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Resolución 20 de 2002 PGN

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RESOLUCIÓN 20 DE 2002

(1 de Enero de 2002)

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución NULA>

Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención de los Procuradores Judiciales en lo Administrativo en las conciliaciones prearbitrales.

El Procurador General de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 previó la celebración de una audiencia de conciliación, previa a la instalación del Tribunal de Arbitramento;

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 3°, 7° y 9° del artículo 277 de la Constitución Política, y en el 127 del decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Ministerio Público intervenir en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación, en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales;

Que los artículos 41 y 44 del Decreto-ley 262 de 2000, establecen que los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, están llamados a intervenir en todos los trámites de la misma naturaleza que se adelanten ante las Cámaras de Comercio y asociaciones profesionales gremiales;

Que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 446 de 1998, los trámites de conciliación en materia contencioso administrativa que se surtan ante los centros de conciliación deberán ser comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la sede donde funciona el centro de conciliación, para que acuda e intervenga durante el trámite conciliatorio si lo estima pertinente;

Que la conciliación prearbitral es en sí misma una conciliación extrajudicial, mediante la cual las partes en conflicto pueden intentar llegar a un arreglo de carácter patrimonial y se surte ante los centros de conciliación autorizados, como lo son las Cámaras de Comercio;

Que en consecuencia no existe ninguna diferencia entre las conciliaciones extrajudiciales reglamentadas por la Ley 446 de 1998 en sus artículos 77 y siguientes y las llamadas conciliaciones prearbitrales;

Que por mandato legal, todo acuerdo conciliatorio que involucre el patrimonio público deberá ser adelantado bajo la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación;

Que en consonancia con lo anterior y según lo previsto en el artículo 7o, numerales 2 y 7 del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación está debidamente facultado para establecer los criterios de intervención que orientan las actuaciones de los Procuradores Judiciales en lo Administrativo en los procesos arbitrales, atribución que encuentra pleno respaldo en la Carta Política, según lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C–743/98, donde precisó que: “La Constitución Política radica en cabeza del Procurador General de la Nación una importante competencia de regulación normativa para que, atendidos los requerimientos coyunturales de la Nación, ejerza la función de 'Supremo Director del Ministerio Público' fijando las políticas, señalando los criterios e impartiendo las directrices que, según las urgencias nacionales, determinen su necesaria intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales...”;

Que dichos criterios constituyen los lineamientos básicos que deben observar los Procuradores judiciales en lo administrativo en las conciliaciones prearbitrales, con miras a asegurar que su participación sea oportuna y eficaz, con el fin de garantizar la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, sin perjuicio de las funciones que sobre la materia les asigne la ley o les señale el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución NULA> Para garantizar la más oportuna y adecuada defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, los Procuradores Judiciales en lo Administrativo intervendrán obligatoriamente en el trámite de las conciliaciones prearbitrales que se adelanten en virtud de pactos arbitrales o de cláusulas compromisorias, mediante las cuales se pretenda dirimir controversias o conflictos de naturaleza contencioso administrativa.

PARÁGRAFO. Los Procuradores Judiciales en lo Administrativo deberán verificar que los acuerdos se ajusten al ordenamiento jurídico y no resulten lesivos de los intereses públicos.

ARTÍCULO 2o. <Resolución NULA> Los acuerdos conciliatorios, una vez celebrados, deberán remitirse al Tribunal Contencioso territorialmente competente, para su respectiva homologación.

ARTÍCULO 3o. <Resolución NULA> No podrá celebrarse conciliación prearbitral alguna sin la presencia del Procurador Judicial en lo Administrativo.

ARTÍCULO 4o. <Resolución NULA> La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2002.

El Procurador General,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

(C.F.)

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P.G.N.  DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN - RELATORÍA -

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