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Resolución 2652 de 2015 MADS

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RESOLUCIÓN 2652 DE 2015

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen las medidas para el control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus, que son objeto de exportación.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en la Ley 17 de 1981, la Ley 99 de 1993, Decreto número 1401 de 1997 y el Decreto número 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 17 de 1981 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que tiene por finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y la flora silvestres;

Que el artículo 8o de la Carta Política de 1991, consagra que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

Que el artículo 80 de la norma de normas, contempla que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución…”;

Que numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política dispone que es obligación de los particulares proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que uno de los principios que rigen la política ambiental colombiana previstos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993, es el señalado en el numeral 2 que determina que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible;

Que el artículo 5o numeral 23 de la Ley 99 de 1993, dispone que corresponde a este Ministerio adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres, tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo;

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 5o numeral 21 de la citada Ley, es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies…de fauna y flora silvestre”;

Que a través del Decreto número 1401 del 27 de mayo de 1997, se designó al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como la autoridad administrativa ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES);

Que el Decreto-ley 3570 de 2011, en el artículo 16 señala las funciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, de las cuales destacamos los numerales 12 y 13, a saber: “12. Aportar los criterios técnicos requeridos para la adopción de las medidas necesarias que aseguren la protección de especies de flora y fauna silvestres amenazadas e implementar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en coordinación con las demás dependencias”, y “13. Ejercer la autoridad administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en Colombia y expedir los certificados CITES”;

Que conforme con el Decreto número 1401 de 1997, este Ministerio en su calidad de Autoridad Administrativa CITES, tiene, entre otras las siguientes funciones:

1. Establecer el procedimiento para la expedición de los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES;

2. Conceder los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Convención;

7. Establecer mecanismos de circulación de información y de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones e importaciones en Colombia, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional;

17. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su labor como autoridad administrativa CITES de Colombia;

Que dentro de las especies producidas comercialmente en los establecimientos de cría en cautiverio en Colombia, se encuentra el Caiman crocodilus, listada en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES);

Que los artículos 2o y 4o de la Resolución número 923 de 2007, establecen como Método de identificación de los individuos de las producciones de la especie Caiman crocodilus, nacidas a partir del 1o de enero de 2007, el marcaje con corte de verticilos, consistente en la amputación del décimo verticilo caudal simple en el momento de su nacimiento mediante la extracción completa de la escama desde su base;

Que el artículo IV del texto de la Convención CITES establece que la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: … b) Que una Autoridad Administrativa del estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente de dicho Estado sobre protección de su fauna y flora;

Que se hace necesario establecer mecanismos que fortalezcan las medidas de seguimiento y control por parte de la autoridad administrativa CITES de Colombia sobre la trazabilidad de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus obtenidas en el programa de cría en cautiverio y que son objeto de exportación;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas para el control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles, de la especie Caiman crocodilus, que son objeto de exportación.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a:

1. Los titulares de los permisos CITES de exportación de pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus.

2. A la autoridad administrativa CITES de Colombia.

3. A las autoridades ambientales con jurisdicción en los puertos autorizados para la exportación de estos productos.

4. A los organismos evaluadores de la conformidad independiente o Tipo A.

Parágrafo. La presente norma no se aplica a los productos manufacturados provenientes de las pieles de la especie Caiman crocodilus.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones:

Acta de revisión a la exportación: Es el documento que suscribe la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto autorizado al momento del control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus que son objeto de exportación.

Acta de control y seguimiento de pieles o partes de pieles objeto de exportación: Es el documento suscrito por la autoridad administrativa CITES de Colombia, al momento de realizar el control y seguimiento a las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus, que son objeto de exportación.

Botón cicatrizal: Formación originada por la cicatrización natural del corte del verticilo No10 de la escama caudal, realizado a los ejemplares de la especie Caiman crocodilus nacidos en zoocriadero. Sin perjuicio del tipo de corte que se realizó en el animal para obtener la piel, el botón cicatrizal deberá ser identificable en su integridad.

Certificado de inspección de embarque: Es el documento que suscribe el Organismo Evaluador de la Conformidad, en el que transcribe los resultados de la verificación practicada a las pieles y partes o fracciones de pieles, autorizadas mediante el permiso CITES de exportación.

Cola: Es la última parte de la piel que inicia a partir del corte transversal imaginario desde la mitad de la cloaca hasta la punta de la cola.

Cola marina: Corresponde a una cola que no cuente con sus últimas escamas caudales por efecto de la subsistencia en cautiverio, este corte se verifica por la presencia de cicatrización natural.

Cola mocha: Cola que presenta corte realizado a la piel por el accionar humano y que no corresponde al corte natural producto de la subsistencia, en esta piel no se evidencia cicatrización natural.

Organismo evaluador de la conformidad: Es el organismo de verificación independiente o tipo A, debidamente acreditado con la norma internacional ISO/IEC 17020 (o la que la sustituya), por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) dentro del subsistema nacional de calidad, el cual realiza a solicitud del exportador la correspondiente verificación a la exportación, bajo el procedimiento de muestreo señalado en la norma ISO 2859-1 (o la que la sustituya) y expide el correspondiente Certificado de Inspección de Embarque.

Piel: Piel entera hormback o belly skin en cualquier estado de procesamiento (cruda salada, azul húmeda, crosta, o terminada), en la que se evidencia la presencia del “botón cicatrizal” en su integridad como producto del corte del verticilo correspondiente.

Partes de piel: Piezas o segmentos en que ha sido dividida una piel y que corresponden a partes identificables del cuerpo del animal y en la que previamente a su corte se verificó en su integridad el botón cicatrizal por parte de la autoridad administrativa CITES de Colombia.

Fracciones de piel: Piezas o segmentos de formas irregulares en que se ha dividido una piel y en la que previamente a su corte se verificó en su integridad el botón cicatrizal por parte de la autoridad administrativa CITES de Colombia.

Piel y parte o fracción de piel no conforme: Piel que cuenta con varios cortes de escamas caudales o que no presenta botón cicatrizal o que este, no haya terminado su ciclo natural de cicatrización o que tenga cola mocha. Piel o parte de piel que no cumpla con lo autorizado en el permiso CITES de exportación o en el salvoconducto de movilización.

Piel terminada: Es aquella que ha sido sometida a los procesos de curtido, acabado y pigmentación dejándola lista para manufactura.

Control y seguimiento: Se entiende como la revisión simultánea ejercida por la autoridad administrativa CITES de Colombia, las autoridades ambientales con jurisdicción en los puertos de exportación autorizados, la autoridad judicial competente y los organismos evaluadores de la conformidad.

ARTÍCULO 4o. EXPEDICIÓN DE PERMISOS CITES. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la autoridad administrativa CITES de Colombia, solo podrá expedir permisos CITES de exportación para partes o fracciones de pieles de Caiman crocodilus terminadas.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO. Para el control y seguimiento de todas las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus objeto de exportación se adopta el siguiente procedimiento:

1. El titular del permiso CITES de exportación debe presentar solicitud de control y seguimiento para cada una de las exportaciones de pieles y partes o fracciones de pieles, de la especie Caiman crocodilus, ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos en calidad de autoridad administrativa CITES de Colombia y ante la autoridad ambiental competente con jurisdicción en el puerto de embarque, con una anticipación no menor a diez (10) días, informando lo siguiente:

a) La fecha de exportación;

b) El número de los permisos CITES de exportación;

c) El lugar y tipo de puerto de embarque;

d) Nombre del organismo evaluador de la conformidad que realizará la verificación, en caso de que haya solicitado dicho servicio.

2. El control y seguimiento se realizará únicamente de martes a jueves, por lo tanto el exportador debe coordinar la logística necesaria para garantizar el cumplimiento de esta disposición.

3. En la actividad de control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles, de la especie Caiman crocodilus, que son objeto de exportación deben estar presentes la autoridad administrativa CITES de Colombia, la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto autorizado, el titular del permiso CITES o su apoderado y el Organismo Evaluador de la Conformidad si se solicitó su servicio y de ser posible la autoridad judicial competente.

4. El procedimiento de verificación de cada permiso CITES de exportación se debe realizar de acuerdo con el Plan de muestreo establecido en la Norma Internacional de Muestreo ISO 2859-1, con tamaño de muestra Nivel II, con un límite de calidad aceptable AQL del 2.5%. El campo de muestreo se determina aplicando la fórmula (v100% x 2).

INSPECCION NORMAL AQL 2,5%
Tamaño del lote (unidades) Tamaño de la muestra Número de pieles defectuosas a partir del cua se rechaza el lote
Dea..
2821
91531
162551
265081
5190131
91150202
151280323
281500504
5011200806
120120001258

5. Se debe verificar que las pieles, partes o fracciones de pieles, estén amparadas y de acuerdo con lo estipulado en el respectivo salvoconducto único nacional para la movilización de especímenes de la diversidad biológica y el correspondiente permiso CITES de exportación.

6. Verificar que las pieles presenten el botón cicatrizal en su integridad.

7. Verificar que las partes o fracciones de piel, previamente fueron objeto de control y seguimiento de corte por parte de la autoridad administrativa CITES de Colombia, de acuerdo con la norma establecida para tal fin.

8. Si en el procedimiento de control y seguimiento se evidencia que en algunas pieles el botón cicatrizal se encuentra en la escama 9 u 11, esto no será motivo para considerarlas como “piel no conforme”.

9. Se debe verificar la presencia y numeración de los precintos de exportación sin adulteración, en cada piel y parte de piel o en los contenedores que almacenan las fracciones de piel y que previamente fueron verificadas durante el seguimiento y control de corte.

10. Verificar que las pieles no presenten ninguna perforación, para evitar confusión con el orificio característico realizado en pieles que fueron objeto de control y seguimiento de corte.

11. Se debe verificar la talla de las pieles enteras, cuya medición se realiza desde el extremo inicial de la gula hasta la punta de la cola, sin estirar la piel, dando la medida exacta en centímetros por aproximación, redondeando el decimal a la unidad más próxima. En caso de que la piel tenga “cola marina”, su longitud se establecerá como resultado de la medición desde el extremo inicial de la gula hasta el corte transversal imaginario de la cloaca multiplicado por 2.

12. Cuando corresponda, se debe verificar que no se presenten colas mochas y se aceptará como máximo el 1% de colas marinas dentro del total de pieles o partes de pieles amparadas en el permiso CITES a revisar. Estas no serán objeto de no conformidad y deberán estar separadas de las demás para facilitar su verificación.

13. Al finalizar la actividad de control y seguimiento a las pieles y partes o fracciones de pieles amparadas bajo un permiso CITES, se deberá diligenciar los siguientes documentos, así:

a) “Acta de control y seguimiento de pieles y partes o fracciones de pieles objeto de exportación”. Según el anexo que hace parte integral de la presente resolución. La cual, deberá ser suscrita por la autoridad administrativa CITES de Colombia y el exportador o su delegado;

b) “Certificado de inspección de embarque”, Suscrito por el Organismo evaluador de la conformidad, en caso de ser solicitado este servicio por la parte interesada;

c) “Acta de revisión a la exportación”. Documento que suscribe la autoridad ambiental con jurisdicción en puerto autorizado la cual deberá contener como mínimo el No del permiso CITES, especie, estado, cantidad, exportador, puerto autorizado, fecha de revisión, número total de bultos o paquetes, identificación de precintos de las pieles, partes o fracciones de pieles verificadas y observaciones.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE EXPORTACIONES MARÍTIMAS. Se debe aplicar lo señalado en los artículos 4o y 5o, y se dará cumplimiento previamente a lo señalado a continuación para la exportación de pieles por vía marítima:

1. El día anterior a la exportación de las pieles se hará control y seguimiento en el establecimiento del solicitante por parte de la autoridad ambiental de esa jurisdicción competente para emitir el salvoconducto de movilización, la autoridad administrativa CITES de Colombia y, de ser posible la autoridad judicial competente.

2. Si el exportador lo desea, podrá contar además con los servicios del Organismo evaluador de la conformidad, en el establecimiento.

3. Los bultos correspondientes a cada permiso CITES de exportación, deberán estar separados para facilitar su verificación.

4. A medida que se avanza en el control y seguimiento de cada bulto, se deben colocar un anillo o cinta de seguridad al bulto cuyas pieles hayan sido revisadas.

5. Al terminar el control y seguimiento de las pieles en el establecimiento y hayan sido cargadas al vehículo que las transportará, se procede a sellar el furgón con un precinto de seguridad hasta su traslado al contenedor definitivo en el puerto marítimo de embarque.

6. En el momento de dar traslado de las pieles o partes de pieles del furgón al contenedor definitivo en el puerto marítimo, será necesaria la presencia del titular del permiso CITES o su apoderado, de la Autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto de embarque, y de ser posible la autoridad con funciones de policía judicial y la autoridad administrativa CITES de Colombia y si el exportador lo solicitó, el Organismo Evaluador de la Conformidad, quienes verificarán el estado del precinto de seguridad del furgón así como de los anillos o cintas de cada bulto de pieles a exportar.

ARTÍCULO 7o. DECLARATORIA DE NO CONFORMIDAD. Cuando durante el control y seguimiento se supere el límite aceptable de pieles, partes identificables del cuerpo del animal o fracciones defectuosas, la declaración de no conformidad afectará a todos los productos amparados en el respectivo permiso CITES, prohibiéndose su exportación.

ARTÍCULO 8o. SANCIONES. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las demás acciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. COMUNICACIÓN. Una vez se publique la presente resolución, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, deberá remitir copia del presente acto administrativo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a las autoridades ambientales con jurisdicción en las ciudades que cuentan con aeropuertos o puertos autorizados mediante el Decreto número 1076 de 2015.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 1740 de 2010 y 644 de 2011.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2015.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

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