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Ley 66 de 1888

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LEY 66 DE 1888

(25 de mayo)

Diario Oficial No. 7.402 del 1 de junio de 1888

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

aprobatoria de la Convención de recíproca extradición de reos entre la República y los Estados Unidos de América.

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO,

Vista la convención suscrita en la ciudad de Bogotá a 7 de mayo de 1888, por Su Señoría el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y el Honorable señor Encargado de Negocios ad interim de los Estados Unidos de América; convención que á la letra dice:

“El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de los Estados Unidos de América, con la mira de facilitar la administración de justicia, y de asegurar la represión de los delitos que puedan cometerse en los territorios de las dos Naciones, y cuyos responsables intenten eludir la pena huyendo de un país y refugiándose en el otro, han resuelto celebrar una Convención en que se establezcan reglas precisas, fundadas en perfecta reciprocidad, para la extradición de los acusados ó condenados por los delitos que se especificaran.

“En consecuencia, nombraron con tal objeto sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

“El Presidente de la República de Colombia a Vicente Restrepo, Ministro de Relaciones Exteriores, y el Presidente de los Estados Unidos de América a Jhon G. Walker, Encargado de Negocios ad interim, los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en la forma debida, han convenido en lo siguiente:

"ARTICULO I.

“El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América con las restricciones que adelante se expresarán, convienen en entregarse recíprocamente todas las personas sindicadas ó convictas como autores principales ó como cómplices en cualquiera de los delitos enumerados en el artículo II de esta Convención, cometidos durante la jurisdicción del uno, las cuales se encuentren dentro de la jurisdicción del otro Gobierno.

"ARTICULO II.

“Los delitos por los cuales de concede recíprocamente la extradición son los siguientes:

“1. Asesinato o tentativa de asesinato, sea por asalto, envenenamiento, o de otro modo.

“2. Falsificación ó alteración de la moneda, ó emisión ó circulación de moneda falsa ó alterada; falsificación de certificados ó de cupones de la deuda pública, de billete de Banco ó de otros documentos de crédito público ó de emisión ó circulación de los mismos.

“3. Imitación, ó alteración ó emisión de lo que ya esta imitado ó alterado.

“4. Malversación de caudales públicos ó particulares, documentos ó intereses; ó de los caudales, documentos ó intereses de Corporaciones municipales ó de otro genero, confiados a un empleado público, a un Agente fiduciario ó á una persona de confianza.

“5.Robo.

“6.Escalamiento consistente en la ruptura, ó en la entrada de día ó de noche, a alguna casa, oficina ú otro edificio de algún Gobierno, Corporación ó individuo particular con propósito de cometer algún delito.

“7. Perjurio ó instigación a perjurio.

“8. Rapto, estupro y violación, ú otro tentado contra el pudor, emprendido ó consumado con violencia.

“9. Incendio.

“10. Piratería como la define el Derecho de Gentes.

“11. Homicidio, ó tentativa de homicidio en alta mar, a bordo de los buques que navegan bajo el pabellón de la parte demandante.

“12.La destrucción maliciosa, ó la tentativa de destrucción de ferrocarriles, puentes, tranvías, embarcaciones, habitaciones, edificios públicos, o cualesquiera otras construcciones siempre que el hecho ponga en peligro la vida de los hombres.

"ARTICULO III.

“Cuando se necesite la extradición de un individuo acusado de cualquiera de los crímenes o delitos ya expresados, la petición deberá estar apoyada en la orden legalizada del arresto, extendida conforme a las leyes del país que la hace, y en las disposiciones en que se basa. Si el individuo cuya extradición se exige hubiere sido ya convicto la solicitud habrá de estar acompañada de la respectiva copia autentica de la sentencia del Tribunal por la cual se le declaró convicto, y con la atestación del correspondiente empleado ejecutivo, documento que estará revestido de la legalización del Ministro ó del Cónsul del Gobierno ante el cual se hace la petición.

"ARTÍCULO LV.

“Si la persona pedida se hallare sometida á juicio en el país al cual se pide, queda al Gobierno de este ultimo la opción de conceder la extradición ó continuar el juicio y en esta suposición el aplazamiento no ha de impedir posterior extradición por estar el individuo reclamado sometido á juicio por un delito idéntico.

"ARTÍCULO V.

“Si apareciere que la extradición se solicita con el propósito de someter á juicio y castigar á un individuo por una falta de carácter político no tendrá lugar la entrega. Tampoco será juzgado ó castigado ningún individuo cuya entrega se haya efectuado por faltas políticas cometidas antes de la extradición ni por otro delito que aquél que se alego para exigir la extradición.

ARTICULO VI.

“La solicitud de extradición se hará por Agentes diplomáticos de las partes contratantes y en el caso de hallarse éstos ausentes del país ó de la capital, por los empleados consulares superiores. El prófugo no podrá ser entregado si no en tanto que las pruebas de su culpabilidad sean tales que justificarían el arresto y el seguimiento de causa conforme á las leyes del país en que se le halle si en ese país hubiera cometido el delito.

"ARTÍCULO VII.

“Al recibirse informe por parte telegráfico ó por otra comunicación escrita por el conducto diplomático de que se ha dictado alguna providencia legal por autoridades competentes sustentada en causa probable para el arresto de un reo prófugo, complicado en alguno ó algunos de los delitos enumerados en el articuló II de esta Convención y al tener seguridad por el mismo órgano de que se solicita el arresto del mismo reo, de acuerdo con los términos de esta Convención cada Gobierno procurará en cuanto legalmente le sea posible el arresto personal de dicho reo, y lo tendrá custodiado por un tiempo razonable, que no ha de exceder a tres meses, hasta la presentación de los documentos en que se funde la declatración de extradición.

"ARTÍCULO VIII.

“Cuando una persona fuere arrestada para efectuar su extradición según las formalidades prescritas en esta Convención todos los documentos y demás objetos que de alguna manera tiendan á probar su culpabilidad serán entregados al Gobierno reclamante, así como también todo el dinero y efectos que tuviera en su poder ó se hallaren bajo su dependencia, efectos cuya posesión ilegal constituya el delito en todo ó en parte, por el cual se solicita la extradición.

"ARTÍCULO IX.

“En caso de que se solicite la extradición de una persona que sea igualmente extranjera en la República de Colombia y en los Estados Unidas de América, aquella no se concederá mientras el Gobierno ó el Representante del país del cual es dicho criminal ciudadano ó súbdito haya tenido oportunidad de hacer objeciones a la extradición.

"ARTÍCULO X.

“ Ninguna de la altas partes contratante será obligada a entregar a sus propios ciudadanos a esta Convención: el hacerlo ó nó, les será enteramente discrecional.

"ARTÍCULO XI.

“El hecho de que la persona cuya extradición se demanda, tenga contraídas obligaciones cuyo cumplimiento hubiera de ser impedido por la extradición, no será obstáculo para efectuar ésta.

"ARTÍCULO XII.

“La presente Convención entrará en vigor sesenta días después del cambio de las ratificaciones; pero los delitos cometidos con anterioridad a ese tiempo, no quedarán comprendidos en los casos de extradición

Si alguna de la altas parte contratantes deseare hacer cesar esta Convención, deberá comunicarlo a la otra con doce meses de anticipación.

“Esta Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Bogotá tan pronto como sea posible.

“En fé de lo cual, nosotros los plenipotenciarios de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, hemos firmado y sellado las presentes en la cuidad de Bogotá, el día 7 de mayo en el año de nuestro señor mil ochocientos ochenta y ocho.

“(Firmado) Vicente Restrepo.

“(Firmado) Jhon G. Walker”

(Hay dos sellos).

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase en todas sus partes la Convención que se incorpora en la presente Ley.

Dada en Bogotá, a veintitrés de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente,

JULIO E. PÉREZ

El Vicepresidente,

JORGE HOLGUÍN

Los Secretarios,

MANUEL BRIGARD

ROBERTO DE NARVÁEZ

--

Gobierno Ejecutivo–Bogotá, 25 de mayo de 1888.

Publíquese y ejecútese.

 (L.S.) RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

VICENTE RESTREPO.

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