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Ley 74 de 1913

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LEY 74 DE 1913

(noviembre 15)

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIX. N. 15055. 26, NOVIEMBRE, 1913. PÁG. 2.

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por la cual se aprueba una Convención de extradición entre Colombia y Bélgica.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el Convenio de extradición celebrado entre Colombia y el Reino de Bélgica, firmado en Bruselas el día 21 de agosto de 1912, y cuyo texto dice:

“convencion de extradicion entre la República de Colombia y Bélgica.

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Rey de los belgas, deseando reglamentar por medio de una Convención la extradición de criminales, han designado con ese objeto, como Plenipotenciarios:

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor Carlos Rodríguez Maldonado, Encargado de Negocios ad ínterim de Colombia ante el Gobierno de Bélgica, y Su Majestad el Rey de los belgas, al señor J. Davignon, Gran Cruz de la Orden de la Corona, Oficial de la Orden de Leopoldo, etc. etc., Miembro de la Cámara de Representantes, Su Ministro de Negocios Extranjeros, quienes después de verificar el canje de sus plenos poderes, y hallados éstos de conformidad, han acordado lo siguiente:

“Artículo 1.° El Gobierno colombiano y el Gobierno belga se comprometen a entregarse recíprocamente en virtud de petición que el un país haga al otro, exceptuando únicamente a sus nacionales respectivos, los individuos perseguidos o sentenciados como autores o cómplices, de cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el artículo segundo de la presente Convención, por las autoridades judiciales en cuyo territorio se halle el individuo o individuos requeridos. Cuando el hecho que motive la solicitud de extradición se haya efectuado fuera del territorio del Estado solicitante, podrá darse curso a la solicitud, si la legislación del país requerido considera como delito el hecho ejecutado en territorio del país demandante.

“Artículo 2.° Los crímenes y delitos que darán lugar a la extradición son los siguientes:

“1. Homicidio voluntario, que comprende el simplemente voluntario, el premeditado, el asesinato, el infanticidio y el envenenamiento;

“2. Incendio;

“3. Golpes y heridas graves que puedan dar lugar a extradición, según las leyes de ambos países;

“4. Violación y estupro, atentados contra el pudor con violencia y atentados contra el pudor sin violencia ni amenazas sobre niños que no hayan cumplido la edad determinada por la legislación penal de ambos países;

“5. Rapto de menores, ocultación, supresión, sustitución, o suposición de hijo;

“6. Robo, hurto y pillaje;

“7. Daños u obstáculos en las vías férreas, que pongan o puedan poner en peligro la vida de los viajeros;

“8. Piratería o rebelión a bordo de los buques, cuando los tripulantes o los pasajeros se apoderen del buque por sorpresa o por violencia ejercida contra el Capitán;

“9. Cuadrilla de malhechores;

“10. Falsificación de escrituras, de documentos o de despachos telegráficos, y uso de documentos falsos;

“11. Falsificaciones o alteraciones fraudulentas de actos o documentos emanados del Gobierno o de las autoridades públicas, administrativas, legislativas o judiciales; empleo fraudulento de actos o documentos alterados o falsificados;

“12. Falsificación de monedas; falsificación o alteración de títulos o cupones de la deuda pública; de billetes de banco nacionales o extranjeros, de papel moneda u otros valores de crédito público; de sellos, timbres, cuños o troqueles, membretes del Gobierno o de las administraciones públicas; circulación o uso fraudulento de los objetos enumerados aquí, alterados o falsificados;

“13. Alzamiento con caudales públicos por empleados públicos o depositarios de ellos;

“14. Quiebra fraudulenta;

“15. Extorsiones, atentados contra la libertad individual y contra la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares;

“16. Falso testimonio, perjurio y soborno de testigos, peritos o intérpretes;

“17. Estafa;

“18. Abuso de confianza;

“19. Aborto;

“20. Bigamia;

“21. Corrupción de menores;

“22. Ocultación de objetos obtenidos por medio de cualquiera de los crímenes o delitos que se mencionan en el presente artículo;

“23. Tentativa de alguno de los mismos crímenes, o delitos, cuando ella sea punible según la legislación de ambas partes contratantes;

En todo caso los hechos que se motiven la solicitud de extradición deben ser de los que, en el país reclamante, acarreen una pena de dos años por lo menos de prisión; y no se concederá la extradición sino en caso de que el hecho por que se proceda sea castigado como delito en la legislación del país a quien se dirige la solicitud.

“Artículo 3.° Si ocurriere algún caso comprendido entre los hechos previstos en el artículo precedente, pero de manera que las consecuencias de la extradición parecieren contrarias a los principios de humanidad admitidos en el Estado requerido, tendrá este el derecho de no entregar el individuo reclamado. En este caso y en cualquier otro en que haya duda sobre si la presente Convención debe aplicarse, se pedirán explicaciones, y oídas y examinado el punto, el Gobierno a quien se haya pedido la extradición decidirá acerca de la solución que haya de darse a la solicitud.

“Artículo 4.° Queda expresamente estipulado que el extranjero cuya extradición se hubiere concedido, no podrá ser perseguido ni castigado por ningún delito político anterior a la extradición, ni por hecho alguno relacionado con un delito de esa especie, ni por algún crimen o delito que no estuviere previsto en la presente Convención.

“No se reputará delito político, ni hecho relacionado con delito de esta clase, el atentado contra la persona del Jefe del Estado, o contra la de miembros de su familia, cuando el atentado constituye un caso de homicidio voluntario o premeditado, de asesinato o de envenenamiento.

“El individuo entregado podrá, sin embargo, ser juzgado y castigado, con la plenitud de las formas, por una falta distinta de la que hubiere motivado su extradición, en los siguientes casos:

“1. Si él pide que le juzgue o manifiesta querer sufrir su pena, en el cual caso se comunicará su petición al país que lo hubiere entregado;

“2. Si pasado un mes después de su liberación definitiva, se hallare todavía en el país al cual hubiere sido entregado;

“3. Si la infracción cometida fuere de las comprendidas en esta Convención y el Gobierno al cual se le hubiere entregado ha obtenido previamente la adhesión del Gobierno que concedió la extradición;

“Este podrá, si lo juzga conveniente, exigir que se le presente uno de los documentos mencionados en el artículo sexto de la presente Convención;

La reextradición a un país tercero queda sometido a las mismas reglas.

“Artículo 5.° No podrá verificarse la extradición cuando, de acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción criminal.

“Artículo 6.° No se otorgará la extradición sino mediante la exhibición por el solicitante de uno de estos documentos: o una sentencia condenatoria, o un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, o por fin, un mandato de arresto o cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza de este.

“Estos actos o documentos indicarán la naturaleza precisa de los hechos incriminados y la disposición penal que le sea aplicable. Se presentarán originales o en copia auténtica, y se acompañarán de una traducción en la lengua del país requerido y de la filiación del individuo reclamado, si todo esto fuere posible.

Artículo 7.° Las demandas de extradición deberán dirigirse siempre por la vía diplomática o consular.

Artículo 8.° En casos urgentes, el arresto provisional del inculpado podrá efectuarse en virtud de aviso, por correo o telegráfico, de que existe una orden de prisión, siempre que el referido aviso se transmita por la vía diplomática o consular. Este arresto será facultativo para el estado requerido, en el caso de que el citado aviso emane de una autoridad judicial o administrativa de uno de los dos países y sea dirigido directamente a una autoridad judicial o administrativa del otro país.

“Artículo 9.° En uno y otro caso, el extranjero arrestado provisionalmente será puesto en libertad si, en el transcurso de tres meses, contados desde la fecha de su arresto, no recibiere notificación de alguno de los documentos mencionados en el artículo sexto., transmitidos por la vía diplomática o consular.

“Artículo 10. En el caso de que el individuo reclamado fuere perseguido o estuviere condenado dentro del territorio del Estado requerido, podrá diferirse su extradición hasta que se resuelvan favorablemente para él las persecuciones iniciadas, y en caso de condenación, hasta que cumpla la pena.

“En caso de que fuere perseguido o estuviere arraigado en el mismo país por causa de obligaciones que hubiere contraído con particulares, podrá efectuarse, no obstante eso, su extradición, pero sin perjuicio de que sus acreedores puedan hacer valer en seguida sus derechos ante la autoridad competente.

“Artículo 11. Los objetos tomados por las autoridades y que puedan servir como comprobantes del delito, así como todos los objetos procedentes del crimen o delito que hubiere motivado una solicitud de extradición, deberán, a juicio de la autoridad competente, remitirse al Gobierno reclamante, aun cuando no llegue a efectuarse la extradición por causa de muerte o de la desaparición posterior del individuo reclamado.

“En esta remisión se incluirán, además, todos los objetos que el inculpado hubiere ocultado o depositado en el país requerido, y que se descubrieren posteriormente.

“Se reservan sin embargo, los derechos que los terceros no implicados en el delito tengan sobre los objetos designados en el presente artículo.

“Artículo 12. Los gastos de arresto, de manutención y de transporte del individuo cuya extradición se hubiere concedido, así como los gastos de consignación y de transporte de los objetos que, según las estipulaciones del artículo anterior, han de restituírse o remitirse, serán de cargo de ambos Estados, dentro de los límites de sus respectivos territorios.

El individuo cuya extradición se hubiere concedido será conducido al puerto del Estado requerido que designe el Agente Diplomático o Consular acreditado por el Gobierno reclamante, a cuyas expensas será embarcado.

“Artículo 13. Si en el curso de un proceso criminal, no político, fuere necesario oír testigos que estuvieren en uno de los dos países, o fuere precisa cualquiera otra diligencia instructiva aprobatoria, se dirigirá un exhorto por la vía diplomática o consular, y se le dará curso de acuerdo con las leyes del país requerido.

“Ambos Gobiernos renuncian al reembolso de los gastos que cause el despacho de los exhortos, salvo que se trate de diligencias periciales que causen honorarios.

“Artículo 14. Ambos Gobiernos se comprometen a comunicarse recíprocamente, sin reembolso de gastos, las sentencias, por crímenes y delitos de cualquiera especie que se dicten en los Tribunales de alguno de los dos Estados, contra los súbditos o ciudadanos del otro. Esta comunicación se hará enviando, por la vía diplomática o consular, un extracto de la sentencia al Gobierno del país a que pertenece el condenado.

“Cada Gobierno dará a este respecto las instrucciones necesarias a las autoridades respectivas.

“Este tratado entrará en vigencia diez días después de su publicación, de acuerdo con las leyes respectivas de ambos Estados. Cada una de las partes contratantes podrá denunciarlo en cualquier tiempo, advirtiendo su intención a la otra parte con un año de anticipación.

“Las ratificaciones se canjearán en Bruselas, tan pronto como sea posible.

“En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman este Tratado, y lo refrendan con sus sellos.

“Hecho en doble ejemplar, en Bruselas, el 21 de agosto de 1912.

“Carlos Rodríguez Maldonado. J. Davignon.”

“Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, 11 de octubre de 1912.

“Aprobado.

“CARLOS E. RESTREPO

“El Ministro de Relaciones Exteriores.

“pedro m. CARREÑO”

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase en todas sus partes el preinserto Convenio.

Dada en Bogotá, a ocho de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

Daniel Carbonell

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Gerardo Pulecio

El Secretario del Senado,

Julio H. Palacio

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel J. Reyes

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 15 de 1913.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

francisco jose URRUTIA

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