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Resolución 210 de 2010 PGN

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RESOLUCIÓN 210 DE 2010

(mayo 24)

Diario Oficial No. 47.747 de 21 de junio de 2010

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se adopta la Política de Igualdad y no Discriminación.

LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E),

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le conceden los numerales 2, 3, 7, 10, 36, del Decreto-ley 262 de 22 de febrero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia establece que “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la Ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.

Que la Constitución Política dispone que “El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público” (artículo 275).

Que, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, proteger los derechos humanos, defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, entre otras.

Que el numeral 2 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000 faculta al Procurador General de la Nación para “[f]ormular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos”, de igual forma el numeral 3 del mencionado artículo, le faculta para “[e]xpedir, en ejercicio de la suprema dirección del Ministerio Público, los actos administrativos, órdenes y directrices necesarios para señalar las políticas generales y criterios orientadores de actuación de la Defensoría del Pueblo en la promoción, [el] ejercicio y [la] divulgación de los derechos humanos”.

Que uno de los pilares del sistema democrático es la plena garantía y efectividad de los derechos humanos, los cuales en la Constitución Política de Colombia son derechos constitucionales, fundamentales, inalienables e inherentes. Por lo tanto, es mandato constitucional que las autoridades públicas deban proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los deberes de los particulares (artículo 2o CP).

Que la Constitución Política reconoce el principio-derecho de la igualdad que se traduce en (i) que «[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión opinión política y filosófica»; (ii) que el Estado debe «promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados»; y (iii) que «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan» (artículo 13 CP).

Que la Corte Constitucional ha reconocido tres dimensiones específicas al principio de igualdad: (i) La igualdad ante la ley, según la cual no debe existir distinción en la forma de aplicar la ley; (ii) la igualdad de trato, con la cual se significa que la ley no debe regular de forma diferente la situación de las personas que tienen que ser tratadas de manera igual o que debe regular de forma diversa la situación de personas que deben ser tratadas de manera diferente; (iii) la igualdad de protección, que es, sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los diversos grupos por ser comparados para determinar si la clase de protección y el grado en que se les otorga es desigual y positiva, porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, el Estado debe adoptar acciones para garantizar igual protección (Sentencia C-507 de mayo 25 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Que del mismo modo, la Constitución Política reconoce específicamente que «[1]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación» (artículo 43 CP).

Que en el ámbito internacional, son múltiples los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen el principio-derecho de igualdad y no discriminación, los cuales, de conformidad con el artículo 93 constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre esos tratados pueden mencionarse, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley 248 de 1995) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley 51 de 1981).

Que de acuerdo con esta última normativa,

[L] a expresión 'discriminación contra la mujer' denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (artículo 1o). Del mismo modo establece que «los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre».

Que, en el ámbito nacional pueden citarse, entre otras, la Ley 581 de 31 de mayo de 2000, «[p]or la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios», la Ley 823 de 10 de julio de 2003, «[p]or la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres» y la Ley 157 de 4 de diciembre de 2008, «[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres».

Que de otro lado, la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006, «por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», establece en su artículo 12 que «[s]e entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias, sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social».

Que de esta forma, la perspectiva de género o enfoque diferencial de género es el modo de análisis para brindarles a las mujeres un trato justo, razonable y proporcionado, ordenado a garantizarles el disfrute de sus derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, también debe procurarse garantizar este trato justo, razonable y proporcionado a todas aquellas personas o grupos de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad;

Que la Corte Constitucional ha defendido la constitucionalidad de las acciones afirmativas ordenadas a eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico y a favorecer a determinadas personas o grupos, entre ellas las mujeres. Este trato especial y diferenciador con fundamento en la distinción sexual no tiene por finalidad marginar a otras personas, sino que tiene como objetivo «aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables» (Sentencia C-964 de 21 de octubre de 2003. M. P. Álvaro TafurGalvis).

Que la Procuraduría General de la Nación, a través del Sistema de Vigilancia Superior a la garantía de los derechos desde la perspectiva de género, ha venido realizando vigilancia preventiva a la acción estatal para la garantía de los derechos, en las cuales se ha evidenciando situaciones discriminatorias que impiden la efectividad de los derechos, en especial respecto a las mujeres.

Que la Procuraduría General de la Nación en aras de dar cumplimento a los fines esenciales del Estado (artículo 2o) y de garantizar el principio-derecho de igualdad y no discriminación, en su condición de máximo organismo del Ministerio Público debe fortalecer su gestión interna con miras a la realización efectiva de los derechos, la justicia social y el desarrollo del país, para tal fin se debe contar con una Política de Igualdad y no Discriminación del Ministerio Público que contribuya a los fines propuestos y modifique patrones socio culturales que eliminen los perjuicios y las prácticas consuetudinarias que sean discriminatorios, contra las mujeres y las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN. Adoptar la Política de Igualdad y no Discriminación del Ministerio Público, con el fin de que todos los servidores que prestan su servicio a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales, la ejecuten en el cumplimiento de sus funciones y, a través de ella, promuevan la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

ARTÍCULO 2o. COMPONENTE DE LA POLÍTICA. La Política de Igualdad y no Discriminación tendrá como base unos principios fundamentales y se ejecutará a través del establecimiento de unas estrategias y unos criterios para la vigilancia del principio- derecho de la igualdad y no discriminación.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Forman parte de la Política de Igualdad y no Discriminación los siguientes principios:

(i) El respeto debido a la dignidad de la persona humana.

(ii) El reconocimiento a todo ser humano de la condición de persona y de sujeto titular de derechos fundamentales.

(iii) La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

(iv) La protección integral de la familia.

(v) La efectividad de los derechos y las garantías constitucionales.

 (vi) El respeto a los derechos de libertad de conciencia, de la libertad religiosa y de libertad de pensamiento.

(vii) La perspectiva de derechos y la protección integral de los mismos.

(viii) La equidad e inclusión social.

(ix) La corresponsabilidad del Estado y la sociedad y el principio de subsidiariedad.

(x) La colaboración y la cooperación entre los diversos agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 4o. ESTRATEGIAS DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Forman parte de la Política de Igualdad y no Discriminación las siguientes estrategias:

(i) Vigilancia Superior a la garantía de los derechos desde la perspectiva de género. Esta se concreta en la vigilancia a las políticas y gestión públicas, la aplicación del cumplimiento de la normativa nacional e internacional vigente para Colombia y el retiro de los obstáculos de carácter cultural que tienden a minusvalorar a las mujeres o a las personas en situación de mayor vulnerabilidad.

(ii) Capacitación de las y los servidores públicos del Ministerio Público en derechos humanos y en la aplicación del principio-derecho de igualdad y no discriminación.

(iii) Producción de conocimiento mediante la realización de las funciones misionales del Ministerio Público y mediante estudios sobre temas de interés para el desarrollo de la Política de Igualdad y no Discriminación.

(iv) Comunicación a través de estrategias de información, educación para la divulgación y promoción de las responsabilidades del Estado y los derechos de las personas, en relación con la igualdad y la no discriminación.

ARTÍCULO 5o. CRITERIOS DE LA POLÍTICA DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Los criterios de la Política de la Igualdad y no Discriminación son los siguientes:

(i) Territorialidad: El ámbito de cobertura de esta Política de Igualdad y no Discriminación es nacional.

La Política de Igualdad y no Discriminación, además, será transversal a todas las instituciones del Ministerio Público. Por lo tanto, los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales, en el cumplimiento de sus funciones deberán:

-- Identificar las diferencias que se convierten en mecanismo de exclusión o en desventajas y trabajar por superarlas, especialmente cuando pueden resultar afectadas las mujeres o las personas en situaciones de desventaja o de mayor vulnerabilidad.

-- Formular estrategias, acciones y mecanismos orientados al logro de la igualdad y equidad entre las personas.

-- Identificar las situaciones de desequilibrio o desigualdad entre las personas afectadas y promover medidas para corregirlas.

-- Disponer de todo lo necesario para evitar que se presenten actuaciones o decisiones que resulten discriminatorias, a veces de manera sutil, que terminan negando o desconociendo derechos.

-- Reconocer y proteger la diversidad de las personas y la pluralidad de la sociedad, siempre en el respeto del orden jurídico y de los derechos fundamentales.

(ii) Funcionalidad: Los servidores del Ministerio Público tendrán en cuenta esta Política para el ejercicio de la función preventiva, la función de intervención judicial y administrativa y la función disciplinaria.

En ejercicio de la función preventiva, los servidores públicos deberán:

-- Vigilar la gestión pública e impulsar las decisiones de política pública dirigidas a garantizar la igualdad, la no discriminación, la equidad de género y el ejercicio de los derechos, en particular de las personas o poblaciones en situación de desventaja o vulnerabilidad.

-- Promover acciones dirigidas a la transversalización de la perspectiva de género en las instancias de su jurisdicción.

-- Identificar situaciones de discriminación y violencia de género y actuar para transformarlas.

-- Impulsar acciones en las entidades públicas del nivel nacional y territorial dirigidas a la promoción, defensa y garantía de los derechos, especialmente de las mujeres, la población indígena, los niños y las niñas, las comunidades afrodescendientes y poblaciones en situación de desplazamiento.

-- Vigilar la aplicación y el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en materia de igualdad y no discriminación.

-- Reconocer y proteger a todas las personas como sujetos de derechos, especialmente a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, dando alcance a la actuación preventiva con perspectiva de género.

En ejercicio de la función de intervención judicial y administrativa, los funcionarios del Ministerio Público deberán:

-- Informar adecuadamente sobre los derechos constitucionales fundamentales de los solicitantes del servicio.

-- Aplicar el principio de igualdad y no discriminación en todas sus intervenciones.

-- Velar porque el principio de igualdad y no discriminación sea efectivo en las decisiones judiciales y administrativas en las cuales interviene.

-- Activar la función disciplinaria cuando no se cumpla con el principio de igualdad y no discriminación.

En ejercicio de la función disciplinaria, los servidores del Ministerio Público deberán:

-- Informar sobre la función, el procedimiento y los efectos de una sanción disciplinaria.

-- Asegurar que los procedimientos utilizados y las decisiones adoptadas tengan en cuenta la igualdad entre hombres y mujeres, así como el mandato de no discriminación de las personas por razón de su sexo, etnia o cualquier otra condición particular.

ARTÍCULO 6o. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. Todas las entidades que forman parte del Ministerio Público son responsables de la aplicación de esta Política de Igualdad y no Discriminación. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales deben conocerla y darla a conocer.

En la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría General, bajo la orientación de la viceprocuraduría y en coordinación con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, realizará acciones para promover entre los servidores públicos las relaciones fundadas en el respeto y el reconocimiento de las diferencias para que no constituyan discriminación o desventaja, así como para identificar y corregir aquellas situaciones discriminatorias o inequitativas que puedan presentarse por razones diversas entre los servidores y las servidoras del Ministerio Público.

Para el monitoreo de la Política de Igualdad y no Discriminación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales rendirán anualmente un informe con corte a 31 de diciembre de cada año sobre los avances, los obstáculos y los casos emblemáticos que materialicen la aplicación de esta Política, con el fin de rendir un informe general que se dará a conocer por la Procuraduría General de la Nación antes del 8 de marzo de cada año.

Para efecto de consolidar la información relacionada con la ejecución de esta Política, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia elaborará un documento que remitirá a cada una de las entidades que forman parte del Ministerio Público con el fin de recoger, sistematizar y evaluar la información solicitada.

ARTÍCULO 7o. Insértese en la página web de la entidad y remítase a todos los servidores y servidoras del Ministerio Público.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Mayo 24 de 2010.

La Procuradora General de la Nación (e),

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO.

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