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ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Control judicial integral / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Elementos / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Proceso complejo que involucra a la administración y a la jurisdicción / SANCIONES DISCIPLINARIAS - Convención Interamericana de Derechos Humanos exige involucrar al juez como autorizado último para la restricción de derechos políticos / PROCESO DISCIPLINARIO – Derecho de defensa / DEFENSA TECNICA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Elementos / PROCESO DISCIPLINARIO – Asistencia de abogado potestativa del disciplinado

 / E]l juez de lo contencioso administrativo tiene la obligación de realizar control integral de los actos administrativos disciplinarios, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1- La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2- La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3- La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4- La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la Ley. 5- Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6- El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7- El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8- El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. [...] En ese orden de ideas, no puede considerarse el juez de lo contencioso administrativo como una tercera instancia del proceso disciplinario por el hecho de estudiar la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada, pues, la jurisdicción contenciosa es garante de la tutela judicial efectiva y de los derechos de todo servidor público que acuda a ella para controvertir la legalidad de un acto de la administración, y en consecuencia tiene la obligación de analizar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sobre cualquier tipo de acto administrativo, sea o no de índole disciplinaria. [...] Este derecho a la tutela judicial efectiva, exige una legitimación bajo una visión garantista del acceso material a la administración de justicia en dos aspectos fundamentales, los cuales se reflejan en que: i) El procedimiento disciplinario, debe ser visto como un proceso complejo que involucra a la administración y a la jurisdicción contenciosa administrativa, y ii) el control jurisdiccional de los actos administrativos e incluso de los actos administrativos disciplinarios es integral y pleno, situación que implica la facultad de anularlo total y/o parcialmente y/o dictar disposiciones de remplazo (recomposición del acto administrativo). [...] La facultad disciplinaria (...) conlleva la posibilidad de aplicar como sanción entre otras la destitución e inhabilidad general, la cual en términos de la mencionada norma constituye: a- La terminación de la relación del servidor público con la administración o la desvinculación del cargo o terminación del contrato de trabajo; b- la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función y la exclusión del escalafón o carrera. Estas sanciones claramente afectan o restringen ciertos derechos, la primera el derecho al trabajo y la segunda derechos civiles y políticos tales como el acceso al ejercicio de la función pública, a ser elegido y a la participación en el ejercicio del poder publicó. [...] [D]e conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos la restricción de los mencionados derechos solo puede ser dispuesta por un juez, entre otras por que la figura del juez representa la imparcialidad e independencia en la toma de tales decisiones. [...] [P]or virtud del bloque de constitucionalidad (...) la facultad disciplinaria (se concibe) como un procedimiento compuesto primero por un trámite administrativo inquisitivo en el cual la autoridad administrativa toma una decisión que por su carácter meramente administrativo puede ser judicialmente revisada, y luego por un trámite jurisdiccional dispositivo –dado que depende de la voluntad del afectado iniciarlo o no a través del ejercicio del medio de control judicial- en el cual se revisa la decisión disciplinaria. La interpretación del ejercicio de la facultad disciplina como un trámite compuesto (...) exige entender que juez facultado para revisar la decisión administrativa disciplinaria obra como un juez disciplinario, con las facultades no solo de anulación sino necesariamente de recomposición del acto sancionatorio, pues será este quien en ultimas defina no solo la restricción o no de los derechos protegidos en la disposición convencional mencionada –mediante la anulación no del acto administrativo disciplinario- sino también el contenido y extensión de la restricción –recomposición del acto administrativo disciplinario-. [L]a facultad de la jurisdicción contenciosa administrativa para la recomposición del acto administrativo disciplinario, parte de una obligación convencional –Convención Americana de Derechos Humanos- que exige involucrar al juez como autorizado último para la restricción de derechos políticos. [...]La defensa técnica hace parte de las garantías procesales que integran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas, inclusive en los procesos administrativos disciplinarios (...) i) el investigado es un sujeto procesal y como tal puede ejercer de manera directa todos los derechos procesales y sustanciales (...) entre ellos designar defensor; ii) que el investigado puede afrontar la investigación disciplinaria asumiendo su propia defensa; iii) que existen dos únicos eventos en los cuales resulta obligatorio que al procesado se le designe apoderado, a saber: a) cuando el investigado lo solicite y b) cuando esté siendo investigado como persona ausente; iii) que el apoderado del investigado en cualquiera de los eventos antes mencionados, puede ser un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jurídico de una universidad reconocida. [...] [L]a asistencia de un abogado en materia disciplinaria es potestativa del disciplinado, pues, éste puede actuar directamente en el proceso, esto es, a título personal y ejercer todos los medios de defensa que le otorga la ley para la protección de sus intereses. (...) se colige entonces que: i) la iniciación de la investigación disciplinaria se puede notificar directamente al procesado, es decir desde el comienzo de la investigación no es necesario que esté asistido por un abogado, pero es imperativo que se le indique la opción que tiene de designar uno si así a bien lo tiene; ii) el pliego de cargos puede ser notificado al procesado o a su abogado, si tiene uno, lo cual indica que no es obligatorio que en dicha actuación el disciplinado tenga apoderado; iii) que el procesado puede o no presentar descargos o alegatos -lo cual es potestativo-, y la misma opción la tiene su apoderado si lo designa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01955-01(3614-16)

Actor: JADER ALEXIS CASTAÑO RICO

Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Asunto: JUICIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS. / DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA DISCIPLINARIA

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría[1] una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,[3] que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,[4] promovido por el señor Jader Alexis Castaño Rico por medio de apoderado judicial legalmente constituido, contra la Universidad de Antioquia, con el propósito de obtener las declaraciones que a continuación se referencian:

Pretensiones

La  nulidad de la Resolución N.º 013 del 27 de enero de 2014[5] (fallo de primera instancia) proferida por el Jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios y, las Resoluciones Nº 38626 del 2 mayo[6] (fallo de segunda instancia) y Nº 38693 del 21 de mayo de 2014,[7] (acto de ejecución) expedidas por el Rector de la Universidad de Antioquia, por medio de las cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo de profesor de cátedra de esa institución de educación superior.

La sanción fue impuesta, al haberse encontrado al demandante responsable de cometer a título de dolo, la falta grave prevista en los literales a) y d) del artículo 31[8] del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 -Estatuto de Personal Administrativo-[9] en concordancia con el numeral 4.9[10] de la Resolución Superior 1591 de 2009,[11] ambos actos proferidos por el Consejo Superior Universitario; toda vez que, en relación con el Sistema de Matrícula y Registro Sistematizado –MARES-: 1) permitió su utilización por personas no autorizadas; 2) solicitó a un subalterno el préstamo del usuario personal y de la contraseña; y 3) modificó de forma irregular la calificación obtenida por la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza, en la asignatura denominada "Formación Técnico Administrativa" del programa académico de Administración en Salud.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a: i) suprimir del registro de antecedentes disciplinarios y de su hoja de vida, la anotación de la sanción impuesta por los actos administrativos cuya nulidad se pretende;  ii) pagar el equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, producto de la sanción disciplinaria atribuida; y iii)  pagar las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

Como fundamento de las pretensiones expuestas, el apoderado del accionante relató, que su prohijado se desempeñó en el cargo de "Jefe de tiempo completo del Departamento de Admisiones y Registro" adscrito a la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Antioquia, desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 26 de agosto de 2012; relató que simultáneamente ejercía como docente de catedra hasta la fecha en la que fue destituido del cargo.

Manifestó, que mediante Resolución 34981 del 9 de julio de 2012, el rector de la Universidad de Antioquia ordenó a la Vicerrectoría Académica y al Departamento de Admisiones y Registro realizar investigaciones tendientes dejar sin efectos los beneficios obtenidos por algunos estudiantes de la institución universitaria, producto de alteraciones indebidas en las notas académicas, con ocasión de la manipulación irregular del Sistema de Matricula y Registro Sistematizado- MARES durante los años 2009 a 2012.

Explicó, que mediante oficio N.º 3020-045 del 10 de mayo de 2013, los señores Juan Carlos Amaya Castrillón, "Vicerrector de Docencia", y Diego Humberto Sierra Restrepo, "Jefe del Departamento de Admisiones y Registro", remitieron informe a la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, con los resultados de las investigaciones ordenadas por el señor rector de dicha institución, mediante el cual pusieron en conocimiento varios cambios irregulares efectuados sobre algunas notas académicas de la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza  en el año 2009, a través de los usuarios en el sistema MARES[12] asignados al hoy demandante Jader Alexis Castaño Rico, quien se desempeñaba como "Jefe del Departamento de Admisiones y Registro" en el periodo señalado, y al señor John Alejandro Velázquez Echavarría, quien ejercía el cargo de auxiliar administrativo de dicha dependencia.

Expuso, que en virtud del referido informe, mediante  Resolución 129 del 15 de mayo de 2013, el Jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia inició indagación preliminar contra el accionante y el señor John Alejandro Velázquez Echavarría, quien fue excluido de la actuación disciplinaria a través de la Resolución N.º 278 del 3 de octubre de 2013, por no tener la calidad de sujeto disciplinable, pues, éste no tenía la condición  servidor público, dado que, se encontraba vinculado a la Universidad a través de la Corporación Interuniversitaria de Servicios -CIS-.[13]

Relató, que en el trámite disciplinario promovido contra el hoy demandante, la autoridad accionada aplicó en el aspecto sustancial las disposiciones previstas en el Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983  -Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad de Antioquia-[14] y en materia procedimental la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario- especialmente el procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y siguientes de la norma citada. De los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo adelantado contra el señor Castaño Rico, la autoridad disciplinaria determinó que éste incurrió en las siguientes conductas irregulares:

Autorizar y propiciar entre los empleados del Departamento de Admisiones y Registro en su calidad de Jefe de la mencionada oficina, el uso compartido de los usuarios en el sistema MARES,[15] al disponer que sus subalternos sin acceso a la mencionada plataforma virtual utilizaran los usuarios asignados a empleados si autorizados, cuando había una alta cantidad de trabajo.

Solicitar a  su subalterno John Alejandro Velázquez Echavarría el préstamo de su usuario y contraseña personal asignado en el sistema MARES.

Haber usado su usuario en la mencionada plataforma virtual para modificar la nota final de la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza en el curso denominado "Formación Técnica Administrativa" de 4.3 a 4.9 sin contar con los soportes y autorizaciones correspondientes, el día 21 de julio de 2009.

En virtud de los hechos expuestos, mediante Resolución 013 del 27 de enero de 2014, el jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia le impuso sanción disciplinaria al señor Jader Alexis Castaño Rico consistente en la destitución del cargo de docente de catedra, al encontrarlo responsable a título de dolo de la comisión de la falta disciplinaria grave[16] prevista en los numerales a) y d) del artículo 31[17] del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983,[18] en concordancia con el numeral 4.9[19] de la Resolución Superior 1591 de 2009.

La referida sanción fue confirmada mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de mayo de 2014 y ejecutada a través de la Resolución 38693 del 21 de mayo de 2014, ambos proferidos por el rector de la Universidad de Antioquia.

Normas violadas y concepto de violación

La demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 17, 92, 132, 138, 140 y 143 numeral 2º  la Ley 734 del 2002.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Del concepto de la violación

 Primer cargo.- Vulneración al derecho de contradicción y defensa

Manifestó el apoderado judicial del accionante, que mediante Resolución N.º 278 del 3 de octubre de 2013, el jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la entidad demandada citó a audiencia verbal sumaria para el día 22 de octubre de la misma anualidad para escuchar las declaraciones de varios testigos, razón por la cual el 21 de octubre de 2013, es decir, el día inmediatamente anterior a la realización de ésta, el señor Castaño Rico otorgó poder a un abogado para representar sus intereses en dicha diligencia. Arguyó que el hoy demandante solicitó a la entidad demandada la expedición de las copias del expediente administrativo y el aplazamiento de la audiencia citada, a fin de que su apoderado preparara una defensa idónea, material y técnica.

Señaló, que la entidad demandada negó la mencionada solicitud de aplazamiento y realizó la audiencia el 22 de octubre de 2013, en la que practicó varios testimonios, los cuales no pudieron se contrainterrogados por su apoderado dado que, éste no conocía en su integridad el expediente disciplinario, pues había recibido poder el día anterior, por lo que no pudo ejercer una defensa material ni técnica en dicha diligencia, lo cual desconoció su garantía de contradicción de la prueba y defensa técnica en atención a que no contó con tiempo razonable para preparar la oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º literal i) de la Ley 906 de 2004 –Código de procedimiento Penal -.

Segundo cargo.- Falta de motivación

Argumentó el accionante que el fallo disciplinario de segunda instancia adolece del vicio de nulidad de falta de motivación, toda vez que, no se resolvió de manera completa, oportuna y eficaz todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación tal y como lo ordena el artículo 170 numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

Tercer cargo.- Indebida valoración probatoria

Expuso, que la autoridad disciplinaria mediante los actos administrativos demandados, incurrió en indebida valoración probatoria por error de omisión, pues no valoró elementos de juicio debidamente recaudados en el trámite sancionatorio, que hubiesen llevado al fallador disciplinario a una conclusión distinta; por falsos juicios de identidad, toda vez que, suprimió o mutiló aspectos relevantes del contenido de algunas pruebas, dándole un alcance y un sentido distinto al que tienen en realidad; y por falso juicio de raciocinio, por haber realizado una valoración del material probatorio con desconocimiento del principio de la sana crítica.

Señaló, que la entidad demandada le imputó al accionante, la comisión de la conducta relacionada con la autorización del uso compartido de los usuarios en el sistema MARES entre sus subalternos; y haber pedido prestado el usuario del señor John Alejandro Velázquez Echavarría, sin que dichos hechos estuvieran debidamente probados. Para justificar tal afirmación expuso los siguientes argumentos:

El ente disciplinario omitió valorar los testimonios que a continuación se referencian:

 Testimonio de Gustavo Adolfo Royo, quien señaló que el señor Castaño Rico nunca le solicitó la clave de su usuario asignado en el sistema MARES, por el contrario, éste recalcaba que dicho usuario es intransferible y nunca autorizó intercambiar las claves personales con los demás compañeros, además, impartía instrucciones sobre el buen manejo de estas.

Testimonio de Diego Humberto Sierra, quien manifestó que desde la jefatura de admisiones y registro se habían dado claras instrucciones a los funcionarios de dicha dependencia sobre el buen uso del usuario y la clave asignados a cada uno en el Sistema MARES, resaltando la prohibición de transferir estos a otras personas.

Estimó, que de haber sido valorados los testimonios antes referenciados, la entidad disciplinaria no habría obtenido un grado de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del accionante respecto del citado hecho, pues al existir versiones contrarias se genera un grado de incertidumbre que impide la expedición de un fallo condenatorio.

La entidad demandada distorsionó el testimonió de John Alejandro Velázquez Echavarría subalterno del disciplinado, toda vez que este afirmó que quienes autorizaban los supuestos cambios de claves eran los coordinadores, dentro de los que mencionó de forma inequívoca al señor Jader Lopera, no al accionante Jader Castaño Rico, circunstancia que a su juicio le resta credibilidad a la conclusión a la que llegó la entidad demandada de dicha declaración esto es, que el señor Jader Alexis Castaño Rico le solicitó a John Alejandro Velázquez Castaño el préstamo de su usuario y contraseña para acceder desde este al sistema MARES.

Al respecto, el accionante expuso que declaración del señor Velázquez Echavarría es contradictoria, pues inicialmente manifestó que Jader Alexis Castaño Rico le solicitó cambiar notas en el sistema MARES sin el debido soporte, pero posteriormente, en la misma diligencia señaló que nunca cambió notas sin tener los documentos requeridos. Por tanto, considera que dicha prueba carece de valor probatorio.

El testimonio del señor John Alejandro Velázquez Echavarría en el que afirmó que suministró la clave de su usuario al demandante, carece de valor probatorio,  pues si bien este fue excluido de la investigación disciplinaria por no ser considerado sujeto disciplinable, al no tener la calidad de servidor público, ni estar laboralmente vinculado con la entidad, este no deja de ser un presunto implicado en los hechos objeto de investigación, por lo que con su declaración ha podido señalar como responsable al señor Castaño Rico para alejar cualquier acusación en su contra.

En virtud de lo expuesto, consideró que la entidad demandada incurrió en un falso juicio de raciocinio al concederle pleno valor probatorio a la declaración del señor Velázquez Echavarría.

La segunda conducta atribuida al accionante por la cual le fue impuesta sanción disciplinaria, tiene que ver con el hecho de haber cambiado la nota final obtenida por la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza en la asignatura denominada "Formación Técnico Administrativa" sin los soportes requeridos para tal efecto el día 21 de julio de 2009.

Al respecto explicó que la entidad disciplinaria señaló al accionante como responsable de haber cambiado la nota de la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza en virtud de la existencia de una relación de amistad estrecha y cercana entre la mencionada estudiante y el señor Castaño Rico.

Afirmó, que la entidad demandada arribó a dicha conclusión a través de la construcción de una prueba indiciaria, la cual, a su juicio no fue constituida en debida forma, toda vez que para la correcta construcción del citado medio de prueba, debe encontrarse plenamente acreditado un hecho indicante, que lleve al fallador disciplinario a una inferencia lógica, y contrario a lo expuesto por la entidad disciplinaria, en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho indicante, consistente en la existencia de una relación de amistad entre el hoy demandante y la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza, pues, ésta en declaración juramentada rendida en el curso del trámite disciplinario afirmó que entre ella y el señor Castaño Rico solo había una relación normal de alumna – profesor, motivo por el cual, dicha prueba no tiene ningún valor probatorio, en atención a que no se acreditaron los elementos para la construcción de la referida prueba indiciaria, en la cual se sustentó la sanción disciplinaria demandada.

Oposición a la demanda.

Mediante escrito del 2 de junio de 2015,[21] la Universidad de Antioquia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de conformidad con los siguientes argumentos:

En cuanto al primer cargo de la violación expuesto por el accionante referido al desconocimiento del derecho de contradicción y defensa, arguyó, que la autoridad disciplinaria denegó el aplazamiento de la audiencia programada para el 22 de octubre de 2013, en la cual serían escuchadas las declaraciones de varios testigos, en atención a que no se configuró ninguna de las causales previstas por la normatividad aplicable para tal efecto, no obstante a ello, afirmó, que el apoderado del accionante contó con la posibilidad de realizar el contrainterrogatorio de los testigos en la continuación de dicha diligencia, realizada el 28 de octubre de 2013 o solicitar una nueva fecha para efectos de llevar a cabo la mencionada actuación, sin embargo este no presentó solicitud alguna en tal sentido.  

Aunado a lo anterior, señaló que en el trámite del proceso disciplinario objeto del presente asunto el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la totalidad de los elementos de juicio recaudados, razón por la cual el trámite del proceso disciplinario en contra del señor Jader Alexis Castaño Rico fue promovido con observancia de todas las garantías propias de las actuaciones disciplinarias.

En lo referido al segundo cargo de la violación planteado, relacionado con la falta de motivación del fallo disciplinario de segunda instancia manifestó, que todos los argumentos de defensa del demandante fueron rebatidos en las dos instancias del proceso sancionatorio promovido en contra del señor Castaño Rico.

Respecto del reparo expuesto en relación con la indebida valoración probatoria, afirmó que las inferencias realizadas por la autoridad disciplinaria no adolecen de los vicios o errores expuestos por el accionante, pues, esta fue efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Así mismo consideró que el material probatorio recaudado en el curso del trámite disciplinario otorga el convencimiento suficiente para imponer sanción disciplinaria al accionante.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de julio de 2016,[22] dispuso denegar en su totalidad las súplicas de la demanda, en virtud de los argumentos que a continuación se exponen de forma sintética:

En cuanto al planteamiento expuesto en la demanda, relacionado con el desconocimiento del derecho de contradicción y defensa del accionante al no permitirle a su apoderado realizar una defensa técnica y efectiva, señaló que éste contó con la oportunidad para solicitar la ampliación de los testimonios, solicitar y aportar pruebas, lo cual garantizó su derecho de contradicción y defensa.

Así mismo indicó, que desde el 24 de mayo de 2013, fecha en la cual se dio inicio a la etapa de indagación preliminar, el demandante fue notificado de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la actuación disciplinaria, así como de las pruebas decretadas y fue informado del derecho que le asistía de designar un abogado para la defensa de sus intereses en dicha actuación administrativa, lo cual constituye una facultad, más no una obligación, a diferencia del proceso penal, en consecuencia declaró no prosperado dicho argumento.

En lo referido al cargo de falta de motivación del fallo disciplinario de segunda instancia, consideró que este tampoco tiene fundamento para prosperar, toda vez que la Resolución 38626 del 2 de mayo de 2014 por la cual el Rector de la Universidad de Antioquia confirmó la sanción impuesta en primera instancia se encuentra suficientemente motivada, pues en dicho acto administrativo se analizaron los supuestos facticos, probatorios y jurídicos en los cuales se sustentó la decisión de primera instancia.

Expuso además, que el hecho de que el fallador disciplinario de segunda instancia no haya acogido los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no constituyen la causal de nulidad de falta de motivación.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó el argumento expuesto en el concepto de violación de la demanda, relacionado con la indebida valoración probatoria por considerar improcedente, realizar un nuevo análisis de los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo, teniendo en cuenta que realizar un examen de la prueba en sede judicial, convertiría al juez de lo contencioso administrativo en una tercera instancia del proceso disciplinario.

El recurso de apelación

Mediante escrito del 19 de julio de 2016,[23] el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio de la misma anualidad, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

Señala, que en la sentencia apelada el A-quo confunde la facultad del disciplinado para designar un abogado en defensa de sus intereses, y la garantía que debe conceder la autoridad disciplinaria al abogado, para el ejercicio de la defensa técnica una vez este haya sido designado, toda vez que el derecho de defensa no solo es material, sino técnico, que se encuentra integrado con el principio de representación eficaz. Por tanto, no propiciar las condiciones para su adecuado ejercicio desconoce el derecho a tener una adecuada defensa técnica, pues, no tiene sentido que el disciplinado pueda nombrar un abogado si este no puede ejercer sus funciones de forma efectiva.

En ese orden, considera que al no aplazar  la audiencia cuya realización fue prevista para el día 22 de octubre de 2013 sin existir motivo alguno, la entidad demandada desconoció al disciplinado la garantía de disponer de tiempo suficiente para ejercer una adecuada defensa técnica, prevista en el artículo 8º, literal i) de la Ley 906 de 2004, pues, este había sido designado un día antes de la ejecución de la mencionada diligencia, por lo que no contó con el tiempo requerido para estudiar el proceso disciplinario y preparar argumentos de oposición.

Afirma, que el Tribunal Administrativo de Antioquia no estudió detenidamente el cargo referido a la falta de motivación del fallo disciplinario de segunda instancia, pues este se limitó a señalar que, el hecho que no se hayan acogido los argumentos del recurso de apelación  no configura el defecto motivacional propuesto, pues lo que en realidad se discute con dicha censura es que el Rector de la Universidad de Antioquia no resolvió todos los señalamientos expuestos en el medio de impugnación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia.

Explica, que el A-quo incurrió en error al afirmar que en instancia judicial no es procedente desarrollar un estudio de la valoración realizada en el proceso disciplinario, pues esto convertiría a la jurisdicción contenciosa en una tercera instancia del proceso administrativo; toda vez que en su sentir, el juez contencioso tiene la facultad de analizar las pruebas obrantes en el proceso disciplinario a fin de verificar si el fallador disciplinario incurrió en errores de hecho o de derecho en su apreciación probatoria.

Alegatos de segunda instancia

Alegatos del demandante.- Mediante escrito del 20 de enero de 2017,[24] la parte actora presentó sus respectivos alegatos de conclusión, en el cual argumentó que mediante Sentencia de Unificación del 9 de agosto de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso que el juez contencioso debe realizar un control de legalidad integral de todos tipo de actos administrativos, inclusive los proferidos en ejercicio de la facultad disciplinaria, en consecuencia, estima que en el presente asunto resulta procedente verificar la valoración probatoria realizada por la entidad demandada en los actos que impusieron sanción disciplinaria al señor Castaño Rico.

1.5.2 Alegatos del demandado.-  De conformidad con informe rendido por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,[25] la entidad demandada guardó silencio en el término para presentar alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[26] el delegado del Ministerio Público no presentó el respectivo concepto en el término otorgado para tal efecto.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa.- Alcance del juicio de legalidad de los actos disciplinarios por parte del juez de lo contencioso administrativo

Estudiados los antecedentes del recurso de apelación objeto del presente asunto, se observa que mediante la sentencia recurrida del 7 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de resolver los argumentos expuestos por el demandante referidos la indebida valoración probatoria de los elementos de juicio recaudados en el procedimiento disciplinario promovido en contra del señor Jader Alexis Castaño Rico, dado que según el mencionado Tribunal, para resolver dicho planteamiento debía realizar un análisis probatorio de las pruebas recaudadas, lo cual resultaba improcedente en instancia judicial, toda vez que esto convertiría al juez contencioso administrativo en una tercera instancia del proceso disciplinario.

Al respecto resalta esta Corporación, que mediante sentencia unificación proferida el 9 de agosto de 2016,[27] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señaló que el juez de lo contencioso administrativo tiene la obligación de realizar control integral de los actos administrativos disciplinarios, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.

La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.

La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.

La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la Ley.

Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.

El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.

El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.

      8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

En ese orden de ideas, no puede considerarse el juez de lo contencioso administrativo como una tercera instancia del proceso disciplinario por el hecho de estudiar la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada, pues, la jurisdicción contenciosa es garante de la tutela judicial efectiva y de los derechos de todo servidor público que acuda a ella para controvertir la legalidad de un acto de la administración, y en consecuencia tiene la obligación de analizar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sobre cualquier tipo de acto administrativo, sea o no de índole disciplinaria. Sobre el particular encuentra pertinente la Sala realizar las siguientes precisiones:

El bloque de constitucionalidad como sustento de la facultad de recomposición de los actos administrativos

En atención a los artículos 4 y 93 de la Constitución Política –normas de consagración del bloque de constitucionalidad- son plenamente aplicables y gozan de prevalencia en el orden interno las disipaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual en sus artículos 8.1 y 25. 1, se refieren a la protección judicial de las personas, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuyo artículo 14 comprende la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos ni barreras desproporcionadas a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se puedan ejercer todas las garantías que se desprenden del derecho al debido proceso, a fin de obtener dentro de un plazo razonable la debida protección del Estado.

Lo anterior, recoge la definición del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual adquiere sustento en el orden interno a través de la consagración del derecho fundamental de acceso material a la justicia, con el servicio de administración de justicia y con la función de impartir justicia que se encuentran previstos por los artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como los artículos 1 a 9 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996.

Este derecho a la tutela judicial efectiva, exige una legitimación bajo una visión garantista del acceso material a la administración de justicia en dos aspectos fundamentales, los cuales se reflejan en que: i) El procedimiento disciplinario, debe ser visto como un proceso complejo que involucra a la administración y a la jurisdicción contenciosa administrativa, y ii) el control jurisdiccional de los actos administrativos e incluso de los actos administrativos disciplinarios es integral y pleno, situación que implica la facultad de anularlo total y/o parcialmente y/o dictar disposiciones de remplazo (recomposición del acto administrativo).

El procedimiento disciplinario como proceso complejo que involucra a la administración y a la jurisdicción contenciosa administrativa, como elemento de la tutela judicial efectiva

La facultad disciplinaria de conformidad con el artículo 45 de la Ley 734 de 2002 conlleva la posibilidad de aplicar como sanción entre otras la destitución e inhabilidad general, la cual en términos de la mencionada norma constituye: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración o la desvinculación del cargo o terminación del contrato de trabajo; b ) la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función y la exclusión del escalafón o carrera. Estas sanciones claramente afectan o restringen ciertos derechos, la primera el derecho al trabajo y la segunda derechos civiles y políticos tales como el acceso al ejercicio de la función pública, a ser elegido y a la participación en el ejercicio del poder publicó.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 23.2[28] de la Convención Americana de Derechos Humanos la restricción de los mencionados derechos solo puede ser dispuesta por un juez, entre otras por que la figura del juez representa la imparcialidad e independencia en la toma de tales decisiones.  

En ese orden de ideas, por virtud del bloque de constitucionalidad, atendiendo al imperativo acatamiento que se exige de la norma convencional una interpretación del ordenamiento jurídico que salvaguarda el compromiso internacional y el ordenamiento interno consiste en concebir la facultad disciplinaria como un procedimiento compuesto primero por un trámite administrativo inquisitivo en el cual la autoridad administrativa toma una decisión que por su carácter meramente administrativo puede ser judicialmente revisada, y luego por un trámite jurisdiccional dispositivo –dado que depende de la voluntad del afectado iniciarlo o no a través del ejercicio del medio de control judicial- en el cual se revisa la decisión disciplinaria.

La interpretación del ejercicio de la facultad disciplina como un trámite compuesto –administrativo inquisitivo y jurisdiccional dispositivo- para efectos de lograr cumplir con el imperativo convencional antes mencionado –art. 23.2 de la convención americana de derechos humanos- exige entender que juez facultado para revisar la decisión administrativa disciplinaria obra como un juez disciplinario, con las facultades no solo de anulación sino necesariamente de recomposición del acto sancionatorio, pues será este quien en ultimas defina no solo la restricción o no de los derechos protegidos en la disposición convencional mencionada –mediante la anulación no del acto administrativo disciplinario- sino también el contenido y extensión de la restricción –recomposición del acto administrativo disciplinario-.

Así las cosas la facultad de la jurisdicción contenciosa administrativa para la recomposición del acto administrativo disciplinario, parte de una obligación convencional –Convención Americana de Derechos Humanos- que exige involucrar al juez como autorizado último para la restricción de derechos políticos.  

El control jurisdiccional de los actos administrativos e incluso de los actos administrativos disciplinarios es integral y pleno.

Como corolario de lo anterior a continuación la Sala realizará un breve recuento de la evolución jurisprudencial del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.

  1.  Periodo de intangibilidad relativa. Tiene su inicio y fundamento en Ley 167 de 1941 y culmina con la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991, con fundamento en la teoría de la deferencia y de la justicia rogada[29].  
  2.  Período de intangibilidad relativa explícita. En este periodo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencias del 30 de marzo de 2011[30] y del 9 de febrero de 2012[31], señaló que el juicio de legalidad se restringía únicamente a las causales de nulidad invocadas en el libelo, impidiendo con ello extender el control judicial al debate probatorio agotado de la actuación disciplinaria.
  3. En este periodo también se puede observar la sentencia de 11 de diciembre de 2012[32] de la Sala Plena del Consejo de Estado en la cual si bien se indicó que el control de legalidad sobre los actos disciplinarios debía ser pleno, también se señaló que de todas maneras este no era una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas o la valoración hecha en sede de la investigación disciplinaria.

  4. El control judicial integral de la decisión disciplinaria. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de marzo de 2014[33], consideró que el control judicial de legalidad debía avanzar hacia un análisis sustancial, en busca de la primacía de los derechos fundamentales, en particular del debido proceso por lo cual sostuvo que debía ser "pleno e integral", el cual incluso permite por parte del juez la modulación o recomposición del acto administrativo disciplinario.

Los fundamentos básicos de los criterios esgrimidos por el Consejo de Estado en la anterior decisión, fueron apropiados por esta Corporación en la Sala Plena Contenciosa Administrativa a través de la sentencia de 9 de agosto de 2016[34], en la cual se señaló que el control judicial de los actos disciplinarios es integral de manera que abarca las causales de nulidad, la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario, respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria e incluso respecto del principio de proporcionalidad motivo por el cual "En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA que permite "[...] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas [...]".  

Entonces, de conformidad con todo lo expuesto, en virtud del control integral que debe ejercer el juez de lo contencioso administrativo respecto de los actos de naturaleza disciplinaria, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los administrados, corresponde a la Sala en esta oportunidad, analizar el reparo expuesto en el libelo petitorio formulado por el accionante, referido a la indebida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario objeto del presente asunto, el cual no fue analizado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar improcedente dicho estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Revisada de manera integral y detallada la sentencia impugnada, el recurso de apelación y los argumentos planteados en los alegatos de conclusión del demandante, encuentra la Sala que para resolver el medio de impugnación objeto del presente asunto deberá atender los siguientes planteamientos:

Primer problema jurídico

Establecer si la Universidad de Antioquia desconoció las garantías fundamentales de contradicción y defensa del accionante, al negar el aplazamiento de la audiencia programada para el día 22 de octubre de 2013, lo cual impidió el ejercicio efectivo al derecho de defensa técnica previsto en el artículo 8º, literal i) de la Ley 906 de 2004.

Segundo problema jurídico

Determinar si el fallo disciplinario de segunda instancia adolece del vicio de nulidad de falta de motivación, por no haber resuelto la totalidad de los reparos expuestos por el accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.

Tercer problema jurídico

Establecer si la Universidad de Antioquia mediante los actos administrativos demandados valoró de forma indebida los elementos de juicio recaudados en el trámite disciplinario.

Resolución de los problemas jurídicos planteados

Resolución del primer problema jurídico referido al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción del demandante

Manifiesta en este punto el apoderado del accionante, que la entidad demandada desconoció el derecho de contradicción y defensa del señor Jader Alexis Castaño Rico en el curso del trámite disciplinario promovido en su contra, al negar la solicitud aplazamiento de la audiencia programada para el día 22 de octubre de 2013 presentada por el abogado designado por éste para representar sus intereses en la diligencia mencionada, en atención a que dicho profesional del derecho no contó con un tiempo prudente y razonable para preparar de manera adecuada la defensa de su poderdante, lo cual contraría la garantía de defensa técnica prevista en el artículo 8 literal i) de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal-, cuyo tenor literal dispone:

"Artículo 8o. Defensa.  En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

(...)

i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;" (...)

(subrayas fuera de texto para destacar)

Ahora bien, aclarado lo anterior, para resolver el planteamiento expuesto por el apoderado del accionante, la Sala considera pertinente: i) hacer alusión al marco normativo que regula la garantía de defensa técnica en el proceso disciplinario sancionatorio previsto por la Ley 734 de 2002,[35] para finalmente; ii) establecer si en el presente caso, la autoridad disciplinaria vulneró el derecho de defensa y contradicción del accionado.

Marco normativo de la garantía de defensa técnica en el proceso disciplinario consagrado por la Ley 734 de 2002

La defensa técnica hace parte de las garantías procesales que integran el derecho fundamental al debido proceso administrativo,[36] el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas, inclusive en los procesos administrativos disciplinarios. En el ámbito del procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002, el derecho a la defensa técnica fue estudiado por esta Corporación en la sentencia del 1 de septiembre de 2016,[37]  en la cual se realizó un estudio detallado de los artículos 17 y 92 de la norma citada, que contemplan la mencionada garantía procesal del investigado en los siguientes términos:

"(...) Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. 

(...)

Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor.

(...).  (Subrayas fuera de texto para resaltar).

   

De la interpretación integral de las disposiciones trascritas  se concluyó en la sentencia citada que: i) el investigado es un sujeto procesal[38] y como tal puede ejercer de manera directa todos los derechos procesales y sustanciales reconocidos en los numerales 1° a 8° del artículo 92 ídem,[39] entre ellos designar defensor;[40] ii) que el investigado puede afrontar la investigación disciplinaria asumiendo su propia defensa;[41] iii) que existen dos únicos eventos en los cuales resulta obligatorio que al procesado se le designe apoderado, a saber: a) cuando el investigado lo solicite[42] y b) cuando esté siendo investigado como persona ausente;[43] iii) que el apoderado del investigado en cualquiera de los eventos antes mencionados, puede ser un profesional del derecho[44] o un estudiante de consultorio jurídico de una universidad reconocida.

Además de los artículos a los cuales se ha hecho alusión, esta Sala mediante la sentencia ya citada señaló que en la Ley 734 de 2002, se encuentran previstas otras disposiciones que corroboran el análisis antes expuesto, específicamente los artículos 155, 165 y 166, al señalar que la asistencia de un abogado en materia disciplinaria es potestativa del disciplinado, pues, éste puede actuar directamente en el proceso, esto es, a título personal y ejercer todos los medios de defensa que le otorga la ley para la protección de sus intereses. Los artículos citados señalan lo siguiente:

"Artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación.  Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor.

(...)."

"Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.  

Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. 

(...)".

Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos (...)". (Subrayas fuera de texto para resaltar).

De las normas en mención se colige entonces que: i) la iniciación de la investigación disciplinaria se puede notificar directamente al procesado, es decir desde el comienzo de la investigación no es necesario que esté asistido por un abogado, pero es imperativo que se le indique la opción que tiene de designar uno si así a bien lo tiene; ii) el pliego de cargos puede ser notificado al procesado o a su abogado, si tiene uno, lo cual indica que no es obligatorio que en dicha actuación el disciplinado tenga apoderado; iii) que el procesado puede o no presentar descargos o alegatos -lo cual es potestativo-, y la misma opción la tiene su apoderado si lo designa.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, antes transcrito mediante sentencia del 29 de abril de 2003,[46] declaró la exequibilidad de esa norma e indicó que en materia disciplinaria a diferencia del ámbito penal, la asistencia de apoderado es potestativa del disciplinado. La citada providencia señaló lo siguiente:

"(...) Pasa la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresión "si lo tuviere" contenida en el inciso 1º del artículo 165 del Código Disciplinario Único, a la luz del siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado?

 

Para resolver esta cuestión es necesario determinar si cuando el artículo 29 de la Constitución dijo que "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio" estableció una garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal. La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado acerca del problema planteado. La exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla. (...)."

En este mismo sentido la Corte Constitucional en providencia del 25 de junio de 1996,[47] abordó esta misma cuestión al declarar exequible una norma que decía que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado "si lo estima necesario". De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario como sí lo contempla el derecho penal, pues es el disciplinado el que en primer lugar está llamado a ejercer su defensa y es el responsable del resultado de esta, en atención a los derechos y facultades que como sujeto procesal le otorga el artículo 92 de la ley 734 de 2002, previamente trascrito y analizado.  

Análisis del caso concreto

Aclarados los aspectos relevantes referidos a la garantía de defensa técnica que le asiste al procesado en el curso del trámite disciplinario administrativo en aplicación de la Ley 734 de 2002, la Sala procederá a estudiar los elementos de juicio obrantes en el expediente disciplinario allegado como prueba al proceso de la referencia, con el propósito de establecer si en el presente asunto, la entidad demandada desconoció los derechos de defensa y contradicción del señor Jader Alexis Castaño Rico, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación objeto del presente asunto.

Una vez estudiado de manera integral y detallada el expediente contentivo del trámite administrativo disciplinario promovido por la Universidad de Antioquia en contra del demandante, así como los demás elementos de juicio allegados al proceso de la referencia; mediante el siguiente cuadro la Sala hará referencia a los hechos que se encuentran debidamente probados, relevantes para la resolución del cargo objeto del presente acápite:

N°ActuaciónFecha de actuación

1
Apertura de indagación preliminar y decreto de pruebas.[48]15 de mayo de 2013, notificada personalmente el 24 de mayo del mismo año.[49]
2Decreta prueba testimonial de la señora Dora Nicolasa Gómez Cifuentes.[50]20 de mayo de 2013, notificada personalmente el 24 de mayo del mismo año. [51]
3Entrega copias al demandante de las pruebas recaudadas.13 de junio de 2013. [52]
4Entrega en formato DVD al demandante, copia de la diligencia realizada el 19 de junio de 2013, en la cual se practicó testimonio de Dora Nicolasa Gómez Cifuentes.26 de junio de 2013. [53]
5Práctica de diligencia de versión libre del señor Castaño Rico, en la cual se reconoció personería al abogado John Fredy Ospina Hernández como apoderado de éste. 3 de julio de 2013. [54]
6Abogado John Fredy Ospina Hernández presenta renuncia al poder conferido por el accionante.22 de agosto de 2013. [55]
7Acepta y notifica renuncia de apoderado del hoy accionante.  22 de agosto de 2013. [56]
8Demandante remite cuestionario de preguntas para testigos citados a declarar en diligencia programada para el 6 de septiembre de 2012, al manifestar su imposibilidad de asistir a la audiencia.5 de septiembre de 2013. [57]
9Solicita copias de audiencia realizada el 6 de septiembre de 2012, las cuales le fueron entregadas en la misma fecha.20 de septiembre de 2013.[58]
10Demandante solicita archivo de la actuación disciplinaria. 2 de octubre de 2013. [59]
11Niega solicitud de archivo, formula cargos, decreta pruebas y señaló el 22 de octubre de 2013 como fecha para realización de audiencia. Notifica al demandante en la misma fecha. [60]3 de octubre de 2013. [61]
11Demandante solicitó aplazamiento de audiencia programada para el 22 de octubre de 2013.8 de octubre de 2013.[62]
12Demandante solicitó copias de la integridad del expediente disciplinario,[63]  las cuales le fueron entregadas el mismo día. 15 de octubre de 2013.
13Otorga poder al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez ante la Notaría Dieciséis del circuito de Medellín para que represente sus intereses en el proceso disciplinario objeto del presente asunto.
18 de octubre de 2013. [65]
14Abogado Víctor Alonso Pérez Gómez aportó al expediente disciplinario, el poder conferido por el señor Castaño Rico; solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 22 de octubre de 2013 y copias de la actuación administrativa, a fin de preparar de manera adecuada la defensa del disciplinado.[66]
21 de octubre de 2013. [67]
15Negó solicitud de aplazamiento, practicó testimonios, dispuso suspender audiencia y fijó como fecha para su continuación el 28 de octubre de 2013.22 de octubre de 2013. [68]
16En la continuación de la audiencia demandante solicitó pruebas y se suspendió de nuevo la audiencia.28 de octubre de 2018. [69]
17Se dio por concluido el periodo probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.5 de diciembre de 2013. [70]
18Profirió y notificó personalmente al demandado fallo disciplinario de primera instancia.27 de enero de 2014. [71]
19Confirmó fallo disciplinario.12 de mayo de 2014. [72]

De la interpretación conjunta y armónica de los hechos antes referenciados, esta Sala evidencia, en primer lugar que el señor Jader Alexis Castaño Rico fue notificado del acto de apertura de la etapa de indagación preliminar promovida en su contra el 24 de mayo de 2013, momento en el cual se le puso en conocimiento los elementos de juicio decretados, es decir, que a partir de la comunicación del inicio de la mencionada etapa procesal, el disciplinado tuvo la posibilidad de nombrar un abogado con el objeto que representara sus intereses en el trámite administrativo de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia recurrida, sin embargo, este decidió no ejercer el derecho que le asistía, sino que ejerció su defensa personalmente, hasta la práctica de la diligencia de versión libre efectuada el 3 de julio de 2013 cuando otorgó poder al abogado John Fredy Ospina Hernández.

Tal circunstancia no constituye irregularidad alguna, en atención a que, como se expuso con claridad en el aparte antecedente, en las actuaciones disciplinarias, contrario al proceso penal, no resulta imperativo que el procesado se encuentre asistido por un abogado, pues, es potestad de este nombrar un profesional del derecho para la defensa de sus intereses, o contrario a ello, hacerlo a título personal.

Además, se observa que el disciplinado fue notificado de la renuncia de su apoderado mediante comunicación del 3 de julio de 2013, no obstante, no designó en ese momento un remplazo para éste, sino que decidió ejercer su derecho de defensa personalmente, tal y como lo permite la Ley 734 de 2002, el cual materializó mediante varias actuaciones referenciadas en el cuadro anterior, en las que el señor Castaño Rico solicitó copias de las pruebas practicadas y solicitó el archivo de la actuación disciplinaria.

Por otro lado, advierte la Sala, que una vez notificado de la providencia del 3 de octubre de 2013, que dispuso la realización de la audiencia prevista en el artículo 177 de la norma ibídem, el señor Castaño Rico solicitó a través escrito del 8 de octubre del mismo año, su aplazamiento, dado que no le era posible asistir a esta. Al respecto, la entidad demandada señaló mediante comunicación de la misma fecha, que dicha solicitud sería resuelta en el trámite de la citada audiencia luego de practicadas las pruebas decretadas, sin embargo, señaló que la mencionada diligencia sería suspendida y reprogramada el 28 de octubre de 2013 para garantizar al procesado la oportunidad de controvertir las pruebas que hubieren sido practicadas o la ampliación de estas.

En virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 2013 el disciplinado otorgó poder al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez con el propósito que éste representara sus intereses en el trámite disciplinario adelantado en su contra, especialmente en la audiencia prevista para el 22 de octubre del mismo mes y año. En consecuencia, el día 21 de octubre de 2013, el apoderado del señor Castaño Rico aportó al proceso disciplinario el mandato conferido y solicitó copias del trámite administrativo, así como el aplazamiento de la citada diligencia, a efectos de preparar de manera adecuada la defensa técnica del disciplinado. Tal solicitud fue denegada por la autoridad disciplinaria en el curso de la audiencia programada el 22 de octubre de 2013, al no encontrar acreditada ninguna de las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Para el apoderado judicial del actor, la negativa de aplazamiento de la mencionada diligencia constituye un evidente desconocimiento del derecho de defensa técnica de su prohijado, en atención a que no conocía el expediente disciplinario y no contó con un tiempo prudencial para preparar sus argumentos de defensa. Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con los hechos debidamente acreditados en el proceso de la referencia, la autoridad disciplinaria expidió copias de la totalidad de las piezas procesales del trámite disciplinario en favor del accionante, atendiendo diversas peticiones presentadas en tal sentido, motivo por el cual es dable colegir que éste sí conocía y tenía en su poder tanto las providencias proferidas, como las pruebas recaudadas en el curso del proceso disciplinario, por lo que no resultaba necesario que dichos documentos fueran entregados por la entidad demandada al abogado designado por el señor Castaño Rico para asistir a la audiencia del 22 de octubre de 2013, pues, es obligación de éste propiciar a su apoderado los elementos necesarios para que preparar sus argumentos de defensa.

En consecuencia, el hecho que el abogado Víctor Alonso Pérez Gómez no contara con los elementos necesarios para asumir la defensa del disciplinado el día 22 de octubre de 2013, no es un hecho atribuible a la entidad demandada, sino al disciplinado, dado que, se reitera, este contaba con copia de la totalidad del trámite administrativo disciplinario al momento en que otorgó poder al mencionado profesional del derecho.

Ahora bien, para esta Corporación tampoco resulta razonable el planteamiento expuesto en el recurso de apelación objeto del presente asunto, en el cual el recurrente afirma que no contó con un tiempo prudente para preparar la ya mencionada audiencia, dado que si bien, el poder conferido por el señor Jader Alexis Castaño Rico al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez fue aportado al proceso disciplinario el 21 de octubre de 2013, es decir, un día antes de la realización de la diligencia, el togado recibió el mandato por parte del disciplinado para tal efecto el 18 de octubre de 2013, entonces, éste contó por lo menos con los días 19, 20 y 21 de octubre para preparar la defensa del disciplinado.

Aunado a lo anterior se evidencia que el accionante recibió  vía correo electrónico la comunicación remitida el 3 de octubre de 2013 por la entidad demandada, a través de la que le notificó la decisión de adelantar el proceso disciplinario en su contra por medio del trámite verbal previsto en la Ley 734 de 2002, así como la fecha para la realización de la audiencia pertinente el 22 de octubre de 2013, motivo por el cual es claro que el señor Castaño Rico pudo designar apoderado judicial para defender sus intereses en la referida diligencia a partir del mismo día en que recibió la mencionada comunicación, no obstante ello, esperó hasta el día 18 de octubre para encargar al citado  abogado de su defensa jurídica. No se evidencia en el expediente prueba alguna que indique a esta Sala, que el accionante no designó abogado en el presente asunto con anterioridad a la fecha en que ejerció dicha prerrogativa, por motivos ajenos a su voluntad, por tanto, es dable concluir que éste actuó en libre ejercicio de su derecho de nombrar un abogado en el trámite disciplinario promovido en su contra, en consecuencia, lo anterior no es atribuible en este caso a la entidad demandada sino, únicamente al disciplinado como resultado de las actuaciones realizadas en virtud del derecho de defensa que le asistía, motivo por el cual, la entidad demandada no vulneró el derecho a la defensa técnica del accionante previsto en el artículo 8 literal i) de la Ley 906 de 2002, en lo que tiene que ver con los hechos invocados.

Ahora bien, de aceptar como válidos los argumentos expuestos por la parte actora en el cargo de la violación estudiado en este acápite, la Sala le daría legitimidad a una actuación que a todas luces pretendía dilatar el procedimiento administrativo, en atención a que el disciplinado tendría la posibilidad de nombrar un apoderado distinto en fechas próximas a la celebración de las audiencias, para luego solicitar el aplazamiento de estas las veces que así los considere, logrando que opere la prescripción de la acción disciplinaria y la autoridad disciplinaria pierda competencia para proferir decisión de fondo.  

Finalmente, del análisis conjunto de los hechos debidamente acreditados en el proceso de la referencia, concluye la Sala que el demandante decidió ejercer su derecho de defensa a título personal en varias actuaciones del trámite administrativo, pues, éste solicitó copias de la actuación, remitió interrogatorio para que fuera realizado a los testigos que declararon en la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2013 y pidió el archivo de la actuación disciplinaria, así mismo, designó apoderado para la defensa de sus intereses para la practica de la diligencia de versión libre y la audiencia prevista en el trámite verbal aplicado en este caso, en el curso de la cual rindió descargos, solicitó pruebas en su favor, allegó alegatos de conclusión e impugnó la decisión que dispuso imponer sanción disciplinaria en su contra, con lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción del disciplinado.

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos, el cargo de la violación referido al desconocimiento del derecho de contradicción y defensa del accionante no tiene vocación de prosperar.

Resolución del segundo problema jurídico referido a la falta de motivación del fallo disciplinario de segunda instancia

Afirma en este punto el apoderado del demandante, que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia recurrida no estudió de manera adecuada el cargo de la violación expuesto en la demanda referido a la falta de motivación del fallo disciplinario de segunda instancia, dado que, éste únicamente consideró que el hecho que el rector de la Universidad de Antioquia no haya acogido los argumentos de la defensa, no configura el vicio de nulidad invocado, siendo que lo discutido en este punto es el hecho que la demandada no atendió la totalidad de los reparos expuestos contra el fallo disciplinario de primera instancia.

Al respecto, observa la Sala que el A quo mediante la sentencia impugnada determinó, que para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, la autoridad disciplinaria de segunda instancia realizó un análisis de los elementos de hecho, probatorios y jurídicos que fundamentaron la decisión recurrida, del cual determinó la no prosperidad de los razonamientos planteados en el recurso de alzada interpuesto en el proceso administrativo, motivo por el cual, a juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia el fallo disciplinario de segunda instancia se encuentra suficientemente motivado contrario a lo expuesto por la parte actora.

En ese orden de ideas, considera esta Corporación que la sentencia del 7 de julio de 2016, controvertida en el presente asunto, sí atendió de manera oportuna los cuestionamientos expuestos por el actor en el libelo petitorio respecto del cargo de falta de motivación del fallo disciplinario de segunda instancia, pues si bien, en dicho pronunciamiento no se hizo referencia específica y concreta a la forma en la cual el rector de la Universidad de Antioquia respondió a cada uno de los cuestionamientos realizados por el disciplinado a la decisión sancionatoria de primera instancia, se determinó que éste, en el fallo disciplinario de segunda instancia sí realizó un estudio integral de los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo promovido contra el señor Jader Alexis Castaño Rico partiendo de los fundamentos del recurso de apelación, del cual concluyó que el accionante si cometió la conducta disciplinaria atribuida.   

Así mismo, resulta acertado el planteamiento expuesto por el A quo mediante el cual afirmó, que el hecho que el fallador disciplinario de segunda instancia no le haya otorgado razón a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión que determinó imponer sanción disciplinaria en su contra, no constituye la causal de nulidad expuesta, dado que para determinar la no prosperidad del citado medio de impugnación, el rector de la Universidad de Antioquia realizó un estudio integral de fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que dieron sustento al fallo disciplinario, mediante el cual encontró debidamente acreditada la ocurrencia de la conducta disciplinariamente reprochada al accionante, encontrándose así, debidamente sustentado o motivado el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra fundado el cargo expuesto por el demandante en el recurso de apelación objeto del presente asunto, en consecuencia, este será despachado en forma desfavorable a sus intereses.

Resolución del tercer problema jurídico referido a la indebida valoración de los elementos de juicio recaudados en el trámite disciplinario

Antes de abordar el estudio de este planteamiento, reitera la Sala que en el presente asunto es aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia unificación proferida el 9 de agosto de 2016,[73] de conformidad el análisis realizado en la parte inicial del aparte de consideraciones de esta providencia.

Estudiados en su integridad los actos administrativos demandados se observa que la Universidad de Antioquia impuso sanción disciplinaria al señor Jade Alexis Castaño Rico al encontrarlo responsable de la comisión a título de dolo la falta disciplinaria grave prevista en los literales a) y d) del artículo 31[74] del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983,[75] en concordancia con el numeral 4.9[76] de la Resolución Superior 1591 de 2009,[77]  al haber vulnerado las políticas de informática y telecomunicaciones y poner en riesgo la seguridad informática de la mencionada institución universitaria, por: i) autorizar entre los funcionarios del Departamento de Admisiones y Registro el uso compartido de los usuarios asignados en el sistema MARES; ii) solicitar a un subalterno el préstamo de su usuario en la mencionada plataforma virtual y ; iii) cambiar la nota final obtenida por la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza obtenida en el curso denominado "Formación Técnica Administrativa" sin contar con los soportes requeridos.

Mediante el cargo de la violación objeto del presente asunto el demandante controvierte los elementos de juicio mediante los cuales la entidad demandada encontró acreditados cada uno de los hechos referenciados, en tal virtud, esta corporación procederá a analizar de manera independiente la ocurrencia de cada una de las conductas imputadas al accionante para mayor claridad de esta providencia.

Análisis de la conducta consistente en la autorización del uso compartido de los usuarios asignados a sus subalternos en el sistema MARES

Estudiados en detalle los actos administrativos demandados, se evidencia que la autoridad disciplinaria determinó con grado de certeza que el demandante en su calidad de Jefe del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, permitía y autorizaba entre sus subalternos el uso compartido de los usuarios asignados en el sistema MARES teniendo en cuenta las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento en el trámite administrativo por los testigos Ángelo de Jesús Jiménez Álvarez, John Alejandro Velázquez y Paola Andrea Durango, quienes se desempeñaban como subalternos del accionante en el Departamento de Admisiones y Registro, al momento de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario y fueron coincidentes en aseverar que cuando había alto flujo de trabajo por la gran cantidad de notas que se debían ingresar a la plataforma virtual, el señor Jader Alexis Castaño Rico autorizaba el ingreso al sistema de registro de notas a empleados que no tenían asignadas tales funciones ni contaban con claves de acceso propias.

En este punto manifiesta el accionante que la entidad llegó a la conclusión antes mencionada sin valorar el testimonio rendido por el señor Gustavo Adolfo Royo, quien manifestó que el accionante en su calidad de Jefe del Departamento de Admisiones y Registro, nunca le solicitó su contraseña de usuario en el sistema MARES y no autorizó el intercambio de claves entre sus subalternos; así como la declaración rendida en calidad de juramento por Diego Humberto Sierra, en la que afirmó que el señor Jader Alexis Castaño Rico impartía claras instrucciones sobre el buen uso de los usuarios y claves asignadas y respecto de la prohibición de transferir estos a otras personas.  

En ese orden argumentativo, afirmó, que si la autoridad disciplinaria hubiese tenido en cuenta las declaraciones de los testigos señalados, se habría generado un grado de incertidumbre respecto del hecho imputado al señor Castaño Rico, dado que existen declaraciones contradictorias, que genera duda razonable que impide alcanzar el grado de certeza requerido para proferir fallo sancionatorio en su contra.

Sin embargo, encuentra la Sala que la declaración rendida por el señor Gustavo Adolfo Royo si fue valorada por el fallador disciplinario, el cual arribó a la conclusión que a continuación se transcribe:

"(...) contrario a lo mencionado por la mayoría de los testigos ya referidas, el señor GUSTAVO ADOLFO ROYO en su declaración testimonial rendida en audiencia pública (visible en DBCD UAD-2013-839, Disco #4 , ibíd..), advierte que el doctor JADER ALEXIS CASTAÑO, como jefe de la dependencia, no permitía que se prestaran claves de los usuarios, sin embargo, este no fue el objeto de reproche en el cargo imputado por esta Unidad, sino que lo fue el permitir un uso compartido de sus usuarios ( no de claves). Resulta claro que el proceder acostumbrado en la dependencia, autorizado por el disciplinado como jefe de la misma, era que algunos funcionarios que no tenían usuario en MARES o su usuario no tenía el rol TMP para modificar notas; apoyaran a quienes se encargaban de estos procesos (...)  

Entonces, para la Sala es claro que la declaración del señor Gustavo Adolfo Royo no contradice los testimonios de Ángelo de Jesús Jiménez Álvarez, John Alejandro Velázquez y Paola Andrea Durango, que a juicio del actor fueron los únicos valorados por la autoridad disciplinaria, pues dicha prueba no hace referencia a la conducta reprochada objeto de este acápite, relacionado con el hecho que el accionante en su calidad de Jefe del Departamento de Admisiones y Registros autorizaba a funcionarios que no tenían acceso al sistema MARES a que ingresaran desde los usuarios de otros empleados para apoyar en gestiones relacionadas con el ingreso y el cambio de las notas en la mencionada plataforma virtual.

Respecto de la declaración del señor Diego Humberto Sierra cabe destacar, que no obstante a que este afirmó, que el disciplinado impartía instrucciones a sus subalternos sobre el buen uso del usuario asignado en la mencionada plataforma virtual y sobre el adecuado uso de este, así como la prohibición de transferirlo, tal declaración no contradice los testimonios ya referenciados, pues no hace alusión alguna al hecho disciplinariamente reprochado al señor Castaño Rico.

En virtud de lo expuesto, el accionante no logró desvirtuar el hecho antes referido dado que los testimonios de los señores Gustavo Adolfo Royo y Diego Humberto Sierra no generan ninguna duda razonable sobre la ocurrencia de este, entonces, se encuentra plenamente acreditado que al autorizar el uso compartido de los usuarios asignados en el sistema MARES el señor Castaño Rico vulneró la seguridad informática de la institución universitaria e incumplió sus deberes como Jefe del Departamento de Admisiones y Registro, consistente en velar por el buen uso de los usuarios asignados a sus subalternos en la mencionada plataforma virtual, razón por la cual el argumento objeto de este análisis será despachado en forma desfavorable al actor.

Análisis de la conducta relacionada con el préstamo del usuario asignado en el sistema MARES al señor Jonh Alejandro Velázquez Echavarría.

Revisada la declaración juramentada rendida por el señor John Alejandro en el curso del trámite disciplinario objeto del presente asunto, se evidencia que esté manifestó que su superior Jader Alexis Castaño Rico en varias oportunidades le solicitó prestado su usuario personal en el sistema MARES, por lo que resulta infundada la afirmación expuesta por el apoderado del accionante en la que manifiesta que la entidad demandada distorsiono la mencionada prueba en atención a que la persona que menciona el declarante es el señor Jader Lopera y no su poderdante.

Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiese demostrado en el proceso de la referencia, que quien permitía el acceso a funciones de registro y cambio de notas en el sistema MARES de personas no autorizadas para tal efecto era el señor Jader Lopera y no Jader Alexis Castaño Rico, este último también hubiese recibido el correctivo disciplinario impuesto, en atención a que en su calidad de Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia le correspondía velar por el cumplimiento de las políticas de seguridad informática de dicho ente universitario, y al no haber ejecutado acciones para terminar la mencionada práctica irregular por parte de su subalterno Jader Lopera entre 2009 y 2012, éste inobservó los deberes del cargo desempeñado.

Por otro lado, resalta la Sala que el hecho que el señor John Alejandro Velázquez Echavarría haya estado vinculado al proceso disciplinario objeto del presente asunto como investigado, no le resta merito probatorio a las declaraciones rendidas por éste en calidad de procesado, ni genera su exclusión, dado que esta no es una causal de exclusión de la prueba en los procesos disciplinarios, contrario a ello, el ordenamiento jurídico colombiano contempla la posibilidad que un procesado delate a otro sujeto disciplinado dentro de una misma actuación, caso en el cual, el fallador disciplinario debe estudiar cuidadosamente la credibilidad de dicha declaración.  Así las cosas, no le asiste razón al accionante al afirmar que la prueba en mención no debe ser valorada por haber sido rendida por el señor Velázquez Echavarría cuando todavía no había sido excluido del procedimiento disciplinario.

Revisada la mencionada declaración se evidencia que el citado testigo afirmó de manera reiterada que el demandante en varias oportunidades le solicitó prestado su usuario en el sistema MARES, así mismo se observa, que no existen medios probatorios en el expediente disciplinario que contradiga dicha declaración, razón por la cual esta goza de plena credibilidad, en consecuencia el cargo objeto del presente asunto  será decidido en forma desfavorable al actor.

Análisis de la conducta relacionada con el cambio de la nota de la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza

Señala en este punto el apoderado del accionante que la entidad disciplinaria determinó a través de la construcción de una prueba indiciaria que su prohijado es responsable de haber cambiado la nota de la estudiante Usma Loaiza en virtud de una estrecha relación de amistad entre ésta y el disciplinado. A su juicio dicha prueba indiciaria se encuentra mal constituida ya que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de la relación de amistad aludida la cual constituye en hecho indicante, requerido para la existencia de una prueba indiciaria.

Estudiado en detalle el proceso de la referencia, advierte la Sala que la conclusión a la que arribó el fallador disciplinario en este punto, consistente en que fue el disciplinado quien cambió la nota de la estudiante mencionada sin contar con los soportes requeridos para ello, fue producto de la valoración conjunta y armónica de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el tramite disciplinario, no de la construcción de una prueba indiciaria.

Encuentra la Sala que en el presente asunto resulta irrelevante la existencia de una relación de amistad entre el disciplinado y la estudiante Usma Loaiza, en atención a que de conformidad con los soportes documentales y técnicos obrantes en el expediente, el cambio de la nota fue realizado de la cuenta del señor Castaño Rico en el sistema MARES, mediante un computador del Departamento de Admisiones y Registro y que no fue producto de un fraude informático. Dichos hechos demuestran que el disciplinado cometió la conducta reprochada, motivo por el cual, el presente argumento será decidido en forma desfavorable al actor.  

De conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala dispondrá confirmar la sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos disciplinarios demandados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIEMRO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER                          CÉSAR PALOMINO CORTÉS

[1] Del 3  de marzo de 2017, visible a folio 340 del cuaderno principal expediente.

[2] Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...).  

[3] Sala Tercera de Oralidad.

[4] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

[5] Fallo disciplinario de primera instancia visible a folios 71 a 98 del cuaderno principal del expediente.

[6] Fallo disciplinario de segunda instancia visible a folios 97 a 115 del cuaderno principal del expediente.

[7] Mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta visible a folio 116 del cuaderno principal del expediente.

[8] Artículo 31.- Son deberes de los empleados:

a). Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

 (...)

d). Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

[9] Por el cual se expide el Estatuto de personal Administrativo de la Universidad de Antioquia.

[10] Todo Funcionario que para el desempeño de sus funciones requiera acceder a los sistemas de información institucionales deberá poseer una cuenta de usuario. Esta cuenta  es  de uso exclusivo y su dueño será responsable de mantener  la confidencialidad de la contraseña, de hacer uso adecuado, y responderá por las actividades que ocurran bajo su cuenta.

[11] Por la cual se establecen las Políticas de Informática y Telecomunicaciones de la Universidad de Antioquia.

[12] Sistema de Matrícula y Registro Sistematizado.

[13] Entidad sin ánimo de lucro integrada por varias universidades de la ciudad de Medellín cuyo objeto social consiste en fortalecer, participar y coadyuvar con los fines académicos, investigativos y de extensión de las instituciones de educación superior y a los fines de las entidades universitarias públicas y privadas que la constituyen. Revisado el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad visible en el la dirección virtual http://www.cis.org.co/phocadownload/documentos_web/2_informacion_adicional/Certificado%20de%20Existencia%20y%20Representacion%20Legal.pdf se evidencia que esta tiene como objeto el siguiente:

"2. Prestar servicios de intermediación laboral, apoyo logístico, administrativo, financiero, técnico, así como ofrecer personal calificado a las instituciones de educación superior y a entidades públicas y privadas, para la ejecución de planes, programas y proyectos."

[14] También integrado por el Acuerdo superior 262 del 7 de octubre de 2003, la Resolución 22930 del 18 de agosto de 2006 que lo adicionan, modifican o complementan.

[15] Sistema de Matrícula y Registro Sistematizado.

[16] Por el cual se expide el Estatuto de personal Administrativo de la Universidad de Antioquia.

[17] Artículo 31.- Son deberes de los empleados:

a). Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

 (...)

d). Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

[18] Por el cual se expide el Estatuto de personal Administrativo de la Universidad de Antioquia.

[19] Todo Funcionario que para el desempeño de sus funciones requiera acceder a los sistemas de información institucionales deberá poseer una cuenta de usuario. Esta cuenta  es  de uso exclusivo y su dueño será responsable de mantener  la confidencialidad de la contraseña, de hacer uso adecuado, y responderá por las actividades que ocurran bajo su cuenta.

[20] de conformidad con el criterio de calificación de las faltas previsto en el artículo 35 literal a) del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 cuyo tenor literal dispone:

Artículo 35. Para efectos de las sanciones, las faltas se calificarán de acuerdo con los siguientes criterios.

La naturaleza de la falta y sus efectos, los cuales se apreciaran en su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio y si se ha producido escándalo, mal ejemplo o se han causado perjuicios

[21] Visible a folios 133 a 141 del cuaderno principal del expediente..

[22] Visible a folios 284 a 303 del cuaderno principal del expediente.

[23] Visible a folios 305 a 318 del expediente.

[24] Visible a folios 336 a 339 del cuaderno principal del expediente.

[25] Del 3 de marzo de 2017 visible a folios 340 del cuaderno principal del expediente.

[26] Del 3 de marzo de 2017 visible a folios 340 del cuaderno principal del expediente.

[27] Expediente Nº. 11001032500020110031600. Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. M.P. Dr. William Hernández Gómez.

[28] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 23.  Derechos Políticos.  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[29] Para ver un recuento de estos periodos puede verse CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E). Sentencia de 9 de agosto de 2016.  Número de referencia: 110010325000201100316 00. Número interno: 1210-11. Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.

[30] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2011. Número interno 2060-2010. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Orlando Efrén Bohórquez Ibaez.  

[31] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación: 11001-03-25-000-2009-00140-00(2038-09) Actor: Luis Erney Padilla Demandado: Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar. Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.  

[32] Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso -administrativo. sentencia de 11 de diciembre de 2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación. 2005-00012. Actor Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

[33] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014. Radicación 263 de 2013. Actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo. Demandado: PNG. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

[34] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E). Sentencia de 9 de agosto de 2016.  Número de referencia: 110010325000201100316 00. Número interno: 1210-11. Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.

[35] Norma aplicada en el presente asunto en materia procesal, conforme lo expuesto en el aparte de fundamentos facticos señalado en el acápite de antecedentes de la presente providencia.

[36] La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:

"(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso".          

[37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 110010325000201200460 00 (1903 – 2012). Demandante: Diego Luis Arce Valencia. Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico.

[38] Ley 734 de 2002, art. 92, inciso primero.

[39] Ley 734 de 2002, arts. 92, -inciso primero- y 93.

[40] Ley 734 de 2002, arts. 17 -inciso primero- y 92 –numeral 2°.

[41] Ley 734 de 2002, arts. 17 - inciso primero- y 92 –numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8

[42] Ley 734 de 2002, art. 17 incisos 2°

[43] Ley 734 de 2002, art. 17 incisos 3°

[44] Ley 734 de 2002, art. 17 inciso 1°

[45] Ley 734 de 2002, arts. 17 -inciso 2°- y art. 93

[46] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2003. Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinoza.

[47] Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). Declaró exequible la expresión "designar apoderado, si lo considera necesario"contenida en el literal e) del artículo 73 del anterior Código Disciplinario Único. En palabras de la Corte, "la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en forma extra procesal, por diversas organizaciones sociales."

[48]

 Visible a folios 55 a 58 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[49]

 Visible a folios 55 a 58 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[50]

 Visible a folio 78 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[51]

 Visible a folio 79 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[52]

 Visible a folio 213 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[53]

 Constancia visible a folio 217 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[54]

 Constancia visible a folio 219 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[55]

 Constancia visible a folio 219 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[56]

 Constancia visible a folio 321 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[57]

 Visible a folios 378 a 379 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[58]

 Visible a folio 125 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[59]

 Visible a folios 127 a 132 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[60]

 Constancia visible a folios 173 a 174 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[61]

 Visible a folios 153 a 172 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[62]

 Visible a folio 191 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[63]

 Visible a folio 197 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[64]

 Constancia visible a folio 199 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[65]

 Visible a folio 200 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[66]

 Visible a folios 201 y 202 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[67]

 Visible a folios 201 y 202 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[68]

 Constancia visible a folios 207 a 211 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[69]

 Visible a folios 213 a 215 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[70]

 Visible a folios 297 a 301 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[71]

 Visible a folios 302 a 328 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[72]

 Visible a folios 354 a 363 del cuaderno anexo N.º 1 del expediente.

[73] Expediente Nº. 11001032500020110031600. Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. M.P. Dr. William Hernández Gómez.

[74] Artículo 31.- Son deberes de los empleados:

a). Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

 (...)

d). Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

[75] Por el cual se expide el Estatuto de personal Administrativo de la Universidad de Antioquia.

[76] Todo Funcionario que para el desempeño de sus funciones requiera acceder a los sistemas de información institucionales deberá poseer una cuenta de usuario. Esta cuenta  es  de uso exclusivo y su dueño será responsable de mantener  la confidencialidad de la contraseña, de hacer uso adecuado, y responderá por las actividades que ocurran bajo su cuenta.

[77] Por la cual se establecen las Políticas de Informática y Telecomunicaciones de la Universidad de Antioquia.

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