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Resolución 1064 de 2007 ICBF

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RESOLUCIÓN 1064 DE 2007

(24 mayo)

Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

“Por la cual se establecen lineamientos relacionados con el derecho a la educación de los niños y niñas vinculados a los programas de primera infancia del ICBF y otras disposiciones”

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR

En uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, en el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 3264 de 2002 y la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia y demás normas concordantes y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la educación es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de Colombia y un servicio público que cumple una función social a cargo del Estado, la sociedad y la familia.

Que el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar, están encargados de formular e implementar los lineamientos de política educativa para la Primera Infancia, con el objeto de crear las condiciones que garanticen una educación de calidad y la continuidad en el sistema educativo de todos los niños y las niñas.

Que en los términos del artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, la primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano.

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17, 24, 28, 31, 36, 39, 42 y siguientes, los niños y niñas en la primera infancia tienen derecho entre otros, a una calidad de vida plena, a los alimentos, a la educación, a la participación que deberán garantizarse por la familia y por el Estado.

La resolución No.5360 del 7 de septiembre de 2006 del Ministerio de Educación, establece que la edad mínima para ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar, es de cinco (5) años cumplidos a la fecha del inicio del calendario escolar.

Que es necesario establecer criterios que garanticen la calidad de la atención a los niños y niñas menores de cinco (5) años, beneficiarios de los programas de atención a la primera infancia del ICBF, así como la vinculación de los niños a partir de los cinco (5) años de edad al sistema educativo, como lo establece la Ley General de Educación.

Que en merito de lo expuesto:

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. EDUCACIÓN., INICIAL EN PROGRAMAS DE PRIMERA INFANCIA ICBF. Realizar convenios con las entidades competentes para que los niños menores de cinco (5) años actualmente vinculados a los hogares comunitarios de bienestar familiar en las modalidades hogares familiares o tradicionales, agrupados, múltiples y empresariales, así como en las modalidades de hogares infantiles, lactantes y preescolares y jardines comunitarios, reciban progresivamente la educación inicial, cuidado y atención en los respectivos servicios.

ARTÍCULO 2o. ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL. Los niños mayores de cinco años, actualmente atendidos por el ICBF en cualquiera de sus modalidades, deberán ser matriculados y asistir al establecimiento educativo que designe la correspondiente Secretaría de Educación.

PARÁGRAFO. Período de transición: Año 2007. Los servicios de atención a la primera infancia del ICBF se prestarán a los niños y a las niñas hasta que cumplan los cinco (5) años de edad. En consecuencia, todos los niños y las niñas que tengan cinco (5) años cumplidos al inicio del calendario escolar, deben vincularse al sistema educativo. Año 2008.- Los niños que no puedan trasladarse durante la vigencia 2007 al Sistema Educativo, deberán hacerlo al inicio del calendario escolar de 2008.

ARTÍCULO 3o. Los niños atendidos por el ICBF, que no puedan ingresar al sistema educativo, debido a que una vez iniciado el calendario escolar cumplen los cinco (5) años, deberán permanecer al cuidado del ICBF hasta tanto se les asigne el cupo en el grado obligatorio de preescolar (grado cero).

PARÁGRAFO. Responsables. Para garantizar el ingreso de los niños mayores de 5 años al sistema educativo oficial, las Direcciones Regionales del ICBF deberán reportar el listado de niños atendidos en sus diferentes servicios por departamento y municipio, a la Secretaría de Educación respectiva, máximo en la primera semana de junio de cada año.

Las entidades contratistas, los padres de familia, y el ICBF, a través de los supervisores o interventores de los contratos y los coordinadores de los Centros Zonales, serán los responsables de garantizar la transición de los niños al sistema educativo formal, en el período establecido; así como las Secretarías de Educación de los municipios certificados.

Los responsables deben organizar actividades para la divulgación, información y concientización a los padres de familia, agentes educativos y a los niños acerca de la importancia y beneficios de su tránsito de los servicios de atención del ICBF para la primera infancia al sistema educativo.

ARTÍCULO 4o. CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN. Serán beneficiarios de los servicios o modalidades de atención en servicios ICBF, los niños de seis meses hasta cuatro (4) años once (11) meses de edad que pertenezcan a familias clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN y en situación de desplazamiento.

Se debe priorizar a los niños hijos de familias en situación de desplazamiento forzado, y a los niños que por el trabajo de sus padres o adultos responsables de su cuidado permanecen solos. Los niños menores de cinco (5) años de edad con discapacidad leve podrán integrarse a las actividades de los hogares comunitarios.

De manera excepcional, se brindará atención a los mayores de cinco (5) años, en aquellos departamentos, municipios y distritos en donde no haya cupo en el sistema educativo, previa certificación de las Secretarías de Educación correspondientes.

ARTÍCULO 5o. VINCULACIÓN DE NUEVOS BENEFICIARIOS. Solamente se podrán vincular a los hogares comunitarios, niños y niñas de los niños cuyas edades estén comprendidas entre seis (6) meses a cuatro (4) años once (11) meses y aquellos niños mayores de cinco (5) y niños menores de siete (7) años, que estén vinculados al sistema educativo formal.

ARTÍCULO 6o. DE LAS JORNADAS DE ATENCIÓN PARA LOS NIÑOS QUE HAYAN HECHO TRÁNSITO AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL. Los niños que asistan al sistema educativo, que hayan hecho tránsito de los servicios del ICBF al sistema educativo formal y que por ausencia temporal de sus padres o cuidadores, queden desprotegidos al finalizar la jornada educativa, podrán beneficiarse de los mismos servicios de atención en jornadas alternas a las del estudio formal.

Para ello, se reorganizará el servicio acorde con las jornadas requeridas en cada una de los territorios, asegurando su protección física, el desarrollo de actividades con sentido pedagógico y el suministro de alimentación. Los padres de familia reconocerán una cuota o tasa de participación proporcional a la jornada de asistencia.

ARTÍCULO 7o. DE LA CUALIFICACIÓN DE LOS AGENTES EDUCATIVOS. En el caso que se requiera adecuar jornadas para la atención de que trata el artículo anterior, la entidad contratista de los servicios ICBF, debe tener en cuenta que los agentes educativos o cuidadores que se designen para la atención de los niños, deben tener aprobado el grado once (11) de educación secundaria.

Además de lo anterior deben cumplir con los demás requisitos establecidos por los lineamientos del ICBF para el servicio en el que los niños serán atendidos.

PARÁGRAFO 1. En los Municipios donde no se cuente con el nivel de escolaridad mínimo exigido, deberá tenerse en cuenta el nivel promedio de educación formal del departamento de acuerdo con datos del Ministerio de Educación Nacional o del Departamento de Planeación Nacional y deberán evaluarse en el sitio de prestación de los servicios, las personas que reúnan las calidades exigidas en los lineamientos, para constituirse en agente educativo o cuidador.

ARTÍCULO 8o. DE LOS ESPACIOS FÍSICOS DONDE SE ATENDERÁN A LOS NIÑOS. Los espacios que se designen para la atención de los niños a los que se refiere el Artículo sexto (6) de la presente resolución, deben cumplir los requisitos establecidos en los lineamientos del ICBF según el servicio o modalidad de atención, y se deberá garantizar la mejor infraestructura para la atención de los niños y niñas.

ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las decisiones que le sean contrarias

PUBLLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C, a los 24 MAYO 2007

ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ

Directora General

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