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Resolución 1772 de 2010 MAVDT

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RESOLUCIÓN 1772 DE 2010

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 47.835 de 17 de septiembre de 2010

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por la cual se establecen los requisitos para adelantar la fase comercial y su registro ante la Secretaría Cites de los zoocriaderos en ciclo cerrado que manejan especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - Cites y se adoptan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 8o, 79 y 80 de la Constitución Política señalan que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de estos fines, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto-ley 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 2811 de 1974, el Decreto 1608 de 1978, la Ley 611 de 2000, la Resolución 1317 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Decreto 2820 de 2010, las fases experimental y comercial para la zoocría con fines comerciales en ciclo cerrado están sujetas a la obtención previa de una licencia ambiental.

Que mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó en Colombia la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - Cites, la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y la flora silvestres.

Que conforme al artículo 2o de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - Cites, en el Apéndice I, se encuentran listadas las especies amenazadas que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional, de manera tal que se encuentran sujetas a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y su comercio se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.

Que dentro de las especies silvestres incluidas en el Apéndice I de la Convención Cites que tienen su área distribución natural en Colombia, se encuentran el Caimán del Magdalena (Crocodylus acutus), Caimán llanero (Crocodylus intermedius) y el Caimán Negro (Melanosuchus niger). De igual forma se encuentran incluidas en la Resolución 0584 de 2002 de este Ministerio, como especies amenazadas.

Que el numeral 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, dispone que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres y tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en vía de extinción o en peligro de serlo.

Que en virtud de lo dispuesto en el literal k) del artículo 8o de la Ley 165 de 1994, por la cual Colombia aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, cada Parte Contratante en la medida de lo posible y según proceda “Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas”.

Que a través del Decreto 1401 del 27 de mayo de 1997, se designó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como la autoridad administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - Cites.

Que a través de los Decretos 1420 de 1997 y 125 de 2000, se designaron las autoridades científicas de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - Cites.

Que el Decreto 2820 de 2010, señala en el parágrafo segundo del artículo 9o que para la caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales contemplará las fases experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construcción o instalación del zoocriadero y las actividades de investigación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental previamente otorgada para la fase experimental.

Que a través de las Resoluciones Conf. (12.10 Rev. Cop15) y Conf. (10.16 Rev.) de la Cites, se establecieron “Directrices relativas a un procedimiento de registro y control de los establecimientos que crían en cautividad con fines comerciales especies animales incluidas en el Apéndice y se definió lo concerniente a los “Especímenes de especies animales criados en cautividad”, respectivamente.

Que conforme a la Resolución Conf. (12.10 Rev. Cop15) solamente es factible que puedan ser objeto de comercio internacional especímenes de especies listados en el Apéndice I de la misma, cuando el establecimiento demuestre que los especímenes con que cuenta, han sido efectivamente criados en cautividad, en consonancia con lo dispuesto en la Conf. (10.16 Rev.).

Que se hace necesario, armonizar los requisitos para la modificación de la licencia ambiental para la fase comercial, con los que deben resultar exigibles para el registro ante la Secretaría Cites, por lo tanto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución establece los requisitos para la modificación de la licencia ambiental para la fase comercial y para la solicitud del registro ante la Secretaría Cites, para los zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado que cuenten con licencia ambiental o plan de manejo ambiental en fase experimental, que manejen especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - Cites.

PARÁGRAFO. Lo aquí dispuesto no aplica en relación con las especies silvestres sobre las cuales exista una regulación especial dirigida a su protección y conservación y que excluya la actividad de cría en cautiverio con fines comerciales.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES PRINCIPALES.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA EL DESARROLLO DE LA FASE COMERCIAL. Además de lo que en relación con el particular se establece en la Ley 611 de 2000, el Decreto 2820 de 2010, la Resolución 1317 de 2000 y demás normas relacionadas con la materia, la modificación de la licencia ambiental requerida para adelantar la fase comercial sobre especies incluidas en el Apéndice I, deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del titular de la licencia ambiental en fase experimental:

1. Indicación de la ubicación del zoocriadero y de las especies silvestres listadas en el Apéndice I de Convención Cites autorizadas.

2. Planos y descripción de las instalaciones para albergar el plantel en cautividad actual y previsto, incluidas las medidas de seguridad para evitar huidas y/o hurtos.

3. Información detallada sobre el número y el tamaño de los recintos de reproducción y cría, las instalaciones de incubación de huevos, la producción o suministro de alimentos, la disponibilidad de servicios veterinarios y el mantenimiento de registros.

4. Nombre e identificación del personal técnico y administrativo responsable de las actividades.

5. Pruebas de la adquisición legal de cada macho y hembra (copias de actos administrativos a través de los cuales se autorizó la obtención del pie parental) y sistema de identificación de los mismos conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

6. Inventario al cien (100) por ciento de los parentales, de la producción y edad. Discriminando la información para hembras y machos.

7. Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas.

8. Libro del registro en el cual se consigne además de la información estipulada en el programa de experimentación y en el plan de manejo la siguiente información:

-- Porcentaje de natalidad, indicando si esta última se produce en la población parental o en la producida y señalando las causas.

-- Información sobre el porcentaje de mortalidad en los diferentes grupos de edad y entre machos y hembras.

-- Producción pasada, actual y prevista de progenie, incluyendo el número de hembras que tienen progenie cada año y fluctuaciones inhabituales en la producción anual de progenie, incluida explicación de las posibles causas.

-- Incremento semestral o anual de la población, discriminado por especie, subespecie y sexo.

-- Movimiento diario de individuos o productos durante el período de producción, indicando la especie o subespecie, el número, edad, sexo y destinación comercial, industrial, de repoblación y reposición.

-- Números de salvoconductos que amparan las movilizaciones;

-- Número de individuos o productos procesados o transformados semestralmente.

9. Genotipificación de la totalidad de especímenes que conforman el pie parental, realizada con los marcadores moleculares específicos para la especie. De igual forma dicha prueba será requisito previo para que la Autoridad Ambiental Competente autorice futuras nivelaciones o aumentos de pie parental, para lo cual deberá suscribir el correspondiente contrato de acceso a recursos genéticos ante este Ministerio.

10. Documentación que demuestre que la especie fue criada hasta progenie de segunda generación (F2) en el establecimiento y descripción del método utilizado.

11. Estimación de la necesidad prevista, y la fuente de suministro, de especímenes adicionales para aumentar el plantel reproductor, a fin de incrementar la reserva genética de la población cautiva, y evitar así una endogamia perniciosa. Para este fin, deberá señalar el número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental.

12. Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero.

13. Demostración que las actividades que se adelantan en los zoocriaderos se realizarán de forma incruenta.

14. Productos a exportar, posibles destinos de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.

15. Descripción de las estrategias utilizadas por el establecimiento de cría en cautividad, u otras actividades que contribuyan a mejorar el estado de conservación de las poblaciones silvestres de la especie, que incluya propuesta de repoblación, la cual deberá estar acorde con los programas de conservación y uso sostenible existentes en el país.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1316 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito establecido en el numeral 9 sólo será exigible una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida el acto administrativo que comunique la existencia de los marcadores moleculares específicos para la especie.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1316 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Además del requisito expuesto en el numeral 10, también es posible el desarrollo de la fase comercial si se presenta documentación que demuestre que el establecimiento sólo ha criado una generación de la especie, y que los métodos de cría utilizados son los mismos que han obtenido progenie de segunda generación en otros establecimientos.

ARTÍCULO 3o. CONSERVACIÓN. Los zoocriaderos en ciclo cerrado que hayan obtenido licencia ambiental para la cría de especies del Apéndice I de Cites y se encuentren en fase comercial o experimental, deberán desarrollar o apoyar acciones de conservación in situ, que permitan la protección o recuperación de poblaciones silvestres considerados en riesgo de extinción o la restauración o preservación de ecosistemas considerados no suficientemente protegidos, conforme las directrices y obligaciones que la Autoridad Administrativa Cites de Colombia establezca para tal fin.

PARÁGRAFO. Anualmente, el MAVDT como Autoridad Administrativa Cites del país, con base en las recomendaciones que establezca la Autoridad Científica Cites de Colombia y de conformidad con las Autoridades Ambientales Regionales correspondientes, establecerá para cada zoocriadero de ciclo cerrado que haya obtenido licencia ambiental para la cría de especies del Apéndice I de Cites y se encuentre en fase experimental o comercial, directrices específicas que permitan al establecimiento desarrollar o apoyar acciones de conservación in situ y demostrar así su aporte a la protección o restauración del patrimonio nacional natural.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA SOLICITUD DE REGISTRO ANTE LA SECRETARÍA CITES. El titular de la licencia ambiental en fase comercial o su representante legal, interesado en solicitar el registro ante la Secretaría Cites del zoocriadero como establecimiento que cría en cautividad con fines comerciales especies incluidas en el Apéndice I, deberá:

1. Contar con la licencia ambiental en fase comercial vigente.

2. Presentar en original y copia ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la siguiente información:

a) Nombre y dirección del propietario y del administrador del zoocriadero.

b) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas jurídicas o copia del documento de identificación, para las personas naturales.

c) Copia del acto administrativo a través del cual se autorizó el establecimiento del zoocriadero con fines comerciales en sus fases experimental y comercial.

d) Ubicación del zoocriadero e identificación de las especies silvestres listadas en el Apéndice I de Convención Cites autorizadas.

e) Resultados de la genotipificación de los especímenes que conforman el pie parental.

f) Aportar en medio impreso y magnético la totalidad de los documentos que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1316 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito establecido en el literal e) sólo será exigible una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida el acto administrativo que comunique la existencia de los marcadores moleculares específicos para la especie.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE REGISTRO. Para llevar a cabo la solicitud de registro ante la Secretaría Cites, el interesado deberá surtir el siguiente procedimiento ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial:

1. Recibida la solicitud, el Ministerio en un término máximo de quince (15) días hábiles, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si no cumple con los requisitos la solicitud se devolverá al titular a fin de que subsane dicha situación. En este caso, no se dará inicio al trámite.

De encontrarse completa la información, se dará inicio al trámite y se remitirá la copia de la información al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”.

2. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” dará a conocer la información a las autoridades científicas Cites, con el fin de ser evaluada en conjunto y determinar si se cumple con los requisitos, para lo cual contarán con un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la autoridad científica Cites y la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde se encuentre ubicado el zoocriadero, realizarán visita conjunta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la comunicación mediante la cual se informe que se cumple con los requisitos.

4. En los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización de la visita, la autoridad científica Cites deberá remitir concepto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se indique si es viable o no solicitar el registro ante la Secretaría Cites.

5. De ser viable, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del concepto, mediante escrito debidamente motivado y acompañado de los soportes respectivos, solicitará el registro ante la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - Cites. Copia de dicha solicitud, será remitida al zoocriadero interesado en el registro.

De no encontrarse viable la solicitud, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial devolverá la información al interesado, quien podrá en cualquier momento volver a iniciar el trámite y se archivará el expediente.

6. Una vez recibida la notificación del registro por parte de la Secretaría Cites, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial procederá a remitirla al interesado.

PARÁGRAFO. El interesado deberá facilitar y colaborar con la práctica de las visitas de control y supervisión y suministrar los datos y documentos que se le solicite para tal efecto.

ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. El titular de la licencia ambiental en fase experimental o su representante legal que para el momento de la entrada en vigencia de la presente resolución haya iniciado el trámite de modificación de la licencia ambiental para adelantar la fase comercial y/o el registro ante la Secretaría Cites, deberá actualizar la información suministrada, de conformidad con los requisitos señalados, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto.

El titular de la licencia ambiental en fase comercial y/o que ya se encuentre registrado ante la Secretaría Cites, deberá en el mismo término, actualizar la información ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la autoridad ambiental competente, de conformidad con en el presente acto.

La autoridad ambiental competente deberá aportar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los documentos que soporten la obtención del pie parental por parte de los zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado que manejen especies listadas en el Apéndice I de la Convención Cites y que se encuentren autorizados y en operación en fase experimental y/o en fase comercial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993. Para lo cual, contarán con un término improrrogable de dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 7o. COMUNICACIÓN. Una vez en firme, remítase copia de la presente resolución a la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - Cites.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., 14 de septiembre de 2010.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

BEATRIZ HELENA URIBE BOTERO.

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