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Resolución 2651 de 2015 MADS

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RESOLUCIÓN 2651 DE 2015

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen medidas para el control y seguimiento del corte de pieles de Caiman crocodilus en los establecimientos debidamente autorizados como zoocriaderos, curtiembres, comercializadoras y manufactureras que trabajan con esta especie.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en la Ley 17 de 1981, numerales 21 y 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, Decreto número 1401 de 1997 y el Decreto-ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 17 de 1981 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que tiene por finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y la flora silvestres;

Que el artículo 8o de la Carta Política de 1991, consagra que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

Que el artículo 80 de la norma de normas, contempla que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución…”;

Que así mismo, el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política dispone que es obligación de los particulares proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que uno de los principios que rigen la política ambiental colombiana previstos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993, es el señalado en el numeral 2 que determina que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible;

Que el numeral 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, dispone que corresponde a este Ministerio adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres, tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo;

Que de acuerdo con lo señalado en el numeral 21 del artículo 5o de la citada ley, es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies…de fauna y flora silvestre”;

Que a través del Decreto número 1401 del 27 de mayo de 1997, se designó al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como la autoridad administrativa ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES);

Que conforme con el Decreto número 1401, este Ministerio en su calidad de Autoridad Administrativa, tiene entre otras funciones las siguientes:

1o. Establecer el procedimiento para la expedición de los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES;…

2o. Conceder los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Convención;…

7o. Establecer mecanismos de circulación de información y de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones e importaciones en Colombia, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional; y

17. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su labor como autoridad administrativa CITES de Colombia;

Que el artículo 1o del Decreto-ley 3570 de 2011, contempló que “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores”;

Que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 16 del Decreto-ley 3570 de 2011, son funciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio; 12. “Aportar los criterios técnicos requeridos para la adopción de las medidas necesarias que aseguren la protección de especies de flora y fauna silvestres amenazadas e implementar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en coordinación con las demás dependencias”, así como 13. “Ejercer la autoridad administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en Colombia y expedir los certificados CITES”;

Que el Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, asigna en el artículo 2.2.2.3.2.2. la Competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para el establecimiento de zoocriaderos que impliquen el manejo de las especies listadas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES);

Que dentro de las especies producidas comercialmente en los establecimientos de cría en cautiverio en Colombia, se encuentra el Caiman crocodilus, listada en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES);

Que el artículo 4o de la Resolución número 923 de 2007 establece como método de identificación de los individuos de las producciones de la especie Caiman crocodilus, nacidas a partir del 1o de enero de 2007, el marcaje con corte de verticilos, consistente en la amputación del décimo verticilo caudal simple en el momento de su nacimiento, mediante la extracción completa de la escama desde su base;

Que si bien la actividad de los zoocriaderos, curtiembres, manufactureras y comercializadoras de especímenes de Caiman crocodilus está regulada y sus productos normalmente están destinados a la exportación, se hace necesario dar cumplimiento a lo establecido en la Convención CITES en el sentido que la Autoridad Administrativa deberá verificar que su exportación no afectará la supervivencia de las poblaciones silvestres.

En este sentido se hace necesario establecer medidas que fortalezcan el control y seguimiento sobre la trazabilidad del origen de las pieles de Caiman crocodilus, cuando son objeto de corte para obtener partes identificables del cuerpo del animal (colas, barrigas, flancos, pieles sin colas) o fracciones de formas irregulares (comúnmente para elaboración de artículos manufacturados);

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el protocolo para el control y seguimiento del corte de las pieles de la especie Caiman crocodilus en los establecimientos debidamente autorizados como zoocriaderos, curtiembres, comercializadoras y manufactureras que trabajan con esta especie.

ARTÍCULO 2o. DESTINATARIOS. La presente resolución aplica a:

1. Los titulares de los permisos, licencia ambiental o su equivalente otorgados para el establecimiento de zoocriaderos, curtiembres, manufactureras y comercializadoras de la especie Caiman crocodilus que pretendan cortar las pieles para obtener partes identificables del cuerpo del animal o fracciones de formas irregulares.

2. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en calidad de Autoridad Administrativa CITES de Colombia.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Acta de control y seguimiento de corte de pieles: Es el documento suscrito por la autoridad administrativa CITES de Colombia, la cual realiza el control y seguimiento al corte de pieles de Caiman crocodilus y verifica que cada parte identificable del cuerpo del animal o fracción de forma irregular resultante, proviene de una piel que hace parte de un cupo de aprovechamiento otorgado mediante acto administrativo a un zoocriadero debidamente autorizado.

Botón cicatrizal: Cicatriz en las especímenes de Caiman crocodilus producto del amputación del décimo verticilo caudal simple en el momento de su nacimiento mediante la extracción completa de la escama desde su base.

Cola mocha: Cola que presenta corte realizado a la piel por el accionar humano y que no corresponde al corte natural producto de la subsistencia, en esta piel no se evidencia cicatrización natural.

Corte: Dividir una piel en partes identificables del cuerpo del animal o fracciones de formas irregulares.

Piel Entera: Piel correspondiente al cuerpo del animal y en la que independientemente de la forma de obtenerla permite exhibir el botón cicatrizal en su integridad.

Piel Terminada: Es aquella que ha sido sometida a los procesos de curtido, acabado y pigmentación dejándola lista para manufactura.

ARTÍCULO 4o. PROTOCOLO PARA CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS PIELES OBJETO DE CORTE. Las pieles de Caiman crocodilus sometidas a corte, serán objeto de control y seguimiento por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en calidad de Autoridad Administrativa CITES de Colombia, para lo cual se adopta el siguiente protocolo en dos etapas de verificación:

PRIMERA ETAPA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO

1. Los interesados en cortar pieles, deberán presentar ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, en calidad de autoridad administrativa CITES de Colombia solicitud por escrito de control y seguimiento de corte con mínimo diez (10) días de anticipación al día previsto para la verificación, que contendrá la siguiente información:

a) El día previsto para la verificación de las pieles a cortar;

b) La cantidad prevista de pieles que se van a cortar;

c) Señalar si el objeto del corte es obtener partes identificables del cuerpo del animal o fracciones de formas irregulares.

2. El día de la diligencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá verificar los documentos que respaldan la obtención legal de las pieles, tales como resoluciones de cupo de aprovechamiento, salvoconductos de movilización, o los que corresponda en el marco de las normas que regulan la materia.

3. Verificar que la totalidad de las pieles están acordes con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución número 923 de 2007 respecto del botón cicatrizal, que no presenten cola mocha, y si previamente han sido movilizadas nacionalmente, que cada una este marcada con el respectivo precinto de identificación, los cuales se deben retirar y destruir.

4. Marcar cada una de las pieles mediante una perforación con un sacabocados o una herramienta que permita realizar un orificio característico, inmediatamente ventral al botón cicatrizal, con el fin de que sea fácilmente visible y permita demostrar que es una piel ya verificada para corte.

5. Cuando el objeto del corte de las pieles es obtener partes identificables del cuerpo del animal, se concluye la primera etapa de control y seguimiento y se suscribe el acta de control y seguimiento de corte de acuerdo con el formato anexo que es parte integrante de la presente resolución, registrando la cantidad de pieles verificadas y que fueron perforadas.

6. Cuando el objeto del corte de las pieles es obtener fracciones de formas irregulares, el día de la diligencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá determinar el área total de las pieles, para lo cual el solicitante debe contar en el lugar al momento de la verificación, con una máquina de medir pieles.

Para determinar el área total de las pieles objeto de corte, se deben separar por rangos de tallas de 5 cm de diferencia de longitud total (por ejemplo: de 70 a 75 cm; de 75 a 80 cm; etc.). De cada rango se toma el 10% de pieles y se miden una a una con la máquina para obtener su área, y con estos resultados establecer el promedio de área de las pieles en cada rango de longitud.

El promedio de área obtenido para cada rango de longitud se multiplica por el total de pieles en cada rango y estos resultados se suman y se le adiciona un 7.5%, que corresponde al área de piel de las extremidades que no es medido por la máquina, obteniendo de esta manera el área total del lote de pieles verificadas.

Se concluye el control y seguimiento y se suscribe el acta de control y seguimiento de acuerdo con el formato anexo que es parte integral de la presente resolución, registrando la cantidad de pieles medidas y el área total de piel obtenida.

Posteriormente, el establecimiento de acuerdo a sus necesidades en cualquier momento, realiza el corte de las pieles e informa por escrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el tipo y cantidad de partes de piel identificables del cuerpo del animal o de fracciones irregulares de piel con sus áreas correspondientes obtenidas.

SEGUNDA ETAPA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO

1. Una vez cortadas las pieles, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, solicitud por escrito para la segunda etapa de control y seguimiento con mínimo diez (10) días de anticipación al día previsto de verificación, que contendrá la siguiente información:

- El día previsto para la verificación de las partes o fracciones obtenidas

- La cantidad de partes identificables del cuerpo del animal o fracciones irregulares y sus áreas a verificar.

2. Cuando la segunda etapa de control y seguimiento de corte de pieles es para partes identificables del cuerpo del animal, el día de la diligencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá verificar:

- Que todas las partes estén marcadas con los respectivos precintos y que correspondan a la totalidad de una piel.

- Deberá verificar que los flancos estén unidos naturalmente por la porción de la cola en la cual se evidencie el botón cicatrizal en su integridad.

Si se encuentran partes de piel que no estén marcadas con los respectivos precintos, se dará aplicación al proceso sancionatorio contenido en la Ley 1333 de 2009.

Se concluye la segunda etapa de control y seguimiento, y deberá suscribir el acta de control y seguimiento de corte de acuerdo con el formato anexo que es parte integral de la presente resolución, donde registra el total de pieles cortadas y el total de cada una de las partes identificables del cuerpo del animal obtenidas y la numeración de los respectivos precintos que las identifican.

3. Cuando la segunda etapa de control y seguimiento de corte de pieles es para fracciones de piel de formas irregulares, el día de la diligencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá verificar el área de las fracciones obtenidas.

Si las fracciones van a ser movilizadas deberá verificar que se empaquen en contenedores transparentes, cada uno de los cuales debe sellarse con un precinto no reutilizable, tal como lo recomienda el literal f) de la Resolución Conf. 11.12 (Rev. CoP15)* de la Convención CITES o, la norma que la modifique o sustituya y deben estar acompañados de una relación que contenga el número total de contenedores y número del precinto de cada contenedor, descripción y área total del contenido.

Se concluye la segunda etapa de control y seguimiento, y deberá suscribir el acta de control y seguimiento de corte de acuerdo con el formato anexo que es parte integral de la presente resolución, registrando la cantidad total de fracciones obtenidas y verificadas y el área total de las mismas.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá remitir copia de las actas de la segunda etapa de control y seguimiento de corte de pieles, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Autoridad Ambiental competente con jurisdicción en el lugar donde se localiza el establecimiento en el cual se hizo el control y seguimiento.

ARTÍCULO 5o. SANCIONES. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, a la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 6o. COMUNICACIÓN. Una vez se publique la presente resolución, remítase por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, copia de la presente resolución a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a las autoridades ambientales en cuya jurisdicción se localicen zoocriaderos, comercializadoras, curtiembres y manufactureras autorizados a trabajar con la especie Caiman crocodilus.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 1740 de 2010 y 644 de 2011.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 2015.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

ANEXO.

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