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Ley 77 de 1989

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LEY 77 DE 1989

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 39.116 de 22 de diciembre de 1989

Por la cual se faculta al Presidente de la República para conceder indultos y se regulan casos de cesación de procedimiento penal y de expedición de autos inhibitorios en desarrollo de la política de reconciliación

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Autorízase al Presidente de la República para conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 2. El indulto a que se refiere esta Ley, beneficiará a los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores.

ARTÍCULO 4. El indulto se concederá en cada caso particular una vez cumplidas las condiciones establecidas en esta Ley, cuando a juicio del Gobierno Nacional la organización rebelde de la cual formen parte quienes lo soliciten, haya demostrado inequívocamente su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

PARÁGRAFO. Igualmente, el indulto se podrá otorgar a la persona o personas que fuera de la organización rebelde de la cual forme o haya formado parte, lo solicite y, a juicio del Gobierno Nacional, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

ARTÍCULO 5. La demostración definitiva de voluntad de reincorporación a la vida civil, implica por parte de la respectiva organización rebelde y por sus miembros, la dejación de las armas en los términos de la política de reconciliación. El Gobierno valorará dicha conducta para efecto de la concesión de los beneficios consagrados en esta Ley.

ARTÍCULO 6. El indulto no se aplicará a los homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia, o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni a los actos de ferocidad o barbarie. Tampoco se aplicará a quienes formen parte de organizaciones terroristas.

ARTÍCULO 7. El beneficio de indulto debe ser solicitado por el interesado, directamente o por intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley. La solicitud deberá ser resuelta dentro de los dos (2) meses siguientes.

ARTÍCULO 8. El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Justicia. Una copia de dicha resolución se enviará al Juez o Corporación en cuyo poder esté el correspondiente proceso.

ARTÍCULO 9. El interesado podrá solicitar que se establezca la conexión referida en el artículo 3o. de esta Ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia o tenida en cuenta en el proceso en curso, teniendo en consideración:

a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso;

b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;

c) Cualquier otra información juzgada pertinente y adjuntada a la solicitud.

ARTÍCULO 10. Se concederá el beneficio de cesación de procedimiento a quienes estuvieren siendo procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, con las excepciones previstas en el artículo 6o. y respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia condenatoria.

Para tal efecto, se requiere que el solicitante forme parte o haya formado parte de una organización rebelde que haya cumplido las condiciones establecidas en los artículos 4. y 5.

El Gobierno establecerá las condiciones que permitan verificar que quienes soliciten el beneficio de cesación de procedimiento formen parte de la respectiva organización rebelde.

PARÁGRAFO. En los procesos que cursen contra las personas a las cuales se les aplica la presente Ley, en que la responsabilidad material e intelectual no haya sido establecida mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo procedimiento a partir de la fecha en que se recibe la solicitud y hasta que se decida sobre ella.

ARTÍCULO 11. Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por delitos definidos en el artículo 3o. de esta Ley, los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial o al Tribunal Superior de Orden Público según el caso, para que en el término de los siete (7) días hábiles siguientes decidan de oficio sobre cesación de procedimiento.

El auto que niegue la cesación de procedimiento será apelable ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Los interesados, directamente o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación personal, formularán la solicitud correspondiente ante el Tribunal Superior competente o ante la autoridad que tuviere en su poder el proceso por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 3o. con las excepciones contempladas en el artículo 6. de la presente Ley.

ARTÍCULO 12. Cuando hubiere conocimiento por parte de Juez alguno de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3. de esta Ley, con las excepciones previstas en el artículo 6o. de la misma, se abstendrá de iniciar el proceso y para ello deberá dictar el correspondiente auto inhibitorio si quienes se beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 10. de la presente Ley para la concesión de la cesación de procedimiento.

Lo anterior deberá ser observado frente a denuncias o informes que se presenten en cualquier tiempo contra miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les aplique la presente Ley, por acciones relacionadas con la actuación del movimiento rebelde que se desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido antes de la vigencia de la presente Ley y no estén exceptuados de su aplicación.

La abstención a aplicar el auto inhibitorio en las anteriores circunstancias, será apelable ante la Sala Penal del correspondiente Tribunal Superior o ante el Tribunal Superior de Orden Público, según el caso, de acuerdo con los dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 13. El indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio previstos en esta Ley, sólo podrán concederse o dictarse en relación con hechos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley. Los procedimientos por delitos excluidos de los beneficios referidos continuarán su curso normal.

ARTÍCULO 14. Las personas beneficiadas con el indulto, la cesación de procedimiento o el auto inhibitorio, decretados en desarrollo de esta Ley, no podrán ser procesados ni juzgados por los mismos hechos que originaron su otorgamiento.

ARTÍCULO 15. Las personas que estén privadas de libertad por los delitos a que se refiere el artículo 3. de la presente Ley y que sean beneficiarias de la misma, deberán ser puestas en libertad, cumplidos los trámites de rigor, en forma inmediata.

ARTÍCULO 16. Corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, verificar en cada caso la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los.. días del mes de.. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 22 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

 CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Ministro de Justicia,

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.

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