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Resolución 496 de 2011 PGN

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RESOLUCIÓN 496 DE 2011

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

“Por la cual se regula el trámite y desarrollo de la función preventiva y/o de intervención de Supervigilancia al Derecho Fundamental de Petición asignada a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales y se crea el Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición.”

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En uso de las facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 277 y 278 de la Constitución Nacional; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000, y;

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución Nacional asigna a la Procuraduría General de la Nación la función de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

Que el numeral 7 de la Norma Superior establece que la Procuraduría General de la Nación tiene como función, entre otras, la de intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Que el numeral 6o del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000 atribuyó al Procurador General de la Nación la función de asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación.

Que el numeral 34 del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000 asignó al Procurador General de la Nación la función de crear comités asesores y grupos de trabajo para el cumplimiento, de las funciones de la entidad y los previstos en la ley.

Que el numeral 38 del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000 establece que el Procurador General de la Nación tiene como función organizar las dependencias de la Procuraduría para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en la citada normatividad y denominarlas, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del tesoro público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones.

Que el derecho de petición conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ostenta la categoría de derecho fundamental.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 8o del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales “ (... ) Supervigilar y promover el cumplimiento de ¡as disposiciones que regulan el derecho de petición.(...).”., de lo que se Infiere que la función en comento se encuentra legal y normativamente centralizada y asignada expresamente a la Procuraduría Auxiliar en mención.

Que el literal e) del artículo 9o de la Ley 201 de 1995 asignaba a la Procuraduría Auxiliar, única en aquella época, la función de supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que tutelaban el derecho de petición y el parágrafo de la citada normatividad creaba el Grupo de Vigilancia al Derecho de Petición, el cual se encontraba adscrito a la mencionada Procuraduría Auxiliar.

Que pese a lo anterior, el Decreto Ley 262 de 2000 no creó legalmente grupo especial alguno encargado de desarrollar las funciones preventivas y de intervención relacionadas con el derecho fundamental de petición.

Que se hace necesaria la creación de un Grupo Interno de Trabajo al interior de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales a fin de que tramite y ejerza la función preventiva y/o de intervención asignada a la citada dependencia relacionada con la supervigilancia al derecho de petición.

Que dada la especificidad y especialidad de la función asignada a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales se requiere regular el trámite y desarrollo de la supervigilancia al derecho de petición.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el suscrito Procurador General de la Nación:

RESUELVE:

PRIMERO: CREACIÓN DEL GRUPO. Crear el Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de petición el cual estará adscrito a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

SEGUNDO: FUNCIONES. El Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición ejercerá las siguientes funciones:

1. La función preventiva y/o de intervención consagrada en el numeral 3o del artículo 8o del Decreto Ley 262 de 2000 que reza: Supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición.

Para ello, los miembros del Grupo de Supervigilancia al Derecho de Petición proyectarán las decisiones a que haya lugar con ocasión de las solicitudes de supervigilancia que les sean entregadas por reparto o de los asuntos que les sean asignados de manera especial.

1. Adelantar las visitas especiales necesarias a entidades u organismos, bien sean públicos o privados, para establecer las razones de la presunta vulneración al derecho de petición.

2. En ejercicio de la facultad de promover el cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición, el Grupo Especial de Supervigilancia que aquí se crea, publicitará y capacitara a las diversas dependencias y entidades a fin de lograr el respeto por el citado derecho fundamental.

3. Adicionalmente, desarrollará y cumplirá con las funciones que le sean asignadas por el Procurador General de la Nación y por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

TERCERO: El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales establecerá los lineamientos generales para el desarrollo y gestión del ejercicio de la supervigilancia al derecho de petición.

CUARTO: CONFORMACIÓN. El Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición estará integrado por los servidores que de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales designe el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales y contará con un Coordinador y servidores del nivel profesional, de preferencia abogados, o en su defecto, por personal con conocimiento jurídico referente al derecho fundamental de petición.

QUINTO: FUNCIONES DEL COORDINADOR. El Coordinador del Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de petición tendrá como funciones:

1. La de revisar y corregir, si es del caso, para la aprobación y firma del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales los proyectos que surjan de la función de supervigilancia al derecho de petición elaborados por los miembros del grupo.

2. Diseñar y elaborar, para la aprobación del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, las políticas de promoción y vigilancia a las disposiciones que regulan el derecho de petición.

3. Asesorar al Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales en los temas referentes al derecho fundamental de petición.

4. Asignar, bajo la supervisión y aprobación del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la carga laboral a los servidores (as) del Grupo.

5. Designar o comisionar, con la aprobación del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a los miembros del Grupo para la realización y práctica de visitas especiales a las entidades públicas o privadas, con el fin de lograr la satisfacción del derecho fundamental de petición.

6. Revisar para la aprobación y firma del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales Ios proyectos elaborados por los miembros del Grupo relacionados con las peticiones de informaciones referentes a las funciones asignadas a la Procuraduría Auxiliar consagradas en el artículo 8o del Decreto Ley 262 de 2000.

7. Suscribir, en ausencia del titular de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, los actos que en ejercicio de la supervigilancia al derecho de petición deba suscribir el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

8. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General de la Nación o por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

SEXTO: REGULACIÓN DE LA FUNCIÓN DE SUPERVIGILANCIA. Teniendo en cuenta la calidad de derecho fundamental que ostenta el derecho de petición, así como el estado de urgencia del solicitante de la supervigilancia al derecho fundamental de petición, el trámite interno de la función preventiva y/o de intervención desarrollada en la supervigilancia al derecho de petición, será regulado internamente por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

No obstante lo anterior, el Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tendrán un término improrrogable de nueve ( 9 ) días hábiles para la evacuación de la primera actuación de las solicitudes de supervigilancia al derecho de petición.

SEPTIMO: Si pese a la intervención de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales por intermedio del Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición, la entidad pública o el particular en los casos que establece la jurisprudencia, omite el deber de dar contestación a la solicitud del peticionario, se remitirá copia de la actuación preventiva y/o de intervención a la dependencia o entidad que resulten competentes a fin de que se inicien las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.

OCTAVO: En lo que le sea compatible con la función de intervención y/o preventiva de supervigilancia al derecho de petición se aplicarán las disposiciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá D.C., a los del mes de Noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procuarador General de la Nación

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