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Ley 74 de 1935

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LEY 74 DE 1935

(diciembre 19)

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23075. 3, ENERO, 1936. PÁG. 3.

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por la cual se aprueba una Convención sobre extradición.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase la Convención sobre extradición, originada en la VII Conferencia Internacional Americana, que a la letra dice:

“Convención sobre extradición.

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, deseosos de concertar un convenio acerca de extradición, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Honduras-Miguel Paz Barahona, Augusto C. Coello, Luis Bográn.

Estados Unidos de América- Cordell Hull, Alexander W. Weddell, J. Reubeun Clark, J. Butler Wright, Spruille Braden, Miss Sophonisba P. Breeckinridge.

El Salvador- Héctor David Castro, Arturo Ramón Avila, J. Cipriano Castro.

República Dominicana-Tulio M. Cestero.

Haití- Justin Barau, Francis Salgado, Antonine Pierre Paul, Edmond Mangones.

Argentina-Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, Carlos Brebbia, Isidoro Ruiz Moreno, Luis A. Podestá Costa, Raúl Prebisch, Daniel Antokoletz.

Venezuela-César Zumeta, Luis Churión, Jose Rafael Montilla.

Uruguay-Alberto Mañé, Juan José Amézaga, Jose G. Antuña, Juan Carlos Blanco, señora Sofía A.V. de Demicheli, Martín R. Echegoyen, Luis Alberto de Herrera, Pedro Manini Ríos, Mateo Marqués CAstroRodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquiio, Teófilo Piñeyro Chain, Dardo Regulés, Jose Serrato, Jose Pedro Varela.

Paraguay-Justo Pastor Benítez, Jerónimo Riart, Horacio A. Fernández, señorita María F. González.

México- Jose Manuel Puig Casaurane, Alfonso Reyes, Basilio Vadillo, Genaro V. Vásquez, Romeo Ortega, Manuel J. Sierra, Eduardo Suárez.

Panamá- J.D. Arosemena, Eduardo E. Holguín, Oscar R. Muller, Magin Pons.

Bolivia-Casto Rojas, David Alvéstegui, Arturo Pinto Escalier.

Guatemala-Alfredo Skinner Klee, Jose González Campo, Carlos Salazar, Manuel Arroyo.

Brasil-Afranio de Mello Franco, Lucillo A. sa Cunha Bueno, Francisco Luis Da Silva Campos, Gilberto amado, Carlos Chagas, Samuel Ribeiro.

Ecuador-Augusto Aguirre Aparicio, Humberto Labornoz, Antonio Parra, Carlos Puig Vilassar, Arturo Scarone.

Nicaragua-Leonardo Argûello, Manuel Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos.

Colombia- Alfonso López, Raimundo Rivas, Jose Camacho Carrero.

Chile-Miguel Cruchaga Tocornal, Octavio Señoret Silva, Gustavfo Rivera, Jose Ramón Gutierrez, Félix Nieto del Rio, Francisco Figueroa Sánchez, Benjamín Cohen.

Perú-Alfredo Solf y Muro, Felipe Barreda Laos, Luis Fernán Cisneros.

Cuba-Angel Alberto Girando, Herminio Portell Vilá, Alfredo Nogueira.

Quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1º.

Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que ocurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

ARTICULO 2º

Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.

ARTICULO 3º.

El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:

a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los Tribunales de fuero militar.

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe del Estado o de sus familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

ARTICULO 4º.

La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.

ARTICULO 5º.

EL pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de tención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

ARTICULO 6º.

Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.

ARTICULO 7º.

Cuando la extradición de un individuo fuese pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido.

Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido.

Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

ARTICULO 8º.

El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación anterior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al Poder Judicial o al Poder Administrativo. EL individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.

ARTICULO 9º.

Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el artículo 5º, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado.

ARTICULO 10.

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva del individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el artículo 5º

Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requirente.

ARTICULO 11.

Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquella enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.

EL plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes.

ARTICULO 12.

Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado.

ARTICULO 13.

El Estado requirente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extraditado; pero la intervención de aquéllos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en las de tránsito.

ARTICULO 14.

La entrega del individuo extraditado al Estado requirente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o fluvial.

ARTICULO 15.

Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requirente aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona.

ARTICULO 16.

Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requirente.

ARTICULO 17.

Concedida la extradición, el Estado requirente se obliga:

a) A no procesar ni castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en el, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.

b) A no procesar ni castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición.

c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte.

d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.

ARTICULO 18.

Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin mas requisito que la presentación, en el original o en copia auténtica, del acuerdo por el cual el país de refugio concedió extradición.

ARTICULO 19.

No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación.

ARTICULO 20.

La presente Convención será ratificada mediante las formalidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificare dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

ARTICULO 21.

La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos deja de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior.

ARTICULO 22.

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes contratantes.

ARTICULO 23.

La presente convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigesimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.

RESERVAS.

La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos:

Artículo 2º (segunda pase del texto inglés);

Artículo 3º, párrafo d);

Artículos 12, 15, 16 y 18.

Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición, establece concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estado extranjero los entrega a otro.

México suscribe la Convención sobre la Extradición con la declaración respecto del artículo 3º, fracción f), que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención.

La Delegación de Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no estuviere en desacuerdo con aquellas Convenciones.

Honduras-M. Paz Barahona, Augusto C. Coello, Luis Bográn.

Estados Unidos de América- Cordell Hull, Alexander W. Weddell, J. Butler Wright.

El Salvador- Héctor David Castro, Arturo Ramón Avila.

República Dominicana-Tulio M. Cestero.

Haití- J. Barau, Francis Salgado, Edmond Mangones, A. Pierre Paul.

Argentina-Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, P. Ruiz Moreno, Luis A. Podestá Costa, Raúl Prebisch, Daniel Antokoletz.

Uruguay-Alberto Mañé, Juan José Amézaga, Jose G. Antuña, Juan Carlos Blanco, señora Sofía A.V. de Demicheli, Martín R. Echegoyen, Luis Alberto de Herrera, Pedro Manini Ríos, Mateo Marqués Castro Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquiio, Teófilo Piñeyro Chain, Dardo Regulés, Jose Serrato.

Paraguay-Justo Pastor Benítez, Jerónimo Riart, Horacio A. Fernández, señorita María F. González.

México- Basilio Vadillo, Manuel J. Sierra, Eduardo Suárez.

Panamá- J.D. Arosemena, Magín Ponds, Eduardo E. Holguín.

Guatemala-Alfredo Skinner Klee, Jose González Campo, Carlos Salazar, Manuel Arroyo.

Brasil- Lucillo A. da Cunha Bueno, Gilberto Amado.

Ecuador-Augusto Aguirre Aparicio, Humberto Labornoz, Antonio Parra, Carlos Puig Vilassar, Arturo Scarone.

Nicaragua-Leonardo Argûello, Manuel Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos.

Colombia- Alfonso López, Raimundo Rivas.

Chile-Miguel Cruchaga Tocornal, Jose Ramón Gutierrez, F. Figueroa Sánchez, J. Nieto del Río, Benjamín Cohen.

Perú-Alfredo Solf y Muro.

Cuba-Angel Alberto Girandy, Herminio Portell Vilá, Alfredo Nogueira.

CLAUSULA OPCIONAL

Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por el artículo 2º, de la Convención sobre Extradición que antecede, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda impedir la extradición.

La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la Unión Panamericana.

Argentina-Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, P. Ruiz Moreno, Luis A. Podestá Costa, Raúl Prebisch, Daniel Antokoletz.

Uruguay-Alberto Mañé, Juan José Amézaga, Jose G. Antuña, Juan Carlos Blanco, señora Sofía A.V. de Demicheli, Martín R. Echegoyen, Luis Alberto de Herrera, Pedro Manini Ríos, Mateo Marqués Castro Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquiio, Teófilo Piñeyro Chain, Dardo Regulés, Jose Serrato.

Poder Ejecutivo – Bogotá, 14 de octubre de 1935.

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.

ALFONSO LOPEZ

EL Ministro de Relaciones Exteriores,

JORGE SOTO DEL CORRAL”

Dada en Bogotá a veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado

PARMENIO CARDENAS

EL Presidente de la Cámara de Representantes

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Secretario del Senado

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 19 de 1935.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

EL Ministro de Relaciones Exteriores,

E. GONZALEZ PIEDRAHITA

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