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Ley 85 de 1939

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LEY 85 DE 1939

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 24.251 de 26 de diciembre de 1939

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por la cual se aprueba el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y el Brasil.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO UNICO. Apruébase el Tratado de Extradición entre Colombia y el Brasil, que dice:

"Tratado de Extradición entre Colombia y el Brasil.

El Presidente de la República de Colombia, y el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, animados del deseo de hacer más eficaz la cooperación de los respectivos países en la lucha contra el crimen, han resuelto celebrar un Tratado de Extradición y, para tal fin, nombrarán sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República de Colombia, al señor Domingo Esguerra, Embajador en Rio de Janeiro, y

El Presidente de los Estados Unidos de Brasil, al señor Oswaldo Aranha, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores de Brasil

Los cuales, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, hallados en buena y debido forma, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I.

Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas por el presente Tratado, y en acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra.

Cuando el individuo fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo.

PARÁGRAFO 1o. Si no concediere la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a procesarlo y juzgarlo criminalmente por el hecho que se le impute, si tal hecho tuviere el carácter de delictuoso y fuere punible conforme a las leyes penales.

Corresponderá en ese caso al Gobierno reclamante suministrar los elementos de convicción para el proceso y juicio del delincuente; y deberá sele comunicada la sentencia o fallo definitivo sobres la causa.

PARÁGRAFO 2o. La naturalización del delincuente, cuando ella sea posterior al hecho que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta.

ARTÍCULO II.

Autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de una año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la temtativa y la complicidad.

ARTÍCULO III.

No se concederá la extradición:

a) Cuando, El Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;

c) Cuando la acción o la pena hubieren precrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;

d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;

e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

PARÁGRAFO 1o. La alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyere principalmente infracción de la ley penal común.

En este caso, concedida la extradición, la entrega de la persona reclamada quedará pendiente del compromiso, por parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.

PARÁGRAFO 2o. No se reputarán delitos políticos los hechos delictuosos que constituyeren manifestación franca de anarquismo, o fueren subversivos de las bases de toda organización social, ni tampoco el atentado contra el Jefe del Estado o las personas de su familia.

PARÁGRAFO 3o. La apreciación del carácter del crimen corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.

ARTÍCULO IV.

Cuando la infracción se hubiere verificado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, la petición de extradición podrá tener curso si las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido autorizan el castigo del tal infracción, en las condiciones indicadas, esto es, cuando se cometiere en país extranjero.

ARTÍCULO V

La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:

a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;

b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

PARÁGRAFO 1o. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.

PARÁGRAFO 2o. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autencidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.

ARTÍCULO VI.

Siempre que lo juzgaren conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, la una a la otra, por medio de los respectivos agentes diplomáticos o consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del acusado, como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Dicha solicitud será atendida, toda vez que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en los incisos a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida motiva la extradición, conforme a este Tratado.

En este caso, si dentro del plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha en que el Estado requerido haya recibido la solicitud de prisión preventiva del individuo inculpado, el Estado requirente no presentare la petición formal de extradición, debidamente documentada el detenido será puesto en libertad y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión, por el mismo hecho, con petición formal de extradición, cuando se acompañen a dicha solicitud los documentos mencionados en el precedente artículo.

ARTÍCULO VII.

Concedida la extradición, el Estado requerido comunicará inmediatamente al Estado requirente, que el individuo reclamado se encuentra a su disposición.

Si dentro de sesenta días, contados desde la fecha de tal comunicación, el sujeto reclamado no hubiere sido remitido a su destino, el Estado requerido lo pondrá en libertad y no lo detendrá nuevamente por la misma cauda.

ARTÍCULO VIII.

El Estado requirente podrá enviar al Estado requerido, con previa aquiescencia de éste, agentes debidamente autorizados ya para ayudar al reconocimiento de la identidad del extraditando, o para conducirlo al territorio del primero.

Tales agente, cuando estén en el territorio del Estado requerido, quedarán subordinados a las autoridades de éste, pero los gastos en que incurrieren serán por cuenta del Gobierno que los haya enviado.

ARTÍCULO IX.

La entrega de un individuo reclamado quedará aplazada, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, cuando interviniere grave enfermedad a causa de la cual no pueda transportarse a dicho individuo, sin peligro de su vida, al país requirente, o cuando el sujeto se hallare sometido a la acción penal del Estado requerido, debido a infracción anterior a la solicitud de prisión.

ARTÍCULO X.

El individuo que, después de haber sido entregado por el uno al otro de los Estados contratantes, lograre sustraerse a la acción de la justicia y refugiarse en el territorio del Estado requerido, o pasar por él en tránsito, será detenido, mediante simple detención diplomática o consular y entregado de nuevo, sin más formalidades, al Estado al cual se haya concedido ya su extradición.

ARTÍCULO XI.

El acusado que fuere entregado por virtud de este convenio, no podrá ser juzgado por ninguna otra infracción cometida anteriormente a la solicitud de extradición, ni podrá ser entregado, a un tercer país que lo reclame, salvo que en ello conviniere el Estado requerido, o si el entregado, puesto en libertad, permaneciere voluntariamente en el Estado requirente por más de 30 días, contados desde la fecha en que hubiere sido puesto en libertad. En todo caso, deberá advertírsele de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio del Estado donde fue juzgado.

ARTÍCULO XII.

Todos los objetos, valores y documentos que se relacionen con el delito, y que, en el momento de la prisión hayan sido encontrados en poder del extraditando, serán entregados con éste al Estado requirente.

Los objetos y valores que se encontraren en poder de terceros y tengan asimismo relación con el delito, serán también aprehendidos, pero sólo se entregarán después de resueltas las excepciones opuestas por los interesados.

La entrega de los mencionados objetos, valores y documentos al Estado requirente, se efectuará aunque la extradición, ya concedida, no haya podido realizarse por motivos de fuga o de muerte del acusado.

ARTÍCULO XIII.

Cuando la extradición de un individuo fuere solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:

a) Si se tratare del mismo hecho, se dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio hubiere sido cometida la infracción;

b) Si se tratare de hechos diferentes, se dará preferencia a la petición del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido la infracción más grave, a juicio del Estado requerido;

c) Si se tratare de hechos distintos, pero que el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad de la solicitud.

ARTÍCULO XIV.

El tránsito por el territorio de las Altas Partes Contratantes de persona entregada por un tercer Estado a la otra parte, y que no sea nacional del país de tránsito, será permitido, independientemente de cualquier formalidad judicial, mediante simple solicitud acompañada de la presentación en original o en copia auténtica, del documento por el cual el estado de refugio hubiere concedido la extradición.

Ese permiso podrá, sin embargo, ser negado siempre que el hecho determinante de la extradición no lo autorice, conforme a este Tratado, o cuando graves motivos de orden público se opongan al tránsito.

ARTÍCULO XV.

Serán por cuenta del Estado requerido los gastos corrientes de la petición de extradición, hasta el momento de la entrega del extraditando a los policiales o agentes debidamente habilitados del Gobierno requirente, en el puerto o punto de la frontera del Estado requerido que el Gobierno de éste indique; y por cuenta del Estado requirente, los gastos posteriores a dicha entrega, incluso los gastos de tránsito.

ARTÍCULO XVI.

Negada la extradición de un individuo, no podrá ser de nuevo solicitada la entrega de éste por el mismo hecho que se le haya imputado.

Sin embargo, cuando se negare la petición de extradición alegándose como razón algún vicio de forma y con la salvedad expresa de que la solicitud podrá ser renovada, se restituirán los respectivos documentos al Estado requirente, indicando el fundamento de la denegación y mencionando la salvedad hecha.

En este caso, el Estado requirente podrá renovar la petición siempre que la documente debidamente dentro del plazo improrrogable de sesenta días.

ARTÍCULO XVII.

Cuando a la infracción fuere aplicable la pena de muerte, el Estado requerido sólo concederá la extradición bajo la garantía, dada por la vía diplomática por el Gobierno requirente, de que tal pena será conmutada por la inmediatamente inferior.

ARTÍCULO XVIII.

Se concederán al individuo cuya extradición haya sido solicitada por uno de los Estados contratantes al otro, la facultad de todas las instancias y recursos que permita la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO XIX.

El presente Tratado será ratificado, después de cumplidas las formalidades legales acostumbradas en cada uno de los Estados contratantes, y entrará en vigor un mes después del canje de los instrumentos de ratificación, la cual deberá efectuarse en la ciudad de Rio de Janeiro, en el más breve plazo posible.

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar este convenio en cualquier momento, pero sus efectos cesarán sólo seis meses después de la denuncia.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados han firmado el presente Tratado en dos ejemplares bilingües, en castellano y en portugués, y los han sellado con sus respectivos sellos, en Rio de Janeiro a los 28 días del mes de diciembre de 1939.

(L.S.) Domingo Esguerra.

(L.S.) Oswaldo Aranha

Organo Ejecutivo - Bogotá, 22 de agosto de 1939.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.

(Fdo.), EDUARDO SANTOS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.)Luis LOPEZ DE MESA"

Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado,

MANUEL M. GRANJA O.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARTURO REGUEROS PERALTA

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MÁRQUEZ.

Organo Ejecutivo - Bogotá, diciembre 26 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS LOPEZ DE MESA

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