cada una de las dos Partes Contratantes podrá enviar sus Agentes de policía al territorio de la otra; pero estos agentes se limitarán a recibir al procesado en el punto de partida al lugar de su destino, en el momento de emprender su viaje, y a ejercer desde entonces la vigilancia necesaria para impedir su evasión.

“ARTÍCULO XXII

“Ambos Gobiernos se comprometen a permitir el tránsito por el territorio de sus respectivos países de los reos cuya extradición se hubiere concedido por una tercera potencia, siempre que no fueren ciudadanos de la nación por cuyo territorio deben pasar.

“Cuando proceda el referido tránsito, el Gobierno respectivo hará que sus autoridades proporcionen los medios necesarios para impedir la evasión del reo.

“ARTÍCULO XXIII

“Los Cónsules de toda categoría y los Agentes consulares podrán requerir la asistencia de las autoridades locales para buscar, aprehender y arrestar a los desertores de buques de guerra o mercantes de su país.

“Al efecto probarán con los registros del buque el rol de la tripulación u otros documentos públicos, que el individuo perseguido formaba parte de la tripulación, pudiendo siempre presentarse pruebas en contrario.

“Capturado que fuere el desertor, será puesto a disposición del funcionario consular que lo hubiere reclamado y podrá ser detenido en la cárcel pública a disposición y expensas del segundo, con tal de que la detención no exceda de dos meses. Si el desertor está sometido a juicio criminal en el país, no será entregado hasta que termine el juicio y quede concluida la sentencia.

“Si el desertor fuere ciudadano del Estado en que se encuentra, quedará exceptuado de las estipulaciones del presente artículo.

“ARTÍCULO XXIV

“Esta Convención entrará en vigor desde el día del canje de las ratificaciones. Podrá abrogarse por acuerdo mutuo de los Gobiernos de ambos Estados Contratantes, o por denuncia de uno de ellos; en este segundo caso el Convenio cesará de surtir sus efectos un año después de verificada la denuncia.

“ARTÍCULO XXV

“Esta Convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de San Salvador o en la de Bogotá, tan pronto como sea posible.

“En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado la presente Convención y puesto en ella sus sellos.

“Hecha por duplicado en la ciudad de San Salvador el día veinticuatro de Diciembre de mil novecientos.

“(L.S.) FRANCISCO A REYES

“(L.S.) LORENZO MARROQUÍN

“Poder Ejecutivo nacional – Bogotá, julio 25 de 1904.

“Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

“JOSÉ MANUAL MARROQUIN

“F. DE P. MATEUS”

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruebanse en todas sus partes los Tratados insertos en la presente Ley.

Dada en Bogotá, a veintinueve de abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,

ENRIQUE RESTREPO GARCÍA

El Secretario,

RAFAEL ESPINOSA G.

Poder Ejecutivo – Bogotá, abril 30 de 1905.

Publíquese y ejecútese.

(L.S. ) R. REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CLÍMACO CALDERÓN

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