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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

Actora: Carmen Alicia Gallego

Demandados: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –

CORANTIOQUIA, Municipio de La Estrella, Andrés Felipe Molina Betancur y Luis

Felipe García Londoño

Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia

proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la

Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA,

el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño contra la

sentencia de 28 de abril de 2025proferida por la Sala Primera del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES

La demanda

1

.

La señora Carmen Alicia Gallego presentó demandaen ejercicio de la

acción popular, contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia

CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella (Secretaría de Medio Ambiente y

–

Secretaría de Planeación – Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres), y los

señores Andrés Felipe Molina Betancur y Luis Felipe García Londoño, con el objeto

1

Cfr.

índice

2

del

Sistema

de

Gestión

Judicial,

SAMAI.

Archivo

denominado:

"[…]

2

ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2 […]".

2

Mediante apoderada judicial. Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado:

8

ED_Demanda(.pdf) NroActua 2 […]".

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

2

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de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a y

ldel artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998

Pretensiones

2

.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones

"

[…] PRIMERA: Que se DECLARE que Luis Felipe García Londoño y Andrés Felipe

Molina Betancur vulneraron y están vulnerando el derecho colectivo al medio

ambiente sano de la comunidad aledaña a la quebrada "La Estrella", así como el

principio de prevención ambiental, con el desvío del cauce de la quebrada sin licencia

ambiental.

SEGUNDA: Que se DECLARE que Corantioquia y el Municipio de La Estrella

(Secretarías de Planeación y Medio Ambiente) han vulnerado, con su actuar omisivo,

los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y la prevención de

desastres previsibles técnicamente de la comunidad aledaña a la quebrada "La

Estrella".

TERCERA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ORDENE a Luis

Felipe García Londoño y Andrés Felipe Molina Betancur que devuelvan la quebrada

a su cauce original con el acompañamiento y asesoría técnica de Corantioquia.

CUARTA: Que, como consecuencia de la pretensión segunda, se ORDENE a

Corantioquia y al municipio de La Estrella la ejecución inmediata de todas las obras

y actividades asociadas y necesarias para prevenir, compensar, corregir y mitigar los

riesgos e impactos ambientales presentes en la quebrada "La Estrella" y la

comunidad aledaña.

QUINTA: Que se ORDENE dejar sin efectos la resolución 160AS-ADM2202-701

expedida por Corantioquia el 08 de febrero de 2022, mediante la cual se inicia un

procedimiento sancionatorio en contra de Alicia Gallego […]".

Presupuestos fácticos

3

.

La parte actora señaló que la vulneración de los derechos e intereses

colectivos señalados es causada por la modificación del cauce de la quebrada "La

Estrella" o "sin nombre", en inmediaciones de la vereda San José del municipio de

La Estrella en el departamento de Antioquia, sin el permiso de las autoridades

ambientales ni urbanísticas.

4

.

Señaló que la quebrada cruza por los predios denominados "El Balón", de

propiedad del señor Luis Felipe García Londoño; "Banbucay – Serrato", de

3

"[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre

otros, los relacionados con:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones

reglamentarias;

[

…]

l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]".

4

"Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de

las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".

5

Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

3

ED_RadicacionAccionpopu(.zip) NroActua 4 […]".

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3

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propiedad de los señores David García y Andrés Felipe Molina Betancur; y "La

Barataria", de propiedad de la actora popular.

5

.

Adujo que desde el año 2020 se efectuaron obras de intervención del cauce

de la quebrada La Estrella que han traído como consecuencia, entre otras cosas, la

desviación y presentación de material en lavado y arrastre del suelo de la fuente

hídrica y el desprendimiento de un talud en la finca Barataria, situaciones que son

conocidas por CORANTIOQUIA y por el municipio de La Estrella.

Contestaciones de la demanda

7

9

.

El Municipio de La Estrella, a través de escritos de 29 de noviembrey de

de diciembre de 2024se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

8

.

Adujo que el municipio realizó visitas a la zona para verificar el desvío del

cauce, lo cual informó a CORANTIOQUIA por ser la autoridad ambiental competente

en esa jurisdicción.

9

.

El señor Andrés Felipe Molina Betancur presentó escrito de 12 de

diciembre de 2024en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón

a que desde el 23 de septiembre de 2023 no es el propietario del bien inmueble

aledaño a la quebrada La Estrella y sobre el cual se afirmó que se hicieron

modificaciones del cauce.

1

0.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e

inexistencia de la vulneración de derechos colectivos y solicitó su desvinculación

del proceso de la referencia.

1

1.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –

CORANTIOQUIA presentó escrito de 11 de diciembre de 2024en el que se opuso

a las pretensiones de la demanda y señaló que la parte actora fue la responsable

de la desviación de la quebrada en su predio, por lo que concluyó que no puede

alegar su propia culpa.

6

Cfr. Índice 18 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

7RecepcionMemor_CONTESTACIONADMISION(.pdf) NroActua 18 […]".

2

7

Cfr. Índice 22 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAccio(.pdf) NroActua 22 […]".

6

8

Mediante apoderado judicial. Cfr. Índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo

denominado: "[…] 66RecepcionMemor_ContestacionAndresMo(.pdf) NroActua 23 […]".

9

Cfr. Índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

6

6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202401(.pdf) NroActua 24 […]".

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4

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1

2.

Afirmó que ha dado cumplimiento a sus funciones y que corresponde al

municipio tomar las decisiones pertinentes en materia de prevención y gestión del

riesgo de desastres. Precisó que la competencia de la corporación está limitada al

acompañamiento técnico al municipio, cumpliendo un papel secundario y

complementario en la gestión del riesgo.

1

3.

Formuló las excepciones que denominó "[…] la Corporación ha llevado a

cabo las gestiones relacionadas con sus funciones de autoridad ambiental […]", "[…]

competencia del municipio de La Estrella (Antioquia) en la prevención y atención de

desastres […]", "[…] ejecución de las actividades propias definidas en materia de

riesgos, realizando las funciones entregadas por la ley y los reglamentos […]", "[…]

ausencia de responsabilidad […]" y "[…] falta de legitimación en la causa por pasiva

[

…]".

1

4.

El señor Luis Felipe García Londoño presentó escrito de 16 de diciembre

de 2024en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no

existen pruebas que permitan concluir que el demandado desvió el cauce de la

quebrada y, por el contrario, afirmó que la situación es consecuencia del actuar de

la parte actora y de fenómenos naturales.

1

5.

Formuló las excepciones de "[…] ausencia de elementos axiológicos que

configuran la acción popular […]", "[…] ausencia de nexo causal […]", "[…] ausencia

de interés colectivo […]" y "[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]".

Actuaciones en primera instancia

1

6.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2024proferido por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las

entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al

Ministerio Público.

1

7.

El Tribunal celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 10

de febrero de 2025la cual se declaró fallida al no existir fórmula de arreglo entre

las partes.

1

0

Cfr. 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

7

9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-respuestademandapd(.pdf) NroActua 32 […]".

1

1 Cfr. Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

4

Autoadmisorio_000202401556ADMITEDE(.pdf) NroActua 5 […]".

1

2 Cfr. Índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

02AudienciaCeleb_000202401556ACTAAUDI(.pdf) NroActua 49 […]".

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5

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1

8.

El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante auto de 26 de febrero de 2025

y la cerró en proveído de 6 de marzo de la misma anualidaden el que también

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

1

9.

Los señores Andrés Felipe Molina Betancur y Luis Felipe García Londoño, el

municipio de La Estrella y CORANTIOQUIA presentaron escritos en los que

reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.

2

0.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Sentencia de primera instancia

2

1.

La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el

día 28 de abril de 2025 en la que resolvió lo siguiente:

"

[…] PRIMERO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, la

CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CORANTIOQUIA y los propietarios de los

inmuebles ubicados al margen de la quebrada "La Estrella" son responsables de la

vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva interpuesta por ANDRÉS FELIPE MOLINA BETANCUR.

TERCERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA a la CORPORACIÓN

AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA, para

que en colaboración de los propietarios de los inmuebles en el término máximo de

seis (6) meses procedan a realizar las medidas de protección con el fin de recuperar

el cauce natural de la quebrada La Estrella y se realicen las obras de mitigación del

riesgo para que el afluente que (sic) no sea un peligro para la comunidad.

CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA y a la CORPORACIÓN

AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA, iniciar

el proceso de reforestación de las franjas de protección de la quebrada La Estrella a

más tardar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

QUINTO. PREVENIR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA para que por medio de la

INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA, ejecute las sanciones a que haya lugar, de

conformidad con el Decreto 1496 de 2010 y las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.

SEXTO. CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia

conforme lo dispuesto en el artículo 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el

Tribunal Administrativo de Antioquia precedido (sic) por la ponente, el actor popular,

el Municipio de la Estrella, la Personería del Municipio de La Estrella, Corantioquia,

Procurador I Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios, y los propietarios de los

inmuebles aledaños a la quebrada La Estrella.

SÉPTIMO. ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un

diario de amplia circulación a costa del Municipio de La Estrella, dentro de los cinco

(05) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

1

3 Cfr. Índice 50 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

03Autodecretando_000202401556ABREAPRU(.pdf) NroActua 50 […]".

1

4 Cfr. Índice 53 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

05AudienciaCeleb_000202401556ACTAAUDI(.pdf) NroActua 53 […]".

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6

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OCTAVO. Sin condena en costas.

NOVENO. ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto

admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el

artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado

de acciones populares y acciones de grupo […]"

2

2.

El Tribunal consideró que de conformidad con lo probado en el proceso se

evidencia que desde el año 2020 se viene alterando el cauce de la quebrada La

Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, como consecuencia de

la intervención antrópica, situación que ha generado el deslizamiento en masa y el

riesgo de que continúe.

2

3.

El Tribunal señaló que si bien corresponde al municipio de La Estrella

controlar los procesos de construcción y urbanísticos que se desarrollen dentro de

las zonas de retiro del recurso hídrico y adelantar las obras que demanda el

progreso local, CORANTIOQUIA tiene competencias que no solo se limitan al

control ambiental sino que se extienden a la ejecución, administración y operación,

en coordinación con las entidades territoriales, de proyectos y obras de

infraestructura necesarios para la defensa y protección del medio ambiente y de los

recursos naturales renovables; asesoría en la elaboración de proyectos en materia

de protección ambiental; realización de estudios, diseños e inversión en sistemas

de tratamiento de aguas residuales; ejecución de programas de educación no formal

en material ambiental; asesoría a las entidades territoriales en la formulación de

planes de educación ambiental formal; otorgamiento de permisos ambientales; e

imposición de sanciones por infracciones ambientales.

2

4.

En relación con los particulares demandados, el Tribunal resolvió declarar

probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor

Andrés Felipe Molina Betancur, puesto que desde el 23 de septiembre de 2020 no

era propietario del predio por el que transitaba la quebrada, a diferencia del señor

Luis Felipe García Londoño, quien continuaba siendo vecino del sector objeto de

protección, por lo que le compete cumplir con lo resuelto en la sentencia.

Recursos de apelación

2

5.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -

CORANTIOQUIA interpuso recurso de apelación que fundamentó en los siguientes

argumentos

1

5

Cfr.

Índice

2

del

Sistema

de

Gestión

Judicial,

SAMAI.

Archivo

denominado:

"[…]

2

ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2 […]".

1

6 Cfr. Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

16_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 64 […]".

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7

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2

6.

Manifestó que en la sentencia apelada se le atribuyeron competencias que

no están previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Asimismo, indicó que se

desconoció que CORANTIOQUIA ha cumplido sus funciones como autoridad

ambiental, ha adelantado investigaciones e iniciado los correspondientes procesos

sancionatorios.

2

7.

Afirmó que el municipio de La Estrella es la entidad competente para cumplir

las órdenes impartidas en la sentencia como máxima autoridad urbanística y de

gestión del riesgo en su jurisdicción, lo que, a juicio del apoderado de la entidad, se

acredita con la comunicación remitida por el municipio a la corporación identificada

con número de radicación 160AS-COE2410-38955 de 31 de octubre de 2024.

2

8.

Advirtió que el municipio tiene conocimiento del Informe Técnico 160AS-

IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024 en el que CORANTIOQUIA concluyó que

en el área objeto de protección predomina una condición natural de amenaza, la

cual se identifica como "movimiento por masa alta y media" según lo previsto en el

Acuerdo 003 de 2023 "[…] Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de

largo plazo del PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del Municipio

de La Estrella y se dictan otras disposiciones […]", expedido por el Concejo

Municipal de La Estrella.

2

9.

Mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011

consideró que "[…] [L]a competencia de las autoridades administrativas debe ser

ejercida conforme a los límites establecidos por la ley, evitando la imposición de

obligaciones que excedan sus funciones específicas […]".

3

0.

Por otro lado, señaló que la orden de ejecutar medidas de protección para

recuperar el cauce natural de la quebrada La Estrella y la realización de obras de

mitigación del riesgo que fue impartida en la sentencia apelada a CORANTIOQUIA,

excede lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012. Para fundamentar este

argumento transcribió un aparte de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por

esta Sección

3

1.

Expuso que de acuerdo con lo previsto en el numeral 76.9 del artículo 76 de

la Ley 715 de 2001, le corresponde al municipio de La Estrella la competencia

principal en la prevención y atención de desastres en su jurisdicción. Señaló que lo

1

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente María

Elizabeth García González, 2 de junio de 2017, número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00026-

2(AP).

0

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8

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denunciado por el municipio en la comunicación externa 160AS-COE2009-26662

de 17 de septiembre de 2020 sobre las acciones para prevenir y mitigar el riesgo

son responsabilidad de esa entidad territorial.

3

2.

Insistió en que CORANTIOQUIA en el marco de sus competencias,

específicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012,

ha brindado apoyo técnico y orientación al municipio, a quien corresponde realizar

acciones concretas en materia de gestión del riesgo. Explicó que la corporación

realizó visitas, suministró las recomendaciones para la atención de la problemática

y avaló las obras y actividades a ejecutar, de todo lo cual tiene conocimiento el

municipio.

3

3.

Señaló que de conformidad con las conclusiones del informe técnico 160AS-

IT2202-677 de 7 de febrero de 2022, actualmente no se están realizando

actividades asociadas al desvío del cauce y no se encontró maquinaria o elementos

y movimientos de tierra recientes. Adujo que ni con el recorrido de campo ni con el

análisis histórico de imágenes es posible establecer el inicio y fin del desvío de la

quebrada.

3

4.

Sostuvo que reiteraba lo expuesto en los alegatos de conclusión en el sentido

de afirmar que la corporación ha ejercido sus funciones como autoridad ambiental,

lo que se traduce en actuaciones concretas en relación con el ejercicio de la

autoridad ambiental y labores de control y seguimiento ambiental, concluyendo que

no es posible determinar con certeza la desviación del cauce en el caso concreto y

que los procesos de inestabilidad son comunes y naturales en el sector, esto es,

que se producen de manera natural sin que se evidencie una intervención antrópica.

3

5.

Manifestó que la orden tendiente a restablecer "[…] al estado en que se

encontraba la quebrada "La Estrella" antes de la conducta vulnerante de Luis Felipe

García Lodoño. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 230 de

la Ley 1437 de 2011 […]", puede conllevar a generar una situación de riesgo para

los pobladores de la zona, cuando los propios residentes del sector han manifestado

que la quebrada se encuentra en el curso que siempre han conocido, por lo que no

se podría generar una recomendación frente al restablecimiento del cauce u obras

anexas, lo que, a juicio del apoderado de la entidad, se evidencia con los testimonios

de los funcionarios de CORANTIOQUIA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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9

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3

6.

El Municipio de La Estrella interpuso recurso de apelación que fundamentó

en los siguientes argumentos

3

7.

Señaló que la sentencia apelada presume la responsabilidad del municipio

sin que exista prueba suficiente de una acción u omisión que haya causado el

desvío de la quebrada "La Estrella".

3

8.

Destacó que el daño resulta de intervenciones antrópicas de particulares,

respecto de las cuales el municipio no tenía conocimiento previo ni participación

activa y, en todo caso, cuando tuvo conocimiento informó a la autoridad ambiental,

tal como se acredita con el testimonio del señor Yon Fredy Quintero. Por lo que, a

juicio de la entidad, el municipio dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 65 de la

Ley 99 de 1993.

3

9.

Adujo que la Inspección de Policía de La Estrella tomó las medidas

correctivas dentro del ámbito de sus competencias e impuso las sanciones a los

propietarios de algunas viviendas que estaban vertiendo aguas lluvias de manera

irregular.

4

0.

Reiteró que como se indicó en la contestación de la demanda, la quebrada

corre cerca de la finca Barataria y no tiene ningún riesgo de movimiento en masa.

4

1.

Afirmó que en la actualidad la quebrada La Estrella está en su cauce natural,

por lo que lo ordenado por el Tribunal afectaría nuevamente la zona, dándose

credibilidad a la parte actora pese a que, de acuerdo con los procesos

sancionatorios adelantados por CORANTIOQUIA, fue la causante de las

intervenciones sobre el afluente, generando la situación de movimiento en masa en

la zona, sin que en la sentencia se le impusiera alguna obligación.

4

2.

Aseguró que no es competencia del municipio otorgar permisos de

intervención u ocupación de las fuentes hídricas o de licencias de ninguna índole en

zonas de protección, función que desarrolla CORANTIOQUIA.

4

3.

Sostuvo que en el proceso está acreditado que se trató de una intervención

antrópica en la quebrada La Estrella, la que generó el movimiento en masa, destacó

que, de acuerdo con el interrogatorio realizado a la parte actora, fue la señora

Carmen Alicia Gallego quien realizó e intervino el cauce del afluente hídrico.

1

8 Cfr. Índice 65 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

18_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 65 […]".

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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1

0

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

4

4.

Reiteró la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la

responsabilidad del municipio en la vulneración de los derechos colectivos. Precisó

que la responsabilidad recae en la comunidad del sector y en las autoridades

ambientales.

4

5.

El señor Luis Felipe García Londoño interpuso recurso de apelación que

fundamentó en los siguientes argumentos

4

6.

Señaló que la sentencia carece de congruencia y consonancia con el acervo

probatorio.

4

7.

Destacó que en el caso concreto se acreditó con el interrogatorio practicado

a la parte actora y con la confesión del apoderado judicial, que la señora Carmen

Alicia Gallego modificó el cauce de la quebrada sin la autorización de la autoridad

ambiental.

4

8.

Sostuvo que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y,

específicamente, con la pretensión quinta de la demanda se evidencia que lo que

persigue la parte actora no es la protección de los derechos colectivos sino de un

interés subjetivo.

4

1

9.

Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de

993 y el numeral 76.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, la modificación del

cauce de la quebrada fue fruto del actuar de la actora, así como de fenómenos

naturales, ambas causas ajenas al señor Luis Felipe García Londoño, quien, por el

contrario, se ha visto perjudicado por la modificación del cauce.

5

0.

Se refirió al testimonio de la geóloga Katherine Vanegas Ríos, quien citó los

artículos 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 del Decreto 1076 de 2015,

para enfatizar que la accionante no solicitó dentro del término legal el permiso de

ocupación de cauce de la quebrada, por lo que fue sancionada por la autoridad

ambiental.

5

1.

Precisó que CORANTIOQUIA no realizó ninguna actuación para retirar o

modificar lo realizado por los particulares y no se han modificado las condiciones

materiales. Precisó que de acuerdo con el PBOT del municipio de La Estrella esa

zona tiene consideración especial por estar en latente riesgo.

1

9 Cfr. Índice 66 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

19_MemorialWeb_Recurso-recursodeapelacion(.pdf) NroActua 66 […]".

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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1

1

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

5

2.

Indicó que en la declaración del ingeniero Edison Steven Ocampo Rúiz se

destaca que no se pudo identificar si el cauce fue modificado, teniendo en cuenta

las visitas realizadas en los años 2023 y 2024 al lugar de los hechos. Asimismo, el

ingeniero Luis Carlos Naranjo manifestó que no observó intervenciones que

permitan concluir que hubo desvío del cauce.

5

3.

Concluyó que ha tomado las medidas necesarias para mantener las

condiciones de estabilidad y, por el contrario, destacó que la autoridad ambiental

sancionó a la demandante por intervenir el cauce de la quebrada sin el permiso

correspondiente de la autoridad competente.

Concesión de los recursos de apelación

5

2

4.

La magistrada sustanciadora del Tribunal profirió auto de 7 de mayo de

025mediante el cual concedió los recursos de apelación presentados por

CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García

Londoño contra la sentencia proferida en primera instancia.

Actuaciones en segunda instancia

5

5.

El despacho sustanciador profirió auto de 16 de mayo de 2025mediante el

cual admitió los recursos de apelación referidos, ordenó notificar a las partes e

intervinientes y al procurador delegado en lo contencioso administrativo ante el

Consejo de Estado. Igualmente advirtió que, si las partes no solicitaban la práctica

de pruebas durante el término de ejecutoria de la precitada providencia, se

prescindiría del traslado para alegar de conclusión y entraría el proceso al despacho

para fallo.

5

6.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5

7.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes:

i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y

desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e

intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.

2

0

Cfr.

índice

2

del

Sistema

de

Gestión

Judicial,

SAMAI.

Archivo

denominado:

"[…] 4ED_AutoNo121ExpNo202400(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]".

2

1

Cfr.

índice

4

del

Sistema

de

Gestión

Judicial,

SAMAI.

Archivo denominado:

"[…]

9

Autoqueadmite_APa2024155601CarmenA(.pdf) NroActua 4 […]".

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1

2

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

Competencia de la Sala

5

8.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre

competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el

artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019sobre la distribución de

asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el artículo 150de la Ley

1

437 de 2011, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, se

precisa que esta Sección es competente para conocer en dicha instancia de los

recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera

instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.

5

1

9.

Asimismo, de conformidad con los artículos 320y 328de la Ley 1564 de

2 de julio de 2012norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el juez se limitará a conocer de los puntos o

cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por CORANTIOQUIA,

el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño.

6

0.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto

y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala

procede a proferir la sentencia correspondiente.

Problemas jurídicos

6

6

1.

La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación:

1.1. Si con la acción popular de la referencia se pretende la protección de

derechos subjetivos.

6

1.2. Si existe vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un

ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

2

2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del

Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 "por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del

Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90".

2

3 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564.

2

4 "[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior

examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,

para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido

desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo

del artículo […]".

2

5 "[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de

oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o

la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]"

2

6 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

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1

3

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

con ocasión de la presunta desviación del cauce de la quebrada La Estrella y el

riesgo de remoción en masa en la zona.

6

1.3. Si las partes demandante y demandada son responsables de la vulneración

de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad

y prevención de desastres previsibles técnicamente, y si las entidades accionadas

son competentes para cumplir las órdenes impartidas para superar la vulneración

de los derechos colectivos.

6

1.4. Si las órdenes impartidas a las entidades demandadas son proporcionales y

adecuadas para la protección de los derechos colectivos.

6

1.5. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la

sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala Primera del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de

protección de los derechos e intereses colectivos

6

2.

De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones

populares son un mecanismo de protección "[…] de los derechos e intereses

colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad

públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y

otros de similar naturaleza que se definan en ella […]".

6

3.

El artículo 2 de la Ley 472 de 1998 define las acciones populares como "[…]

los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]"

que se ejercen para "[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la

amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o

restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]".

6

4.

La institución de la acción popular busca que la comunidad pueda disponer

de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de

los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente

probarse para la procedencia del amparo.

6

5.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la

acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño

contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses

colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la

afectación de los derechos e intereses colectivos.

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1

4

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

6

6.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia

de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y,

además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo

"[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por

diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que

ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la

materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la

parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] "

6

7.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1, 2, 4 y 9 de la citada Ley 472

de 1998, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a

obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos

como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por

Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la

amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y

restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción

pública y un mecanismo propio de la democracia participativa y por lo tanto puede

ser ejercida por "toda persona", organizaciones no gubernamentales, las entidades

públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los

personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no

tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las

pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido

instituida como mecanismo de control judicial de las leyes y en consecuencia

cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés

colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador,

habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

6

8.

La parte actora señaló en la demanda como vulnerados los derechos

colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres

previsibles técnicamente, cuyos contenido y alcance se sintetizan a continuación de

manera general:

Derecho colectivo al goce de un ambiente sano

6

9.

La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera

que tiene múltiples referencias a la protección del medio ambiente, entre las cuales

se encuentran los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado

2

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla

Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).

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5

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y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función

ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber

del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las

áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de

estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de

los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,

restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro

ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños

causados.

7

0.

Ley 23 de 19 de diciembre de 1973y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de

974cuyos artículos 1 y 2, establecen respectivamente que i) el medio ambiente

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la

1

es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al

Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al

Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y

restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de

los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de

la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y

regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la

actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del

aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente.

7

1.

La Ley 99 de 1993 prevé como principios que la política ambiental debe

seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo

sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre

Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la

biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad,

el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con

la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en

cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

7

2.

Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte

Constitucionalha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y

2

8 "[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código

de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]".

2

9 "[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio

Ambiente […]".

3

0

Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de

inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 "Por la cual se dicta el

Estatuto General de Pesca". Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18

de octubre de 2017.

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6

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del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos

por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados

derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las

generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene

derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la

dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]".

Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente

7

3.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente está enlistado en el literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

7

4.

Para precisar el contenido de este derecho es pertinente hacer referencia al

artículo 1 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012el cual dispone lo siguiente:

"

[…] Artículo 1.º De la Gestión del Riesgo de Desastres. La gestión del riesgo de

desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la

formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes,

programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el

conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito

explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas

y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo

indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e

intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades

en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del

desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles

de gobierno y la efectiva participación de la población.

Parágrafo 2. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que

hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y

recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]".

7

5.

De la norma transcrita se destaca que la gestión del riesgo es un proceso

social ejercido a través de instrumentos de política pública que busca el

conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito

explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas

y el desarrollo sostenible. Adicionalmente, se resalta que la gestión del riesgo se

constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros,

los derechos e intereses colectivos.

7

6.

La Ley 1523 de 2012 definió en el artículo 5 el Sistema Nacional de Gestión

del Riesgo de Desastres como el "[…] conjunto de entidades públicas, privadas y

3

1 "[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema

Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]".

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7

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comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias,

instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se

aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país […]".

7

7.

Asimismo, la precitada ley dispuso que integran el Sistema Nacional de

Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras, las entidades públicas que tengan

dentro de su misión y responsabilidad, la gestión del desarrollo social, económico y

ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y

proyectos de inversión y en el marco de los principios desarrollados en el artículo 3

de la precitada ley, en especial, los de igualdad, protección, solidaridad social,

autoconservación, participación, diversidad cultural, interés público o social,

precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad, coordinación, concurrencia,

subsidiariedad, entre otros.

Análisis del caso concreto

7

8.

La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia

de 28 de abril de 2025 amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano

con ocasión del desvío del cauce de la quebrada La Estrella e impartió a las

entidades demandadas órdenes tendientes a la protección del precitado derecho

colectivo.

7

9.

Contra la sentencia proferida por el Tribunal, CORANTIOQUIA, el municipio

de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño interpusieron recursos de

apelación que, en síntesis, fundamentaron en los siguientes argumentos: i) con la

acción popular de le referencia se pretende la protección de derechos subjetivos; ii)

falta de prueba de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano;

iii) falta de competencia de las entidades accionadas para proteger el derecho

colectivo amparado; iv) responsabilidad de la parte actora en la vulneración del

derecho colectivo; y v) pertinencia y proporcionalidad de la orden impartida en el

ordinal tercero de la sentencia apelada.

8

0.

Por lo anterior, la Sala estudiará los argumentos expuestos en los recursos

de apelación en el siguiente orden: i) el supuesto uso de la acción popular para la

protección de derechos subjetivos; ii) lo probado en el proceso y la necesidad de

amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente; iii) la responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos; y

iv) las órdenes impartidas para la protección de los derechos colectivos.

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1

8

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

Sobre el supuesto uso de la acción popular para la protección de derechos

subjetivos

8

1.

El apoderado judicial del señor Luis Felipe García Londoño adujo en el

recurso de apelación que la actora popular pretendía la protección de derechos

subjetivos. Para fundamentar el argumento señaló que la pretensión quinta daba

cuenta de las reales intenciones de la actora

8

2.

Al respecto, la Sala destaca que la acción popular tiene como fin la protección

de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados por la

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que los

derechos colectivos sean exclusivamente los listados en el artículo 4 de la Ley 472

de 1998, sino también aquellos definidos en otras disposiciones, como la

Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por

Colombia.

8

3.

De acuerdo con lo anterior, los derechos e intereses colectivos son aquellos

que no están radicados en cabeza de ningún particular, su titularidad no reside

en personas individualmente consideradas y, por ende, son intereses de

representación difusa como lo ha determinado esta Sección, en la medida que el

titular es el grupo o comunidad y el derecho es indivisible, sin perjuicio de que

sea una persona la que actúe en representación común

8

4.

En relación con la comunidad, aunque con este mecanismo de defensa

judicial se busque la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no quiere

decir que se pueda ejercer para lograr la reparación, bien sea individual o plural,

porque, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998

relativa a la posibilidad de "[…] condenar al pago de perjuicios cuando se haya

causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no

culpable que los tenga a su cargo […]", esa no es la finalidad de esta acción; en ese

caso, existen en el sistema jurídico otros medios como lo son las acciones de grupo

y el medio de control de reparación directa, entre otros.

3

2 La pretensión quinta contenida en el libelo introductorio es del siguiente tenor: "[…] QUINTA: Que se ORDENE

dejar sin efectos la resolución 160AS-ADM2202-701 expedida por Corantioquia el 08 de febrero de 2022,

mediante la cual se inicia un procedimiento sancionatorio en contra de Alicia Gallego […]".

3

3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre

de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 41001-23-33-000-2012-00051-01(AP),.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2024,

CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 41001-23-31-000-2010-00733-01.

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1

9

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

8

5.

Esta Sección ha considerado que: i) mediante la acción popular se protegen

derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y

divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular. En ese orden, se

considera que la suma de derechos individuales no constituye derechos e intereses

colectivos porque ello implica divisibilidad. Al respecto, se reitera, un derecho e

interés colectivo es difuso, indivisible y su titularidad pertenece a una comunidad; ii)

los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la

medida en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los

individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado; y iii)

que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés

que excede de la esfera privada.

8

6.

En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia como la doctrina,

sostienen que la naturaleza de la acción popular, es en esencia preventiva, de ahí

que el inciso 2 del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 determine que éstas "[…] se

ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la

vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas

a su estado anterior cuando fuere posible […]" y desde tal concepción deben ser

analizados los requisitos que soportan su procedencia.

8

7.

En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son

los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la

presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los

derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances

individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero

de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente

subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y

la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar

probados en el proceso respectivo.

8

8.

En suma, se exige precisar en cada caso concreto si lo reclamado es

verdaderamente un derecho colectivo porque en caso contrario serían otras las

acciones o medios de control los procedentes. Al respecto, la Sala precisa que no

puede utilizarse este instrumento judicial para encubrir la exigibilidad de derechos

particulares, presentándolos como garantías colectivas, porque tal actuar modifica

la naturaleza jurídica de este instrumento.

8

9.

La Sala considera adicionalmente que no cualquier situación tiene la

capacidad para afectar los derechos e intereses colectivos. En ese orden, deberá

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2

0

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

probarse y analizarse en cada caso si los hechos invocados por el actor popular en

su demanda, a título de vulneración o amenaza, generan un impacto con el alcance

de amenazar o vulnerar los derechos susceptibles de protección mediante esta

acción constitucional, con la claridad adicional de que esta acción no se constituyó

como un mecanismo orientado a la protección de derechos subjetivos ni mucho

menos permite a los jueces sustituir las competencias de la administración pública.

9

0.

Ahora bien, resulta relevante traer a colación la jurisprudencia de esta

Sección en materia de diferencia entre derechos colectivos y subjetivos en

referencia a la gestión del riesgo de desastres. Con ese objeto se transcriben

algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2023

"

[…] según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el

uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier

persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. Así, por oposición al

derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la

titularidad del derecho colectivo, recaiga exclusivamente sobre el patrimonio

de una sola persona o de un grupo específico de personas, pues tal derecho se

proyecta de manera unitaria sobre toda una colectividad

40. En ese sentido, la Ley 472 de 1998 estableció que «son derechos e intereses

colectivos, entre otros, los relacionados con: […] la seguridad y prevención de

desastres previsibles técnicamente […]».

41. En línea con lo anterior, la Ley 1523 de 24 de abril de 2012definió el Sistema

Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así:

"

[…] Artículo 1°. […] La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión

del riesgo, proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y

evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones,

instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la

reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito

de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas

y al desarrollo sostenible.

[

…]

La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable

para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e

intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las

comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la

planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial

sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la

población. […]".

[

…]

3

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de

023, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01.

5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005. C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm:

5000-23-25-000-2003-00254-01(AP).

2

3

2

3

6 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema

Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones".

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43. Como puede observarse, la Ley 472 catalogó la seguridad y la prevención de

desastres como un derecho de carácter colectivo, es decir, como aquel que se

proyecta de manera unitaria sobre toda una comunidad. Esta indivisibilidad o

colectivización del derecho (y de las obligaciones correlativas) se presenta

justamente en la medida en que la manifestación de uno o más eventos

amenazantes tienen la potencialidad de afectar diversos bienes o intereses

amparados por el ordenamiento.

44. Sin embargo, la Ley 1523 de 2012 también aclaró que el derecho a la seguridad

y la prevención de desastres puede tener una connotación personal y subjetiva

cuando el evento peligroso no cuenta con la virtualidad de afectar a la comunidad de

forma física, económica, social, ambiental o institucional. En tal escenario, prima el

principio de autoconservación, en virtud del cual los ciudadanos deben adoptar las

medidas necesarias para salvaguardar su ámbito personal.

45. Ahora bien, en la práctica, los efectos de una amenaza de origen personal pueden

tornarse en colectivos cuando el riesgo deja de afectar a quien lo generó o a quien

sufre individualmente, y se traslada -por diversos factores- a la comunidad en general.

46. Por esta razón, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 9

de marzo de 2023explicó que el juez popular debe evaluar en cada caso el

material probatorio a efectos de determinar si la acción riesgosa de origen

particular está o no incrementando el nivel de vulnerabilidad de la población.

47. Concretamente, la Sala fundamentó esa tesis en las siguientes razones:

"

[…] la Sala pone de presente que «los residentes en Colombia deben ser

protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus

bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la

salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres

o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados

[

…]. Sin embargo, para que la acción popular resulte procedente es

necesario que el demandante demuestre en el transcurso del debate

judicial que la amenaza invocada cuenta con una connotación colectiva,

pues de lo contrario deberá ejercer los mecanismos judiciales y

administrativos que prevé nuestra legislación para ventilar los perjuicios

ocasionados a sus derechos subjetivos.

Por ello, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado

pacíficamente ha circunscrito este derecho a los factores de riesgo y a las

calamidades que «aquejan a la comunidad», tal y como puede observarse: […].

[

E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural

o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las

autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos

por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación

de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de

los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y

proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera

efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los

desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los

problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar,

integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la

simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas

técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. […].

3

7 Radicación:17001-23-33-000-2017-00321-01, demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo

Velásquez, demandados: Municipio de Manizales – Caldas, Departamento de Caldas y Corporación Autónoma

Regional de Caldas

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Con fundamento en lo anterior, la Sala reconoce que los fenómenos naturales

y antrópicos -técnicamente previsibles y controlables- que amenazan el

bienestar, integridad o tranquilidad de la comunidad, son plausible de

conocimiento en el marco de las acciones popularesSin embargo, los riesgos

propios de un predio, cuyos efectos colaterales aún no se extienden a la

ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial

preferente, pues ello excedería la finalidad constitucional de esta acción pública.

Nótese que, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1523

de 2012, «toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o

privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada

gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a

salvaguardarse». Adicionalmente, la Ley 1523 define la vulnerabilidad como

una condición propia de «una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos

adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente». Por ello,

el juez popular en cada caso debe evaluar el material probatorio a efectos

de identificar cuando una situación de riesgo individual incide en el

incremento de la vulnerabilidad de determinada comunidad. […]".

48. Todo esto significa que los riesgos personales per se no cuentan con una

naturaleza colectiva. Por el contrario, solo los riesgos individuales que inciden en el

incremento del nivel de vulnerabilidad de la comunidad (bien sean de origen antrópico

o natural) acarrean el funcionamiento del sistema legal instituido para su prevención

y corrección, tal y como lo reconoció la Sección Primera del Consejo de Estado, en la

sentencia de 26 de marzo de 2015[…]". (Destacado fuera de texto).

9

1.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que no le asiste

razón al apoderado judicial del señor Luis Felipe García Londoño cuando señala

que la acción popular de la referencia persigue la protección de derechos subjetivos,

por el contrario, lo que evidencia la Sala es que la causa de la vulneración de los

derechos colectivos invocados en la demanda denota una situación que

compromete derechos de la naturaleza y, en general, tienen connotación colectiva.

9

2.

En ese sentido, la protección del derecho al goce de un ambiente sano y a la

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión del

presunto desvío del cauce de la quebrada La Estrella sin la autorización de la

autoridad ambiental y, la consecuente amenaza de riesgo de deslizamiento que

recae sobre la comunidad de la zona a causa del peligro de desprendimientos en

masa en el sector objeto de protección constitucional, permite a la Sala concluir que

en el presente caso la acción popular cumple el objeto de proteger derechos de la

colectividad y no subjetivos.

9

3.

Finalmente, la Sala destaca que si bien la pretensión quinta de la demanda

busca dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual CORANTIOQUIA

3

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de

013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de

2

3

2

015. Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). C.P: Guillermo Vargas Ayala.

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inició un procedimiento sancionatorio en contra de la actora popular, pretensión que

en todo caso desborda la naturaleza de la acción popular al no ser esta una acción

prevista para cuestionar la legalidad de actos administrativos, lo cierto es que de la

lectura de las demás pretensiones y de las causas que dieron origen al proceso, se

concluye que la acción popular de la referencia no busca la protección de derechos

subjetivos sino de la colectividad, por lo que el argumento analizado en este acápite

no prospera.

Lo probado en el proceso y la necesidad de amparar el derecho colectivo a la

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

9

4.

El municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño señalaron

que al proceso no se allegaron pruebas que permitan concluir que existe vulneración

de los derechos colectivos amparados como consecuencia de la supuesta deviación

de la quebrada La Estrella. Adicionalmente, el apoderado del municipio señaló que

la sentencia apelada presupone la responsabilidad de la entidad al no existir prueba

de la vulneración del derecho colectivo amparado.

9

5.

La Sala realizó una valoración completa del material probatorio allegado al

expediente, por lo que destaca las siguientes pruebas que resultan pertinentes para

resolver los argumentos expuestos en los recursos de apelación:

9

6.

Copia del escrito de 9 de noviembre de 2021 suscrito por la actora popular

dirigido a CORANTIOQUIA, en el que sostiene lo siguiente

"

[…] Apreciados señores con base en el evento de emergencia que se viene

presentando en predios de la finca Barataria, y después de poner en conocimiento de

las autoridades municipales y de la autoridad ambiental CORANTIOQUIA, los riesgos,

daños y perjuicios ocasionados por el desvío del cauce de la quebrada, los

propietarios de la finca procedimos a restablecer el cauce natural de la

quebrada, poniéndola a correr por el lugar por donde siempre ella pasaba antes

de que los vecinos y propietarios de la finca El Balón, sin ninguna autorización

o permiso le alteraran y desviaran su curso natural, es de anotar que estas

actividades antrópicas en la fuente de agua fueron adelantadas por estas

personas dentro del predio de la finca Barataria […]". (Destacado fuera de texto).

9

7.

Copia del acta de la visita técnica realizada el 25 de noviembre de 2021 al

predio ubicado en la calle 81 Sur núm. 69-140 por parte de una profesional

universitaria en planeación y urbanísmo y dirigido a la Inspectora de Policía de

Control Urbanístico, en el que se indicó que

4

0 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

4

1

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

1

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Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

"

[…] Se evidencia intervención del cauce de la quebrada La Estrella, dentro de

las actividades realizadas se encuentran llenos antrópicos y alteración en la

dinámica natural de la misma, lo anterior puede generar afectaciones en los

predios localizados aguas abajo del punto intervenido […] es preciso mencionar

que las presuntas actuaciones se adelantaron sobre un área de protección por

retiro de fuente hídrica dentro del retiro de la quebrada La Estrella […]".

(Destacado fuera de texto).

9

8.

Copia del Informe Técnico 160AS-IT2202-677 de 1 de febrero de 2022

elaborado por CORANTIOQUIA en el que se concluyó lo siguiente

"

[…] Se realizó indagación preliminar a lo solicitado en el Acto Administrativo160AS-

ADM2108-4908 donde la visita de inspección ocular y el análisis de información

corporativa, permite concluir:

Dentro de lo que se presume, son predios de la finca El Balón se evidencia el

desvío del cauce de la quebrada La Estrella mediante la construcción de un

canal artesanal con unas medidas de unos 100 mts de longitud y de unos 40 cm

de ancho, donde los cambios de la dinámica fluvial desencadenan procesos

erosivos en las márgenes, principalmente en la margen derecha lo cual genera

afectaciones a los predios de esa área, por ejemplo, el evidenciado en la finca

Serrato. En el área del cauce original, se adecúa el terreno con una explanación

cubriendo totalmente el antiguo canal con depósitos de tierra, donde se

evidencia el crecimiento de pastos y en algunas partes ausencia de vegetación.

En la Finca El Balón el señor David García sugirió revisar un canal de aguas,

manifestando que en periodos fuertes de lluvia se presentan inundaciones en una

pesebrera y en una finca vecina ubicada en una cota inferior, por ese canal discurre

parte del agua que se desborda de la quebrada La Estrella (anterior quebrada Sin

Nombre) según lo observado en la visita el agua de la quebrada La Estrella No

alimenta este canal, por el contrario se evidenció una alta saturación y según imagen

suministrada por Google Earth, se observa una zona de alta humedad por el cambio

de color del pasto.

En la Finca Bambucay-Serrato, se evidencia la construcción de un muro en

gavión de tiene de largo 12 metros y 3.5 metros de altura, con el objetivo de

mitigar un movimiento en masa de la ladera occidental, el cual no cuenta con

los respectivos permisos de la autoridad ambiental.

Aunado a lo anterior se identificó en la finca Bambucay-Serrato un cercamiento con

alambre de púas y estacones inmunizados, además se logró observar socola de

arvenses, asimismo se evidenció talas de vegetación nativa de forma selectiva,

hallando cuatro (4) tocones y troncos de árboles que fueron talados recientemente,

las intervenciones a las coberturas forestales, así como en cercamiento se realizaron

dentro de la zona de retiros hídricos de la quebrada La Estrella.

Actualmente no se están realizando actividades asociadas al desvío del cauce,

además, no se encontró maquinaria o elementos y movimientos de tierra

recientes. Además, en el recorrido de campo y con el análisis histórico de

imágenes no es posible de establecer el inicio y fin del desvío de la quebrada,

así como elementos, maquinaria empleada.

Después de realizar las respectivas búsquedas en las bases de datos Corporativas

No se encontraron trámites ambientales relacionados con: concesiones de agua,

permisos vertimientos, ocupaciones de cauce o permisos forestales de la finca El

Balón y finca Bambucay-Serrato ubicadas en la vereda San José municipio de

La Estrella, Antioquia […]". (Destacado fuera de texto).

42

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

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9.

Copia de la Resolución 160AS-RES2202-1065 de 22 de febrero de 2022

expedida por la Jefe de Oficina Territorial Aburrá Sur del CORANTIOQUIA en la que

resolvió

"

[…] ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la señora CARMEN ALICIA GALLEGO

SALDARRIAGA […] medida preventiva de suspensión de las actividades,

consistentes en la intervención del cauce de la quebrada denominada La

Estrellita (sic), localizada en el predio "La Barataria" ubicado en la Calle 81 Sur

No. 69 – 140 Vereda Morrón, del Municipio de La Estrella en el Departamento de

Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación

administrativa […]". (Destacado fuera de texto).

1

00. Copia de la orden de policía 003 de 1 de marzo de 2022suscrita por la

Inspectora de Policía de Control Urbanístico de La Estrella en la que, entre otras

cosas, se ordenó a la señora Carmen Alicia Gallego Benjumea cumplir las

recomendaciones preventivas descritas en el oficio de 20 de enero de 2022 y el

concepto técnico de monitoreo de escenarios de riesgo realizado el 19 de octubre

de 2021. Concretamente se le ordena acatar las siguientes recomendaciones: "[…]

Manejo de aguas: Se debe generar una adecuada conducción de aguas de

escorrentía a partir de rondas de coronación, filtros, cunetas y demás elementos

que considere idóneos el profesional, impermeabilizar, reforestación, regeneración

natural, retirar material inestable, esto con el fin que el material continúe saturando.

Las actividades antes mencionadas deben de contar con el debido permiso

otorgado por parte de la Secretaría de Planeación (Gestión del Riesgo) y

deben ser ejecutadas con la supervisión de un profesional […]". (Destacado

fuera de texto).

1

01. En el mismo documento de 1 de marzo de 2022, la Inspección de Policía de

La Estrella le ordenó a la señora Carmen Alicia Gallego Benjumea "Adelantar

proceso de licenciamiento ante la autoridad ambiental CORANTIOQUIA, por

ocupación de cauce o al que diera lugar, teniendo en cuenta que las

intervenciones causadas fueron a raíz de la respuesta a derecho de petición

con radicado Nro. 160AS-COI2011-29032, emitido por CORANTIOQUIA, el cual

no puede constituirse como licencia regresando en el estado en que estaba

hasta tanto la autoridad ambiental se pronuncie […]". (Destacado fuera de texto).

4

3

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

1

4

4

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

1

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02. Copia del Informe Técnico 160AS-IT2305-5505 de 9 de mayo de 2023

elaborado por CORANTIOQUIA, del cual la Sala destaca lo siguiente

"

[…] Se realizó recorrido en el predio y no se logró evidenciar el tramo de

desviación de cauce del que habla el informe técnico con radicado 160AS-

IT2202-677 del 1 de febrero de 2022, por lo que se podría suponer que la

desviación del cauce reportado en el informe en mención retornó a su

cauce original. El propietario de la Finca El balón Comunicó que en ningún

momento ha realizado desvío de ningún cauce de agua y que el cauce de la

fuente de agua que atraviesa entre el predio El Balón y la finca Barataria y Finca

Bambucay-Serrato sigue transitando por el mismo lado.

[

…]

Conclusiones:

En visita realizada se identificó que el predio el Balón no es propiedad del

señor Andrés Felipe Molina Betancur […] sino del señor Luis Felipe García

Londoño […].

El señor Andrés Felipe Molina Betancur es propietario de la finca Bambucay

Serrato, identificado con matrícula inmobiliaria 001-608806.

En la visita realizada se evidenció que el señor Andrés Felipe Molina

Betancur, propietario de la finca Bambucay-Serrato, realizó ocupación de

la quebrada que discurre cerca a su predio, mediante la construcción de

obras en concreto, de seis (6) metros o ciclópeos, aproximadamente

alrededor de 100 metros de tramo de la quebrada, lo cual según informó

el administrador de la finca, se realizaron con el fin de controlar la

velocidad del agua y evitar nuevas afectaciones a los predios de la zona,

por lo cual deberá legalizar ante la Autoridad Ambiental […]". (Destacado

fuera de texto).

1

03. Copia del Informe Técnico de control y seguimiento al territorio160AS-

IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024 elaborado por CORANTIOQUIA, dentro

de los expedientes AS4-2021-185 y AS4-2022-16, del cual la Sala destaca que

contiene el resumen de los hechos y actuaciones llevadas a cabo desde el 2020

hasta el 2024 en el marco de los procesos sancionatorios ambientales adelantados

por la corporación. A continuación, se transcriben los apartes más relevantes y

pertinentes para resolver el caso concreto

"

[…] 1. El 17 de septiembre de 2020 en comunicación oficial externa No. 160AS-

COE2009-26662, el Municipio de La Estrella manifiesta a la Corporación:

"

[…] Se observó la intervención de Cauce de la quebrada la Estrella a la

altura de calle 81 sur # 69-140 finca Barataria vereda San José municipio

de la Estrella. El cual ha venido presentando material en la vado y arrastre

del suelo a dicha fuente Hídrica presentando cambios notables en la

coloración de la misma. Se solicita visita técnica para hacer recorrido en la

fuente y establecer posible origen o causa de la afectación evidenciada […]".

45

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

4

6

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

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2. El 10 de diciembre de 2020 mediante informe técnico con radicado No. 160AS-

IT2012-12525 derivado de la visita realizada el 30 de septiembre de 2020, en el cual

se concluye lo siguiente:

"

[…] Conclusiones

La visita de inspección ocular y el análisis de información corporativa, permite

concluir:

Para la finca El Balón:

Se evidencia afectaciones ambientales en la quebrada Sin Nombre

afluente de la quebrada La Ospina, más concretamente en las coordenadas

6°9'32.52"N- 75°39'29.38"O en la cota 1988 msnm, donde se ha desviado el

cauce natural de la fuente hídrica mediante la construcción de un canal

perimetral de unos 100 mts de longitud y de 40 cm de ancho, conducido

por la margen derecha de este cuerpo de agua, afectación situada en

predios de la finca El Balón vereda San José municipio de La Estrella.

Se observó que posterior al desvío de la quebrada, se realizó un lleno por

donde anteriormente fluía la corriente hídrica de la quebrada, además este

sitio fue sembrado con un cultivo de pasto de corte que cubre el terreno.

Es evidente que la finca El Balón no está respetando los retiros del

afluente. Que por ley se establecen.

Se debe suspender inmediatamente todo tipo de intervenciones en la finca

El Balón sobre la quebrada Sin nombre en las coordenadas 6°9'32.52"N-

75°39'29.38"O en la cota 1988 msnm y lo más pronto posible reestablecer el

cauce por donde ha corrido naturalmente, para evitar consecuencias de

riesgo y afectaciones ambientales.

Después de realizar las respectivas búsquedas en las bases de datos

Corporativas No se encontraron trámites ambientales relacionados con:

concesiones de agua, permisos de vertimientos, ocupaciones de cauce o

permisos forestales de la finca El Balón vereda San José municipio de La

Estrella.

Se efectuó una valoración de la afectación ambiental, para el componente

Agua y Suelo arrojando un resultado de SEVERO; con fundamentos en la

Metodología para la valoración de impactos ambientales de la resolución 2086

de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Para la finca Bambucay-Criadero Serrato:

Respetar los retiros del afluente quebrada Sin Nombre afluente de la

quebrada La Ospina que por ley se establecen, suspendiendo actividades

de rocería o socola o depósitos de tierra para que de esta manera la

cobertura vegetal se regenere con especies nativas y forme una

protección natural contra procesos erosivos en este cuerpo de agua.

Después de realizar las respectivas búsquedas en las bases de datos

Corporativas No se encontraron trámites ambientales relacionados con:

concesiones de agua, permisos de vertimientos, ocupaciones de cauce o

permisos forestales de la finca Bambucay-Criadero Serrato, vereda San José

municipio de La Estrella […]".

3. El 11 de agosto de 2021 mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM2108-4908,

POR EL CUAL SE ORDENA UNA INDAGACIÓN PRELIMINAR, Corantioquia dispone

[

…] abrir indagación preliminar con el objeto de establecer el tipo infracciones

ambientales, ocurridas en los predios objeto del presente proceso, identificando de

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forma clara las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como también el presunto

responsable de su comisión […]".

4. El 11 de agosto de 2021 mediante comunicación con radicado No. 160AS-

COI2108-19730, la Corporación comunica a la Alcaldía de La Estrella indagación

preliminar y solicita información […]".

5

. El 23 de agosto de 2021 mediante comunicación oficial externa con radicado No.

60AS-COE2108-30861, la Alcaldía de La Estrella da respuesta a la Corporación de

1

la solicitud previamente descrita informando que:

"

[…] Basados en las coordenadas aportadas, los predios que se identifican son

los siguientes:

1. coordenada 6°9'34; 15"N - 75°39'35.70"O, el predio que figura inscrito en

nuestra base de datos para esta ubicación se identifica con la matricula

inmobiliaria 001-964223, a nombre de CARMEN ALICIA. GALLEGO

SALDARRIAGA […] e INVERSIONES ALER S.A.S. […].

2. Coordenada 6°9'31.74"N - 75°39'26.39"O, el predio que figura inscrito en

nuestra base de datos para esta ubicación se identifica con la matricula

inmobiliaria 001-608806, a nombre de ANDRES FELIPE MOLINA BETANCUR

[

…]".

6

. El 14 de enero de 2022 mediante comunicación oficial externa con radicado No.

60AS-COE2201-1053, La Inspectora de Policía en control de Urbanismo informa y

1

solicita a la Corporación lo siguiente:

"

[…] Le informo que el pasado 10 de diciembre se presentó la señora Carmen

Alicia Gallego Saldarriaga, propietaria de la finca La Barataria con matrícula

inmobiliaria Nro. 001- 964223. En el que deja copia de varios documentos entre

ellos los siguientes:

Puso en conocimiento a la oficina Territorial Aburra sur CORANTIOQUIA, en su

asunto: Acciones adelantadas por los propietarios en la finca la Barataria a raíz

del evento de emergencia "Apreciados señores con base en el evento de

emergencia que se viene presentando en predios de la finca Barataria, y

después de poner en conocimiento de las autoridades municipales y de las

autoridades Ambientales Corantioquia, los riesgos, daños y perjuicios

ocasionados por el desvío del cauce de la quebrada, los propietarios de la

finca procedimos a restablecer el cauce natural de la quebrada,

poniéndola a correr por el lugar por donde siempre ella pasaba antes de

que los vecinos y propietarios de la finca el Balón, sin ninguna

autorización o permiso le alteraron y desviaron su curso natural, es de

anotar además que estas actividades antrópicas en la fuente de agua fueran

adelantadas por estas personas, dentro del predio de la finca Barataria".

Con lo anterior la señora Carmen afirma que quien cambio el cauce de la

Quebrada, inicialmente fueron los propietarios del predio llamado el

Balón, y acepta que como propietaria de la finca de la Barataria,

procedieron a restablecer el cauce el 4 de noviembre de 2021 […].

7

. El 1 de febrero de 2022 mediante informe técnico con radicado No. 160AS-IT2202-

77 derivado de la visita realizada el 1 de diciembre de 2021, en el cual se concluye

6

lo siguiente […]".

Hasta este punto de los antecedentes y basado en la información descrita,

CORANTIOQUIA inicia los procesos sancionatorios bajo los expedientes AS4-2021-

185 y AS4-2022-16 que se describen a continuación:

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Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

2.2. AS4-2021-185

[

…]

10. El 26 de mayo de 2023 mediante Resolución No. 160AS-RES23052212, notificado

por aviso No. 160AS-NAV2308-3475 del 03 de agosto de 2023, POR EL CUAL SE

DECLARA

LA

CESACIÓN

DE

UN

PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO,

Corantioquia resuelve que:

"

[…] RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la cesación del procedimiento sancionatorio

ambiental iniciado mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM2202-674 del

8

de febrero de 2022, en contra del señor ANDRÉS FELIPE MOLINA

BETANCUR […], por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la

presente Resolución, por configurarse la causa del numeral 2° del artículo 9 de

la Ley 1333 de 2009 […]".

2.3. AS4-2022-16

11. El 8 de febrero de 2022 mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM2202-701,

notificado el 24 de febrero de 2022, POR EL CUAL SE INICIA UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO, Corantioquia dispone que:

"

[…] DISPONE

Primero: Iniciar trámite sancionatorio y adelantar la investigación en

contra de la señora CARMEN ALICIA GALLEGO SALDARRIAGA […] y la

sociedad INVERSIONES ALER S.A.S. […], con el fin de determinar su

presunta responsabilidad en la comisión de infracciones ambientales

(violación de normas y/o comisión de daños ambientales), la construcción

de un muro en gavión 12 metros de largo y 3.5 metros de altura, sin contar

con el correspondiente permiso y la intervención del área de retiro de la

quebrada La Estrella, según hechos ocurridos en el predio denominado "Finca

Bambucay-Serrato", ubicada en las coordenadas 6°9'34.15"N 75°39'35.70"O,

vereda San José, municipio de La Estrella, Departamento de Antioquia.

Parágrafo 1°: Requerir a la señora CARMEN ALICIA GALLEGO

SALDARRIAGA […] y a la sociedad INVERSIONES ALER S.A.S. […], para

que en el término de DOS (2) MESES, contado a partir de la notificación de

la presente actuación, legalice la obra realizada en la quebrada La Estrella,

consistente en un muro en gavión 12 metros de largo y 3.5 metros de

altura, en las coordenadas 6°9'32.97"N-75°39'28.30"O, y revegetalice el

área de retiro intervenida con especies nativas de no menos de un (1)

metro de altura, a una distancia mínima de 2.0 metros entre uno y otro, las

especies nativas pueden ser Aguacatillos (Persea caeurelea), Yarumos

(Cecropia sp.), Carate (Vismia Bassifera), Guamo (Inga edulis), Mestizo

(Cupania americana), Zurrumbo (Trema micrantha) como también Nigüito,

Arrayan, Escobo entre otras especies nativas que correspondan a esta

zona de vida […]".

1

2. El 1 de marzo de 2022 mediante comunicación oficial externa con radicado No.

60AS-COE2203-7629, la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga propietaria de

1

la finca Barataria, da respuesta a la Corporación del Acto Administrativo No. 160AS-

ADM2202-701 previamente descrito informando y solicitando que:

"

[…] Somos conscientes que la finca Barataria en el punto de colindancia entre

las fincas el balón y Bambucay-Criadero Serrato, llega hasta el límite de la

quebrada La Estrella margen derecha aguas abajo, pero pese a ser los

propietarios de estas fajas de terreno que además se constituyen en zonas

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de retiro de la quebrada, en ningún momento los hemos intervenido, todas

esas actividades de intervención de la quebrada, han sido realizadas por

los propietarios de las fincas El Balón y Bambucay-Criadero Serrato, los

cuales han procedido según el Informe Técnico 160AS-IT2012- 12525 de

10 de diciembre de 2020 de Corantioquia, a desviar el cauce, construir

muros, obras de descarga de aguas servidas, tala de bosque nativo y de

conservación, terraceo, cercos y demás actividades plasmadas en el

citado informe.

Con base en lo anteriormente expuesto solicito de manera respetuosa, pero de

carácter urgente, se corrija la medida interpuesta a los propietarios de la finca

Barataria y se levante el proceso o tramite sancionatorio, porque pese a ser los

propietarios de los predios donde se realizaron las intervenciones antrópicas,

según la certificación de la oficina de catastro municipal de La Estrella, en

ningún momento hemos adelantado actividades antrópicas de alteración

del curso de la quebrada y tampoco hemos autorizado a los propietarios

de las fincas El Balón y Bambucay-Criadero Serrato a que realicen estas

intervenciones, por ello, solicitamos que se tengan en cuenta los

diferentes informes técnicos que al respecto reposan en Corantioquia,

levantados en campo por los técnicos de la Corporación, para que así se

proceda a sancionar en derecho a los verdaderos infractores y obligarlos a

responder jurídicamente por sus actuaciones antrópicas sobre la quebrada La

Estrella y el medio ambiente en el sector, dado que se está atentando contra la

conectividad y estabilidad ecológica, la vida y los bienes de los propietarios de

la finca Barataria y las demás personas ubicadas aguas abajo […]".

1

3. El 20 de mayo de 2022 mediante comunicación oficial externa con radicado No.

60AS-COE2205-17524, la señora Hilda Patricia Benjumea propietaria de la finca

1

Nazareth, informa a la Corporación lo siguiente:

"

[…] Presentación de queja contra Carmen Alicia Gallego Saldarriaga finca

Barataria quien con intervención de la quebrada por obras realizadas

ocasiona desviación de cauce, afectando mi vivienda […]".

14. El 1 y 6 de junio de 2022 mediante comunicaciones oficiales externas con

radicados No. 160AS-COE2206-18840 y No. 160AS-COE2206-19604, la señora

Hilda Patricia Benjumea Bedoya propietaria de la finca Nazareth, informa nuevamente

a la Corporación lo siguiente:

"

[…] Señores Corantioquia. De nuevo les informo que la quebrada la Estrella

fue desviada de su cauce original desde la finca Barataria. Gestión de riesgo

de la estrella dice que deben volver la quebrada a su cauce de inmediato, pero

esto aún no lo hacen.

Estamos demasiado perjudicados porque la quebrada se está entrando a

mi casa. Y no solo es un riesgo para mi casa y mi familia sino para el municipio.

Está lloviendo todos los días y está quebrada se entra a mi casa todos los días.

No podemos ni dormir porque en las noches está lloviendo también demasiado,

de verdad les pido de manera muy cordial que tomen cartas en el asunto

El municipio dice que esto lo debe solucionar Corantioquia. Pero la verdad yo

creo que Corantioquia debe darle la orden al municipio y a la finca Barataria que

vuelvan la quebrada a su cauce normal. Estamos desesperados, adjunto de

nuevo fotos de anoche. Mi nombre Hilda Patricia Benjumea Bedoya […]".

[

…]

2.5. ACLARACIONES DE LOS ANTECEDENTES

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De los antecedentes anteriormente descritos se concluyen dos presuntas

afectaciones ambientales debido a lo cual el área jurídica de la Oficina Territorial

Aburrá Sur de la Corporación inició dos procesos sancionatorios que se encuentran

en los siguientes expedientes:

1. AS4-2021-185: Por el desvío del cauce de la Quebrada La Estrella mediante la

construcción de un canal artesanal de 100 metros de longitud y de 40 cm de

ancho.

2. AS4-2022-16: Por la construcción de un muro en gavión de 12 metros de largo

y 3.5 metros de altura y la intervención del área de retiro de la Quebrada La

Estrella sin contar con el correspondiente permiso.

Analizada la información técnica acerca de estas presuntas afectaciones ambientales

se presenta la siguiente imagen donde se puede observar la ubicación de las

intervenciones en el cauce de la Quebrada La Estrella y los polígonos de las fincas

en cuestión, teniendo en cuenta que es netamente ilustrativo y puede variar con la

realidad física encontrada en campo:

1. Imagen de los puntos de intervenciones en el cauce Q. La Estrella (Tomado y

adaptado de Google).

[

…]

3. Situación encontrada

Para atender y dar respuesta a lo referenciado en los antecedentes, personal adscrito

a la Oficina Territorial Aburrá Sur y la Subdirección de Sostenibilidad de Corantioquia

realizaron visita técnica con el objeto de verificar y evaluar los hechos informados que

reposan

en

los

expedientes

AS4-2021-185,

AS4-202216

y

las

ultimas

comunicaciones remitidas, programando inspección de control y seguimiento al

territorio el 25 de julio de 2024, recorrido que contó con el acompañamiento de las

personas que se describen en el punto No. 1 del presente informe (información

genera)l. El recorrido realizado incluyó las Fincas; Barataria, El Balón, Bambucay-

Serrato y Nazareth.

[

…]

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. IMAGEN Localización general del recorrido realizado por las diferentes fincas

(Tomado y adaptado de Google Earth).

Las recomendaciones que se brindan en el presente informe están fundamentadas

en las condiciones encontradas durante la inspección ocular; que por ser de carácter

visual son limitadas y esto no evita que posteriormente se puedan presentar

situaciones que se escapan del alcance de esta inspección ocular.

3.1. Finca Barataria – Movimiento en masa

El recorrido comienza en la entrada de la finca Barataria donde la propietaria del

predio la Señora Carmen Alicia Gallego y sus acompañantes Jorge Alberto Isaza y

María Alexandra Cárdenas (apoderados), también se encontraba en el lugar el señor

Juliber Antonio Loaiza los cuales realizan un recuento de la situación que se presenta

y se procede a realizar la inspección ocular del movimiento en masa reportado

especialmente mediante las comunicaciones oficiales externas No. 160-COE2407-

25184 y No. 160AS-COE2406-23760, se observa un movimiento en masa activo

de tipo desplazamiento traslacional laminar de aproximadamente 18 m de altura

por 26 m de longitud en el margen derecho de la Quebrada La Estrella, este

proceso morfodinámico avanzó con respecto a lo reportado en las

comunicaciones externas […] considerando que en las imágenes suministradas por

la finca Barataria, se observa el movimiento en masa y una grieta de presión con

desplazamiento, en la actualidad ese material ya se desplazó hacia el cauce de

la quebrada interviniéndolo y ocupándolo, junto con individuos arbóreos y

demás cobertura vegetal, posiblemente debido a la infiltración de agua lluvia a

lo largo de las grietas lo que promueve la saturación del suelo y el aumento de

la presión de poros haciendo que aumente el desplazamiento, dejando la pared

totalmente expuesta, esta situación puede ocasionar obstrucciones en el cauce

que impidan el libre flujo del agua y generación de riesgo de un posible

represamiento, cambiando la dinámica de la quebrada aguas abajo y el posible

riesgo de una avalancha y las consecuencias que puede generar.

Este movimiento sigue avanzando, esta situación se puede evidenciar cuando

al caminar cerca del escarpe principal se siente el terreno más inestable,

presencia de pequeñas fisuras y se observa la inclinación de los árboles más

cercanos a la corona.

Dicho movimiento se puede intensificar con la ocurrencia de lluvias, debido a

que a la fecha este no cuenta con cobertura vegetal de protección y las aguas

de escorrentía lavan el material expuesto generando erosión e inestabilidad, lo

cual representa un riesgo para las construcciones y la vida de las personas en

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el predio Barataria, en los predios aledaños y para la población que se

encuentra aguas abajo de esta zona de inestabilidad.

Haciendo la inspección del predio Bambucay-Serrato se observa que el movimiento

en masa anteriormente mencionado ubicado en la finca Barataria se encuentra muy

cerca del predio Bambucay-Serrato, si esta situación continúa y el movimiento en

masa sigue avanzando implicaría una afectación directa en la estabilidad de las

construcciones existente en esta propiedad, al mirar el movimiento en masa desde

este predio, dentro del material desplazado se observa material antrópico como

bolsas plásticas y restos de basura.

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3.2. Finca Barataria – Nacimiento de la Quebrada La Estrella

El nacimiento de la Quebrada La Estrella se encuentra dentro de la finca

Barataria, el punto exacto es difícil de determinar en campo debido a la espesa

cobertura vegetal en la zona, sin embargo, se ubica aproximadamente en las

coordenadas 6º9'34,72" N – 75º39'36,35" W, identificando un afluente que nace

aproximadamente en las coordenadas 6º24'25,85" N – 75º 59'31,14" W y se unen en

las coordenadas 6º 9'34,69" N – 75º 39'31,99" W, en este punto se observa una

tubería en concreto sin determinar su diámetro para el cruce de la vía interna del

predio, en el sector también se evidencia el poliducto Medellín – Cartago (235+96) de

diámetro 10" en polietileno de alta densidad, administrado por Ecopetrol y la empresa

Cenit S:A.S. dedicada al transporte y logística de hidrocarburos como se logró

identificar en la señalización del lugar.

Como se mencionó en el punto anterior en este sector se encuentran diferentes

procesos morfodinámicos como reptación y movimientos en masa activos e

inactivos de pequeña extensión, al caminar por el terreno se evidencia que

cerca de la red de hidrocarburos se encuentran zonas de empozamientos y se

observan los surcos de posibles drenajes de agua perdidas cuando se

presentan precipitaciones.

En la zona se identifican mangueras de suministro de agua posiblemente para las

fincas aledañas, en cuanto a la infraestructura asociada al poliducto, se evidencia que

la red se eleva soportada en elementos metálicos y una torre para el paso aéreo, lo

anterior por un movimiento en masa que fue controlado con la modificación de las

pendientes del talud con un terraceo de dos niveles por donde en la actualidad se

eleva el poliducto y principalmente mediante pilotes metálicos de diámetro 3" hincados

aproximadamente cada 40 centímetros con una lámina metálica que contiene la masa

de suelo, en el momento de la visita se evidencia estable este punto y buena cobertura

vegetal sin hallazgos de grietas o fisuramientos menores que desencadene algún

proceso erosivo, también se observa una caseta de control de la red de hidrocarburos

y al fondo el costado norte del predio se alcanza a visualizar una torre de energía para

líneas de alta tensión que cruzan por el predio.

En el costado norte del nacimiento de la quebrada, pasando la vía interna que se

dirige a unos establos se encuentran zonas empozadas, que pueden estar asociadas

a las aguas sueltas e intermitentes en la zona y las actividades asociadas al

funcionamiento y mantenimiento de los establos.

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[

…]

3.3. Limites fincas El Balón y Barataria – Presunto desvío de cauce de La

Quebrada La Estrella

Finca Barataria

Se ingresa al punto del presunto desvío con coordenadas 6º9'34,33" N – 75º39'31,49"

W, desde la finca Barataria, donde se observa con claridad el cauce permanente y

actual de la quebrada, ante lo cual la señora Carmen Alicia Gallego, propietaria de la

finca Barataria y sus acompañantes manifiestan que:

"

El curso del cauce actual corresponde a un desvío realizado por el propietario

y personal de la finca El Balón y que el alineamiento inicial y natural de la fuente

hídrica fluida hacia el costado norte en lo que actualmente corresponde a

predios de la finca El Balón realizando un lleno y compactación en lo que era el

cauce natural de la fuente hídrica"

Continuando el relato la señora Carmen Alicia Gallego y sus acompañantes

comunican que: "con el fin de volver la quebrada a su curso natural y en un

intento de remediar el daño y evitar que continuaran los procesos de

inestabilidad en el predio, personal de la finca Barataria intervino nuevamente

la quebrada, sin embargo, la Inspección de Policía del Municipio ordenó que

restableciera el alineamiento de la fuente hídrica al desvío".

Lo que se logra evidenciar en este punto al momento de la visita es un Jarillón o muro

realizado con material aluvial proveniente de la misma fuente hídrica que incluyen

clastos de tamaño mediano con tierra armada y un material cementante o de

cohesión, no se logra evidenciar la cimentación, las medidas aproximadas son cuatro

metros de longitud y un metro de ancho o espesor, en este punto también se observa

que debido a la erosión lateral de la quebrada en el margen derecho se produce una

pendiente invertida producto de una socavación generada por la quebrada,

evidenciando en la parte alta de dicha pendiente un guadual que eventualmente

podrían llegar a caer sobre al flujo actual debido al desconfinamiento de la base, la

corriente presenta clastos de diferentes tamaños que pueden llegar a tener hasta un

metro.

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En el flanco izquierdo de la Quebrada se observa el presunto cauce original, el cual

contiene clastos de aproximadamente 50 cm, con poca incisión, no es posible

observar más allá del punto mencionado puesto que la zona ya se encuentra cubierta

por una elevada vegetación que impide que se realice un recorrido detallado.

Finca El Balón

Al realizar el ingreso por la finca el Balón con acompañamiento del señor Luis Felipe

García Londoño quien se presenta como propietario de la finca, no es posible seguir

ni por el cauce actual ni el presunto cauce inicial y/o natural, en el caso del cauce

actual, si bien el caudal no es abundante si es permanente posiblemente debido a

que en el momento de la visita se encontraba en un régimen de bajas precipitaciones,

la fuente hídrica ha generado una fuerte incisión sobre el terreno formando paredes

verticales, esto acompañado de la espesa vegetación hacen que no sea posible

avanzar peatonalmente por el curso actual, así mismo, el presunto cauce original o

inicial, está cubierto por una elevada vegetación de pastos de porte alto que impide

analizar con claridad cual era el recorrido.

El señor Luis Felipe García Londoño propietario de la finca el Balón manifiesta

que en ningún momento realizó un desvío en el cauce de la Quebrada La

Estrella, que fue la Señora Carmen Alicia Gallego de la Finca Barataria quien

intervino la fuente hídrica debido a lo cual la líneas de flujo de la corriente se

dirigían en diferentes direcciones por el predio de la finca el Balón ocasionando

un cambio en la dinámica de la quebrada causando inundaciones en los predios

aguas abajo especialmente en la finca El Balón y la finca Nazareth.

En los puntos cercanos al supuesto desvío del cauce, en el predio el Balón se observa

una plantación de pastos de porte alto para el ganado y guaduales, en cuanto a la

geomorfología del terreno si bien esta parte del predio presenta un cambio en la

pendiente dando lugar a pequeños montículos, con respecto al predio de la finca

Barataria estos se pueden observar durante todo el recorrido en los diferentes

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predios, tampoco se observan materiales antrópicos que confirmen que se realizó un

lleno, explanación y/o compactación del terreno.

Considerando que la visita técnica está fundamentada en las condiciones

encontradas durante la inspección ocular; que por ser de carácter visual son limitadas

y esto no evita que posteriormente se puedan presentar situaciones que se escapan

del alcance de esta inspección, no se evidencian suficientes indicios para afirmar

o negar una intervención antrópica en cuanto a una remoción y/o

desplazamiento de terreno con posterior lleno y una explanación o

compactación en este lugar, por consiguiente tampoco se puede afirmar o

negar el presunto desvío del cauce y en consecuencia la generación de los

movimientos en masa que se presentan en la finca Barataria. Ahora bien, lo que

se logró evidenciar con claridad es una intervención del cauce en la margen izquierda

con la construcción de un Jarillón o muro realizado con material aluvial proveniente

de la misma fuente hídrica que incluyen clastos de tamaño mediano con tierra armada

y un material cementante o de cohesión con medidas aproximadas de cuatro metros

de longitud y un metro de ancho o espesor.

[

…]

3.4. Finca Bambucay Serrato – Obras de Estabilización Muro Gavión y Diques

El recorrido por la finca Bambucay Serrato se realiza en compañía del señor Everardo

Sierra -administrador-, el predio se ubica en la margen derecha de la Quebrada La

Estrella aguas abajo del movimiento en masa descrito en el numeral 3.1 limitando en

el costado occidental con la finca Barataria.

Justamente en límites con la finca Barataria se evidencia una serie de

adecuaciones realizadas con el objeto de estabilizar la zona que incluyen la

reducción de la pendiente del talud por medio de un terraceo de hasta tres

niveles, también se identifica que a lo largo de la base de cada uno de los niveles

del terraceo se fundió una cuneta en concreto de sección triangular típica para

el manejo de las aguas de escorrentía del predio y la instalación de céspedones

y grama a lo largo de todo el terraceo combinado con una geomalla o malla

volumétrica de polipropileno y concreto impermeabilizado lanzado con

lloraderos de disipación de presión para el control de erosión.

Una vez se ingresa a la Quebrada La Estrella frente la finca Bambucay Serrato

se observa el muro en gavión que se describe en los antecedentes

correspondiente a una estructura de contención de 12 metros de longitud y 3 metros

de altura en las coordenadas geográficas 6°9'33.08" N - 75°39'27.99" W, sin

intervenirse ni ocuparse el cauce natural del canal principal de la fuente hídrica, sin

presencia de obras o elementos extraños interviniendo o interfiriendo el normal flujo

de la corriente o alterando o afectando su dinámica fluvial, es importante aclarar que

si bien la intervención se realizó dentro del área forestal protectora asociada a

la fuente hídrica las líneas de flujo no se encuentran en contacto permanente

con este elemento y no se está generando ningún efecto ambiental negativo,

continuando el reconocimiento del cauce de la quebrada en la zona que colinda con

la finca Bambucay Serrato se observa la construcción de cinco diques o presas

(traviesas de fondo) en concreto reforzado, fundidos de manera trasversal al flujo de

la fuente hídrica con longitudes variables entre 5 y 6 metros y espesor de 50

centímetros con el fin de disipar la energía hidráulica de la quebrada, según manifiesta

el administrador de la finca Bambucay Serrato el señor Everardo Sierra todas las

intervenciones descritas se realizaron con el objeto de estabilizar la zona por

diferentes movimientos en masa y deslizamientos que se presentaron en años

anteriores, en el momento de la visita se observa en buen estado las construcciones

descritas, el señor Everardo Sierra también manifiesta que el curso o alineamiento de

la Quebrada La Estrella ha fluido por donde se encuentra actualmente el cauce desde

que él se encuentra en el sector.

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[

…]

En el momento de la visita no se evidenciaron afectaciones y/o daños ambientales

y/o a los recursos naturales renovables y/o a la fuente hídrica Quebrada La Estrella

por las intervenciones y trabajos adelantados.

[

…]

3.6. Verificación de información documental

Análisis multitemporal y Quebrada La Estrella POT

Se realiza un análisis multitemporal de la información encontrada en la plataforma

Google Earth Pro del punto del supuesto desvío (Punto de información 3) y el

movimiento en masa encontrado en la finca Barataria (Punto de información 1), desde

el año 2019 fecha anterior al primer reporte hasta la fecha actual 2024, como se

presenta a continuación:

1

de enero de 2019 (fecha anterior al primer reporte de la intervención del cauce):

En la imagen se puede apreciar que el punto 3 se encuentra cubierto por una capa

espesa de cobertura vegetal, esta se extiende hacia el sur y el sur- oeste hacia el

punto 1 el cual también se encuentra totalmente cubierto, sin signos visibles de

procesos morfodinámicos. En las coordenadas 6º9´33.44" N- 75º39´29.53" W se

observa un movimiento en masa, sin embargo, está lejos del punto 1 y la topografía

del terreno muestra que posiblemente se encuentra en una ladera diferente, por lo

cual se supone es un evento aislado y no es relevante para el presente informe.

De manera adicional al observar el sector de interés se puede determinar que la

cobertura vegetal está asociada a fuentes de agua cercana, sin embargo, esta es

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espesa lo que no permite determinar con exactitud el cauce de la Quebrada la

Estrella.

En este año se presenta cambios significativos que modifican las condiciones

encontradas en el año 2019 y 2020. El punto 3 aún se encuentra con cobertura

vegetal, sin embargo, hacia el noreste de este punto se encuentra terreno destapado

en el predio de la finca el Balón posiblemente debido a la siembra y corte de pasto

para equinos, también se observan dos grandes movimientos en masa en las

coordenadas 6° 9'32.62"N - 75°39'29.65"W y 6° 9'32.49"N- 75°39'30.37"W, estos

movimientos se encuentran más hacia el norte del Punto 1 es decir del deslizamiento

evidenciado en campo en 2024.

Respecto al año anterior el punto 3 no presenta cambios significativos, en cuanto a

los 2 movimientos en masa se observa que están cubiertos parcialmente por

cobertura vegetal lo que implica que estos ya se encuentran inactivos y el terreno esta

más estable.

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Comparando con la imagen del mes de marzo de 2022 el movimiento en masa

que ya estaba inactivo (coordenadas 6° 9'32.49"N- 75°39'30.37"W), sufrió otro

evento, lo que generó un mayor desplazamiento de la masa de suelo,

acercándose cada vez más al Punto 1.

A la fecha del presente informe esta imagen es la más actual que ofrece el

programa Google Earth Pro, en dicha imagen se observa que NO quedan rastros

de los movimientos en masa registrados en los años anteriores, puesto que

todo el sector está cubierto con cobertura vegetal espesa lo cual muestra una

inconsistencia con la información corroborada en campo que muestra un

movimiento en masa activo en el punto 1.

Revisando la red hídrica del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se

encuentra una diferencia significativa respecto a las distintas coordenadas

tomadas en campo por el cauce actual de la Quebrada La Estrella que no dan

claridad a la situación del presunto desvío del cauce de la fuente hídrica,

posiblemente debido a la escala del estudio realizado y la posible incertidumbre

y error que se puede presentar afectando la precisión de la red hídrica.

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Como se explicó anteriormente las coordenadas tomadas en campo del Punto 3 no

coinciden con la red hídrica del Municipio, en cuanto a la información suministrada en

el análisis multitemporal se concluye que:

•

Desde el 2020 el sector ubicado en el Punto 3 presenta pérdida del espesor de

la cobertura vegetal.

•

El área de interés presentó por lo menos 3 movimientos en masa importantes

a lo largo de estos años.

•

Por ese medio no es posible determinar el curso del cauce de la Quebrada La

Estrella, antes ni después del presunto desvío debido a que la zona está

cubierta por elevada vegetación, lo que imposibilita ver el recorrido del cauce.

•

La inconsistencia que genera la imagen actual (febrero de 2024), con la

información evidenciada en campo, hace que se generen dudas de la validez y

certeza de este método como elemento probatorio, puesto que no representa

las condiciones actuales del terreno, por lo cual debe ser descartado y no se

tendrá en cuenta a la hora de determinar las supuestas infracciones

ambientales.

Amenazas por movimiento en masa POT

Verificada la cartografía del Acuerdo No. 003 del 2023 del Concejo del Municipio de

La Estrella "Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de largo plazo del PLAN

BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del municipio de La Estrella y se dictan

otras disposiciones" especialmente en las áreas con condición de amenaza por

movimiento en masa se obtiene la siguiente imagen:

Como se puede observar en la imagen anterior predomina una condición de

amenaza por movimiento en masa alta y media, al respecto el acuerdo por

medio del cual se adopta el POT del Municipio las define como:

"

[…] CAPÍTULO I

ÁREAS CON CONDICIÓN DE AMENAZA (ACA).

ARTÍCULO 72. DEFINICIÓN. Las áreas con condición de Amenaza (ACA) son las

zonas o áreas del territorio municipal sin ocupar, pertenecientes al suelo urbano, de

expansión urbana, rural suburbano o centros poblados rurales, zonificadas como de

amenaza alta y media, en las que se establezca en la revisión o expedición de un

nuevo POT la necesidad de clasificarlas como suelo urbano, de expansión urbana,

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rural suburbano o centros poblados rurales para permitir su desarrollo. Dicho

desarrollo estará sujeto a la ejecución de los estudios de detalle, que hacen parte

de la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial. (…)" negrita y subrayado fuera

de texto.

Así mismo para las áreas de condición de amenaza en clasificación de suelo rural el

POT del Municipio estableció las siguientes zonas:

"

[…] ARTÍCULO 74. ÁREAS CON CONDICIÓN DE AMENAZA EN SUELO

RURAL EN LA CATEGORÍA DE DESARROLLO RESTRINGIDO

1. MOVIMIENTOS EN MASA. Las áreas con condición de amenaza por

movimiento en masa en suelo rural (en la categoría de desarrollo restringido)

del municipio de La Estrella, corresponden 202.5 ha que representan el 32 %

del área total perteneciente a dicha categoría.

Se identifican ACA al oriente de la vereda San José, al oriente de la vereda

Tierra Amarilla en límites con los suelos urbanos y de expansión, en algunos

sectores de los centros suburbanos del municipio: La Bermejala, Peñas

Blancas; Calle Vieja, San Miguel, La Raya, Sagrada Familia, San Isidro y Pan

de Azúcar. También se identifica en las laderas de las veredas La Raya,

Sagrada Familia, San Isidro, La Tablacita y Pan de Azúcar. […]" negrita y

subrayado fuera de texto.

Ahora bien, definido el desarrollo restringido define una serie de medidas de manejo

en el artículo 75 del POT del Municipio lo siguiente:

"

[…] ARTÍCULO 75. MEDIDAS DE MANEJO GENERAL – ÁREAS CON

CONDICIÓN DE AMENAZA.

El desarrollo de las áreas con condición de amenaza por movimiento en

masa, inundación y avenida torrencial está condicionado a la elaboración

de estudios detallados y a la identificación, determinación, realización y

ejecución de las obras, medidas y acciones de mitigación que se

recomienden en dichos estudios. La incorporación de los resultados de los

estudios detallados en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial será llevada

a cabo por la Administración Municipal de acuerdo con lo establecido en el

ARTÍCULO 190 del Decreto ley 019 de 2012 y el ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2.2.8 del

Decreto Nacional 1077 2015 y demás normas que lo complementen, modifiquen

o sustituyan.

La ocupación y usos del suelo en las áreas con condición de amenaza deben

considerar los siguientes criterios de manejo: […]" negrita y subrayado fuera de

texto.

Sistema Geológico Colombiano

Adicional a la condición de amenaza alta y media por movimiento en masa que se

evidencia en este sector descrito en el plan de ordenamiento territorial del municipio

se procede a verificar el geoportal del Sistema Geológico Colombiano

encontrando como principal elemento a tener en cuenta la falla geológica de

bifurcación de la falla principal denominada San Jerónimo con una dirección

N5°E/80°E, se presenta la siguiente imagen al respecto.

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Las fallas geológicas están definidas como una fractura o conjunto de fracturas de

grandes bloques de piedra, que producen una discontinuidad o desplazamiento

relativo entre los conjuntos de piedra. Este tipo de roturas se producen cuando la

fuerza del movimiento tectónico vence la resistencia de los materiales del suelo y las

mismas están relacionadas a sismos, inestabilidad y movimientos en masa en la zona

de influencia.

ANÁLISIS

Conforme lo anterior y especialmente en el predio de la finca Barataria está

ubicado en una zona que predomina la amenaza alta por movimiento en masa,

según la cartografía establecida en el instrumento de planificación del

municipio, predio por donde también pasa una falla geológica, lo que indica que

este sector es susceptible a la formación de procesos morfodinámicos, esta

situación se evidencia en general en todo el sector donde se encuentran

muestras de reptación y movimientos en masa activos e inactivos de menor

magnitud, esto mismo pasa en los demás predios como es el caso de la finca

Bambucay-Serrato donde el señor Everardo Sierra manifiesta que todas la

intervenciones y obras de estabilidad realizadas en el predio y descritas en el

numeral 3.4 se ejecutaron por necesidad debido a que todo el terreno estaba

inestable por la influencia de la Quebrada La Estrella y fue la manera que adoptó

el propietario del predio para evitar que el material de suelo se desplazara, así

mismos, se observaron una serie de obras de estabilización en la finca Nazareth

numeral 3.5 que confirman la condición de inestabilidad general en el sector por

causas naturales.

Con base en todo lo anterior se determina que estos procesos de inestabilidad

son comunes y naturales en este sector, es decir, que se produce de manera

natural sin que se evidencie una intervención antrópica, que si bien se puede

intensificar por factores como el clima, pérdida de cobertura vegetal y la

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presencia de fuentes hídricas en la zona, es normal encontrarlos en zonas de

amenaza alta, ya que hacen parte de su dinámica, por lo cual se puede concluir

que el movimiento en masa encontrado en la finca Barataria hace parte de una

condición natural del terreno, por lo tanto el desarrollo de estas áreas debe

estar basado en estudios de detalle con la identificación, determinación y

ejecución de obras civiles, medidas y acciones de mitigación que se

recomienden en dichos estudios.

3.7. CONSIDERACIONES FINALES

Antes de realizar el análisis tenemos que considerar que ya han pasado casi 4 años

desde el primer reporte de la intervención del cauce de la quebrada (comunicación

oficial externa del 17 de septiembre de 2020), lo que implica cambios significativos en

la dinámica fluvial, como lo son nuevas zonas de erosión y deposición de sedimentos,

cambios en la geomorfología incluidas las llanuras de inundación, cambios en la

dirección del flujo de las aguas de escorrentía, aumento o disminución de los

caudales, cambios en la velocidad y energía hidráulica de la fuente hídrica para el

arrastre de material, torrencialidad de la corriente, aumento de procesos de

inestabilidad, cambios en la vegetación, entre otros.

Aunado a lo anterior ya se han realizado varias intervenciones al cauce, como la

construcción manual de jarillón descrito, presuntos desvíos mínimo dos según los

relatos de las personas del sector, cambios climáticos a través de los años con

régimen de altas precipitaciones incluidos fenómenos de la niña y el hecho de que no

se tenga una línea base ambiental e hidráulica que determine cual era el cauce natural

de la fuente hídrica y las condiciones originales del mismo hacen que se dificulte

establecer con precisión los acontecimientos y las fecha que llevan a la condición

actual.

De manera adicional los relatos de los interesados difieren en las versiones, puesto

que de un lado se tiene la versión de la señora Carmen Alicia Gallego quien manifiesta

que de manera ilegal entraron a su predio y desviaron el cauce (que a la fecha sigue

desviado), sin entregar elementos probatorios claros de lo afirmado, y por el otro lado

las versiones del señor Luis Felipe García Londoño y la señora María Eugenia

Benjumea Bedoya quienes manifiestan que el desvío fue realizado en primera

instancia por la propietaria de la finca Barataria pero que a la fecha se encuentra en

el cauce original y natural por donde siempre ha fluido versión que también confirman

el señor Evaristo Sierra de la Finca Bambucay Serrato y el señor Omar Penagos

Betancur, propietario de la finca Villa Herminda.

Considerando toda la información expuesta en el presente informe técnico y

teniendo en cuenta que solo se realizó una inspección visual se determina que

el ejercicio no es suficiente y no ofrece evidencia certera para demostrar o no

el desvío antrópico del cauce natural de la Quebrada La Estrella y por lo tanto

no hay soportes suficiente para determinar si existe o no una infracción

ambiental y si está situación está directamente relacionada con el proceso de

inestabilidad observado en la finca la Barataria, de igual manera de existir un

impacto ambiental no hay manera de determinar con certidumbre quién fue el

presunto infractor, por lo tanto para tener certeza de los hechos se deben

realizar estudios de detalle ambientales,

hidráulicos, hidrológicos y

geotécnicos especializados, que determinen las medidas de mitigación y

estabilización necesarias para la solución de la problemática presentada y

referenciada.

[

…]

Teniendo en cuenta lo expuesto en la Ley 1523 de 2012 y hasta que no se

realicen estudios especializados no es posible determinar si efectivamente se

realizó el desvío del cauce y si este ocasionó el movimiento en masa

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evidenciado en la finca Barataria y por lo tanto no hay como probar la

responsabilidad de los involucrados, así las cosas. Es el Ente Territorial como

responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el

municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de

desastres en el área de su jurisdicción, la convocatoria del Consejo Municipal de

Gestión del Riesgo de Desastres –CMGRD- cuando lo considere pertinente y

necesario, teniendo en cuenta que la Corporación actúa como acompañamiento al

Ente Territorial en lo relacionado con el tema de la Gestión del Riesgo en el proceso

de conocimiento del riesgo y en lo relacionado con el apoyo al Consejo Municipal de

Gestión del Riesgo de Desastres –CMGRD- (Ley 1523 de 2012). Es deber del

Municipio implementar de los procesos de gestión del riesgo de desastres y realizar

las acciones necesarias para salvaguardar las vidas y los bienes de las personas en

el área de influencia.

[

…]

5. Conclusiones

•

En el punto del supuesto desvío con coordenadas 6º9'34,33" N – 75º39'31,49" W,

se observa con claridad el cauce permanente y actual de la quebrada y un Jarillón o

muro realizado con material aluvial proveniente de la misma fuente hídrica que

incluyen clastos de tamaño mediano con tierra armada y un material cementante o de

cohesión, no se logra evidenciar la cimentación, las medidas aproximadas son 4

metros de longitud y 1 metro de ancho o espesor. En el flanco izquierdo de la

Quebrada se observa el presunto cauce original, el cual contiene clastos de

aproximadamente 50 cm, con poca incisión, no es posible observar más allá del punto

mencionado puesto que la zona ya se encuentra cubierta por una elevada vegetación

que impide que se realice un recorrido detallado.

•

Considerando que la visita técnica está fundamentada en las condiciones

encontradas durante la inspección ocular, lo cual puede conllevar a que

posteriormente se identifiquen situaciones que se escapan del alcance de esta

inspección, no es concluyente una intervención antrópica en cuanto a una remoción

y/o desplazamiento de terreno con posterior lleno y explanación o compactación en

la finca El Balón.

•

En los límites entre la finca la Barataria y la finca Bambucay - Serrato se evidencia

una serie de adecuaciones realizadas con el objeto de estabilizar la zona que incluyen

la reducción de la pendiente del talud por medio de un terraceo de hasta tres niveles,

también se identifica que a lo largo de la base de cada uno de los niveles del terraceo

se fundió una cuneta en concreto de sección triangular típica para el manejo de las

aguas de escorrentía del predio y la instalación de céspedones y grama a lo largo de

todo el terraceo combinado con una geomalla o malla volumétrica de polipropileno y

concreto impermeabilizado lanzado con lloraderos de disipación de presión para el

control de erosión, dicha obra no cuenta con la autorización o permiso para la

ocupación de cauce otorgado por la Autoridad Ambiental.

•

En la finca la Barataria en el sector asociado a la Quebrada la Estrella se observa el

muro en gavión que se describe en los antecedentes correspondiente a una estructura

de contención de 12 metros de longitud y 3 metros de altura en las coordenadas

geográficas 6°9'33.08" N - 75°39'27.99" W es importante aclarar que si bien la

intervención se realizó dentro del área forestal protectora asociada a la fuente hídrica

las líneas de flujo no se encuentran en contacto permanente con este elemento, la

construcción de cinco diques o presas en concreto reforzado, fundidos de manera

trasversal al flujo de la fuente hídrica con longitudes variables entre 5 y 6 metros y

espesor de 50 centímetros con el fin de disipar la energía hidráulica de la quebrada,

dicha obra no cuenta con la autorización o permiso para la ocupación de cauce

otorgado por la Autoridad Ambiental.

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•

Revisando la red hídrica del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se encuentra

una diferencia significativa respecto a las distintas coordenadas tomadas en campo

por el cauce actual de la Quebrada La Estrella, posiblemente debido a la escala del

estudio realizado y la posible incertidumbre y error que se puede presentar afectando

la precisión de la red hídrica.

•

Al realizar la inspección visual de lo reportado en las comunicaciones oficiales

externas No. 160-COE2407-25184 y No. 160AS-COE240623760, se observa un

movimiento en masa activo de tipo desplazamiento traslacional laminar de

aproximadamente 18 m de altura por 26 m de longitud en el margen derecho de la

Quebrada La Estrella con presencia de material desplazado. Este proceso

morfodinámico avanzó con respecto a lo reportado en las comunicaciones externas

citadas.

•

Si el movimiento en masa sigue avanzando implicaría una afectación directa en la

estabilidad de las construcciones existentes en el predio Bambucay- Serrato, al mirar

el movimiento en masa desde este predio, dentro del material desplazado.

•

Verificada la cartografía del Acuerdo No. 003 del 2023 del Concejo del Municipio de

La Estrella "Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de largo plazo del PLAN

BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del municipio de La Estrella y se dictan

otras disposiciones" se determina que en el área asociada al movimiento en masa

predomina una condición natural de amenaza, la cual se identifica como "movimiento

por masa alta y media y que en este sector, adicionalmente al verificar el geoportal

del Sistema Geológico Colombiano encontrando como principal elemento a tener en

cuenta la falla geológica de bifurcación de la falla principal denominada San Jerónimo

con una dirección N5°E/80°E, lo que indica que este sector es susceptible a la

formación de procesos morfodinámicos.

•

A lo largo del recorrido en la finca La Barataria se encuentra evidencia de procesos

morfodinámicos, como reptación y movimientos en masa activos e inactivos de menor

magnitud, de igual manera las obras de estabilidad realizadas en lo predios aledaños

(Bambucay y Nazareth), demuestran la inestabilidad del área motivo de la inspección.

•

Se determina que los procesos de inestabilidad son comunes y naturales en este

sector, es decir, que se produce de manera natural sin que se evidencie una

intervención antrópica, por lo cual se puede concluir que el movimiento en masa

encontrado en la finca Barataria se produce por las condiciones naturales del terreno.

•

Considerando toda la información expuesta en el presente informe técnico y

teniendo en cuenta que solo se realizó una inspección visual se determina que el

ejercicio no es suficiente y no ofrece evidencia certera para demostrar o no el desvío

antrópico del cauce de la Quebrada La Estrella y por lo tanto no hay soportes

suficientes para determinar si existe o no una infracción ambiental y si está situación

está directamente relacionada con el proceso de inestabilidad observado en la finca

la Barataria, de igual manera de existir un impacto ambiental no hay manera de

determinar con certidumbre quién fue el infractor, por lo tanto para tener certeza de

los hechos se deben realizar estudios de detalle ambientales, hidráulicos, hidrológicos

y geotécnicos especializados.

[

…]

6. Recomendaciones

Frente al movimiento en masa, se recomienda al Ente Territorial como responsable

directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio,

realizar la convocatoria del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –

CMGRD- si lo considera pertinente y necesario, teniendo en cuenta que la

Corporación actúa como acompañamiento al Ente Territorial en lo relacionado con el

tema de la Gestión del Riesgo en el proceso de conocimiento del riesgo y en lo

relacionado con el apoyo al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –

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CMGRD- (Ley 1523 de 2012). Es deber del Municipio implementar de los procesos

de gestión del riesgo de desastres y realizar las acciones necesarias para

salvaguardar las vidas y los bienes de las personas en el área de influencia.

Se recomienda al área jurídica de la Oficina Territorial Aburrá Sur, Corporación

Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, y conforme a sus

facultades tomar las debidas actuaciones administrativas, teniendo en cuenta lo

evidenciado en el presente informe técnico […]". (Destacado fuera de texto).

1

04. Copia del escrito de 11 de octubre de 2024con número de salida 160AS-

COI2410-26698 suscrito por el jefe de la oficina territorial Aburrá Sur de

CORANTIOQUIA y dirigido al municipio de La Estrella en el que se remite el informe

técnico 160AS-IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024.

1

05. Copia de la comunicación suscrita por el secretario de medio ambiente y

desarrollo sostenible del municipio identificada con número de radicación 160AS-

COE2410-38955 de 31 de octubre de 2024en la que se da respuesta a la

remisión que la Corporación hizo del Informe Técnico 160AS-IT2409-7805 de 6 de

septiembre de la misma anualidad. En esta comunicación el municipio afirmó que

"[…] frente a lo recomendado en el citado informe, les informamos que

citaremos al Comité de Conocimiento y Reducción, comité que hace parte del

Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD-, y allí será socializada

la situación reportada y lo recomendado, para que sean éstos los que tomen

las respectivas decisiones frente al asunto en cuestión […] lo concluido en este

comité será informado en su momento, para que desde su entidad se realice el

respectivo seguimiento […]". (Destacado fuera de texto).

1

06. En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de marzo de 2025 se practicaron

los testimonios de los señores Katherine Vanegas Ríos, Luis Carlos Naranjo

Villegas, Edison Steven Ocampo Ruíz y Yon Fredy Quintero Gutiérrez, así como el

interrogatorio de parte de la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, en calidad

de actora popular, de lo cual la Sala destaca lo siguiente:

1

07. Testimonio rendido por la señora Katherine Vanegas Ríos, en calidad de

geóloga de CORANTIOQUIA

"

[…] Entonces el 1 de diciembre del 2021, realicé una visita de control y seguimiento

en atención de la indagación preliminar, realicé un recorrido por la finca el "balón" en

donde se evidenció una zona, primero, como con mucha humedad y verificando que

4

7 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

1

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

4

8

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

1

4

9

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

1

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en esa zona la persona que nos atendió en la visita informaba de que generaba como

inundaciones a una zona como una caballeriza, continuamos realizando la visita en

donde nos desplazamos hacia el norte como del predio en el cauce de la quebrada

"

la Estrella", donde evidenciamos como la parte más alta ya pero saliéndonos como

del predio "el Balón" ingresando como al predio de la finca de "la Barataria"

donde el cauce de la quebrada presentaba unos procesos erosivos en la margen

principalmente ahí, izquierda en donde se evidenció una pendiente negativa que

ponía como en riesgo la estabilidad del talud, también observamos como la

acumulación de unas rocas recostadas en esa margen izquierda como para proteger

un poco el talud que ya tenia como esa pendiente negativa, continuando caminando

aguas abajo, ya como en el limite de los predios entre "Barataria" y "el Balón"

la fuente hídrica, digamos que presentaba un desvío hacia la derecha, como una

especie de curva en una zanja realizada en tierra de 100 metros de largo

aproximadamente y 40 centímetros de ancho en donde por el cauce original de

la quebrada había como un material dispuesto, como una pequeña explanación

que evidencié en el momento de la visita como pasto creciendo, entonces se

inspeccionó tanto como continuaba la quebrada en la zanja inspeccionada, la

vegetación como ya creciendo por la regeneración propia de la zona de la fuente

hídrica. También continuamos caminando después de la explaneación donde se

observó el proceso como la misma agua lavando el material que estaba dispuesto

como en la fuente hídrica. Digamos que ese fue el recorrido realizado en la finca

"

el Balón", continuamos, ingresamos a la finca "el Serrato Bambucay", en esa

zona nos atendió un mayordomo en donde evidenciamos realizar unas obras como

de mitigación porque en esa zona la fuente hídrica digamos de que ya continúa

como con su curso, pero igual ella tenía como procesos erosivos en esa zona,

ya estaban los procesos erosivos en su margen de izquierda como de derecha,

entonces en esa finca se observó la construcción como de unos muros en

gavión habían realizado como un terraceo porque ahí se evidenciaba que había

ocurrido como un deslizamiento. Entonces para atender ese deslizamiento

utilizaron el terraceo y en la parte baja unos muros en gaviones un enrocado,

conduciendo las aguas como toda una obra ingenieril, también se observó

cerca de esa zona como una tala, no sé si como quitándole peso al talud o algo,

digamos que ahí quedó como consignado en el informe técnico. Ya saliendo de

la finca "Barataria Bambucay" había dicho que era la finca "Serrato Bambucay", ya

salimos de la finca y evidenciamos el cauce ya natural de la quebrada que continuaba

como por la vereda en donde ya se evidenciaba como los sedimentos que tenía la

quebrada, esos sedimentos de que digamos que el contexto geológico significa que

presenta inundaciones, que tiene como una condición de que si arrastra materiales

de esos sedimentos es como un significado de que recién la quebrada tiene

crecientes en momento de lluvias por las precipitaciones.

[

…]".

Pregunta: "[…] ¿podría informarnos si usted logró evidenciar en dicha visita la efectiva

desviación del cauce de la quebrada? […]".

Respuesta: "[…] en el recorrido realizado en los límites de las fincas "Barataria"

y "el Balón", se observó como una zanja construida como de manera manual

en la cual la quebrada seguía derecho y la zanja estaba a mano derecha,

construida entonces el agua ya no corría de manera recta, sino que tomaba ese

desvío […]".

Pregunta: "[…] ¿hubo desviación del cauce de la quebrada? […]".

Respuesta: "[…] de acuerdo a lo observado yo si observé de que la quebrada

tenía un desvío, un cambio en su dirección de flujo, que de acuerdo a lo

observado era de 100 metros y la zanja tenía 40 centímetros de ancho en tierra,

no había como ningún otro material dispuesto dentro de la zanja […]".

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Pregunta: "[…] ¿en la visita que usted realizó al lugar pudo evidenciar otras

intervenciones al cauce de la quebrada? […]".

Respuesta: "[…] sería como la disposición del material, o sea la quebrada va, la

desviaron y va agua más abajo había como un material dispuesto explaneando

adecuando como el terreno de la finca […]".

Pregunta: "[…] ¿logró establecer de alguna manera si esas obras fueron realizadas

de manera técnica? […]".

Respuesta: "[…] la zanja fue muy manual, según observaba fue una zanja en tierra y

de acuerdo a las dimensiones se ve que fue como con pala […]".

Pregunta: ¿qué otras condiciones usted observó en la zona que visitó?

Respuesta: "[…] bueno, va la quebrada y en la margen derecha hay un talud en donde

en la parte de arriba se encuentran las viviendas de la finca "Barataria" y "Bambucay"

ese talud se observó con diferentes procesos erosivos, los procesos erosivos

son como deslizamientos o movimientos en masa o caída de material. En el

informe técnico que realicé hay una foto en donde uno de los postes de los que

delimita las fincas se encuentra sin su base, está sostenido por los diferentes

procesos erosivos que hay en ese talud […]".

Pregunta: "[…] usted en sus respuestas cuando se le preguntaba ¿qué otras

condiciones encontraron en la zona?. Manifestaba que estaban movimientos en

masa, podría indicarle al despacho y a los presentes de acuerdo a lo que usted

observó en la visita a la que asistió, ¿cuál es la mayor problemática que se presenta

allí, la desviación del cauce o el tema del movimiento en masa? […]".

Respuesta:"[…] lo que observe fue principalmente movimientos en masa, la zona

presenta unos desgarros, el talud en su margen derecha, en donde si mucho

todas las fincas, digamos con el muro construido incluso hasta como con el

desvío, el talud en pendiente invertida, digamos todos esos son indicios de que

la zona presenta una condición de amenaza por movimiento en masa y

adicionalmente, la quebrada tiene crecientes por lo evidenciado en los

sedimentos crastos en su cauce que se observaron aguas abajo después de las

fincas […]".

Pregunta: "[…] ¿En la información que usted verificó pudo establecer si respecto de

la desviación de cauce la corporación había emitido anteriormente conceptos o había

entregado autorizaciones, permisos para la misma? […]".

Respuesta: "[…] en el informe técnico se revisó la base de datos de la

corporación, buscando como el nombre de la fuente hídrica, las coordenadas

buscadas en campo y no se encontraron permisos autorizaciones de ocupación

de cauces otorgados en esa zona […]".

Pregunta. "[…] usted manifestó en su declaración que había amenaza por movimiento

en masa en la zona donde usted realizó la visita. ¿esas posibles amenazas pueden

agravarse por la intervención del cauce de una fuente hídrica? […]".

Respuesta: "[…] sí, la zona tiene una condición de amenaza en donde es visible

en el recorrido con los desgarros en el talud y con el desvío digamos de que el

agua que continuaba derecho, al desviarla hacia la derecha se recuesta en la

base del talud en donde evidencié la caída del material, entonces esa quebrada

al coger ese giro empieza ya a erosionar, contribuir a la erosión de la base de

ese talud haciendo que esos deslizamientos de una u otra manera aumente y

sean aún más grandes […]".

Pregunta: "[…] Sabe o tiene conocimiento […] si bien la zona geológicamente es muy

inestable y tiene afectación en todos los predios de los cuales estamos hablando, de

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alguna manera el cambio de curso de la quebrada puede realizar una afectación

adicional a esos taludes, que tanta y que tan grave es la afectación? […]".

Respuesta: "Nuestras visitas técnicas se basan en una visita ocular y posteriormente

los datos recopilados en campo se complementan con un trabajo de oficina pero llega

hasta ahí el alcance de las visitas técnicas, para verificar la incidencia del desvío

hay que realizar unos estudios de detalle para determinar que obras de defensa

son las que realizar, hay que hacer un estudio hidrológico, hidráulico y de

gestión del riesgo […]". (Destacado fuera de texto).

1

08. Testimonio del señor Luis Carlos Naranjo Villegas, en calidad de Ingeniero

Civil de CORANTIOQUIA, quien señaló lo siguiente

"

[…] el conocimiento de la problemática presentada en la vereda San José del

Municipio de la Estrella, en el lindero de los predios de "Barataria" "El Balón", empecé

a conocerlos a raíz de las diferentes quejas que fueron llegando y el primer contacto

que tuve en ellos fue una visita que hice en junio de 2022 y la segunda visita que hice

fue el año pasado en julio, del cual se elaboró el último informe técnico […] En la visita

en la que estuve en el 2022 pude evidenciar que el flujo cuando llegaba de la parte

alta de la quebrada de La Estrella tenía como un canal ceñido a la zona limítrofe del

talud en la finca "Barataria" y de acuerdo a lo manifestado por la propietaria de la

finca "Barataria" […] es que ella viendo que el cauce de la quebrada había sido

intervenido antes y cambiado su alineamiento por el señor de la finca "El

Balón". Ella en ese momento ella había cortado el flujo sobre ese sector, en ese

momento salía el agua fluyendo casi que por el terreno de manera muy dispersa,

ya después empezaron a llegar quejas en cuanto a las inundaciones o afectaciones

a las fincas aguas abajo entre ellas la finca el balón, y la segunda visita que hicimos

fue el año pasado. De donde se deduce que hubo cambio en el alineamiento de la

quebrada es comparando la cartografía oficial del POT, el alineamiento de la

quebrada frente al recorrido en el transcurso que tiene en este momento la quebrada,

ahí es de donde se deduce, unos argumentan que fue por intervenciones antrópicas

de la finca "El Balón", de lo cual en ninguna de las dos visitas que yo estuve lo puedo

afirmar porque no me toco ver de que estuviera haciendo intervenciones de

conformación de un canal para desviar una fuente de agua y la segunda visita fue el

año pasado, ya el flujo estaba otra vez recorriendo sobre el talud de la finca Barataria,

quien volvió a volver otra vez ese flujo sobre ese recorrido sobre la finca "Barataria"

tampoco pudimos determinarlo en esa visita […] Es muy importante también

complementar que los recorridos del sector se pueden evidenciar claramente

tal como lo decimos en el último informe técnico y tal como lo establece el POT

en el "Municipio de La Estrella" es un sector de amenaza alta por movimiento

en masa, es un sector que es muy frágil a cualquier tipo de intervención.

Entonces es una zona muy frágil […].

Pregunta: "[…] Usted ha manifestado que efectuó dos visitas en 2022 y 2024, de esas

dos visitas ¿podría indicar si usted observó desviación del cauce de la quebrada? ¿Y

a qué se debió si es que efectivamente se presentó esa desviación cuales fueron las

causas? […]".

Respuesta: "[…] en el momento de las dos visitas, no vi intervenciones claras o

acciones claras que yo pudiera determinar que hubo realmente un desvío de

ese cauce a la trayectoria que tenía, inclusive uno siempre que sale a campo tiene

la oportunidad de hablar con gente de la zona que han vivido hace más de 25 años

en la zona y dicen "esa quebrada siempre ha corrido por el sector que está corriendo

en la actualidad que es el talud de la finca "Barataria […]".

Pregunta: "[…] usted podría indicarle al despacho si fuésemos a ponderar la situación

de cauce versus la situación de amenaza por movimiento en masa qué es lo

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Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

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23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

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preponderante allí, qué es lo que realmente causa el presunto peligro o la vulneración

a situaciones de vulneración de derechos a las personas que viven en el sector […]".

Respuesta: "[…] con la última visita que hicimos, fue en el sector de "Barataria"

donde fuimos a identificar unos movimientos en masa importantes eso lo llama

a uno a la reflexión, o sea más que meternos y preocuparnos y concentrarnos

por donde está caminando esa quebrada lo que hay que mirar es la

problemática del sector es integral, camine por donde ande la quebrada así ella,

porque las fuentes naturales son muy dinámicas, el problema no solamente es

ahí puntual en la estrella, son corrientes muy dinámicas y por cualquier

intervención puede alterar de manera importante […] Hay que mirar la situación

de manera integral y hay que hacer estudios en detalle, hidrológicos,

hidráulicos, geotécnicos en los que se analice la problemática y se den

recomendaciones […]".

[

…]

"

[…] la última visita que realizamos fue donde se pudo evidenciar la fuerte

problemática que hay en el sector, hay que hacer estudios de detalle, para

determinar técnicamente y con estudios de la parte hidrológica, hidráulica y

geotécnica, de estudios serios que determinen las obras que se requieren para

estabilizar ese sector, […] porque puede haber un movimiento importante que

tapone y obstruye el cauce de la quebrada y puede haber el riesgo con ese

movimiento importante se represe la quebrada y pueda generar de pronto una

avalancha o alguna situación de riesgo y de emergencia aguas abajo […]".

Pregunta: "[…] ¿En su experiencia que desestabiliza más ese talud el cauce por todo

el borde del talud o el cauce distanciado del talud? […]".

Respuesta: "[…] si usted lo corre al talud, obvio que puede que no empiece a

evolucionar el talud, pero es que pasa que para correrlo también tiene que

obedecer a un estudio técnico y detallado. Porque usted puede correrlo, pero

debe obedecer a estudios serios, responsables y detallados que diga si eso se

modifica, si eso se cambia en su alineamiento de la quebrada debe ser un

estudio serio porque hay que recuperar su cauce y es el canal o la cosa que se

haga es que cuando venga una creciente máxima la evacue sin ningún problema

y que no genere afectaciones o daños o perjuicios aguas abajo […]". (Destacado

fuera de texto).

1

09.

Testimonio del señor Edison Steven Ocampo Ruíz, ingeniero civil de

CORANTIOQUIA, quien sostuvo lo siguiente

Pregunta: "[…] usted identificó desviación del cauce de la quebrada […]".

Respuesta: "[…] En el momento en que hicimos la visita que fue en julio de 2024,

no hay indicios claros que haya habido una intervención antrópica […] lo que

se identifica es un Jarillón que se puede interpretare en un tema de protección

[

…]".

Pregunta: "[…] Usted sabe si esas obras de defensa, de contención han sido

reportadas a CORANTIOQUIA y se han solicitado permisos o autorizaciones para la

realización de las mismas o para normalizar el hecho de que estén puestas en ese

lugar? […]".

Respuesta: "[…] previo a la visita lo que hicimos fue una verificación de

antecedentes y efectivamente no hay ninguna solicitud ni ningún permiso de

ocupación de cauce o asociado a ese proceso […]".

51

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

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23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

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[

…]

Definitivamente el tema de movimiento en masa que se está presentando frente

a la finca Barataria, es un tema de riesgo importantísimo, que uno puede ver

que esa situación de riesgo ha aumentado, no podría decir que se precipitó por

una desviación de cauce, pero si que es un tema de vulnerabilidad grande de

riesgo de movimiento en masa de unas proporciones grandes […]

Hay una condición de amenaza natural en todo el sector sin que pueda decir

que en el sector haya una intervención […]". (Destacado fuera de texto).

1

10. Testimonio del señor Yon Fredy Quintero Quintero, ingeniero ambiental de

CORANTIOQUIA, quien manifestó lo siguiente

"

[…] Como lo he manifestado para nosotros como técnicos es muy difícil en campol

individualizar a la persona que fue el presunto infractor, lo que hacemos es levantar

el informe y oficiar a las entidades que estén relacionadas con el proceso para que

determine quien son bajo información más detallada los presuntos infractores […]

nosotros solamente pasamos el informe técnico al área jurídica que son los que inician

el proceso de oficiar a estas entidades.

[

…]

Es importante aclarar que se hizo un recorrido más amplio en el que la fuente se

puede evidenciar con alta torrencialidad, dado que en la parte alta, en los nacimientos

la cobertura vegetal es poca o nula, lo que da velocidad al agua en precipitaciones

[

…].

Hay dos situaciones cuando me refiero que durante el recorrido llegamos a la

parte alta de la fuente, evidenciamos que la cobertura vegetal no era amplia,

eran árboles aislados dentro de la fuente, y ya dentro del punto de alteración,

llamémolo así, si se habían visto algunos árboles talados, puede ser por el

evento o pudo haber sido anterior a él, no tengo la herramienta para determinar

que si fue en el momento, pero en la fuente si había algunos árboles talados.

[

…]

Dentro del primer recorrido se hizo la evidencia de alguna alteración de la fuente, se

logró evidenciar un movimiento en masa muy leve, pero como no se tenía

conocimiento de la fuente anteriormente, no puedo determinar que fue por el desvío

o por causa naturales dentro del recorrido normal de la fuente.

[

…]

Es muy importante tener estudios de detalle más adelante […]". (Destacado fuera

de texto).

1

11. Interrogatorio de parte practicado a la señora Carmen Alicia Gallego

Saldarriaga, actora popular y propietaria de la finca Barataria, quien afirmó lo

siguiente

5

2

Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

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Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]

23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".

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Pregunta: "[…] ¿Es cierto, sí o no que usted el 4 de noviembre de 2021, procedió a

reestablecer el cauce de la quebrada que hoy nos convoca a esta audiencia? […]".

Respuesta: "[…] Si […] Dos días antes yo tuve una visita de CORANTIOQUIA, en

donde anduvimos todo el trayecto de la quebrada y vieron el peligro en que

estaba mi propiedad y me dijeron que debía avisar para restablecer el cauce, yo

mandé una comunicación antes de restablecer el cauce […]".

Pregunta: "[…] Doña Carmen cuando usted hace esta referencia de haber realizado

unos trabajos, usted se ha hecho acompañar de profesionales, no sé de ingenieros,

de geólogos, que de pronto pudieran tener como una experticia sobre la intervención

de esos trabajos o ha sido simplemente oficiales? "[…]".

Respuesta: "[…] los trabajos que yo hice fue a raíz de que me mandaron una serie de

requerimientos de la inspección de la Estrella, donde también me condenan que

porque yo había, que la culpa era mía que porque los techos, que el agua de los

techos, que el agua de… entonces yo conseguí un señor, un ingeniero, me dijo qué

debíamos hacer canalizamos el agua de la casa de las casitas y las llevamos a toda

el agua de lluvia. Habían unos tubos que estaban saliendo de… viejos unos tubos

viejos que estaban ahí, se sacaron, se organizó lo que era todo lo que eran como

parte de mampostería de canoas, de todo eso, pero yo no he tocado nada de ese

derrumbe ni de ese… porque yo no he… ahí si no tengo ni la capacidad de hacer

nada, ni con trabajadores ni nada cosas que ya son de ingeniería […]". (Destacado

fuera de texto).

1

12. De las pruebas referidas en este acápite, la Sala destaca que se encuentra

acreditado con la visita realizada al sector objeto de protección el 25 de noviembre

de 2021 por la profesional de planeación y urbanismo del municipio que existió una

intervención del cauce de la quebrada La Estrella, lo cual fue ratificado por la actora

popular en el escrito de 9 de noviembre del mismo año y en el interrogatorio de parte

que le fue practicado.

1

13. Asimismo, está acreditado en el expediente que las intervenciones realizadas

al cauce de la quebrada La Estrella no contaron con los permisos que debía otorgar

CORANTIOQUIA como autoridad ambiental, tal como se evidencia en los informes

técnicos transcritos y con los testimonios rendidos por los funcionarios de la entidad.

1

14. Con el Informe Técnico 160AS-IT2202-677 de 1 de febrero de 2022

elaborado por CORANTIOQUIA, se evidencia el desvío del cauce de la quebrada

La Estrella "[…] mediante la construcción de un canal artesanal con unas

medidas de unos 100 mts de longitud y de unos 40 cm de ancho, donde los

cambios de la dinámica fluvial desencadenan procesos erosivos en las

márgenes, principalmente en la margen derecha lo cual genera afectaciones

a los predios de esa área […]". También se advirtió sobre la construcción de un

muro en gavión de 12 metros de largo y 3.5 metros de altura en la finca Bambucay

–

Serrato, sin contar con los permisos por parte de la autoridad ambiental.

Adicionalmente, se observaron talas de vegetación nativa selectiva.

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15. Aunque en el Informe Técnico 160AS-IT2305-5505 de 9 de mayo de 2023

elaborado por CORANTIOQUIA, se advirtió que no se logró evidenciar la desviación

del cauce referido en el informe técnico de 1 de febrero de 2022, lo cierto es que

con el último informe, esto es el 160AS-IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024

elaborado por CORANTIOQUIA, se evidencian graves amenazas de deslizamiento

y remoción en masa en la zona que pueden verse incrementadas como

consecuencia de la desviación del cauce de la quebrada La Estrella.

1

16. Concretamente, en el informe técnico de 6 de septiembre de 2024

CORANTIOQUIA señaló que "[…] se observa un movimiento en masa activo de

tipo desplazamiento traslacional laminar de aproximadamente 18 m de altura

por 26 m de longitud en el margen derecho de la Quebrada La Estrella, este

proceso morfodinámico avanzó con respecto a lo reportado en las comunicaciones

externas […] en la actualidad ese material ya se desplazó hacia el cauce de la

quebrada interviniéndolo y ocupándolo, junto con individuos arbóreos y

demás cobertura vegetal, posiblemente debido a la infiltración de agua lluvia

a lo largo de las grietas lo que promueve la saturación del suelo y el aumento

de la presión de poros haciendo que aumente el desplazamiento, dejando la

pared totalmente expuesta, esta situación puede ocasionar obstrucciones en

el cauce que impidan el libre flujo del agua y generación de riesgo de un

posible represamiento, cambiando la dinámica de la quebrada aguas abajo y

el posible riesgo de una avalancha y las consecuencias que puede generar

[

…] Dicho movimiento se puede intensificar con la ocurrencia de lluvias,

debido a que a la fecha este no cuenta con cobertura vegetal de protección y

las aguas de escorrentía lavan el material expuesto generando erosión e

inestabilidad, lo cual representa un riesgo para las construcciones y la vida

de las personas en el predio Barataria, en los predios aledaños y para la

población que se encuentra aguas abajo de esta zona de inestabilidad […]".

(Destacado fuera de texto).

1

17. Adicionalmente, de conformidad con el testimonio del señor Edison Steven

Ocampo Ruíz, ingeniero civil de CORANTIOQUIA, "[…] definitivamente el tema

de movimiento en masa que se está presentando frente a la finca Barataria, es

un tema de riesgo importantísimo, que uno puede ver que esa situación de

riesgo ha aumentado, no podría decir que se precipitó por una desviación de

cauce, pero si que es un tema de vulnerabilidad grande de riesgo de

movimiento en masa de unas proporciones grandes […]". (Destacado fuera de

texto).

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1

18. La Sala considera que del material probatorio allegado al proceso se

concluye que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente

sano por el presunto desvío del cauce de la quebrada La Estrella y la tala de árboles

sin los correspondientes permisos expedidos por la autoridad ambiental.

Adicionalmente, la Sala considera que existe vulneración del derecho colectivo a la

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, frente al cual,

aunque no fue amparado en primera instancia por el Tribunal, existen pruebas

suficientes para proteger ambos intereses colectivos, por lo que se modificará el

ordinal primero de la sentencia apelada en ese sentido, tal como se dispondrá en la

parte resolutiva de esta providencia.

1

19. En este punto la Sala destaca que tanto el derecho al goce de un ambiente

sano como el de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

fueron propuestos en la demanda y las entidades demandadas pudieron ejercer su

derecho de defensa respecto de ambos derechos colectivos.

1

20. En este orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al municipio

de La Estrella ni al señor Luis Felipe García Londoño y, por el contrario, está

suficientemente probada la vulneración de los derechos colectivos mencionados,

razón por la cual el argumento no prospera.

La responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos

1

21. En relación con la responsabilidad de la parte demandada en la vulneración

de los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y a la seguridad y

prevención de desastres previsibles técnicamente, la Sala analizará los argumentos

expuestos por cada entidad y los confrontará con sus funciones y obligaciones para

determinar si les asiste o no razón.

Sobre la responsabilidad de CORANTIOQUIA en el caso concreto

1

22. CORANTIOQUIA señaló que es la autoridad ambiental encargada de realizar

las funciones de evaluación, control y seguimiento en materia de recursos naturales;

sin que en el caso concreto esté llamada a responder por los perjuicios causados,

de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993. Por el contrario, afirmó que es

responsabilidad del municipio tomar las decisiones pertinentes en función de mitigar

y prevenir la materialización del riesgo de desastres, por lo que precisó que la

Corporación tiene precisas funciones de acompañamiento técnico al municipio de

la Estrella, desempeñando un papel secundario y complementario en la gestión del

riesgo. Al respecto, señaló que debía tenerse en cuenta del numeral 76.9 del artículo

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6 de la Ley 715 de 2001 y la comunicación de 31 de octubre de 2024 remitida por

el municipio a la corporación.

1

23. Aseguró que las órdenes impartidas exceden las competencias de la entidad

como autoridad ambiental de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley

9 de 1993 y en la sentencia C-634 de 2011. Asimismo, adujo que las órdenes

9

exceden las competencias de la Corporación en materia de gestión del riesgo de

desastres, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y la

sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Consejo de Estado.

1

24. Asimismo, la autoridad ambiental afirmó que el Tribual desconoció que la

entidad ha adelantado investigaciones y ha iniciado los correspondientes procesos

sancionatorios en materia ambiental. De la misma manera, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 ha brindado apoyo técnico y

orientación al municipio, ha realizado visitas, recomendaciones y avaló obras y

actividades a ejecutar.

1

25. En este punto, la Sala destaca que el Tribunal en la sentencia apelada

consideró que CORANTIOQUIA ha realizado acciones tendientes a la defensa de

los recursos naturales y destacó que el principal obligado a ejecutar acciones en

procura de reducir el riesgo en su jurisdicción es el municipio. No obstante lo

anterior, el Tribunal señaló que la corporación también tenía competencias en

materia de gestión del riesgo, por cuanto la función de garantizar la protección del

medio ambiente se desarrolla, entre otras, con la ejecución, administración y

operación, en coordinación con las entidades territoriales, de proyectos y obras de

infraestructura necesarias para la defensa y protección o descontaminación o

recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; la

asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; la

realización de estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas

residuales; la ejecución de programas de educación no formal en materia ambiental;

la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación

ambiental formal; el otorgamiento de permisos ambientales; y la imposición de

sanciones por infracciones ambientales.

1

26. Respecto de las competencias de CORANTIOQUIA, la Sala considera que

es relevante aludir a la siguiente normativa:

1

27. El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las

corporaciones autónomas regionales, en los siguientes términos:

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"

[…] ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales

ejercerán las siguientes funciones:

[

…]

2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su

jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los

criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

[

…]

4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos

de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y

entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su

jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de

su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental

y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente

y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y

coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades

territoriales;

[

…]

8. Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de

educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no

formal, conforme a las directrices de la política nacional;

9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales

requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los

recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o

puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para

aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y

subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

[

…]

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los

usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual

comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos

líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los

suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner

en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables

o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones

comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos,

concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

[

…]

17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas

por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en

la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo

de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones

pertinentes, la reparación de los daños causados;

18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas

hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las

disposiciones superiores y a las políticas nacionales;

19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las

inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de

tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de

las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con

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los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de

Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas

correspondientes […];

20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades

territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de

infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o

para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos

naturales renovables;

[

…]

23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de

desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y

asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de

emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o

distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo,

tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;

[

…]

PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus

tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los

organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia

[

…]". (Destacado fuera de texto).

1

28. Asimismo, las corporaciones autónomas regionales en materia de gestión del

riesgo de desastres tienen específicas funciones, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, en el que se dispone lo siguiente:

"

[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema

Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que

para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas

regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además

de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes

que las modifiquen. Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción

ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción

del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión

ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es

complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones,

y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que

corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen

a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la

implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por

la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión

del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos

contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los

consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de

solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben

apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas

jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de

acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la

implementación.

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Parágrafo 4°. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido

en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos

las autoridades ambientales locales […]". (Destacado fuera de texto).

1

29. Sobre esta materia, en sentencia de 2 de octubre de 2025 esta Sección

consideró lo siguiente

"

[…] Sobre el alcance del artículo 31 de la Ley 1523, en un asunto de similares

características al caso bajo examen, la Sala estableció

"

[…] Así pues, sin pasar por alto la responsabilidad directa de las entidades

territoriales, el artículo 31 de la Ley 1523 contempla a las CAR como

integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y les impone los

siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción

ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la

reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de

ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y

de desarrollo; (ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que

corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por

la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión

del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos

contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible;

y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas

jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo

de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en

la implementación.

No desconoce la Sala que las funciones encomendadas a las CAR están

regidas por los principios de complementariedad, solidaridad social,

coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.

La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral

23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual le impone a las CAR los

deberes de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y

control de desastres, en coordinación con las demás autoridades

competentes; asistirlas en los aspectos medioambientales en la

prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las

administraciones municipales o distritales programas de adecuación de

áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión,

manejo de cauces y reforestación.

Ahora bien, está claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda, aparte de la

demolición y retiro de las obras colapsadas que producen el desvío del cauce

de la quebrada Manizales, resolvió ordenarle al Municipio de Dosquebradas,

ejecutar las obras de protección y recuperación de la ladera con el fin de mitigar

el riesgo que se presenta en la calle 69 entre carreras 16 y 20 del barrio Camilo

Torres I.

Es evidente que para ejecutar ese tipo de obras, se requiere de una

asesoría técnica, materializada en unos estudios concretos, habida cuenta

de la especialidad e importancia de las mismas. Es por ello que la

CARDER, como única y máxima autoridad ambiental en el Departamento

de Risaralda, en virtud de su especialidad técnica en materia ambiental y

de los deberes legales mencionados en materia de gestión del riesgo, es

a la que le corresponde suministrar los estudios de simulación hidráulica

5

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de

2

025, CP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 680012333000202100152-01.

5

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre

de 2016, número único de radicación: 660012331000201100050-02.

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Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

y de suelos y brindar la asesoría y la asistencia técnica requerida para la

estabilización de las márgenes de la quebrada Manizales, tal y como lo

expuso en los conceptos técnicos núms. 1047 de 2008 y 459 de 2009 […]".

Entonces, bajo esa lógica argumentativa, para la Sala resulta claro que la

obligación de ejecutar las obras que, desde el punto de vista técnico resulten

necesarias para mitigar el riesgo de erosión advertido en el talud aledaño a la

quebrada en inmediaciones los barrios Independencia, Libertadores y Divino

Niño, en el que según lo acreditado en el proceso tienen injerencia la

deforestación del área de reserva protectora adyacente a la fuente hídrica, la

construcción de viviendas en ese espacio físico de protección y el manejo

inadecuado de aguas lluvias, recae de principalmente en el MUNICIPIO, en

consideración a la forma en que está estructurado el Sistema de Gestión y

Prevención del Riesgo.

En efecto, en el ámbito territorial, la Ley ídem otorgó funciones específicas en materia

de gestión del riesgo a los alcaldes en los siguientes términos:

"

[…] 1.- Como conductor del desarrollo local, "[…] es el responsable

directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el

distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo

y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]".

"

[…] 2.- Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones

estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres,

especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo

municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [...]".

De igual manera, las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del

Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de

coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, definidos por la misma Ley

1523, reconocidos en el artículo 288 de la Constitución Política como rectores en el

ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, y

desarrollados por la Ley 136 de 2 de junio de 1994.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde,

en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de

la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o

municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de

desastres en el área de su jurisdicción.

La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la

Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199415, que definen al

municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa

del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley,

construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su

territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de

sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de

la población de su territorio.

Por consiguiente, en lo atinente a la política de gestión y prevención del riesgo,

es al MUNICIPIO en cabeza de su alcalde, a quien corresponde de manera

principal implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas,

actividades y gestiones tendientes a dicho fin.

No obstante, lo anterior no implica que deba dejarse de lado que la misma Ley

1523 y el Decreto 4147 de 2011 establecieron un trabajo coordinado y armónico

con las demás entidades, en torno al desarrollo de dicha política, esquema

dentro del cual a la CARDER también le asiste competencias.

En consecuencia, dado que el proceso erosivo inicia en el cauce de la quebrada

Manizales y se acentúa a lo largo de la pendiente del talud adyacente con

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ocasión de actividades antrópicas, la ejecución de las intervenciones de orden

técnico que demanda la problemática expuesta no solo competen al MUNICIPIO,

sino a la CARDER en virtud de la consecuente afectación del cuerpo hídrico y

los recursos naturales asociados a esta, y acorde con las funciones legales que

atañen a la autoridad ambiental, concretamente las previstas en el artículo 31,

numerales 19, 20 y 23 de la Ley 99 de 1993.

En tal sentido, contrario a lo expuesto por la CARDER en la alzada, la solución

efectiva e integral para superar las múltiples causas de la afectación acreditada

durante el trámite de este proceso hacen imperiosa la concurrencia de ambas

entidades en el ámbito funcional que a cada una de estas compete […]". (Destacado

fuera de texto).

1

30. De lo dicho hasta aquí, se destaca que esta Secciónha determinado que

en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar,

desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin

es, principalmente al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica

que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 de 2012 estableció un trabajo

coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentran

las corporaciones autónomas regionales, a quienes se les asignan especiales

funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto

orden en materia de gestión del riesgo.

1

31. De la misma manera, respecto de las corporaciones autónomas regionales,

el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, estableció su competencia en materia de

gestión del riesgo. Concretamente, la precitada norma establece que las

Corporaciones Autónomas Regionales "[…] [A]poyarán a las entidades territoriales

de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento

y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas,

de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo […]".

1

32. De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia referidas, la Sala considera

que el argumento relacionado con la falta de competencia de CORANTIOQUIA para

cumplir lo ordenado en la sentencia no prospera, toda vez que si bien en materia de

gestión del riesgo el primer llamado a asegurar las condiciones de seguridad es el

municipio de La Estrella, la corporación también debe concurrir dentro del marco de

sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias a garantizar que se

supere la transgresión a los derechos colectivos amparados.

1

33. Por lo anterior, la Sala no evidencia que las órdenes impartidas excedan el

marco competencial de la Corporación.

5

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente Nubia

Margoth Peña Garzón, sentencias de 29 de julio de 2021, NUR 81001-23-39-000-2018-00043-01, 28 de

noviembre de 2019, NUR 13001-23-33-000-2015-00052-02, de de octubre de 2023, NUR

7001233300020170052401.

y

5

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1

34. Ahora bien, respecto del argumento según el cual lo ordenado en la sentencia

excede las competencias de CORANTIOQUIA de conformidad con lo previsto en la

sentencia C-634 de 2011 proferida por la Corte Constitucionalla Sala destaca por

una parte, que en la referida providencia la Corte Constitucional hizo el estudio de

la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 sin que se evidencie

que la sentencia haga mención específicamente al alcance de las competencias de

las autoridades ambientales y, por otra parte, la Sala reitera que de acuerdo con el

marco normativo referido supra no se evidencia que las órdenes impartidas excedan

las funciones de la entidad, por lo que el argumento no tiene vocación de

prosperidad.

1

35.

Asimismo, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado judicial de

CORANTIOQUIA al afirmar que lo ordenado en la sentencia excede la competencia

de la entidad en materia de gestión del riesgo de desastres, según lo establecido en

el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y la sentencia proferida el 2 de junio de 2017

por el Consejo de Estado

1

36. Lo anterior, en razón a que el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 desarrolla el

principio de responsabilidad en la gestión del riesgo de todas las autoridades y de

los habitantes del territorio colombiano, lo que implica que CORANTIOQUIA está

obligada como entidad pública a "[…] desarrollar y ejecutar los procesos de gestión

del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de

desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su

jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de

Desastres […]".

1

37. Respecto de la mención a la sentencia de 2 de junio de 2017 proferida por la

Sección Primera del Consejo de Estado que se hace en el recurso de apelación

presentado por CORANTIOQUIA y la correspondiente transcripción jurisprudencial,

la Sala destaca que la cita no corresponde a las consideraciones de la Sección en

esa oportunidad, como erróneamente se afirmó en el recurso y, por el contrario, se

5

7 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta

sentencia la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la

Ley 1437 de 2011 y resolvió lo siguiente: "[…] Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 "Por

la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", por los cargos

analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias

de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte

Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su

competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control

abstracto de constitucionalidad […]".

5

8

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente María

Elizabeth García González, 2 de junio de 2017, número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00026-

2(AP).

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transcriben los argumentos de la defensa en esa específica acción popular, por lo

que la Sala se abstendrá de hacer un análisis más allá de esta precisión y de advertir

al apoderado judicial de la entidad el deber de actuar con lealtad y buena fe en sus

actos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 1564

de 2012.

1

38. Finalmente, en este punto, la Sala no evidencia que con el escrito de 31 de

octubre de 2024, en el que el municipio comunicó a la autoridad ambiental que

recibió el informe técnico elaborado ese año y que procedería a convocar al consejo

municipal de gestión del riesgo, se esté relevando a CORANTIOQUIA de sus

obligaciones como autoridad ambiental e integrante del Sistema Nacional de

Gestión del Riesgo de Desastres.

1

39. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no le asiste razón a

CORANTIOQUIA y, por el contrario, tiene responsabilidad en la vulneración de los

derechos colectivos que se amparan en esta acción popular, toda vez que aunque

ha realizado acciones como lo son: visitas a la zona, elaboración de informes

técnicos e inicio de procesos sancionatorios ambientales, lo cierto es que desde el

año 2020 tiene conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentra la

comunidad con ocasión del desvío del cauce de la quebrada La Estrella en el sector

de la vereda San José y no demostró que las acciones de la entidad hayan sido

efectivas para superar la afectación ambiental y el riesgo de desastre en la zona.

1

40. Adicionalmente, la autoridad ambiental es responsable de realizar acciones

tendientes a proteger el medio ambiente en su jurisdicción y tiene específicas

funciones en materia de gestión del riesgo, por lo que su concurrencia es necesaria

de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,

para garantizar el amparo constitucional en el caso bajo estudio.

Sobre la responsabilidad del municipio de La Estrella en el caso concreto

1

41. El municipio de La Estrella señaló que es no es la entidad competente para

otorgar permisos de intervención u ocupación de fuentes hídricas o de licencias

ambientales, siendo estas funciones de CORANTIOQUIA. Asimismo, sostuvo que

el Tribunal no tuvo en cuenta que la Inspección de Policía ha impuesto sanciones a

los propietarios de las viviendas por vertimientos de aguas lluvias de manera

irregular.

1

42. Señaló que las afectaciones que se produjeron en la quebrada La Estrella

fueron producidas por terceras personas y, en todo caso, tan pronto como el

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4

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municipio tuvo conocimiento de la situación lo comunicó a la autoridad ambiental, lo

que a juicio del apoderado de la entidad se acredita con el testimonio del señor Yon

Fredy Quintero Gutiérrez. Afirmó que el Municipio cumplió lo previsto en el numeral

5

del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.

1

43. Frente al argumento de falta de competencia del municipio para proteger los

derechos colectivos amparados, la Sala resalta las siguientes disposiciones

jurídicas.

1

44. El artículo 65 de la Ley 99 de 1993 establece, entre otras cosas, que

corresponde a los municipios en materia ambiental:

"

[…] ARTÍCULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito

Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios,

y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le

sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por

el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las

siguientes atribuciones especiales:

[

…]

5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración

de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas

necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales

renovables.

6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo

de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema

Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de

competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los

recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los

deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el

derecho constitucional a un ambiente sano.

7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas

Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen

en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación

con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los

recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las

aguas, el aire o el suelo.

[

…]

10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y

organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las

Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje,

recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o

corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y

micro-cuencas hidrográficas […]". (Destacado fuera de texto).

1

45. El artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 dispone lo siguiente:

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5

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"

[…] ARTÍCULO 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de

las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los

Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema

General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar

proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes

competencias:

[

…]

76.5. En materia ambiental

76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la

defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las

corporaciones autónomas regionales.

76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el

ambiente sano.

[

…]

76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o

depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de

disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las

emisiones contaminantes del aire.

[

…]

76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y

aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas […]". (Destacado

fuera de texto).

1

46. El artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 establece lo siguiente:

"

[…] Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de

la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio.

El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la

implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio,

incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el

área de su jurisdicción.

Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en

la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de

gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de

ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de

gestión pública […]".

1

47. En referencia a las competencias de los municipios en materia de gestión del

riesgo, esta Sección ha considerado lo siguiente

"

[…] Según lo previsto en la Ley 1523 de 2012, en especial, los artículos 2, 9 y 12,

sobre responsabilidad, instancias de dirección del sistema nacional de gestión del

riesgo y los gobernadores y alcaldes, son instancias de dirección del sistema

nacional, entre otros, el gobernador y el alcalde distrital o municipal, en su

respectiva jurisdicción. Asimismo, los gobernadores y alcaldes son conductores

del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las

5

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de septiembre

de 2025, CP. Pablo Andrés Córdoba Acosta, número único de radicación: 190012333000201900082-01.

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Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la

salubridad en el ámbito de su jurisdicción.

69.

El artículo 14 de la Ley 1523, establece que los alcaldes: i) como jefes

de la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo

distrito o municipio; y ii) como conductor del desarrollo local, es el responsable

directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito

o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de

desastres en el área de su jurisdicción. Los alcaldes y, en general, la

administración municipal, deben integrar en la planificación del desarrollo local,

acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de

desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de

desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.

70.

En relación con lo anterior, se debe recordar que, de conformidad con los

artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 , sobre acción

urbanística, planes de ordenamiento territorial, contenido del componente general de

los planes de ordenamiento, componentes urbano y rural del plan de ordenamiento,

normas urbanísticas y planes básicos de ordenamiento, estos planes deben

contener, en materia de gestión del riesgo: i) la clasificación del territorio en suelo

urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en

especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii)

el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de

asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de

insalubridad; iii) la localización de "[…] las áreas críticas de recuperación y control

para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y

recuperación paisajística […]".

71.

Ahora bien, en los términos del artículo 37 de la Ley 1523, sobre planes

departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de

respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos

consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia

para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá

estar armonizado con el plan y estrategia nacional y deberán incorporar la

gestión del riesgo tanto en la inversión pública, en la planificación del desarrollo

y en el ordenamiento territorial, en los términos de los artículos 38, 39, 40 y 41

de la Ley 1523.

72.

Adicional a lo anterior, los alcaldes tienen, en los términos de los

artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 y de la

Resolución 448 de 17 de julio de 2014 , la obligación de: i) "[…] [p]romover,

cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas,

comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación

de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de

agua […]"; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el

inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y

deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión

urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que

hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de

asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras.

73.

En materia de financiación de la gestión del riesgo, los artículos 47 y 54 de

la Ley 1523 establecen, por un lado, la creación del Fondo Nacional de Gestión del

Riesgo de Desastres "[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia

patrimonial, administrativa, contable y estadística […]", cuyos objetivos generales, de

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interés público, son "[…] la negociación, obtención, recaudo, administración,

inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los

recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política

de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y

reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastre […]". Asimismo, en los

términos del parágrafo 2 del artículo 47, el precitado Fondo Nacional "[…] desarrollará

sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo

esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]".

74.

Por el otro, "[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y

municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema

del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera,

con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de

medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta,

rehabilitación y reconstrucción […]". (Destacado fuera de texto).

1

48. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia referida es claro que el

municipio de La Estrella es el primer y principal llamado a garantizar la protección

de los derechos colectivos amparados, toda vez que, por un lado, es el responsable

de la gestión del riesgo en su territorio y, por otro, tiene expresas funciones

relacionadas con la protección del medio ambiente en su jurisdicción.

1

49. La Sala destaca que el municipio tiene funciones en materia ambiental, por

lo que, entre otras cosas, corresponde al alcalde como primera autoridad de policía

en el municipio ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y de los

recursos naturales renovables; promover cofinanciar o ejecutar, en coordinación

con CORANTIOQUIA, la regulación de cauces o corrientes de agua para el

adecuado manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas en su territorio.

1

50. Adicionalmente, el municipio debe tomar las medidas necesarias para el

control, preservación y defensa del medio ambiente, en coordinación con la

autoridad ambiental, así como realizar las actividades necesarias para el adecuado

manejo y aprovechamiento de las cuencas y microcuencas hidrográficas en su

jurisdicción.

1

51. Por otro lado, el alcalde es el principal responsable de implementar procesos

de gestión del riesgo en el municipio y de integrar en la planificación del desarrollo

local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de

desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de

desarrollo municipal y demás instrumentos de gestión pública, máxime cuando en

los informes técnicos elaborados por CORANTIOQUIA se indicó que la zona objeto

de protección se encuentra clasificada como "área con condición de amenaza" en

el POT del municipio.

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1

52. La Sala considera que el municipio de La Estrella es responsable de la

vulneración de los derechos colectivos amparados en esta acción popular, por

cuanto la situación de afectación a los recursos naturales como consecuencia de

las acciones realizadas sobre el cauce de la quebrada La Estrella y la amenaza por

desprendimiento del talud, está ocurriendo en su territorio y, si bien acreditó que a

través de la inspección de policía ha adelantado algunos procedimientos

sancionatorios, sus acciones no han sido suficientes para garantizar la protección

efectiva de los derechos colectivos vulnerados.

1

53. Así las cosas, el argumento expuesto por el municipio de La Estrella respecto

a su supuesta ausencia de responsabilidad y falta de competencia para cumplir las

órdenes tendientes a proteger los derechos colectivos amparados, carece de

vocación de prosperidad.

Sobre la responsabilidad del señor Luis Felipe García Londoño en el caso

concreto

1

54. El señor Luis Felipe García Londoño adujo que no hay prueba de su

responsabilidad en el supuesto desvío del cauce de la quebrada La Estrella y que

la situación que se presentó con el cuerpo de agua es responsabilidad de la actora

popular y de fenómenos naturales.

1

55. En este específico punto, el Tribunal sostuvo que "[…] en relación con los

particulares accionados, del material probatorio obrante en el proceso no es

posible colegir su participación en la materialización del riesgo, sin embargo,

atendiendo a que el señor Luis Felipe García Londoño sigue siendo vecino del

sector le compete lo que aquí se resuelva por lo que no se declarará su falta de

legitimación en el presente evento […]". (Destacado fuera de texto).

1

56. La Sala considera que es necesario en este punto mencionar la normativa

prevista en el Decreto 1076 de 2015 respecto a la protección de los cauces y a la

responsabilidad de los propietarios de los predios por los que transitan corrientes

de agua. Al respecto, establece la referida norma en el artículo 2.2.1.1.18.1 lo

siguiente en relación con la conservación de los recursos naturales en predios

rurales:

"

[…] ARTÍCULO 2.2.1.1.18.1 Protección y aprovechamiento de las aguas. En

relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los

propietarios de predios están obligados a:

[

…]

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6

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Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su

lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no

amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o

de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o

permiso.

[

…]

8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras

hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.

[

…]

10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas

naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de

fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el crecimiento

excesivo de la flora acuática […]".

1

57. Asimismo, es pertinente mencionar las siguientes normas, también

contenidas en el Decreto 1076 de 2015:

"

[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. Preservación, manejo y uso de las aguas. La

preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor

de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 197 4:

En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los

usuarios, sean éstos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios

generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos

Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los

consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código […]".

"

[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. Cauce natural. Se entiende por cauce natural la faja de

terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por

efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas,

el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o

deshielo […]".

"

[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.12.1. Ocupación La construcción de obras que ocupen

el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se

otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente.

Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o

transitoria de playas.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos

en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2324

de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.

Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir

obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener sus condiciones

de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero

deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974, y los

mecanismos de coordinación que establezca la autoridad ambiental competente

conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas,

cauces y playas […]".

"

[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.13.17. Emergencia ambiental y facultades. En caso de

emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes

u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando

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existiere peligro inminente, la Autoridad Ambiental competente podrá

declararla.

La Autoridad Ambiental competente podrá alterar el orden de prioridades para el

otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo dispuesto

por los artículos 2.2.3.2.13.16, 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 de este

Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar

si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto-ley 2811

de 1974 […]".

"

[…]

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.10. Construcción

de

obras

de

defensa

sin

permiso. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias,

los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las

Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de

defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente-deberán darle aviso

escrito dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán

construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y

quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte de la Autoridad

Ambiental competente […]".

"

[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.19.11. Construcción o demolición de obras para

conjurar daños inminentes. En los mismos casos previstos por el artículo anterior,

la Autoridad Ambiental competente podrá ordenar la construcción o demolición

de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, dicha

Autoridad Ambiental dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes

o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o

indirectamente […]".

"

[…]

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.12. lnoponibilidad. Ningún

propietario

podrá

oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las

corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a

otros predios contra la acción de las privadas o públicas […]".

"

[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra

el medio acuático se prohíben las siguientes conductas:

[

…]

3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:

a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas;

b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;

d. La eutroficación;

e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna

acuática, y

f. La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía […]".

"

[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.24.2. Otras prohibiciones. Prohíbase también:

1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso

cuando éste o aquéllas son obligatorios conforme al Decreto - Ley 2811 de 197

4

y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el

artículo 97 del Decreto - Ley 2811 de 1974 […]".

1

58. La Sala considera que, de acuerdo con la normativa ambiental transcrita, es

claro que los propietarios de los predios en los que existen cauces hídricos tienen

puntuales obligaciones y prohibiciones. Asimismo, las obras que adelanten en los

cauces deben contar con el correspondiente permiso de ocupación de cauce y, si

bien la normativa, permite realizar la construcción de obras de defensa sin el

permiso de la autoridad ambiental, no es menos cierto que esa eventualidad debe

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informarse a la autoridad ambiental y estará sujeta a su revisión y al procedimiento

ambiental.

1

59. De la misma manera y de conformidad con lo previsto en la normativa

ambiental, los propietarios de los predios denominados "Barataria", "Bambucay –

Serrato" y "El Balón", así como los demás propietarios de predios de la zona en que

se encuentra el cauce de la quebrada La Estrella en la vereda San José del

municipio de La Estrella, están obligados a no provocar alteración del flujo natural

de las aguas o el cambio del cauce como resultado de la construcción o desarrollo

de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental

competente. Igualmente, deben contribuir proporcionalmente a la conservación de

las estructuras hidráulicas y conservar en buen estado de limpieza el cauce que

existe y pasa por sus predios.

1

60. Por lo anterior, la Sala confirmará lo resuelto por el Tribunal respecto a la

responsabilidad de los propietarios de los predios referidos en esta acción popular,

incluido al señor Luis Felipe García Londoño, toda vez que si bien es cierto, no se

probó su responsabilidad en el desvío del cauce de la quebrada La Estrella, como

propietario de uno de los predios en los que se presenta la amenaza de

deslizamiento y que están relacionados con el presunto desvío del cauce de la

quebrada, le corresponde cumplir las obligaciones legales en procura de proteger

la corriente de agua que pasa por su propiedad.

Sobre la responsabilidad de la actora popular en la vulneración de los

derechos colectivos en el caso concreto

1

61. El municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño señalaron

que la responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos recaía en la

señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, por cuanto ejecutó obras en su predio

que afectaron el cauce de la quebrada La Estrella.

1

62. La Sala considera que con las pruebas allegadas al proceso es posible

concluir que la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga realizó obras en el cauce

de la quebrada La Estrella sin el correspondiente permiso de ocupación de cauce

que debía otorgar la autoridad ambiental. Adicionalmente, la actora no acreditó que

las obras realizadas fueran de defensa ni que hubiese seguido el procedimiento

establecido para la revisión y aprobación por parte de CORANTIOQUIA, en caso de

que lo fueran.

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Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

1

63. La responsabilidad de la actora popular está demostrada con las siguientes

pruebas: i) escrito de 9 de noviembre de 2021 en el que la señora Carmen Alicia

Gallego informa a CORANTIOQUIA que "[…] los propietarios de la finca procedimos

a restablecer el cauce natural de la quebrada, poniéndola a correr por el lugar por

donde siempre ella pasaba antes […]"; ii) interrogatorio de parte en el que la actora

popular afirmó haber realizado en el año 2021 obras para la reconducción del cauce

de la quebrada; y iii) la información reportada por CORANTIOQUIA visible en el

informe técnico del año 2004 y las actuaciones realizadas en el proceso

sancionatorio ambiental.

1

64. La Sala concluye que es necesario declarar responsable de la vulneración de

los derechos colectivos amparados en esta acción popular a la señora Carmen

Alicia Gallego Saldarriaga toda vez que, con su conducta ha afectado los recursos

naturales renovables y ha puesto en riesgo los intereses de la colectividad y, en

consecuencia, también debe cumplir las órdenes impartidas a los propietarios de

los predios que se encuentran en la zona objeto de protección, sin perjuicio del

proceso sancionatorio ambiental que se tramita ante CORANTIOQUIA.

1

65. La Sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido

de incluir a la actora popular como responsable de la vulneración de los derechos e

intereses colectivos amparados en esta acción popular, tal como se dispondrá en la

parte resolutiva de esta providencia.

Sobre la presunta ausencia de responsabilidad por tratarse de un fenómeno

de la naturaleza

1

66. CORANTIOQUIA y el señor Luis Felipe García Londoño señalaron que la

situación de vulneración de los derechos colectivos amparados en esta acción

popular obedeció a circunstancias de la naturaleza y no a intervenciones antrópicas.

1

67. La Sala considera que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso es

posible concluir que la zona en la que se ubican los predios Barataria, Bambucay –

Serrato y El Balón está clasificada como "[…] área con condición de amenaza […]"

en el POT del municipio, por lo que es posible que las afectaciones a los recursos

naturales y la amenaza de deslizamiento tengan origen en las condiciones naturales

de la zona.

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1

68. No obstante lo anterior, para la Sala es evidente, con el análisis de las

pruebas allegadas al proceso, que hubo intervención antrópica en la quebrada La

Estrella, lo cual fue reconocido por la parte actora y evidenciado en los primeros

informes técnicos elaborados por CORANTIOQUIA en los que se informó sobre la

desviación de la quebrada y la construcción de un muro de contención en la zona

de retiro de la quebrada La Estrella, sin el correspondiente permiso de la autoridad

ambiental.

1

69.

Por lo anterior, la Sala considera que el argumento no está llamado a

prosperar, dado que, aun cuando la zona está clasificada como área de condición

de amenaza, lo cierto es que existen evidencias que demuestran que en la zona

existió intervención antrópica.

Sobre las órdenes impartidas para la protección del derecho colectivo

1

70. Las entidades apelantes advirtieron en los escritos de apelación que la orden

contenida en el ordinal tercero de la sentencia apelada consistente en que el

municipio y la corporación, en colaboración con los propietarios de los inmuebles,

realicen las medidas de protección con el fin de recuperar el cauce natural de la

quebrada La Estrella y realicen las obras de mitigación del riesgo para que el

afluente no sea un peligro para la comunidad, no podía ser cumplida sin generar un

perjuicio mayor, toda vez que se encontraba probado en el proceso que en la

actualidad la quebrada La Estrella fluye por su cauce natural, por lo que cualquier

intervención tendiente a cambiar el cauce del cuerpo de agua generaría una

afectación al ecosistema.

1

71. La Sala destaca que tanto en los informes técnicos elaborados por

CORANTIOQUIA, como en los testimonios de los funcionarios de esa entidad, se

concluyó que era necesario realizar estudios de detalle hidráulicos, hidrológicos y

geotécnicos especializados con el objeto de determinar si la quebrada La Estrella a

la altura de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón, en la vereda San

José del municipio de La Estrella, en la actualidad se encuentra corriendo por su

cauce natural o fue desviada y, de haber sido desviada si es necesario realizar obras

de ingeniería para retornar la corriente de agua a su cauce natural.

1

72.

En este punto, la Sala resalta que en la sentencia proferida el 5 de

septiembre de 2024 esta Sección consideró lo siguiente

6

0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre

de 2024, CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 660012333000201800421-01.

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4

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

"

[…] Al respecto la Sala considera que, la elaboración de los estudios técnicos

debe ser atribuida de manera coordinada al Municipio y a la Corporación

Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, ello, en tanto, si bien las funciones

de la Corporación son de apoyo, también, resulta cierto que tiene funciones de

máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, lo que le permite: i)

celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales; ii) promover y

ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones,

regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean

necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas

del territorio de su jurisdicción; iii) ejecutar, administrar, operar y mantener en

coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de

desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria

para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del

medio ambiente y los recursos naturales renovables; entre otras, en el marco de

lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 […]". (Destacado fuera de texto).

1

73. Por lo anterior, y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es

necesario modificar la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia apelada,

en el sentido de ordenar a CORANTIOQUIA y al municipio de La Estrella que, de

manera coordinada y asumiendo ambas entidades el costo, realicen un estudio de

detalle hidráulico, hidrológico y geotécnico especializado con el objeto de

determinar si la quebrada La Estrella a la altura de las fincas Barataria, Bambucay

–

Serrato y El Balón, en la vereda San José del municipio de La Estrella, en la

actualidad se encuentra corriendo por su cauce natural o fue desviada y, de

acreditarse el desvío, determinar si es necesario realizar obras de ingeniería para

retornar la corriente de agua a su cauce natural.

1

74. Asimismo, el estudio debe determinar la necesidad o no de realizar obras

para prevenir el riesgo de remoción en masa por desprendimiento en inmediaciones

de la quebrada La Estrella en la zona objeto de protección.

1

75. Una vez realizado el referido estudio se ordenará a CORANTIOQUIA, al

municipio de La Estrella y a los propietarios de los predios ubicados en la zona de

riesgo, especialmente los propietarios de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato

y El Balón, en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales,

legales y reglamentarias, que adelanten las obras necesarias para proteger el medio

ambiente y prevenir eventos de riesgo de desastre en el sector de la quebrada La

Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, tal como se dispondrá

en la parte resolutiva de esta providencia.

1

76. Por otro lado, la Sala considera necesario modificar el ordinal quinto de la

sentencia apelada en el sentido de ordenar al municipio de La Estrella y a la

Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA que,

en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicien

y continúen los procesos sancionatorios de carácter urbanístico y ambiental como

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Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

consecuencia del presunto desvío de la quebrada La Estrella y de la realización de

obras en los predios referidos en esta acción, sin la autorización del municipio y de

la autoridad ambiental de esa jurisdicción.

1

77. Finalmente, se instará a la comunidad de la vereda San José del municipio

de La Estrella, especialmente a los propietarios de los predios que se encuentran

en la zona objeto de protección constitucional por estar en riesgo de deslizamiento

y que fueron referidos en esta acción popular para que se abstengan de realizar

conductas que impliquen la amenaza o vulneración al medio ambiente y a la

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que las obras

que requieran permisos y autorizaciones de la autoridad ambiental o urbanística,

deben contar con las autorizaciones correspondientes.

Sobre el comité de verificación

1

78. La Sala considera que es necesario modificar el ordinal sexto de la sentencia

proferida en primera instancia, en el sentido de precisar que corresponde a la

magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia presidir el Comité

de Verificación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Conclusiones

1

79. La Sala modificará los ordinales primero, tercero, quinto y sexto de la

sentencia apelada en el sentido de: i) precisar que la actora popular también es

responsable de la vulneración de los derechos colectivos; ii) amparar el derecho

colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii)

establecer las órdenes que deben cumplirse para la protección de los derechos

colectivos amparados; iv) ordenar al municipio y a la corporación iniciar y continuar

los procesos urbanísticos y ambientales sancionatorios e instar a la comunidad para

que se abstenga de realizar conductas que amenacen los derechos colectivos

amparados; y v) precisar que corresponde a la Magistrada Sustanciadora del

Tribunal presidir el Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia.

1

80.

En lo demás se confirmará la sentencia apelada.

1

8

81. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1 y

del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la Sala se abstendrá de condenar en

costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación.

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Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

III.

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 28 de abril

de 2025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

"

[…] PRIMERO. DECLARAR que el municipio de La Estrella, la Corporación

Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, la actora popular y

los propietarios de los inmuebles ubicados al margen de la quebrada "La Estrella" son

responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente

sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]".

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 28 de abril

de 2025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

"

[…] TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de

Antioquia – CORANTIOQUIA y al municipio de La Estrella que, de manera

coordinada y asumiendo ambas entidades el costo, realicen, en el término de 2 meses

contado desde la ejecutoria de esta sentencia, un estudio de detalle hidráulico,

hidrológico y geotécnico especializado con el objeto de determinar si la quebrada La

Estrella a la altura de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón, en la vereda

San José del municipio de La Estrella, en la actualidad se encuentra corriendo por su

cauce natural o fue desviada y, de acreditarse el desvío, determinar si es necesario

realizar obras de ingeniería para retornar la corriente de agua a su cauce natural.

Asimismo, el estudio debe determinar la necesidad o no de realizar obras para

prevenir el riesgo de remoción en masa por desprendimiento en inmediaciones de la

quebrada La Estrella, en la zona objeto de protección.

Una vez realizado el referido estudio de detalle, ORDENAR a CORANTIOQUIA, al

municipio de La Estrella y a los propietarios de los predios ubicados en la zona

de riesgo, especialmente a los propietarios de las fincas Barataria, Bambucay –

Serrato y El Balón, en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales,

legales y reglamentarias, que adelanten las obras necesarias para proteger el medio

ambiente y prevenir eventos de riesgo de desastre por remoción en masa en el sector

de la quebrada La Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, para

lo cual se establece un plazo de 12 meses contado desde el momento en que se

entregue el estudio de detalle […]".

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 28 de abril de

2

025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

"

[…] QUINTO. ORDENAR al Municipio de La Estrella y a la Corporación Autónoma

Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA que, en el marco de sus

competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicien y continúen los

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7

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

procesos sancionatorios de carácter urbanístico y ambiental como consecuencia del

presunto desvío de la quebrada La Estrella y la realización de obras en los predios

referidos en esta acción, sin la autorización del municipio y de la autoridad ambiental.

INSTAR a la comunidad de la vereda San José del Municipio de La Estrella,

especialmente a los propietarios de los predios que se encuentran en la zona objeto

de protección constitucional por estar en riesgo de deslizamiento y que fueron

referidos en esta acción popular para que se abstengan de realizar conductas que

impliquen la amenaza o vulneración al medio ambiente y a la seguridad y prevención

de desastres previsibles técnicamente, por lo que las obras que requieran permisos y

autorizaciones de la autoridad ambiental o urbanística, deben contar con la

autorización de las autoridades competentes. […]".

CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida el 28 de abril de

2

025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

"

[…] SEXTO. CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la

sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 27 y 34 de la Ley 472 de 1998,

integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia presidido por la magistrada

ponente, la parte actora, el Municipio de la Estrella, la Personería del Municipio de La

Estrella, CORANTIOQUIA, el Procurador I Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios,

y los propietarios de los inmuebles aledaños a la quebrada La Estrella […]".

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 28 de abril de 2025

por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas

en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo,

en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de

1

998.

OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de

origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión de la fecha.

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7

8

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección

Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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