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Resolución 200 de 2006 PGN

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RESOLUCIÓN 200 DE 2006

(julio 27)

Diario Oficial No. 46.349 de 3 de agosto de 2006

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se les asignan funciones a los Personeros Municipales para actuar ante los Jueces Administrativos.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se crearon los Juzgados Administrativos, entre otras cosas, con la finalidad de colocar a la justicia administrativa más cerca del administrado como expresión garantista del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia;

Que las Leyes 393 de 1997, artículo 3o; 446 de 1998, artículo 42; 472 de 1998, artículos 16 y 51, y 678 de 2001, artículo 7o, asignaron competencias a los Juzgados Administrativos para conocer de las acciones de cumplimiento, populares, de grupo, de repetición, tutelas, procesos ordinarios, procesos ejecutivos y demás actuaciones que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

Que por su parte, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con las previsiones presupuestales adoptadas para tal efecto, ha venido implementado una serie de medidas tendientes a poner en funcionamiento los Juzgados Administrativos, los cuales iniciarán actividades el 1o de agosto de 2006;

Que el artículo 118 de la Constitución Política, dispone: “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los Derechos Humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”;

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 35 de la Ley 446 de 1998; 37 y 44 del Decreto 262 de 2000, corresponde al Ministerio Público como función misional esencial la de intervenir, como sujeto procesal especial, cuando sea necesario, en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en defensa del interés público, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales;

Que acorde con lo previsto en el artículo 7o, numerales 2 y 7 del Decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación establecer los criterios obligatorios de intervención procesal que deben orientar la actuación de los agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción contencioso administrativa, con miras a asegurar una participación oportuna y eficaz en las diferentes etapas de los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción, para que la misma se ejerza y desarrolle con estricta sujeción a los términos y normas legales de carácter procesal, sin que por ello se afecte la imparcialidad y autonomía;

Que en el contexto de sus funciones en relación con la Rama Judicial del Poder Público, de la cual forma parte la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la Procuraduría General de la Nación se le han asignado específicas e importantes atribuciones en desarrollo de la alta responsabilidad que le compete en su condición de Ministerio Público y de órgano de control especial, en aras d e la protección de los intereses generales de la comunidad;

Que la intervención judicial del Ministerio Público se ha venido cumpliendo ante los Tribunales Contencioso Administrativos y ante el Consejo de Estado, y es absolutamente obligante extenderla a los Juzgados Administrativos;

Que en los términos del artículo 180 del Decreto 262 de 2000, son agentes del Ministerio Público el Viceprocurador General, los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales y los Personeros Distritales y Municipales;

Que la Ley 136 de 1994 en su artículo 168, dispone: “Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación”;

Que el artículo 178 ibídem, señala: “El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la ley, los acuerdos y las siguientes: (...) 5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (...)”;

Que en aras de continuar realizando la intervención del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los mismos niveles de eficiencia y eficacia que la han caracterizado, resulta conveniente designar Personeros Municipales que actúen como agentes del Ministerio Público ante los Juzgados Administrativos radicados en municipios donde existe un solo procurador judicial para asuntos administrativos o no exista dicho cargo;

Que la anterior determinación se toma sin perjuicio de que los Procuradores Judiciales II para asuntos administrativos conserven legitimación para actuar ante los Juzgados Administrativos en los que se delega la intervención judicial de los Personeros Municipales, eventualmente y por designación que les haga el Despacho del Procurador General de la Nación o el Coordinador de Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 7o y por el artículo 36 del Decreto 262 de 2000;

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación

RESUELVE:

PRIMERO. Delegar la representación del Ministerio Público en los Personeros Municipales que más adelante se señalan, quienes intervendrán en los procesos que se tramitan ante los Juzgados Administrativos que entran a detallarse, y ejercerán sus funciones de agentes del Ministerio Público de manera eventual y cuando sea necesaria, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales:


Distrito

Ciudad

Circuito

Funcionario que intervendrá como agente del Ministerio Público

Antioquia

Turbo

Juzgado 241 Administrativo de Turbo

Personero Municipal de Turbo

Arauca

Arauca  <Ver Vigencia 5>

Juzgados 1 y 2 Administrativos de Arauca

Personero Municipal de Arauca

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

San Andrés

Juzgado Unico Administrativo de San Andrés

Personero Municipal de San Andrés <Ver Vigencia 1>
Boyacá
Santa Rosa de Viterbo <Ver Notas de Vigencia 4, 5>

Juzgado Unico Administrativo de Santa Rosa de Viterbo

Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo
Caquetá
Florencia  <Ver Vigencia 5>
Juzgados 1 y 2 Administrativos de FlorenciaPersonero Municipal de Florencia

Casanare

Yopal  <Ver Vigencia 5>

Juzgados 1 y 2 Administrativos de Yopal

Personero Municipal de Yopal

Cundinamarca

Facatativá  <Ver Vigencia 5>

Juzgado Unico Administrativo de Facatativá

Personero Municipal de Facatativá

Girardot  <Ver Vigencia 5>
Juzgado Unico Administrativo de Girardot

Personero Municipal de Girardot


Leticia
Juzgado Unico Administrativo de LeticiaPersonero Municipal de Leticia

Zipaquirá  <Ver Vigencia 5>
Juzgado Unico Administrativo de Zipaquirá

Personero Municipal de Zipaquirá

La Guajira

Riohacha  <Ver Vigencia 5>
Juzgados 1 y 2 Administrativos de RiohachaPersonero Municipal de Riohacha
PutumayoMocoaJuzgado Unico Administrativo de MocoaPersonero Municipal de Mocoa
Norte de SantanderPamplona  <Ver Vigencia 5>Juzgado Unico Administrativo de PamplonaPersonero Municipal de Pamplona
Santander
BarrancabermejaJuzgado Unico Administrativo de BarrancabermejaPersonero Municipal de Barrancabermeja
San GilJuzgado Unico Administrativo de San GilPersonero Municipal de San Gil
Valle del CaucaBuenaventura <Ver Vigencia 5>Juzgado Unico Administrativo de BuenaventuraPersonero Municipal de Buenaventura
Buga <Ver Vigencia 3, 5>Juzgado UnicoAdministrativo de BugaPersonero Municipal de Buga

SEGUNDO. La delegación que se confiere a los Personeros Municipales será exclusivamente para efectos de su intervención judicial ante los Juzgados Administrativos, en la medida en que las conciliaciones extrajudiciales en asuntos de lo contencioso administrativo de que trata el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, seguirán siendo de competencia de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos que actúen en la respectiva capital de departamento, quienes quedan habilitados para actuar como agentes del Ministerio Público ante los jueces administrativos para el control de legalidad de las mismas, en los términos del artículo 4o del Decreto 2511 de 1998.

PARÁGRAFO. Los Procuradores Judiciales II para asuntos administrativos también tendrán legitimación para actuar ante los Juzgados Administrativos en los que se delega la intervención judicial de los Personeros Municipales señalados en el numeral 1 de esta resolución, eventualmente y por designación que les haga el Despacho del Procurador General de la Nación o el Coordinador de Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 7o y por el artículo 36 del Decreto 262 de 2000.

TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2006.

El Procurador General de la Nación,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

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