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Resolución 270 de 2001 PGN

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RESOLUCIÓN 270 DE 2001

(6 de Septiembre de 2001)

Diario Oficial No. 44.558, de septiembre 21 de 2001

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención de los Procuradores Judiciales en lo Administrativo en los procesos arbitrales y ante los Tribunales de Arbitramento.

El Procurador General de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 116 de la Constitución Política faculta a los particulares para ejercer transitoriamente la función de administrar justicia, incluidos los árbitros habilitados por las partes;

Que el arbitraje en derecho, conforme lo señalan la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2279 de 1989, es un proceso, en desarrollo del cual los árbitros administran justicia y profieren decisiones jurisdiccionales definitivas que hacen tránsito a cosa juzgada;

Que según lo preceptúa el artículo 277, numerales 1, 3, 7 y 9, de la Carta Política, la Procuraduría General de la Nación defiende los intereses de la sociedad, por consiguiente, el Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, está facultado constitucional y legalmente para intervenir directamente o por medio de sus delegados o agentes en los procesos arbitrales y ante los Tribunales de Arbitramento en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales;

Que el artículo 44 del Decreto 262 de 2000, en armonía con lo dispuesto en los artículos 56 del Decreto 2651 de 1991 y 35 de la Ley 446 de 1998, establece que los Procuradores Judiciales en lo administrativo, en su condición de agentes del Ministerio Público, deben intervenir ante los Tribunales de Arbitramento en los cuales se diriman controversias de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito de velar por la defensa de los fines constitucionales descritos en el artículo 277-7 de la Carta Política;

Que en consonancia con lo anterior y según lo previsto en el artículo 7o, numerales 2 y 7, del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación está debidamente facultado para establecer los criterios de intervención que deben orientar las actuaciones de los Procuradores Judiciales en lo Administrativo en los procesos arbitrales y ante los Tribunales de Arbitramento, atribución que encuentra pleno respaldo en la Carta Política, según lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-743/98, donde precisó que: “la Constitución Política radica en cabeza del Procurador General de la Nación una importante competencia de regulación normativa para que, atendidos los requerimientos coyunturales de la Nación, ejerza la función de supremo director del Ministerio Público fijando las políticas, señalando los criterios e impartiendo las directrices que, según las urgencias nacionales, determinen su necesaria intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales...”;

Que dichos criterios constituyen los lineamientos básicos que deben observar los Procuradores Judiciales en lo Administrativo en las actuaciones que adelanten en los arbitramentos, con miras a asegurar que su participación sea oportuna y eficaz, de modo que garantice una adecuada defensa y realización de los fines previstos en el Estatuto Superior, sin perjuicio de las funciones que sobre la materia les asigne la ley o les señale el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Los Procuradores Judiciales en lo Administrativo, en su condición de Agentes del Ministerio Público, intervendrán en los Tribunales de Arbitramento en los cuales se diriman controversias de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de defender el interés general, el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.

ARTICULO 2o. La intervención de los Procuradores Judiciales en lo Administrativo en los mencionados Tribunales de Arbitramento, podrá comprender, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. Asistencia a las Audiencias de conciliación prearbitral.

2. Solicitud de copias de las piezas procesales.

3. Petición de práctica de pruebas.

4. Objeción o petición de aclaración de dictámenes periciales.

5. Interposición de recursos.

6. Emisión de concepto de fondo.

7. Solicitud aclaración, corrección o complementación de laudo; y

8. Interposición ante el Consejo de Estado del recurso extraordinario de anulación del fallo, en los términos previstos en la ley.

ARTICULO 3o. Los Procuradores Judiciales en lo administrativo, una vez terminado el proceso arbitral, deberán rendir a la Coordinación un informe detallado del contenido de su intervención en el Tribunal de Arbitramento respectivo.

ARTICULO 4o. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C.,  6 SEP 2001.

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON

Procurador General de la Nación

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