CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Actora: Carmen Alicia Gallego
Demandados: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –
CORANTIOQUIA, Municipio de La Estrella, Andrés Felipe Molina Betancur y Luis
Felipe García Londoño
Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia
proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA,
el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño contra la
sentencia de 28 de abril de 2025proferida por la Sala Primera del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
La demanda
1
.
La señora Carmen Alicia Gallego presentó demandaen ejercicio de la
acción popular, contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia
CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella (Secretaría de Medio Ambiente y
–
Secretaría de Planeación – Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres), y los
señores Andrés Felipe Molina Betancur y Luis Felipe García Londoño, con el objeto
1
Cfr.
índice
2
del
Sistema
de
Gestión
Judicial,
SAMAI.
Archivo
denominado:
"[…]
2
ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2 […]".
2
Mediante apoderada judicial. Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado:
8
ED_Demanda(.pdf) NroActua 2 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
![]()
2
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a y
ldel artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998
Pretensiones
2
.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones
"
[…] PRIMERA: Que se DECLARE que Luis Felipe García Londoño y Andrés Felipe
Molina Betancur vulneraron y están vulnerando el derecho colectivo al medio
ambiente sano de la comunidad aledaña a la quebrada "La Estrella", así como el
principio de prevención ambiental, con el desvío del cauce de la quebrada sin licencia
ambiental.
SEGUNDA: Que se DECLARE que Corantioquia y el Municipio de La Estrella
(Secretarías de Planeación y Medio Ambiente) han vulnerado, con su actuar omisivo,
los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y la prevención de
desastres previsibles técnicamente de la comunidad aledaña a la quebrada "La
Estrella".
TERCERA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ORDENE a Luis
Felipe García Londoño y Andrés Felipe Molina Betancur que devuelvan la quebrada
a su cauce original con el acompañamiento y asesoría técnica de Corantioquia.
CUARTA: Que, como consecuencia de la pretensión segunda, se ORDENE a
Corantioquia y al municipio de La Estrella la ejecución inmediata de todas las obras
y actividades asociadas y necesarias para prevenir, compensar, corregir y mitigar los
riesgos e impactos ambientales presentes en la quebrada "La Estrella" y la
comunidad aledaña.
QUINTA: Que se ORDENE dejar sin efectos la resolución 160AS-ADM2202-701
expedida por Corantioquia el 08 de febrero de 2022, mediante la cual se inicia un
procedimiento sancionatorio en contra de Alicia Gallego […]".
Presupuestos fácticos
3
.
La parte actora señaló que la vulneración de los derechos e intereses
colectivos señalados es causada por la modificación del cauce de la quebrada "La
Estrella" o "sin nombre", en inmediaciones de la vereda San José del municipio de
La Estrella en el departamento de Antioquia, sin el permiso de las autoridades
ambientales ni urbanísticas.
4
.
Señaló que la quebrada cruza por los predios denominados "El Balón", de
propiedad del señor Luis Felipe García Londoño; "Banbucay – Serrato", de
3
"[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre
otros, los relacionados con:
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones
reglamentarias;
[
…]
l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]".
4
"Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de
las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".
5
Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
3
ED_RadicacionAccionpopu(.zip) NroActua 4 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
propiedad de los señores David García y Andrés Felipe Molina Betancur; y "La
Barataria", de propiedad de la actora popular.
5
.
Adujo que desde el año 2020 se efectuaron obras de intervención del cauce
de la quebrada La Estrella que han traído como consecuencia, entre otras cosas, la
desviación y presentación de material en lavado y arrastre del suelo de la fuente
hídrica y el desprendimiento de un talud en la finca Barataria, situaciones que son
conocidas por CORANTIOQUIA y por el municipio de La Estrella.
Contestaciones de la demanda
7
9
.
El Municipio de La Estrella, a través de escritos de 29 de noviembrey de
de diciembre de 2024se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
8
.
Adujo que el municipio realizó visitas a la zona para verificar el desvío del
cauce, lo cual informó a CORANTIOQUIA por ser la autoridad ambiental competente
en esa jurisdicción.
9
.
El señor Andrés Felipe Molina Betancur presentó escrito de 12 de
diciembre de 2024en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón
a que desde el 23 de septiembre de 2023 no es el propietario del bien inmueble
aledaño a la quebrada La Estrella y sobre el cual se afirmó que se hicieron
modificaciones del cauce.
1
0.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e
inexistencia de la vulneración de derechos colectivos y solicitó su desvinculación
del proceso de la referencia.
1
1.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –
CORANTIOQUIA presentó escrito de 11 de diciembre de 2024en el que se opuso
a las pretensiones de la demanda y señaló que la parte actora fue la responsable
de la desviación de la quebrada en su predio, por lo que concluyó que no puede
alegar su propia culpa.
6
Cfr. Índice 18 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
7RecepcionMemor_CONTESTACIONADMISION(.pdf) NroActua 18 […]".
2
7
Cfr. Índice 22 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAccio(.pdf) NroActua 22 […]".
6
8
Mediante apoderado judicial. Cfr. Índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo
denominado: "[…] 66RecepcionMemor_ContestacionAndresMo(.pdf) NroActua 23 […]".
9
Cfr. Índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
6
6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202401(.pdf) NroActua 24 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
1
2.
Afirmó que ha dado cumplimiento a sus funciones y que corresponde al
municipio tomar las decisiones pertinentes en materia de prevención y gestión del
riesgo de desastres. Precisó que la competencia de la corporación está limitada al
acompañamiento técnico al municipio, cumpliendo un papel secundario y
complementario en la gestión del riesgo.
1
3.
Formuló las excepciones que denominó "[…] la Corporación ha llevado a
cabo las gestiones relacionadas con sus funciones de autoridad ambiental […]", "[…]
competencia del municipio de La Estrella (Antioquia) en la prevención y atención de
desastres […]", "[…] ejecución de las actividades propias definidas en materia de
riesgos, realizando las funciones entregadas por la ley y los reglamentos […]", "[…]
ausencia de responsabilidad […]" y "[…] falta de legitimación en la causa por pasiva
[
…]".
1
4.
El señor Luis Felipe García Londoño presentó escrito de 16 de diciembre
de 2024en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no
existen pruebas que permitan concluir que el demandado desvió el cauce de la
quebrada y, por el contrario, afirmó que la situación es consecuencia del actuar de
la parte actora y de fenómenos naturales.
1
5.
Formuló las excepciones de "[…] ausencia de elementos axiológicos que
configuran la acción popular […]", "[…] ausencia de nexo causal […]", "[…] ausencia
de interés colectivo […]" y "[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]".
Actuaciones en primera instancia
1
6.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2024proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las
entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al
Ministerio Público.
1
7.
El Tribunal celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 10
de febrero de 2025la cual se declaró fallida al no existir fórmula de arreglo entre
las partes.
1
0
Cfr. 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
7
9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-respuestademandapd(.pdf) NroActua 32 […]".
1
1 Cfr. Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
4
Autoadmisorio_000202401556ADMITEDE(.pdf) NroActua 5 […]".
1
2 Cfr. Índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
02AudienciaCeleb_000202401556ACTAAUDI(.pdf) NroActua 49 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
1
8.
El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante auto de 26 de febrero de 2025
y la cerró en proveído de 6 de marzo de la misma anualidaden el que también
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
1
9.
Los señores Andrés Felipe Molina Betancur y Luis Felipe García Londoño, el
municipio de La Estrella y CORANTIOQUIA presentaron escritos en los que
reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.
2
0.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Sentencia de primera instancia
2
1.
La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el
día 28 de abril de 2025 en la que resolvió lo siguiente:
"
[…] PRIMERO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, la
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CORANTIOQUIA y los propietarios de los
inmuebles ubicados al margen de la quebrada "La Estrella" son responsables de la
vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva interpuesta por ANDRÉS FELIPE MOLINA BETANCUR.
TERCERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA a la CORPORACIÓN
AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA, para
que en colaboración de los propietarios de los inmuebles en el término máximo de
seis (6) meses procedan a realizar las medidas de protección con el fin de recuperar
el cauce natural de la quebrada La Estrella y se realicen las obras de mitigación del
riesgo para que el afluente que (sic) no sea un peligro para la comunidad.
CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA y a la CORPORACIÓN
AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA, iniciar
el proceso de reforestación de las franjas de protección de la quebrada La Estrella a
más tardar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
QUINTO. PREVENIR al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA para que por medio de la
INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA, ejecute las sanciones a que haya lugar, de
conformidad con el Decreto 1496 de 2010 y las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.
SEXTO. CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia
conforme lo dispuesto en el artículo 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el
Tribunal Administrativo de Antioquia precedido (sic) por la ponente, el actor popular,
el Municipio de la Estrella, la Personería del Municipio de La Estrella, Corantioquia,
Procurador I Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios, y los propietarios de los
inmuebles aledaños a la quebrada La Estrella.
SÉPTIMO. ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un
diario de amplia circulación a costa del Municipio de La Estrella, dentro de los cinco
(05) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
1
3 Cfr. Índice 50 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
03Autodecretando_000202401556ABREAPRU(.pdf) NroActua 50 […]".
1
4 Cfr. Índice 53 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
05AudienciaCeleb_000202401556ACTAAUDI(.pdf) NroActua 53 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
OCTAVO. Sin condena en costas.
NOVENO. ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto
admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el
artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado
de acciones populares y acciones de grupo […]"
2
2.
El Tribunal consideró que de conformidad con lo probado en el proceso se
evidencia que desde el año 2020 se viene alterando el cauce de la quebrada La
Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, como consecuencia de
la intervención antrópica, situación que ha generado el deslizamiento en masa y el
riesgo de que continúe.
2
3.
El Tribunal señaló que si bien corresponde al municipio de La Estrella
controlar los procesos de construcción y urbanísticos que se desarrollen dentro de
las zonas de retiro del recurso hídrico y adelantar las obras que demanda el
progreso local, CORANTIOQUIA tiene competencias que no solo se limitan al
control ambiental sino que se extienden a la ejecución, administración y operación,
en coordinación con las entidades territoriales, de proyectos y obras de
infraestructura necesarios para la defensa y protección del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables; asesoría en la elaboración de proyectos en materia
de protección ambiental; realización de estudios, diseños e inversión en sistemas
de tratamiento de aguas residuales; ejecución de programas de educación no formal
en material ambiental; asesoría a las entidades territoriales en la formulación de
planes de educación ambiental formal; otorgamiento de permisos ambientales; e
imposición de sanciones por infracciones ambientales.
2
4.
En relación con los particulares demandados, el Tribunal resolvió declarar
probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor
Andrés Felipe Molina Betancur, puesto que desde el 23 de septiembre de 2020 no
era propietario del predio por el que transitaba la quebrada, a diferencia del señor
Luis Felipe García Londoño, quien continuaba siendo vecino del sector objeto de
protección, por lo que le compete cumplir con lo resuelto en la sentencia.
Recursos de apelación
2
5.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -
CORANTIOQUIA interpuso recurso de apelación que fundamentó en los siguientes
argumentos
1
5
Cfr.
Índice
2
del
Sistema
de
Gestión
Judicial,
SAMAI.
Archivo
denominado:
"[…]
2
ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2 […]".
1
6 Cfr. Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
16_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 64 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
2
6.
Manifestó que en la sentencia apelada se le atribuyeron competencias que
no están previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Asimismo, indicó que se
desconoció que CORANTIOQUIA ha cumplido sus funciones como autoridad
ambiental, ha adelantado investigaciones e iniciado los correspondientes procesos
sancionatorios.
2
7.
Afirmó que el municipio de La Estrella es la entidad competente para cumplir
las órdenes impartidas en la sentencia como máxima autoridad urbanística y de
gestión del riesgo en su jurisdicción, lo que, a juicio del apoderado de la entidad, se
acredita con la comunicación remitida por el municipio a la corporación identificada
con número de radicación 160AS-COE2410-38955 de 31 de octubre de 2024.
2
8.
Advirtió que el municipio tiene conocimiento del Informe Técnico 160AS-
IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024 en el que CORANTIOQUIA concluyó que
en el área objeto de protección predomina una condición natural de amenaza, la
cual se identifica como "movimiento por masa alta y media" según lo previsto en el
Acuerdo 003 de 2023 "[…] Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de
largo plazo del PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del Municipio
de La Estrella y se dictan otras disposiciones […]", expedido por el Concejo
Municipal de La Estrella.
2
9.
Mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011
consideró que "[…] [L]a competencia de las autoridades administrativas debe ser
ejercida conforme a los límites establecidos por la ley, evitando la imposición de
obligaciones que excedan sus funciones específicas […]".
3
0.
Por otro lado, señaló que la orden de ejecutar medidas de protección para
recuperar el cauce natural de la quebrada La Estrella y la realización de obras de
mitigación del riesgo que fue impartida en la sentencia apelada a CORANTIOQUIA,
excede lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012. Para fundamentar este
argumento transcribió un aparte de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por
esta Sección
3
1.
Expuso que de acuerdo con lo previsto en el numeral 76.9 del artículo 76 de
la Ley 715 de 2001, le corresponde al municipio de La Estrella la competencia
principal en la prevención y atención de desastres en su jurisdicción. Señaló que lo
1
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente María
Elizabeth García González, 2 de junio de 2017, número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00026-
2(AP).
0
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
denunciado por el municipio en la comunicación externa 160AS-COE2009-26662
de 17 de septiembre de 2020 sobre las acciones para prevenir y mitigar el riesgo
son responsabilidad de esa entidad territorial.
3
2.
Insistió en que CORANTIOQUIA en el marco de sus competencias,
específicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012,
ha brindado apoyo técnico y orientación al municipio, a quien corresponde realizar
acciones concretas en materia de gestión del riesgo. Explicó que la corporación
realizó visitas, suministró las recomendaciones para la atención de la problemática
y avaló las obras y actividades a ejecutar, de todo lo cual tiene conocimiento el
municipio.
3
3.
Señaló que de conformidad con las conclusiones del informe técnico 160AS-
IT2202-677 de 7 de febrero de 2022, actualmente no se están realizando
actividades asociadas al desvío del cauce y no se encontró maquinaria o elementos
y movimientos de tierra recientes. Adujo que ni con el recorrido de campo ni con el
análisis histórico de imágenes es posible establecer el inicio y fin del desvío de la
quebrada.
3
4.
Sostuvo que reiteraba lo expuesto en los alegatos de conclusión en el sentido
de afirmar que la corporación ha ejercido sus funciones como autoridad ambiental,
lo que se traduce en actuaciones concretas en relación con el ejercicio de la
autoridad ambiental y labores de control y seguimiento ambiental, concluyendo que
no es posible determinar con certeza la desviación del cauce en el caso concreto y
que los procesos de inestabilidad son comunes y naturales en el sector, esto es,
que se producen de manera natural sin que se evidencie una intervención antrópica.
3
5.
Manifestó que la orden tendiente a restablecer "[…] al estado en que se
encontraba la quebrada "La Estrella" antes de la conducta vulnerante de Luis Felipe
García Lodoño. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 230 de
la Ley 1437 de 2011 […]", puede conllevar a generar una situación de riesgo para
los pobladores de la zona, cuando los propios residentes del sector han manifestado
que la quebrada se encuentra en el curso que siempre han conocido, por lo que no
se podría generar una recomendación frente al restablecimiento del cauce u obras
anexas, lo que, a juicio del apoderado de la entidad, se evidencia con los testimonios
de los funcionarios de CORANTIOQUIA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
9
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
3
6.
El Municipio de La Estrella interpuso recurso de apelación que fundamentó
en los siguientes argumentos
3
7.
Señaló que la sentencia apelada presume la responsabilidad del municipio
sin que exista prueba suficiente de una acción u omisión que haya causado el
desvío de la quebrada "La Estrella".
3
8.
Destacó que el daño resulta de intervenciones antrópicas de particulares,
respecto de las cuales el municipio no tenía conocimiento previo ni participación
activa y, en todo caso, cuando tuvo conocimiento informó a la autoridad ambiental,
tal como se acredita con el testimonio del señor Yon Fredy Quintero. Por lo que, a
juicio de la entidad, el municipio dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 65 de la
Ley 99 de 1993.
3
9.
Adujo que la Inspección de Policía de La Estrella tomó las medidas
correctivas dentro del ámbito de sus competencias e impuso las sanciones a los
propietarios de algunas viviendas que estaban vertiendo aguas lluvias de manera
irregular.
4
0.
Reiteró que como se indicó en la contestación de la demanda, la quebrada
corre cerca de la finca Barataria y no tiene ningún riesgo de movimiento en masa.
4
1.
Afirmó que en la actualidad la quebrada La Estrella está en su cauce natural,
por lo que lo ordenado por el Tribunal afectaría nuevamente la zona, dándose
credibilidad a la parte actora pese a que, de acuerdo con los procesos
sancionatorios adelantados por CORANTIOQUIA, fue la causante de las
intervenciones sobre el afluente, generando la situación de movimiento en masa en
la zona, sin que en la sentencia se le impusiera alguna obligación.
4
2.
Aseguró que no es competencia del municipio otorgar permisos de
intervención u ocupación de las fuentes hídricas o de licencias de ninguna índole en
zonas de protección, función que desarrolla CORANTIOQUIA.
4
3.
Sostuvo que en el proceso está acreditado que se trató de una intervención
antrópica en la quebrada La Estrella, la que generó el movimiento en masa, destacó
que, de acuerdo con el interrogatorio realizado a la parte actora, fue la señora
Carmen Alicia Gallego quien realizó e intervino el cauce del afluente hídrico.
1
8 Cfr. Índice 65 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
18_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 65 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
0
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
4
4.
Reiteró la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la
responsabilidad del municipio en la vulneración de los derechos colectivos. Precisó
que la responsabilidad recae en la comunidad del sector y en las autoridades
ambientales.
4
5.
El señor Luis Felipe García Londoño interpuso recurso de apelación que
fundamentó en los siguientes argumentos
4
6.
Señaló que la sentencia carece de congruencia y consonancia con el acervo
probatorio.
4
7.
Destacó que en el caso concreto se acreditó con el interrogatorio practicado
a la parte actora y con la confesión del apoderado judicial, que la señora Carmen
Alicia Gallego modificó el cauce de la quebrada sin la autorización de la autoridad
ambiental.
4
8.
Sostuvo que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y,
específicamente, con la pretensión quinta de la demanda se evidencia que lo que
persigue la parte actora no es la protección de los derechos colectivos sino de un
interés subjetivo.
4
1
9.
Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de
993 y el numeral 76.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, la modificación del
cauce de la quebrada fue fruto del actuar de la actora, así como de fenómenos
naturales, ambas causas ajenas al señor Luis Felipe García Londoño, quien, por el
contrario, se ha visto perjudicado por la modificación del cauce.
5
0.
Se refirió al testimonio de la geóloga Katherine Vanegas Ríos, quien citó los
artículos 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 del Decreto 1076 de 2015,
para enfatizar que la accionante no solicitó dentro del término legal el permiso de
ocupación de cauce de la quebrada, por lo que fue sancionada por la autoridad
ambiental.
5
1.
Precisó que CORANTIOQUIA no realizó ninguna actuación para retirar o
modificar lo realizado por los particulares y no se han modificado las condiciones
materiales. Precisó que de acuerdo con el PBOT del municipio de La Estrella esa
zona tiene consideración especial por estar en latente riesgo.
1
9 Cfr. Índice 66 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
19_MemorialWeb_Recurso-recursodeapelacion(.pdf) NroActua 66 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
1
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
5
2.
Indicó que en la declaración del ingeniero Edison Steven Ocampo Rúiz se
destaca que no se pudo identificar si el cauce fue modificado, teniendo en cuenta
las visitas realizadas en los años 2023 y 2024 al lugar de los hechos. Asimismo, el
ingeniero Luis Carlos Naranjo manifestó que no observó intervenciones que
permitan concluir que hubo desvío del cauce.
5
3.
Concluyó que ha tomado las medidas necesarias para mantener las
condiciones de estabilidad y, por el contrario, destacó que la autoridad ambiental
sancionó a la demandante por intervenir el cauce de la quebrada sin el permiso
correspondiente de la autoridad competente.
Concesión de los recursos de apelación
5
2
4.
La magistrada sustanciadora del Tribunal profirió auto de 7 de mayo de
025mediante el cual concedió los recursos de apelación presentados por
CORANTIOQUIA, el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García
Londoño contra la sentencia proferida en primera instancia.
Actuaciones en segunda instancia
5
5.
El despacho sustanciador profirió auto de 16 de mayo de 2025mediante el
cual admitió los recursos de apelación referidos, ordenó notificar a las partes e
intervinientes y al procurador delegado en lo contencioso administrativo ante el
Consejo de Estado. Igualmente advirtió que, si las partes no solicitaban la práctica
de pruebas durante el término de ejecutoria de la precitada providencia, se
prescindiría del traslado para alegar de conclusión y entraría el proceso al despacho
para fallo.
5
6.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5
7.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes:
i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y
desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e
intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
2
0
Cfr.
índice
2
del
Sistema
de
Gestión
Judicial,
SAMAI.
Archivo
denominado:
"[…] 4ED_AutoNo121ExpNo202400(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]".
2
1
Cfr.
índice
4
del
Sistema
de
Gestión
Judicial,
SAMAI.
Archivo denominado:
"[…]
9
Autoqueadmite_APa2024155601CarmenA(.pdf) NroActua 4 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
2
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Competencia de la Sala
5
8.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre
competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el
artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019sobre la distribución de
asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el artículo 150de la Ley
1
437 de 2011, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, se
precisa que esta Sección es competente para conocer en dicha instancia de los
recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera
instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.
5
1
9.
Asimismo, de conformidad con los artículos 320y 328de la Ley 1564 de
2 de julio de 2012norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el juez se limitará a conocer de los puntos o
cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por CORANTIOQUIA,
el municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño.
6
0.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto
y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala
procede a proferir la sentencia correspondiente.
Problemas jurídicos
6
6
1.
La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación:
1.1. Si con la acción popular de la referencia se pretende la protección de
derechos subjetivos.
6
1.2. Si existe vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un
ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
2
2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del
Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 "por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del
Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90".
2
3 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564.
2
4 "[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,
para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido
desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo […]".
2
5 "[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o
la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]"
2
6 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
3
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
con ocasión de la presunta desviación del cauce de la quebrada La Estrella y el
riesgo de remoción en masa en la zona.
6
1.3. Si las partes demandante y demandada son responsables de la vulneración
de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad
y prevención de desastres previsibles técnicamente, y si las entidades accionadas
son competentes para cumplir las órdenes impartidas para superar la vulneración
de los derechos colectivos.
6
1.4. Si las órdenes impartidas a las entidades demandadas son proporcionales y
adecuadas para la protección de los derechos colectivos.
6
1.5. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la
sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala Primera del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de
protección de los derechos e intereses colectivos
6
2.
De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones
populares son un mecanismo de protección "[…] de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y
otros de similar naturaleza que se definan en ella […]".
6
3.
El artículo 2 de la Ley 472 de 1998 define las acciones populares como "[…]
los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]"
que se ejercen para "[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]".
6
4.
La institución de la acción popular busca que la comunidad pueda disponer
de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de
los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente
probarse para la procedencia del amparo.
6
5.
Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la
acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño
contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses
colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la
afectación de los derechos e intereses colectivos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
4
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
6
6.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia
de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y,
además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo
"[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por
diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que
ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la
materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la
parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] "
6
7.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1, 2, 4 y 9 de la citada Ley 472
de 1998, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a
obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos
como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por
Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y
restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción
pública y un mecanismo propio de la democracia participativa y por lo tanto puede
ser ejercida por "toda persona", organizaciones no gubernamentales, las entidades
públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los
personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no
tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las
pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido
instituida como mecanismo de control judicial de las leyes y en consecuencia
cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés
colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador,
habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
6
8.
La parte actora señaló en la demanda como vulnerados los derechos
colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente, cuyos contenido y alcance se sintetizan a continuación de
manera general:
Derecho colectivo al goce de un ambiente sano
6
9.
La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera
que tiene múltiples referencias a la protección del medio ambiente, entre las cuales
se encuentran los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado
2
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla
Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
5
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función
ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber
del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las
áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de
estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados.
7
0.
Ley 23 de 19 de diciembre de 1973y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de
974cuyos artículos 1 y 2, establecen respectivamente que i) el medio ambiente
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la
1
es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al
Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al
Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y
restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de
los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de
la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y
regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la
actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del
aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente.
7
1.
La Ley 99 de 1993 prevé como principios que la política ambiental debe
seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo
sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre
Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la
biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad,
el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con
la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en
cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
7
2.
Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte
Constitucionalha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y
2
8 "[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código
de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]".
2
9 "[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente […]".
3
0
Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 "Por la cual se dicta el
Estatuto General de Pesca". Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18
de octubre de 2017.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
6
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos
por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados
derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las
generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene
derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la
dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]".
Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente
7
3.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente está enlistado en el literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
7
4.
Para precisar el contenido de este derecho es pertinente hacer referencia al
artículo 1 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012el cual dispone lo siguiente:
"
[…] Artículo 1.º De la Gestión del Riesgo de Desastres. La gestión del riesgo de
desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes,
programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el
conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito
explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas
y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo
indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e
intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades
en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del
desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles
de gobierno y la efectiva participación de la población.
Parágrafo 2. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que
hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y
recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]".
7
5.
De la norma transcrita se destaca que la gestión del riesgo es un proceso
social ejercido a través de instrumentos de política pública que busca el
conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito
explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas
y el desarrollo sostenible. Adicionalmente, se resalta que la gestión del riesgo se
constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros,
los derechos e intereses colectivos.
7
6.
La Ley 1523 de 2012 definió en el artículo 5 el Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo de Desastres como el "[…] conjunto de entidades públicas, privadas y
3
1 "[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
7
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias,
instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se
aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país […]".
7
7.
Asimismo, la precitada ley dispuso que integran el Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras, las entidades públicas que tengan
dentro de su misión y responsabilidad, la gestión del desarrollo social, económico y
ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y
proyectos de inversión y en el marco de los principios desarrollados en el artículo 3
de la precitada ley, en especial, los de igualdad, protección, solidaridad social,
autoconservación, participación, diversidad cultural, interés público o social,
precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad, coordinación, concurrencia,
subsidiariedad, entre otros.
Análisis del caso concreto
7
8.
La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia
de 28 de abril de 2025 amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano
con ocasión del desvío del cauce de la quebrada La Estrella e impartió a las
entidades demandadas órdenes tendientes a la protección del precitado derecho
colectivo.
7
9.
Contra la sentencia proferida por el Tribunal, CORANTIOQUIA, el municipio
de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño interpusieron recursos de
apelación que, en síntesis, fundamentaron en los siguientes argumentos: i) con la
acción popular de le referencia se pretende la protección de derechos subjetivos; ii)
falta de prueba de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano;
iii) falta de competencia de las entidades accionadas para proteger el derecho
colectivo amparado; iv) responsabilidad de la parte actora en la vulneración del
derecho colectivo; y v) pertinencia y proporcionalidad de la orden impartida en el
ordinal tercero de la sentencia apelada.
8
0.
Por lo anterior, la Sala estudiará los argumentos expuestos en los recursos
de apelación en el siguiente orden: i) el supuesto uso de la acción popular para la
protección de derechos subjetivos; ii) lo probado en el proceso y la necesidad de
amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente; iii) la responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos; y
iv) las órdenes impartidas para la protección de los derechos colectivos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
8
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Sobre el supuesto uso de la acción popular para la protección de derechos
subjetivos
8
1.
El apoderado judicial del señor Luis Felipe García Londoño adujo en el
recurso de apelación que la actora popular pretendía la protección de derechos
subjetivos. Para fundamentar el argumento señaló que la pretensión quinta daba
cuenta de las reales intenciones de la actora
8
2.
Al respecto, la Sala destaca que la acción popular tiene como fin la protección
de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que los
derechos colectivos sean exclusivamente los listados en el artículo 4 de la Ley 472
de 1998, sino también aquellos definidos en otras disposiciones, como la
Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por
Colombia.
8
3.
De acuerdo con lo anterior, los derechos e intereses colectivos son aquellos
que no están radicados en cabeza de ningún particular, su titularidad no reside
en personas individualmente consideradas y, por ende, son intereses de
representación difusa como lo ha determinado esta Sección, en la medida que el
titular es el grupo o comunidad y el derecho es indivisible, sin perjuicio de que
sea una persona la que actúe en representación común
8
4.
En relación con la comunidad, aunque con este mecanismo de defensa
judicial se busque la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no quiere
decir que se pueda ejercer para lograr la reparación, bien sea individual o plural,
porque, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998
relativa a la posibilidad de "[…] condenar al pago de perjuicios cuando se haya
causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no
culpable que los tenga a su cargo […]", esa no es la finalidad de esta acción; en ese
caso, existen en el sistema jurídico otros medios como lo son las acciones de grupo
y el medio de control de reparación directa, entre otros.
3
2 La pretensión quinta contenida en el libelo introductorio es del siguiente tenor: "[…] QUINTA: Que se ORDENE
dejar sin efectos la resolución 160AS-ADM2202-701 expedida por Corantioquia el 08 de febrero de 2022,
mediante la cual se inicia un procedimiento sancionatorio en contra de Alicia Gallego […]".
3
3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre
de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 41001-23-33-000-2012-00051-01(AP),.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2024,
CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 41001-23-31-000-2010-00733-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
9
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
8
5.
Esta Sección ha considerado que: i) mediante la acción popular se protegen
derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y
divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular. En ese orden, se
considera que la suma de derechos individuales no constituye derechos e intereses
colectivos porque ello implica divisibilidad. Al respecto, se reitera, un derecho e
interés colectivo es difuso, indivisible y su titularidad pertenece a una comunidad; ii)
los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la
medida en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los
individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado; y iii)
que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés
que excede de la esfera privada.
8
6.
En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia como la doctrina,
sostienen que la naturaleza de la acción popular, es en esencia preventiva, de ahí
que el inciso 2 del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 determine que éstas "[…] se
ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas
a su estado anterior cuando fuere posible […]" y desde tal concepción deben ser
analizados los requisitos que soportan su procedencia.
8
7.
En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son
los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la
presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los
derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances
individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero
de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente
subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y
la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar
probados en el proceso respectivo.
8
8.
En suma, se exige precisar en cada caso concreto si lo reclamado es
verdaderamente un derecho colectivo porque en caso contrario serían otras las
acciones o medios de control los procedentes. Al respecto, la Sala precisa que no
puede utilizarse este instrumento judicial para encubrir la exigibilidad de derechos
particulares, presentándolos como garantías colectivas, porque tal actuar modifica
la naturaleza jurídica de este instrumento.
8
9.
La Sala considera adicionalmente que no cualquier situación tiene la
capacidad para afectar los derechos e intereses colectivos. En ese orden, deberá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
0
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
probarse y analizarse en cada caso si los hechos invocados por el actor popular en
su demanda, a título de vulneración o amenaza, generan un impacto con el alcance
de amenazar o vulnerar los derechos susceptibles de protección mediante esta
acción constitucional, con la claridad adicional de que esta acción no se constituyó
como un mecanismo orientado a la protección de derechos subjetivos ni mucho
menos permite a los jueces sustituir las competencias de la administración pública.
9
0.
Ahora bien, resulta relevante traer a colación la jurisprudencia de esta
Sección en materia de diferencia entre derechos colectivos y subjetivos en
referencia a la gestión del riesgo de desastres. Con ese objeto se transcriben
algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2023
"
[…] según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el
uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier
persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. Así, por oposición al
derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la
titularidad del derecho colectivo, recaiga exclusivamente sobre el patrimonio
de una sola persona o de un grupo específico de personas, pues tal derecho se
proyecta de manera unitaria sobre toda una colectividad
40. En ese sentido, la Ley 472 de 1998 estableció que «son derechos e intereses
colectivos, entre otros, los relacionados con: […] la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente […]».
41. En línea con lo anterior, la Ley 1523 de 24 de abril de 2012definió el Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así:
"
[…] Artículo 1°. […] La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión
del riesgo, proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones,
instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la
reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito
de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas
y al desarrollo sostenible.
[
…]
La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable
para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e
intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las
comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la
planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial
sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la
población. […]".
[
…]
3
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de
023, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00195-01.
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005. C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm:
5000-23-25-000-2003-00254-01(AP).
2
3
2
3
6 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
1
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
43. Como puede observarse, la Ley 472 catalogó la seguridad y la prevención de
desastres como un derecho de carácter colectivo, es decir, como aquel que se
proyecta de manera unitaria sobre toda una comunidad. Esta indivisibilidad o
colectivización del derecho (y de las obligaciones correlativas) se presenta
justamente en la medida en que la manifestación de uno o más eventos
amenazantes tienen la potencialidad de afectar diversos bienes o intereses
amparados por el ordenamiento.
44. Sin embargo, la Ley 1523 de 2012 también aclaró que el derecho a la seguridad
y la prevención de desastres puede tener una connotación personal y subjetiva
cuando el evento peligroso no cuenta con la virtualidad de afectar a la comunidad de
forma física, económica, social, ambiental o institucional. En tal escenario, prima el
principio de autoconservación, en virtud del cual los ciudadanos deben adoptar las
medidas necesarias para salvaguardar su ámbito personal.
45. Ahora bien, en la práctica, los efectos de una amenaza de origen personal pueden
tornarse en colectivos cuando el riesgo deja de afectar a quien lo generó o a quien
sufre individualmente, y se traslada -por diversos factores- a la comunidad en general.
46. Por esta razón, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 9
de marzo de 2023explicó que el juez popular debe evaluar en cada caso el
material probatorio a efectos de determinar si la acción riesgosa de origen
particular está o no incrementando el nivel de vulnerabilidad de la población.
47. Concretamente, la Sala fundamentó esa tesis en las siguientes razones:
"
[…] la Sala pone de presente que «los residentes en Colombia deben ser
protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus
bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la
salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres
o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados
[
…]. Sin embargo, para que la acción popular resulte procedente es
necesario que el demandante demuestre en el transcurso del debate
judicial que la amenaza invocada cuenta con una connotación colectiva,
pues de lo contrario deberá ejercer los mecanismos judiciales y
administrativos que prevé nuestra legislación para ventilar los perjuicios
ocasionados a sus derechos subjetivos.
Por ello, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado
pacíficamente ha circunscrito este derecho a los factores de riesgo y a las
calamidades que «aquejan a la comunidad», tal y como puede observarse: […].
[
E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural
o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las
autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos
por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación
de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de
los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y
proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera
efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los
desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los
problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar,
integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la
simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas
técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. […].
3
7 Radicación:17001-23-33-000-2017-00321-01, demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo
Velásquez, demandados: Municipio de Manizales – Caldas, Departamento de Caldas y Corporación Autónoma
Regional de Caldas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
2
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Con fundamento en lo anterior, la Sala reconoce que los fenómenos naturales
y antrópicos -técnicamente previsibles y controlables- que amenazan el
bienestar, integridad o tranquilidad de la comunidad, son plausible de
conocimiento en el marco de las acciones popularesSin embargo, los riesgos
propios de un predio, cuyos efectos colaterales aún no se extienden a la
ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial
preferente, pues ello excedería la finalidad constitucional de esta acción pública.
Nótese que, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1523
de 2012, «toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o
privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada
gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a
salvaguardarse». Adicionalmente, la Ley 1523 define la vulnerabilidad como
una condición propia de «una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos
adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente». Por ello,
el juez popular en cada caso debe evaluar el material probatorio a efectos
de identificar cuando una situación de riesgo individual incide en el
incremento de la vulnerabilidad de determinada comunidad. […]".
48. Todo esto significa que los riesgos personales per se no cuentan con una
naturaleza colectiva. Por el contrario, solo los riesgos individuales que inciden en el
incremento del nivel de vulnerabilidad de la comunidad (bien sean de origen antrópico
o natural) acarrean el funcionamiento del sistema legal instituido para su prevención
y corrección, tal y como lo reconoció la Sección Primera del Consejo de Estado, en la
sentencia de 26 de marzo de 2015[…]". (Destacado fuera de texto).
9
1.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que no le asiste
razón al apoderado judicial del señor Luis Felipe García Londoño cuando señala
que la acción popular de la referencia persigue la protección de derechos subjetivos,
por el contrario, lo que evidencia la Sala es que la causa de la vulneración de los
derechos colectivos invocados en la demanda denota una situación que
compromete derechos de la naturaleza y, en general, tienen connotación colectiva.
9
2.
En ese sentido, la protección del derecho al goce de un ambiente sano y a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión del
presunto desvío del cauce de la quebrada La Estrella sin la autorización de la
autoridad ambiental y, la consecuente amenaza de riesgo de deslizamiento que
recae sobre la comunidad de la zona a causa del peligro de desprendimientos en
masa en el sector objeto de protección constitucional, permite a la Sala concluir que
en el presente caso la acción popular cumple el objeto de proteger derechos de la
colectividad y no subjetivos.
9
3.
Finalmente, la Sala destaca que si bien la pretensión quinta de la demanda
busca dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual CORANTIOQUIA
3
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de
013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de
2
3
2
015. Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). C.P: Guillermo Vargas Ayala.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
3
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
inició un procedimiento sancionatorio en contra de la actora popular, pretensión que
en todo caso desborda la naturaleza de la acción popular al no ser esta una acción
prevista para cuestionar la legalidad de actos administrativos, lo cierto es que de la
lectura de las demás pretensiones y de las causas que dieron origen al proceso, se
concluye que la acción popular de la referencia no busca la protección de derechos
subjetivos sino de la colectividad, por lo que el argumento analizado en este acápite
no prospera.
Lo probado en el proceso y la necesidad de amparar el derecho colectivo a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
9
4.
El municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño señalaron
que al proceso no se allegaron pruebas que permitan concluir que existe vulneración
de los derechos colectivos amparados como consecuencia de la supuesta deviación
de la quebrada La Estrella. Adicionalmente, el apoderado del municipio señaló que
la sentencia apelada presupone la responsabilidad de la entidad al no existir prueba
de la vulneración del derecho colectivo amparado.
9
5.
La Sala realizó una valoración completa del material probatorio allegado al
expediente, por lo que destaca las siguientes pruebas que resultan pertinentes para
resolver los argumentos expuestos en los recursos de apelación:
9
6.
Copia del escrito de 9 de noviembre de 2021 suscrito por la actora popular
dirigido a CORANTIOQUIA, en el que sostiene lo siguiente
"
[…] Apreciados señores con base en el evento de emergencia que se viene
presentando en predios de la finca Barataria, y después de poner en conocimiento de
las autoridades municipales y de la autoridad ambiental CORANTIOQUIA, los riesgos,
daños y perjuicios ocasionados por el desvío del cauce de la quebrada, los
propietarios de la finca procedimos a restablecer el cauce natural de la
quebrada, poniéndola a correr por el lugar por donde siempre ella pasaba antes
de que los vecinos y propietarios de la finca El Balón, sin ninguna autorización
o permiso le alteraran y desviaran su curso natural, es de anotar que estas
actividades antrópicas en la fuente de agua fueron adelantadas por estas
personas dentro del predio de la finca Barataria […]". (Destacado fuera de texto).
9
7.
Copia del acta de la visita técnica realizada el 25 de noviembre de 2021 al
predio ubicado en la calle 81 Sur núm. 69-140 por parte de una profesional
universitaria en planeación y urbanísmo y dirigido a la Inspectora de Policía de
Control Urbanístico, en el que se indicó que
4
0 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
4
1
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
4
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
"
[…] Se evidencia intervención del cauce de la quebrada La Estrella, dentro de
las actividades realizadas se encuentran llenos antrópicos y alteración en la
dinámica natural de la misma, lo anterior puede generar afectaciones en los
predios localizados aguas abajo del punto intervenido […] es preciso mencionar
que las presuntas actuaciones se adelantaron sobre un área de protección por
retiro de fuente hídrica dentro del retiro de la quebrada La Estrella […]".
(Destacado fuera de texto).
9
8.
Copia del Informe Técnico 160AS-IT2202-677 de 1 de febrero de 2022
elaborado por CORANTIOQUIA en el que se concluyó lo siguiente
"
[…] Se realizó indagación preliminar a lo solicitado en el Acto Administrativo160AS-
ADM2108-4908 donde la visita de inspección ocular y el análisis de información
corporativa, permite concluir:
Dentro de lo que se presume, son predios de la finca El Balón se evidencia el
desvío del cauce de la quebrada La Estrella mediante la construcción de un
canal artesanal con unas medidas de unos 100 mts de longitud y de unos 40 cm
de ancho, donde los cambios de la dinámica fluvial desencadenan procesos
erosivos en las márgenes, principalmente en la margen derecha lo cual genera
afectaciones a los predios de esa área, por ejemplo, el evidenciado en la finca
Serrato. En el área del cauce original, se adecúa el terreno con una explanación
cubriendo totalmente el antiguo canal con depósitos de tierra, donde se
evidencia el crecimiento de pastos y en algunas partes ausencia de vegetación.
En la Finca El Balón el señor David García sugirió revisar un canal de aguas,
manifestando que en periodos fuertes de lluvia se presentan inundaciones en una
pesebrera y en una finca vecina ubicada en una cota inferior, por ese canal discurre
parte del agua que se desborda de la quebrada La Estrella (anterior quebrada Sin
Nombre) según lo observado en la visita el agua de la quebrada La Estrella No
alimenta este canal, por el contrario se evidenció una alta saturación y según imagen
suministrada por Google Earth, se observa una zona de alta humedad por el cambio
de color del pasto.
En la Finca Bambucay-Serrato, se evidencia la construcción de un muro en
gavión de tiene de largo 12 metros y 3.5 metros de altura, con el objetivo de
mitigar un movimiento en masa de la ladera occidental, el cual no cuenta con
los respectivos permisos de la autoridad ambiental.
Aunado a lo anterior se identificó en la finca Bambucay-Serrato un cercamiento con
alambre de púas y estacones inmunizados, además se logró observar socola de
arvenses, asimismo se evidenció talas de vegetación nativa de forma selectiva,
hallando cuatro (4) tocones y troncos de árboles que fueron talados recientemente,
las intervenciones a las coberturas forestales, así como en cercamiento se realizaron
dentro de la zona de retiros hídricos de la quebrada La Estrella.
Actualmente no se están realizando actividades asociadas al desvío del cauce,
además, no se encontró maquinaria o elementos y movimientos de tierra
recientes. Además, en el recorrido de campo y con el análisis histórico de
imágenes no es posible de establecer el inicio y fin del desvío de la quebrada,
así como elementos, maquinaria empleada.
Después de realizar las respectivas búsquedas en las bases de datos Corporativas
No se encontraron trámites ambientales relacionados con: concesiones de agua,
permisos vertimientos, ocupaciones de cauce o permisos forestales de la finca El
Balón y finca Bambucay-Serrato ubicadas en la vereda San José municipio de
La Estrella, Antioquia […]". (Destacado fuera de texto).
42
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
5
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
9
9.
Copia de la Resolución 160AS-RES2202-1065 de 22 de febrero de 2022
expedida por la Jefe de Oficina Territorial Aburrá Sur del CORANTIOQUIA en la que
resolvió
"
[…] ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la señora CARMEN ALICIA GALLEGO
SALDARRIAGA […] medida preventiva de suspensión de las actividades,
consistentes en la intervención del cauce de la quebrada denominada La
Estrellita (sic), localizada en el predio "La Barataria" ubicado en la Calle 81 Sur
No. 69 – 140 Vereda Morrón, del Municipio de La Estrella en el Departamento de
Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación
administrativa […]". (Destacado fuera de texto).
1
00. Copia de la orden de policía 003 de 1 de marzo de 2022suscrita por la
Inspectora de Policía de Control Urbanístico de La Estrella en la que, entre otras
cosas, se ordenó a la señora Carmen Alicia Gallego Benjumea cumplir las
recomendaciones preventivas descritas en el oficio de 20 de enero de 2022 y el
concepto técnico de monitoreo de escenarios de riesgo realizado el 19 de octubre
de 2021. Concretamente se le ordena acatar las siguientes recomendaciones: "[…]
Manejo de aguas: Se debe generar una adecuada conducción de aguas de
escorrentía a partir de rondas de coronación, filtros, cunetas y demás elementos
que considere idóneos el profesional, impermeabilizar, reforestación, regeneración
natural, retirar material inestable, esto con el fin que el material continúe saturando.
Las actividades antes mencionadas deben de contar con el debido permiso
otorgado por parte de la Secretaría de Planeación (Gestión del Riesgo) y
deben ser ejecutadas con la supervisión de un profesional […]". (Destacado
fuera de texto).
1
01. En el mismo documento de 1 de marzo de 2022, la Inspección de Policía de
La Estrella le ordenó a la señora Carmen Alicia Gallego Benjumea "Adelantar
proceso de licenciamiento ante la autoridad ambiental CORANTIOQUIA, por
ocupación de cauce o al que diera lugar, teniendo en cuenta que las
intervenciones causadas fueron a raíz de la respuesta a derecho de petición
con radicado Nro. 160AS-COI2011-29032, emitido por CORANTIOQUIA, el cual
no puede constituirse como licencia regresando en el estado en que estaba
hasta tanto la autoridad ambiental se pronuncie […]". (Destacado fuera de texto).
4
3
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
1
4
4
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
6
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
1
02. Copia del Informe Técnico 160AS-IT2305-5505 de 9 de mayo de 2023
elaborado por CORANTIOQUIA, del cual la Sala destaca lo siguiente
"
[…] Se realizó recorrido en el predio y no se logró evidenciar el tramo de
desviación de cauce del que habla el informe técnico con radicado 160AS-
IT2202-677 del 1 de febrero de 2022, por lo que se podría suponer que la
desviación del cauce reportado en el informe en mención retornó a su
cauce original. El propietario de la Finca El balón Comunicó que en ningún
momento ha realizado desvío de ningún cauce de agua y que el cauce de la
fuente de agua que atraviesa entre el predio El Balón y la finca Barataria y Finca
Bambucay-Serrato sigue transitando por el mismo lado.
[
…]
Conclusiones:
En visita realizada se identificó que el predio el Balón no es propiedad del
señor Andrés Felipe Molina Betancur […] sino del señor Luis Felipe García
Londoño […].
El señor Andrés Felipe Molina Betancur es propietario de la finca Bambucay
Serrato, identificado con matrícula inmobiliaria 001-608806.
En la visita realizada se evidenció que el señor Andrés Felipe Molina
Betancur, propietario de la finca Bambucay-Serrato, realizó ocupación de
la quebrada que discurre cerca a su predio, mediante la construcción de
obras en concreto, de seis (6) metros o ciclópeos, aproximadamente
alrededor de 100 metros de tramo de la quebrada, lo cual según informó
el administrador de la finca, se realizaron con el fin de controlar la
velocidad del agua y evitar nuevas afectaciones a los predios de la zona,
por lo cual deberá legalizar ante la Autoridad Ambiental […]". (Destacado
fuera de texto).
1
03. Copia del Informe Técnico de control y seguimiento al territorio160AS-
IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024 elaborado por CORANTIOQUIA, dentro
de los expedientes AS4-2021-185 y AS4-2022-16, del cual la Sala destaca que
contiene el resumen de los hechos y actuaciones llevadas a cabo desde el 2020
hasta el 2024 en el marco de los procesos sancionatorios ambientales adelantados
por la corporación. A continuación, se transcriben los apartes más relevantes y
pertinentes para resolver el caso concreto
"
[…] 1. El 17 de septiembre de 2020 en comunicación oficial externa No. 160AS-
COE2009-26662, el Municipio de La Estrella manifiesta a la Corporación:
"
[…] Se observó la intervención de Cauce de la quebrada la Estrella a la
altura de calle 81 sur # 69-140 finca Barataria vereda San José municipio
de la Estrella. El cual ha venido presentando material en la vado y arrastre
del suelo a dicha fuente Hídrica presentando cambios notables en la
coloración de la misma. Se solicita visita técnica para hacer recorrido en la
fuente y establecer posible origen o causa de la afectación evidenciada […]".
45
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
4
6
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
7
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
2. El 10 de diciembre de 2020 mediante informe técnico con radicado No. 160AS-
IT2012-12525 derivado de la visita realizada el 30 de septiembre de 2020, en el cual
se concluye lo siguiente:
"
[…] Conclusiones
La visita de inspección ocular y el análisis de información corporativa, permite
concluir:
Para la finca El Balón:
Se evidencia afectaciones ambientales en la quebrada Sin Nombre
afluente de la quebrada La Ospina, más concretamente en las coordenadas
6°9'32.52"N- 75°39'29.38"O en la cota 1988 msnm, donde se ha desviado el
cauce natural de la fuente hídrica mediante la construcción de un canal
perimetral de unos 100 mts de longitud y de 40 cm de ancho, conducido
por la margen derecha de este cuerpo de agua, afectación situada en
predios de la finca El Balón vereda San José municipio de La Estrella.
Se observó que posterior al desvío de la quebrada, se realizó un lleno por
donde anteriormente fluía la corriente hídrica de la quebrada, además este
sitio fue sembrado con un cultivo de pasto de corte que cubre el terreno.
Es evidente que la finca El Balón no está respetando los retiros del
afluente. Que por ley se establecen.
Se debe suspender inmediatamente todo tipo de intervenciones en la finca
El Balón sobre la quebrada Sin nombre en las coordenadas 6°9'32.52"N-
75°39'29.38"O en la cota 1988 msnm y lo más pronto posible reestablecer el
cauce por donde ha corrido naturalmente, para evitar consecuencias de
riesgo y afectaciones ambientales.
Después de realizar las respectivas búsquedas en las bases de datos
Corporativas No se encontraron trámites ambientales relacionados con:
concesiones de agua, permisos de vertimientos, ocupaciones de cauce o
permisos forestales de la finca El Balón vereda San José municipio de La
Estrella.
Se efectuó una valoración de la afectación ambiental, para el componente
Agua y Suelo arrojando un resultado de SEVERO; con fundamentos en la
Metodología para la valoración de impactos ambientales de la resolución 2086
de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Para la finca Bambucay-Criadero Serrato:
Respetar los retiros del afluente quebrada Sin Nombre afluente de la
quebrada La Ospina que por ley se establecen, suspendiendo actividades
de rocería o socola o depósitos de tierra para que de esta manera la
cobertura vegetal se regenere con especies nativas y forme una
protección natural contra procesos erosivos en este cuerpo de agua.
Después de realizar las respectivas búsquedas en las bases de datos
Corporativas No se encontraron trámites ambientales relacionados con:
concesiones de agua, permisos de vertimientos, ocupaciones de cauce o
permisos forestales de la finca Bambucay-Criadero Serrato, vereda San José
municipio de La Estrella […]".
3. El 11 de agosto de 2021 mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM2108-4908,
POR EL CUAL SE ORDENA UNA INDAGACIÓN PRELIMINAR, Corantioquia dispone
[
…] abrir indagación preliminar con el objeto de establecer el tipo infracciones
ambientales, ocurridas en los predios objeto del presente proceso, identificando de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
8
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
forma clara las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como también el presunto
responsable de su comisión […]".
4. El 11 de agosto de 2021 mediante comunicación con radicado No. 160AS-
COI2108-19730, la Corporación comunica a la Alcaldía de La Estrella indagación
preliminar y solicita información […]".
5
. El 23 de agosto de 2021 mediante comunicación oficial externa con radicado No.
60AS-COE2108-30861, la Alcaldía de La Estrella da respuesta a la Corporación de
1
la solicitud previamente descrita informando que:
"
[…] Basados en las coordenadas aportadas, los predios que se identifican son
los siguientes:
1. coordenada 6°9'34; 15"N - 75°39'35.70"O, el predio que figura inscrito en
nuestra base de datos para esta ubicación se identifica con la matricula
inmobiliaria 001-964223, a nombre de CARMEN ALICIA. GALLEGO
SALDARRIAGA […] e INVERSIONES ALER S.A.S. […].
2. Coordenada 6°9'31.74"N - 75°39'26.39"O, el predio que figura inscrito en
nuestra base de datos para esta ubicación se identifica con la matricula
inmobiliaria 001-608806, a nombre de ANDRES FELIPE MOLINA BETANCUR
[
…]".
6
. El 14 de enero de 2022 mediante comunicación oficial externa con radicado No.
60AS-COE2201-1053, La Inspectora de Policía en control de Urbanismo informa y
1
solicita a la Corporación lo siguiente:
"
[…] Le informo que el pasado 10 de diciembre se presentó la señora Carmen
Alicia Gallego Saldarriaga, propietaria de la finca La Barataria con matrícula
inmobiliaria Nro. 001- 964223. En el que deja copia de varios documentos entre
ellos los siguientes:
Puso en conocimiento a la oficina Territorial Aburra sur CORANTIOQUIA, en su
asunto: Acciones adelantadas por los propietarios en la finca la Barataria a raíz
del evento de emergencia "Apreciados señores con base en el evento de
emergencia que se viene presentando en predios de la finca Barataria, y
después de poner en conocimiento de las autoridades municipales y de las
autoridades Ambientales Corantioquia, los riesgos, daños y perjuicios
ocasionados por el desvío del cauce de la quebrada, los propietarios de la
finca procedimos a restablecer el cauce natural de la quebrada,
poniéndola a correr por el lugar por donde siempre ella pasaba antes de
que los vecinos y propietarios de la finca el Balón, sin ninguna
autorización o permiso le alteraron y desviaron su curso natural, es de
anotar además que estas actividades antrópicas en la fuente de agua fueran
adelantadas por estas personas, dentro del predio de la finca Barataria".
Con lo anterior la señora Carmen afirma que quien cambio el cauce de la
Quebrada, inicialmente fueron los propietarios del predio llamado el
Balón, y acepta que como propietaria de la finca de la Barataria,
procedieron a restablecer el cauce el 4 de noviembre de 2021 […].
7
. El 1 de febrero de 2022 mediante informe técnico con radicado No. 160AS-IT2202-
77 derivado de la visita realizada el 1 de diciembre de 2021, en el cual se concluye
6
lo siguiente […]".
Hasta este punto de los antecedentes y basado en la información descrita,
CORANTIOQUIA inicia los procesos sancionatorios bajo los expedientes AS4-2021-
185 y AS4-2022-16 que se describen a continuación:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
9
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
2.2. AS4-2021-185
[
…]
10. El 26 de mayo de 2023 mediante Resolución No. 160AS-RES23052212, notificado
por aviso No. 160AS-NAV2308-3475 del 03 de agosto de 2023, POR EL CUAL SE
DECLARA
LA
CESACIÓN
DE
UN
PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO,
Corantioquia resuelve que:
"
[…] RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la cesación del procedimiento sancionatorio
ambiental iniciado mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM2202-674 del
8
de febrero de 2022, en contra del señor ANDRÉS FELIPE MOLINA
BETANCUR […], por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la
presente Resolución, por configurarse la causa del numeral 2° del artículo 9 de
la Ley 1333 de 2009 […]".
2.3. AS4-2022-16
11. El 8 de febrero de 2022 mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM2202-701,
notificado el 24 de febrero de 2022, POR EL CUAL SE INICIA UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO, Corantioquia dispone que:
"
[…] DISPONE
Primero: Iniciar trámite sancionatorio y adelantar la investigación en
contra de la señora CARMEN ALICIA GALLEGO SALDARRIAGA […] y la
sociedad INVERSIONES ALER S.A.S. […], con el fin de determinar su
presunta responsabilidad en la comisión de infracciones ambientales
(violación de normas y/o comisión de daños ambientales), la construcción
de un muro en gavión 12 metros de largo y 3.5 metros de altura, sin contar
con el correspondiente permiso y la intervención del área de retiro de la
quebrada La Estrella, según hechos ocurridos en el predio denominado "Finca
Bambucay-Serrato", ubicada en las coordenadas 6°9'34.15"N 75°39'35.70"O,
vereda San José, municipio de La Estrella, Departamento de Antioquia.
Parágrafo 1°: Requerir a la señora CARMEN ALICIA GALLEGO
SALDARRIAGA […] y a la sociedad INVERSIONES ALER S.A.S. […], para
que en el término de DOS (2) MESES, contado a partir de la notificación de
la presente actuación, legalice la obra realizada en la quebrada La Estrella,
consistente en un muro en gavión 12 metros de largo y 3.5 metros de
altura, en las coordenadas 6°9'32.97"N-75°39'28.30"O, y revegetalice el
área de retiro intervenida con especies nativas de no menos de un (1)
metro de altura, a una distancia mínima de 2.0 metros entre uno y otro, las
especies nativas pueden ser Aguacatillos (Persea caeurelea), Yarumos
(Cecropia sp.), Carate (Vismia Bassifera), Guamo (Inga edulis), Mestizo
(Cupania americana), Zurrumbo (Trema micrantha) como también Nigüito,
Arrayan, Escobo entre otras especies nativas que correspondan a esta
zona de vida […]".
1
2. El 1 de marzo de 2022 mediante comunicación oficial externa con radicado No.
60AS-COE2203-7629, la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga propietaria de
1
la finca Barataria, da respuesta a la Corporación del Acto Administrativo No. 160AS-
ADM2202-701 previamente descrito informando y solicitando que:
"
[…] Somos conscientes que la finca Barataria en el punto de colindancia entre
las fincas el balón y Bambucay-Criadero Serrato, llega hasta el límite de la
quebrada La Estrella margen derecha aguas abajo, pero pese a ser los
propietarios de estas fajas de terreno que además se constituyen en zonas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
0
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
de retiro de la quebrada, en ningún momento los hemos intervenido, todas
esas actividades de intervención de la quebrada, han sido realizadas por
los propietarios de las fincas El Balón y Bambucay-Criadero Serrato, los
cuales han procedido según el Informe Técnico 160AS-IT2012- 12525 de
10 de diciembre de 2020 de Corantioquia, a desviar el cauce, construir
muros, obras de descarga de aguas servidas, tala de bosque nativo y de
conservación, terraceo, cercos y demás actividades plasmadas en el
citado informe.
Con base en lo anteriormente expuesto solicito de manera respetuosa, pero de
carácter urgente, se corrija la medida interpuesta a los propietarios de la finca
Barataria y se levante el proceso o tramite sancionatorio, porque pese a ser los
propietarios de los predios donde se realizaron las intervenciones antrópicas,
según la certificación de la oficina de catastro municipal de La Estrella, en
ningún momento hemos adelantado actividades antrópicas de alteración
del curso de la quebrada y tampoco hemos autorizado a los propietarios
de las fincas El Balón y Bambucay-Criadero Serrato a que realicen estas
intervenciones, por ello, solicitamos que se tengan en cuenta los
diferentes informes técnicos que al respecto reposan en Corantioquia,
levantados en campo por los técnicos de la Corporación, para que así se
proceda a sancionar en derecho a los verdaderos infractores y obligarlos a
responder jurídicamente por sus actuaciones antrópicas sobre la quebrada La
Estrella y el medio ambiente en el sector, dado que se está atentando contra la
conectividad y estabilidad ecológica, la vida y los bienes de los propietarios de
la finca Barataria y las demás personas ubicadas aguas abajo […]".
1
3. El 20 de mayo de 2022 mediante comunicación oficial externa con radicado No.
60AS-COE2205-17524, la señora Hilda Patricia Benjumea propietaria de la finca
1
Nazareth, informa a la Corporación lo siguiente:
"
[…] Presentación de queja contra Carmen Alicia Gallego Saldarriaga finca
Barataria quien con intervención de la quebrada por obras realizadas
ocasiona desviación de cauce, afectando mi vivienda […]".
14. El 1 y 6 de junio de 2022 mediante comunicaciones oficiales externas con
radicados No. 160AS-COE2206-18840 y No. 160AS-COE2206-19604, la señora
Hilda Patricia Benjumea Bedoya propietaria de la finca Nazareth, informa nuevamente
a la Corporación lo siguiente:
"
[…] Señores Corantioquia. De nuevo les informo que la quebrada la Estrella
fue desviada de su cauce original desde la finca Barataria. Gestión de riesgo
de la estrella dice que deben volver la quebrada a su cauce de inmediato, pero
esto aún no lo hacen.
Estamos demasiado perjudicados porque la quebrada se está entrando a
mi casa. Y no solo es un riesgo para mi casa y mi familia sino para el municipio.
Está lloviendo todos los días y está quebrada se entra a mi casa todos los días.
No podemos ni dormir porque en las noches está lloviendo también demasiado,
de verdad les pido de manera muy cordial que tomen cartas en el asunto
El municipio dice que esto lo debe solucionar Corantioquia. Pero la verdad yo
creo que Corantioquia debe darle la orden al municipio y a la finca Barataria que
vuelvan la quebrada a su cauce normal. Estamos desesperados, adjunto de
nuevo fotos de anoche. Mi nombre Hilda Patricia Benjumea Bedoya […]".
[
…]
2.5. ACLARACIONES DE LOS ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
1
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
De los antecedentes anteriormente descritos se concluyen dos presuntas
afectaciones ambientales debido a lo cual el área jurídica de la Oficina Territorial
Aburrá Sur de la Corporación inició dos procesos sancionatorios que se encuentran
en los siguientes expedientes:
1. AS4-2021-185: Por el desvío del cauce de la Quebrada La Estrella mediante la
construcción de un canal artesanal de 100 metros de longitud y de 40 cm de
ancho.
2. AS4-2022-16: Por la construcción de un muro en gavión de 12 metros de largo
y 3.5 metros de altura y la intervención del área de retiro de la Quebrada La
Estrella sin contar con el correspondiente permiso.
Analizada la información técnica acerca de estas presuntas afectaciones ambientales
se presenta la siguiente imagen donde se puede observar la ubicación de las
intervenciones en el cauce de la Quebrada La Estrella y los polígonos de las fincas
en cuestión, teniendo en cuenta que es netamente ilustrativo y puede variar con la
realidad física encontrada en campo:
1. Imagen de los puntos de intervenciones en el cauce Q. La Estrella (Tomado y
adaptado de Google).
[
…]
3. Situación encontrada
Para atender y dar respuesta a lo referenciado en los antecedentes, personal adscrito
a la Oficina Territorial Aburrá Sur y la Subdirección de Sostenibilidad de Corantioquia
realizaron visita técnica con el objeto de verificar y evaluar los hechos informados que
reposan
en
los
expedientes
AS4-2021-185,
AS4-202216
y
las
ultimas
comunicaciones remitidas, programando inspección de control y seguimiento al
territorio el 25 de julio de 2024, recorrido que contó con el acompañamiento de las
personas que se describen en el punto No. 1 del presente informe (información
genera)l. El recorrido realizado incluyó las Fincas; Barataria, El Balón, Bambucay-
Serrato y Nazareth.
[
…]
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
2
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
4
. IMAGEN Localización general del recorrido realizado por las diferentes fincas
(Tomado y adaptado de Google Earth).
Las recomendaciones que se brindan en el presente informe están fundamentadas
en las condiciones encontradas durante la inspección ocular; que por ser de carácter
visual son limitadas y esto no evita que posteriormente se puedan presentar
situaciones que se escapan del alcance de esta inspección ocular.
3.1. Finca Barataria – Movimiento en masa
El recorrido comienza en la entrada de la finca Barataria donde la propietaria del
predio la Señora Carmen Alicia Gallego y sus acompañantes Jorge Alberto Isaza y
María Alexandra Cárdenas (apoderados), también se encontraba en el lugar el señor
Juliber Antonio Loaiza los cuales realizan un recuento de la situación que se presenta
y se procede a realizar la inspección ocular del movimiento en masa reportado
especialmente mediante las comunicaciones oficiales externas No. 160-COE2407-
25184 y No. 160AS-COE2406-23760, se observa un movimiento en masa activo
de tipo desplazamiento traslacional laminar de aproximadamente 18 m de altura
por 26 m de longitud en el margen derecho de la Quebrada La Estrella, este
proceso morfodinámico avanzó con respecto a lo reportado en las
comunicaciones externas […] considerando que en las imágenes suministradas por
la finca Barataria, se observa el movimiento en masa y una grieta de presión con
desplazamiento, en la actualidad ese material ya se desplazó hacia el cauce de
la quebrada interviniéndolo y ocupándolo, junto con individuos arbóreos y
demás cobertura vegetal, posiblemente debido a la infiltración de agua lluvia a
lo largo de las grietas lo que promueve la saturación del suelo y el aumento de
la presión de poros haciendo que aumente el desplazamiento, dejando la pared
totalmente expuesta, esta situación puede ocasionar obstrucciones en el cauce
que impidan el libre flujo del agua y generación de riesgo de un posible
represamiento, cambiando la dinámica de la quebrada aguas abajo y el posible
riesgo de una avalancha y las consecuencias que puede generar.
Este movimiento sigue avanzando, esta situación se puede evidenciar cuando
al caminar cerca del escarpe principal se siente el terreno más inestable,
presencia de pequeñas fisuras y se observa la inclinación de los árboles más
cercanos a la corona.
Dicho movimiento se puede intensificar con la ocurrencia de lluvias, debido a
que a la fecha este no cuenta con cobertura vegetal de protección y las aguas
de escorrentía lavan el material expuesto generando erosión e inestabilidad, lo
cual representa un riesgo para las construcciones y la vida de las personas en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
3
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
el predio Barataria, en los predios aledaños y para la población que se
encuentra aguas abajo de esta zona de inestabilidad.
Haciendo la inspección del predio Bambucay-Serrato se observa que el movimiento
en masa anteriormente mencionado ubicado en la finca Barataria se encuentra muy
cerca del predio Bambucay-Serrato, si esta situación continúa y el movimiento en
masa sigue avanzando implicaría una afectación directa en la estabilidad de las
construcciones existente en esta propiedad, al mirar el movimiento en masa desde
este predio, dentro del material desplazado se observa material antrópico como
bolsas plásticas y restos de basura.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
4
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
3.2. Finca Barataria – Nacimiento de la Quebrada La Estrella
El nacimiento de la Quebrada La Estrella se encuentra dentro de la finca
Barataria, el punto exacto es difícil de determinar en campo debido a la espesa
cobertura vegetal en la zona, sin embargo, se ubica aproximadamente en las
coordenadas 6º9'34,72" N – 75º39'36,35" W, identificando un afluente que nace
aproximadamente en las coordenadas 6º24'25,85" N – 75º 59'31,14" W y se unen en
las coordenadas 6º 9'34,69" N – 75º 39'31,99" W, en este punto se observa una
tubería en concreto sin determinar su diámetro para el cruce de la vía interna del
predio, en el sector también se evidencia el poliducto Medellín – Cartago (235+96) de
diámetro 10" en polietileno de alta densidad, administrado por Ecopetrol y la empresa
Cenit S:A.S. dedicada al transporte y logística de hidrocarburos como se logró
identificar en la señalización del lugar.
Como se mencionó en el punto anterior en este sector se encuentran diferentes
procesos morfodinámicos como reptación y movimientos en masa activos e
inactivos de pequeña extensión, al caminar por el terreno se evidencia que
cerca de la red de hidrocarburos se encuentran zonas de empozamientos y se
observan los surcos de posibles drenajes de agua perdidas cuando se
presentan precipitaciones.
En la zona se identifican mangueras de suministro de agua posiblemente para las
fincas aledañas, en cuanto a la infraestructura asociada al poliducto, se evidencia que
la red se eleva soportada en elementos metálicos y una torre para el paso aéreo, lo
anterior por un movimiento en masa que fue controlado con la modificación de las
pendientes del talud con un terraceo de dos niveles por donde en la actualidad se
eleva el poliducto y principalmente mediante pilotes metálicos de diámetro 3" hincados
aproximadamente cada 40 centímetros con una lámina metálica que contiene la masa
de suelo, en el momento de la visita se evidencia estable este punto y buena cobertura
vegetal sin hallazgos de grietas o fisuramientos menores que desencadene algún
proceso erosivo, también se observa una caseta de control de la red de hidrocarburos
y al fondo el costado norte del predio se alcanza a visualizar una torre de energía para
líneas de alta tensión que cruzan por el predio.
En el costado norte del nacimiento de la quebrada, pasando la vía interna que se
dirige a unos establos se encuentran zonas empozadas, que pueden estar asociadas
a las aguas sueltas e intermitentes en la zona y las actividades asociadas al
funcionamiento y mantenimiento de los establos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
5
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
[
…]
3.3. Limites fincas El Balón y Barataria – Presunto desvío de cauce de La
Quebrada La Estrella
Finca Barataria
Se ingresa al punto del presunto desvío con coordenadas 6º9'34,33" N – 75º39'31,49"
W, desde la finca Barataria, donde se observa con claridad el cauce permanente y
actual de la quebrada, ante lo cual la señora Carmen Alicia Gallego, propietaria de la
finca Barataria y sus acompañantes manifiestan que:
"
El curso del cauce actual corresponde a un desvío realizado por el propietario
y personal de la finca El Balón y que el alineamiento inicial y natural de la fuente
hídrica fluida hacia el costado norte en lo que actualmente corresponde a
predios de la finca El Balón realizando un lleno y compactación en lo que era el
cauce natural de la fuente hídrica"
Continuando el relato la señora Carmen Alicia Gallego y sus acompañantes
comunican que: "con el fin de volver la quebrada a su curso natural y en un
intento de remediar el daño y evitar que continuaran los procesos de
inestabilidad en el predio, personal de la finca Barataria intervino nuevamente
la quebrada, sin embargo, la Inspección de Policía del Municipio ordenó que
restableciera el alineamiento de la fuente hídrica al desvío".
Lo que se logra evidenciar en este punto al momento de la visita es un Jarillón o muro
realizado con material aluvial proveniente de la misma fuente hídrica que incluyen
clastos de tamaño mediano con tierra armada y un material cementante o de
cohesión, no se logra evidenciar la cimentación, las medidas aproximadas son cuatro
metros de longitud y un metro de ancho o espesor, en este punto también se observa
que debido a la erosión lateral de la quebrada en el margen derecho se produce una
pendiente invertida producto de una socavación generada por la quebrada,
evidenciando en la parte alta de dicha pendiente un guadual que eventualmente
podrían llegar a caer sobre al flujo actual debido al desconfinamiento de la base, la
corriente presenta clastos de diferentes tamaños que pueden llegar a tener hasta un
metro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
6
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
En el flanco izquierdo de la Quebrada se observa el presunto cauce original, el cual
contiene clastos de aproximadamente 50 cm, con poca incisión, no es posible
observar más allá del punto mencionado puesto que la zona ya se encuentra cubierta
por una elevada vegetación que impide que se realice un recorrido detallado.
Finca El Balón
Al realizar el ingreso por la finca el Balón con acompañamiento del señor Luis Felipe
García Londoño quien se presenta como propietario de la finca, no es posible seguir
ni por el cauce actual ni el presunto cauce inicial y/o natural, en el caso del cauce
actual, si bien el caudal no es abundante si es permanente posiblemente debido a
que en el momento de la visita se encontraba en un régimen de bajas precipitaciones,
la fuente hídrica ha generado una fuerte incisión sobre el terreno formando paredes
verticales, esto acompañado de la espesa vegetación hacen que no sea posible
avanzar peatonalmente por el curso actual, así mismo, el presunto cauce original o
inicial, está cubierto por una elevada vegetación de pastos de porte alto que impide
analizar con claridad cual era el recorrido.
El señor Luis Felipe García Londoño propietario de la finca el Balón manifiesta
que en ningún momento realizó un desvío en el cauce de la Quebrada La
Estrella, que fue la Señora Carmen Alicia Gallego de la Finca Barataria quien
intervino la fuente hídrica debido a lo cual la líneas de flujo de la corriente se
dirigían en diferentes direcciones por el predio de la finca el Balón ocasionando
un cambio en la dinámica de la quebrada causando inundaciones en los predios
aguas abajo especialmente en la finca El Balón y la finca Nazareth.
En los puntos cercanos al supuesto desvío del cauce, en el predio el Balón se observa
una plantación de pastos de porte alto para el ganado y guaduales, en cuanto a la
geomorfología del terreno si bien esta parte del predio presenta un cambio en la
pendiente dando lugar a pequeños montículos, con respecto al predio de la finca
Barataria estos se pueden observar durante todo el recorrido en los diferentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
7
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
predios, tampoco se observan materiales antrópicos que confirmen que se realizó un
lleno, explanación y/o compactación del terreno.
Considerando que la visita técnica está fundamentada en las condiciones
encontradas durante la inspección ocular; que por ser de carácter visual son limitadas
y esto no evita que posteriormente se puedan presentar situaciones que se escapan
del alcance de esta inspección, no se evidencian suficientes indicios para afirmar
o negar una intervención antrópica en cuanto a una remoción y/o
desplazamiento de terreno con posterior lleno y una explanación o
compactación en este lugar, por consiguiente tampoco se puede afirmar o
negar el presunto desvío del cauce y en consecuencia la generación de los
movimientos en masa que se presentan en la finca Barataria. Ahora bien, lo que
se logró evidenciar con claridad es una intervención del cauce en la margen izquierda
con la construcción de un Jarillón o muro realizado con material aluvial proveniente
de la misma fuente hídrica que incluyen clastos de tamaño mediano con tierra armada
y un material cementante o de cohesión con medidas aproximadas de cuatro metros
de longitud y un metro de ancho o espesor.
[
…]
3.4. Finca Bambucay Serrato – Obras de Estabilización Muro Gavión y Diques
El recorrido por la finca Bambucay Serrato se realiza en compañía del señor Everardo
Sierra -administrador-, el predio se ubica en la margen derecha de la Quebrada La
Estrella aguas abajo del movimiento en masa descrito en el numeral 3.1 limitando en
el costado occidental con la finca Barataria.
Justamente en límites con la finca Barataria se evidencia una serie de
adecuaciones realizadas con el objeto de estabilizar la zona que incluyen la
reducción de la pendiente del talud por medio de un terraceo de hasta tres
niveles, también se identifica que a lo largo de la base de cada uno de los niveles
del terraceo se fundió una cuneta en concreto de sección triangular típica para
el manejo de las aguas de escorrentía del predio y la instalación de céspedones
y grama a lo largo de todo el terraceo combinado con una geomalla o malla
volumétrica de polipropileno y concreto impermeabilizado lanzado con
lloraderos de disipación de presión para el control de erosión.
Una vez se ingresa a la Quebrada La Estrella frente la finca Bambucay Serrato
se observa el muro en gavión que se describe en los antecedentes
correspondiente a una estructura de contención de 12 metros de longitud y 3 metros
de altura en las coordenadas geográficas 6°9'33.08" N - 75°39'27.99" W, sin
intervenirse ni ocuparse el cauce natural del canal principal de la fuente hídrica, sin
presencia de obras o elementos extraños interviniendo o interfiriendo el normal flujo
de la corriente o alterando o afectando su dinámica fluvial, es importante aclarar que
si bien la intervención se realizó dentro del área forestal protectora asociada a
la fuente hídrica las líneas de flujo no se encuentran en contacto permanente
con este elemento y no se está generando ningún efecto ambiental negativo,
continuando el reconocimiento del cauce de la quebrada en la zona que colinda con
la finca Bambucay Serrato se observa la construcción de cinco diques o presas
(traviesas de fondo) en concreto reforzado, fundidos de manera trasversal al flujo de
la fuente hídrica con longitudes variables entre 5 y 6 metros y espesor de 50
centímetros con el fin de disipar la energía hidráulica de la quebrada, según manifiesta
el administrador de la finca Bambucay Serrato el señor Everardo Sierra todas las
intervenciones descritas se realizaron con el objeto de estabilizar la zona por
diferentes movimientos en masa y deslizamientos que se presentaron en años
anteriores, en el momento de la visita se observa en buen estado las construcciones
descritas, el señor Everardo Sierra también manifiesta que el curso o alineamiento de
la Quebrada La Estrella ha fluido por donde se encuentra actualmente el cauce desde
que él se encuentra en el sector.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
8
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
[
…]
En el momento de la visita no se evidenciaron afectaciones y/o daños ambientales
y/o a los recursos naturales renovables y/o a la fuente hídrica Quebrada La Estrella
por las intervenciones y trabajos adelantados.
[
…]
3.6. Verificación de información documental
Análisis multitemporal y Quebrada La Estrella POT
Se realiza un análisis multitemporal de la información encontrada en la plataforma
Google Earth Pro del punto del supuesto desvío (Punto de información 3) y el
movimiento en masa encontrado en la finca Barataria (Punto de información 1), desde
el año 2019 fecha anterior al primer reporte hasta la fecha actual 2024, como se
presenta a continuación:
1
de enero de 2019 (fecha anterior al primer reporte de la intervención del cauce):
En la imagen se puede apreciar que el punto 3 se encuentra cubierto por una capa
espesa de cobertura vegetal, esta se extiende hacia el sur y el sur- oeste hacia el
punto 1 el cual también se encuentra totalmente cubierto, sin signos visibles de
procesos morfodinámicos. En las coordenadas 6º9´33.44" N- 75º39´29.53" W se
observa un movimiento en masa, sin embargo, está lejos del punto 1 y la topografía
del terreno muestra que posiblemente se encuentra en una ladera diferente, por lo
cual se supone es un evento aislado y no es relevante para el presente informe.
De manera adicional al observar el sector de interés se puede determinar que la
cobertura vegetal está asociada a fuentes de agua cercana, sin embargo, esta es
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
9
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
espesa lo que no permite determinar con exactitud el cauce de la Quebrada la
Estrella.
En este año se presenta cambios significativos que modifican las condiciones
encontradas en el año 2019 y 2020. El punto 3 aún se encuentra con cobertura
vegetal, sin embargo, hacia el noreste de este punto se encuentra terreno destapado
en el predio de la finca el Balón posiblemente debido a la siembra y corte de pasto
para equinos, también se observan dos grandes movimientos en masa en las
coordenadas 6° 9'32.62"N - 75°39'29.65"W y 6° 9'32.49"N- 75°39'30.37"W, estos
movimientos se encuentran más hacia el norte del Punto 1 es decir del deslizamiento
evidenciado en campo en 2024.
Respecto al año anterior el punto 3 no presenta cambios significativos, en cuanto a
los 2 movimientos en masa se observa que están cubiertos parcialmente por
cobertura vegetal lo que implica que estos ya se encuentran inactivos y el terreno esta
más estable.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
0
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Comparando con la imagen del mes de marzo de 2022 el movimiento en masa
que ya estaba inactivo (coordenadas 6° 9'32.49"N- 75°39'30.37"W), sufrió otro
evento, lo que generó un mayor desplazamiento de la masa de suelo,
acercándose cada vez más al Punto 1.
A la fecha del presente informe esta imagen es la más actual que ofrece el
programa Google Earth Pro, en dicha imagen se observa que NO quedan rastros
de los movimientos en masa registrados en los años anteriores, puesto que
todo el sector está cubierto con cobertura vegetal espesa lo cual muestra una
inconsistencia con la información corroborada en campo que muestra un
movimiento en masa activo en el punto 1.
Revisando la red hídrica del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se
encuentra una diferencia significativa respecto a las distintas coordenadas
tomadas en campo por el cauce actual de la Quebrada La Estrella que no dan
claridad a la situación del presunto desvío del cauce de la fuente hídrica,
posiblemente debido a la escala del estudio realizado y la posible incertidumbre
y error que se puede presentar afectando la precisión de la red hídrica.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
1
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Como se explicó anteriormente las coordenadas tomadas en campo del Punto 3 no
coinciden con la red hídrica del Municipio, en cuanto a la información suministrada en
el análisis multitemporal se concluye que:
•
Desde el 2020 el sector ubicado en el Punto 3 presenta pérdida del espesor de
la cobertura vegetal.
•
El área de interés presentó por lo menos 3 movimientos en masa importantes
a lo largo de estos años.
•
Por ese medio no es posible determinar el curso del cauce de la Quebrada La
Estrella, antes ni después del presunto desvío debido a que la zona está
cubierta por elevada vegetación, lo que imposibilita ver el recorrido del cauce.
•
La inconsistencia que genera la imagen actual (febrero de 2024), con la
información evidenciada en campo, hace que se generen dudas de la validez y
certeza de este método como elemento probatorio, puesto que no representa
las condiciones actuales del terreno, por lo cual debe ser descartado y no se
tendrá en cuenta a la hora de determinar las supuestas infracciones
ambientales.
Amenazas por movimiento en masa POT
Verificada la cartografía del Acuerdo No. 003 del 2023 del Concejo del Municipio de
La Estrella "Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de largo plazo del PLAN
BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del municipio de La Estrella y se dictan
otras disposiciones" especialmente en las áreas con condición de amenaza por
movimiento en masa se obtiene la siguiente imagen:
Como se puede observar en la imagen anterior predomina una condición de
amenaza por movimiento en masa alta y media, al respecto el acuerdo por
medio del cual se adopta el POT del Municipio las define como:
"
[…] CAPÍTULO I
ÁREAS CON CONDICIÓN DE AMENAZA (ACA).
ARTÍCULO 72. DEFINICIÓN. Las áreas con condición de Amenaza (ACA) son las
zonas o áreas del territorio municipal sin ocupar, pertenecientes al suelo urbano, de
expansión urbana, rural suburbano o centros poblados rurales, zonificadas como de
amenaza alta y media, en las que se establezca en la revisión o expedición de un
nuevo POT la necesidad de clasificarlas como suelo urbano, de expansión urbana,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
2
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
rural suburbano o centros poblados rurales para permitir su desarrollo. Dicho
desarrollo estará sujeto a la ejecución de los estudios de detalle, que hacen parte
de la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial. (…)" negrita y subrayado fuera
de texto.
Así mismo para las áreas de condición de amenaza en clasificación de suelo rural el
POT del Municipio estableció las siguientes zonas:
"
[…] ARTÍCULO 74. ÁREAS CON CONDICIÓN DE AMENAZA EN SUELO
RURAL EN LA CATEGORÍA DE DESARROLLO RESTRINGIDO
1. MOVIMIENTOS EN MASA. Las áreas con condición de amenaza por
movimiento en masa en suelo rural (en la categoría de desarrollo restringido)
del municipio de La Estrella, corresponden 202.5 ha que representan el 32 %
del área total perteneciente a dicha categoría.
Se identifican ACA al oriente de la vereda San José, al oriente de la vereda
Tierra Amarilla en límites con los suelos urbanos y de expansión, en algunos
sectores de los centros suburbanos del municipio: La Bermejala, Peñas
Blancas; Calle Vieja, San Miguel, La Raya, Sagrada Familia, San Isidro y Pan
de Azúcar. También se identifica en las laderas de las veredas La Raya,
Sagrada Familia, San Isidro, La Tablacita y Pan de Azúcar. […]" negrita y
subrayado fuera de texto.
Ahora bien, definido el desarrollo restringido define una serie de medidas de manejo
en el artículo 75 del POT del Municipio lo siguiente:
"
[…] ARTÍCULO 75. MEDIDAS DE MANEJO GENERAL – ÁREAS CON
CONDICIÓN DE AMENAZA.
El desarrollo de las áreas con condición de amenaza por movimiento en
masa, inundación y avenida torrencial está condicionado a la elaboración
de estudios detallados y a la identificación, determinación, realización y
ejecución de las obras, medidas y acciones de mitigación que se
recomienden en dichos estudios. La incorporación de los resultados de los
estudios detallados en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial será llevada
a cabo por la Administración Municipal de acuerdo con lo establecido en el
ARTÍCULO 190 del Decreto ley 019 de 2012 y el ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2.2.8 del
Decreto Nacional 1077 2015 y demás normas que lo complementen, modifiquen
o sustituyan.
La ocupación y usos del suelo en las áreas con condición de amenaza deben
considerar los siguientes criterios de manejo: […]" negrita y subrayado fuera de
texto.
Sistema Geológico Colombiano
Adicional a la condición de amenaza alta y media por movimiento en masa que se
evidencia en este sector descrito en el plan de ordenamiento territorial del municipio
se procede a verificar el geoportal del Sistema Geológico Colombiano
encontrando como principal elemento a tener en cuenta la falla geológica de
bifurcación de la falla principal denominada San Jerónimo con una dirección
N5°E/80°E, se presenta la siguiente imagen al respecto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
3
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Las fallas geológicas están definidas como una fractura o conjunto de fracturas de
grandes bloques de piedra, que producen una discontinuidad o desplazamiento
relativo entre los conjuntos de piedra. Este tipo de roturas se producen cuando la
fuerza del movimiento tectónico vence la resistencia de los materiales del suelo y las
mismas están relacionadas a sismos, inestabilidad y movimientos en masa en la zona
de influencia.
ANÁLISIS
Conforme lo anterior y especialmente en el predio de la finca Barataria está
ubicado en una zona que predomina la amenaza alta por movimiento en masa,
según la cartografía establecida en el instrumento de planificación del
municipio, predio por donde también pasa una falla geológica, lo que indica que
este sector es susceptible a la formación de procesos morfodinámicos, esta
situación se evidencia en general en todo el sector donde se encuentran
muestras de reptación y movimientos en masa activos e inactivos de menor
magnitud, esto mismo pasa en los demás predios como es el caso de la finca
Bambucay-Serrato donde el señor Everardo Sierra manifiesta que todas la
intervenciones y obras de estabilidad realizadas en el predio y descritas en el
numeral 3.4 se ejecutaron por necesidad debido a que todo el terreno estaba
inestable por la influencia de la Quebrada La Estrella y fue la manera que adoptó
el propietario del predio para evitar que el material de suelo se desplazara, así
mismos, se observaron una serie de obras de estabilización en la finca Nazareth
numeral 3.5 que confirman la condición de inestabilidad general en el sector por
causas naturales.
Con base en todo lo anterior se determina que estos procesos de inestabilidad
son comunes y naturales en este sector, es decir, que se produce de manera
natural sin que se evidencie una intervención antrópica, que si bien se puede
intensificar por factores como el clima, pérdida de cobertura vegetal y la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
4
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
presencia de fuentes hídricas en la zona, es normal encontrarlos en zonas de
amenaza alta, ya que hacen parte de su dinámica, por lo cual se puede concluir
que el movimiento en masa encontrado en la finca Barataria hace parte de una
condición natural del terreno, por lo tanto el desarrollo de estas áreas debe
estar basado en estudios de detalle con la identificación, determinación y
ejecución de obras civiles, medidas y acciones de mitigación que se
recomienden en dichos estudios.
3.7. CONSIDERACIONES FINALES
Antes de realizar el análisis tenemos que considerar que ya han pasado casi 4 años
desde el primer reporte de la intervención del cauce de la quebrada (comunicación
oficial externa del 17 de septiembre de 2020), lo que implica cambios significativos en
la dinámica fluvial, como lo son nuevas zonas de erosión y deposición de sedimentos,
cambios en la geomorfología incluidas las llanuras de inundación, cambios en la
dirección del flujo de las aguas de escorrentía, aumento o disminución de los
caudales, cambios en la velocidad y energía hidráulica de la fuente hídrica para el
arrastre de material, torrencialidad de la corriente, aumento de procesos de
inestabilidad, cambios en la vegetación, entre otros.
Aunado a lo anterior ya se han realizado varias intervenciones al cauce, como la
construcción manual de jarillón descrito, presuntos desvíos mínimo dos según los
relatos de las personas del sector, cambios climáticos a través de los años con
régimen de altas precipitaciones incluidos fenómenos de la niña y el hecho de que no
se tenga una línea base ambiental e hidráulica que determine cual era el cauce natural
de la fuente hídrica y las condiciones originales del mismo hacen que se dificulte
establecer con precisión los acontecimientos y las fecha que llevan a la condición
actual.
De manera adicional los relatos de los interesados difieren en las versiones, puesto
que de un lado se tiene la versión de la señora Carmen Alicia Gallego quien manifiesta
que de manera ilegal entraron a su predio y desviaron el cauce (que a la fecha sigue
desviado), sin entregar elementos probatorios claros de lo afirmado, y por el otro lado
las versiones del señor Luis Felipe García Londoño y la señora María Eugenia
Benjumea Bedoya quienes manifiestan que el desvío fue realizado en primera
instancia por la propietaria de la finca Barataria pero que a la fecha se encuentra en
el cauce original y natural por donde siempre ha fluido versión que también confirman
el señor Evaristo Sierra de la Finca Bambucay Serrato y el señor Omar Penagos
Betancur, propietario de la finca Villa Herminda.
Considerando toda la información expuesta en el presente informe técnico y
teniendo en cuenta que solo se realizó una inspección visual se determina que
el ejercicio no es suficiente y no ofrece evidencia certera para demostrar o no
el desvío antrópico del cauce natural de la Quebrada La Estrella y por lo tanto
no hay soportes suficiente para determinar si existe o no una infracción
ambiental y si está situación está directamente relacionada con el proceso de
inestabilidad observado en la finca la Barataria, de igual manera de existir un
impacto ambiental no hay manera de determinar con certidumbre quién fue el
presunto infractor, por lo tanto para tener certeza de los hechos se deben
realizar estudios de detalle ambientales,
hidráulicos, hidrológicos y
geotécnicos especializados, que determinen las medidas de mitigación y
estabilización necesarias para la solución de la problemática presentada y
referenciada.
[
…]
Teniendo en cuenta lo expuesto en la Ley 1523 de 2012 y hasta que no se
realicen estudios especializados no es posible determinar si efectivamente se
realizó el desvío del cauce y si este ocasionó el movimiento en masa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
5
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
evidenciado en la finca Barataria y por lo tanto no hay como probar la
responsabilidad de los involucrados, así las cosas. Es el Ente Territorial como
responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el
municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de
desastres en el área de su jurisdicción, la convocatoria del Consejo Municipal de
Gestión del Riesgo de Desastres –CMGRD- cuando lo considere pertinente y
necesario, teniendo en cuenta que la Corporación actúa como acompañamiento al
Ente Territorial en lo relacionado con el tema de la Gestión del Riesgo en el proceso
de conocimiento del riesgo y en lo relacionado con el apoyo al Consejo Municipal de
Gestión del Riesgo de Desastres –CMGRD- (Ley 1523 de 2012). Es deber del
Municipio implementar de los procesos de gestión del riesgo de desastres y realizar
las acciones necesarias para salvaguardar las vidas y los bienes de las personas en
el área de influencia.
[
…]
5. Conclusiones
•
En el punto del supuesto desvío con coordenadas 6º9'34,33" N – 75º39'31,49" W,
se observa con claridad el cauce permanente y actual de la quebrada y un Jarillón o
muro realizado con material aluvial proveniente de la misma fuente hídrica que
incluyen clastos de tamaño mediano con tierra armada y un material cementante o de
cohesión, no se logra evidenciar la cimentación, las medidas aproximadas son 4
metros de longitud y 1 metro de ancho o espesor. En el flanco izquierdo de la
Quebrada se observa el presunto cauce original, el cual contiene clastos de
aproximadamente 50 cm, con poca incisión, no es posible observar más allá del punto
mencionado puesto que la zona ya se encuentra cubierta por una elevada vegetación
que impide que se realice un recorrido detallado.
•
Considerando que la visita técnica está fundamentada en las condiciones
encontradas durante la inspección ocular, lo cual puede conllevar a que
posteriormente se identifiquen situaciones que se escapan del alcance de esta
inspección, no es concluyente una intervención antrópica en cuanto a una remoción
y/o desplazamiento de terreno con posterior lleno y explanación o compactación en
la finca El Balón.
•
En los límites entre la finca la Barataria y la finca Bambucay - Serrato se evidencia
una serie de adecuaciones realizadas con el objeto de estabilizar la zona que incluyen
la reducción de la pendiente del talud por medio de un terraceo de hasta tres niveles,
también se identifica que a lo largo de la base de cada uno de los niveles del terraceo
se fundió una cuneta en concreto de sección triangular típica para el manejo de las
aguas de escorrentía del predio y la instalación de céspedones y grama a lo largo de
todo el terraceo combinado con una geomalla o malla volumétrica de polipropileno y
concreto impermeabilizado lanzado con lloraderos de disipación de presión para el
control de erosión, dicha obra no cuenta con la autorización o permiso para la
ocupación de cauce otorgado por la Autoridad Ambiental.
•
En la finca la Barataria en el sector asociado a la Quebrada la Estrella se observa el
muro en gavión que se describe en los antecedentes correspondiente a una estructura
de contención de 12 metros de longitud y 3 metros de altura en las coordenadas
geográficas 6°9'33.08" N - 75°39'27.99" W es importante aclarar que si bien la
intervención se realizó dentro del área forestal protectora asociada a la fuente hídrica
las líneas de flujo no se encuentran en contacto permanente con este elemento, la
construcción de cinco diques o presas en concreto reforzado, fundidos de manera
trasversal al flujo de la fuente hídrica con longitudes variables entre 5 y 6 metros y
espesor de 50 centímetros con el fin de disipar la energía hidráulica de la quebrada,
dicha obra no cuenta con la autorización o permiso para la ocupación de cauce
otorgado por la Autoridad Ambiental.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
6
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
•
Revisando la red hídrica del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se encuentra
una diferencia significativa respecto a las distintas coordenadas tomadas en campo
por el cauce actual de la Quebrada La Estrella, posiblemente debido a la escala del
estudio realizado y la posible incertidumbre y error que se puede presentar afectando
la precisión de la red hídrica.
•
Al realizar la inspección visual de lo reportado en las comunicaciones oficiales
externas No. 160-COE2407-25184 y No. 160AS-COE240623760, se observa un
movimiento en masa activo de tipo desplazamiento traslacional laminar de
aproximadamente 18 m de altura por 26 m de longitud en el margen derecho de la
Quebrada La Estrella con presencia de material desplazado. Este proceso
morfodinámico avanzó con respecto a lo reportado en las comunicaciones externas
citadas.
•
Si el movimiento en masa sigue avanzando implicaría una afectación directa en la
estabilidad de las construcciones existentes en el predio Bambucay- Serrato, al mirar
el movimiento en masa desde este predio, dentro del material desplazado.
•
Verificada la cartografía del Acuerdo No. 003 del 2023 del Concejo del Municipio de
La Estrella "Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de largo plazo del PLAN
BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL del municipio de La Estrella y se dictan
otras disposiciones" se determina que en el área asociada al movimiento en masa
predomina una condición natural de amenaza, la cual se identifica como "movimiento
por masa alta y media y que en este sector, adicionalmente al verificar el geoportal
del Sistema Geológico Colombiano encontrando como principal elemento a tener en
cuenta la falla geológica de bifurcación de la falla principal denominada San Jerónimo
con una dirección N5°E/80°E, lo que indica que este sector es susceptible a la
formación de procesos morfodinámicos.
•
A lo largo del recorrido en la finca La Barataria se encuentra evidencia de procesos
morfodinámicos, como reptación y movimientos en masa activos e inactivos de menor
magnitud, de igual manera las obras de estabilidad realizadas en lo predios aledaños
(Bambucay y Nazareth), demuestran la inestabilidad del área motivo de la inspección.
•
Se determina que los procesos de inestabilidad son comunes y naturales en este
sector, es decir, que se produce de manera natural sin que se evidencie una
intervención antrópica, por lo cual se puede concluir que el movimiento en masa
encontrado en la finca Barataria se produce por las condiciones naturales del terreno.
•
Considerando toda la información expuesta en el presente informe técnico y
teniendo en cuenta que solo se realizó una inspección visual se determina que el
ejercicio no es suficiente y no ofrece evidencia certera para demostrar o no el desvío
antrópico del cauce de la Quebrada La Estrella y por lo tanto no hay soportes
suficientes para determinar si existe o no una infracción ambiental y si está situación
está directamente relacionada con el proceso de inestabilidad observado en la finca
la Barataria, de igual manera de existir un impacto ambiental no hay manera de
determinar con certidumbre quién fue el infractor, por lo tanto para tener certeza de
los hechos se deben realizar estudios de detalle ambientales, hidráulicos, hidrológicos
y geotécnicos especializados.
[
…]
6. Recomendaciones
Frente al movimiento en masa, se recomienda al Ente Territorial como responsable
directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio,
realizar la convocatoria del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –
CMGRD- si lo considera pertinente y necesario, teniendo en cuenta que la
Corporación actúa como acompañamiento al Ente Territorial en lo relacionado con el
tema de la Gestión del Riesgo en el proceso de conocimiento del riesgo y en lo
relacionado con el apoyo al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
7
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
CMGRD- (Ley 1523 de 2012). Es deber del Municipio implementar de los procesos
de gestión del riesgo de desastres y realizar las acciones necesarias para
salvaguardar las vidas y los bienes de las personas en el área de influencia.
Se recomienda al área jurídica de la Oficina Territorial Aburrá Sur, Corporación
Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, y conforme a sus
facultades tomar las debidas actuaciones administrativas, teniendo en cuenta lo
evidenciado en el presente informe técnico […]". (Destacado fuera de texto).
1
04. Copia del escrito de 11 de octubre de 2024con número de salida 160AS-
COI2410-26698 suscrito por el jefe de la oficina territorial Aburrá Sur de
CORANTIOQUIA y dirigido al municipio de La Estrella en el que se remite el informe
técnico 160AS-IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024.
1
05. Copia de la comunicación suscrita por el secretario de medio ambiente y
desarrollo sostenible del municipio identificada con número de radicación 160AS-
COE2410-38955 de 31 de octubre de 2024en la que se da respuesta a la
remisión que la Corporación hizo del Informe Técnico 160AS-IT2409-7805 de 6 de
septiembre de la misma anualidad. En esta comunicación el municipio afirmó que
"[…] frente a lo recomendado en el citado informe, les informamos que
citaremos al Comité de Conocimiento y Reducción, comité que hace parte del
Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD-, y allí será socializada
la situación reportada y lo recomendado, para que sean éstos los que tomen
las respectivas decisiones frente al asunto en cuestión […] lo concluido en este
comité será informado en su momento, para que desde su entidad se realice el
respectivo seguimiento […]". (Destacado fuera de texto).
1
06. En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de marzo de 2025 se practicaron
los testimonios de los señores Katherine Vanegas Ríos, Luis Carlos Naranjo
Villegas, Edison Steven Ocampo Ruíz y Yon Fredy Quintero Gutiérrez, así como el
interrogatorio de parte de la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, en calidad
de actora popular, de lo cual la Sala destaca lo siguiente:
1
07. Testimonio rendido por la señora Katherine Vanegas Ríos, en calidad de
geóloga de CORANTIOQUIA
"
[…] Entonces el 1 de diciembre del 2021, realicé una visita de control y seguimiento
en atención de la indagación preliminar, realicé un recorrido por la finca el "balón" en
donde se evidenció una zona, primero, como con mucha humedad y verificando que
4
7 Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
4
8
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
1
4
9
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
8
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
en esa zona la persona que nos atendió en la visita informaba de que generaba como
inundaciones a una zona como una caballeriza, continuamos realizando la visita en
donde nos desplazamos hacia el norte como del predio en el cauce de la quebrada
"
la Estrella", donde evidenciamos como la parte más alta ya pero saliéndonos como
del predio "el Balón" ingresando como al predio de la finca de "la Barataria"
donde el cauce de la quebrada presentaba unos procesos erosivos en la margen
principalmente ahí, izquierda en donde se evidenció una pendiente negativa que
ponía como en riesgo la estabilidad del talud, también observamos como la
acumulación de unas rocas recostadas en esa margen izquierda como para proteger
un poco el talud que ya tenia como esa pendiente negativa, continuando caminando
aguas abajo, ya como en el limite de los predios entre "Barataria" y "el Balón"
la fuente hídrica, digamos que presentaba un desvío hacia la derecha, como una
especie de curva en una zanja realizada en tierra de 100 metros de largo
aproximadamente y 40 centímetros de ancho en donde por el cauce original de
la quebrada había como un material dispuesto, como una pequeña explanación
que evidencié en el momento de la visita como pasto creciendo, entonces se
inspeccionó tanto como continuaba la quebrada en la zanja inspeccionada, la
vegetación como ya creciendo por la regeneración propia de la zona de la fuente
hídrica. También continuamos caminando después de la explaneación donde se
observó el proceso como la misma agua lavando el material que estaba dispuesto
como en la fuente hídrica. Digamos que ese fue el recorrido realizado en la finca
"
el Balón", continuamos, ingresamos a la finca "el Serrato Bambucay", en esa
zona nos atendió un mayordomo en donde evidenciamos realizar unas obras como
de mitigación porque en esa zona la fuente hídrica digamos de que ya continúa
como con su curso, pero igual ella tenía como procesos erosivos en esa zona,
ya estaban los procesos erosivos en su margen de izquierda como de derecha,
entonces en esa finca se observó la construcción como de unos muros en
gavión habían realizado como un terraceo porque ahí se evidenciaba que había
ocurrido como un deslizamiento. Entonces para atender ese deslizamiento
utilizaron el terraceo y en la parte baja unos muros en gaviones un enrocado,
conduciendo las aguas como toda una obra ingenieril, también se observó
cerca de esa zona como una tala, no sé si como quitándole peso al talud o algo,
digamos que ahí quedó como consignado en el informe técnico. Ya saliendo de
la finca "Barataria Bambucay" había dicho que era la finca "Serrato Bambucay", ya
salimos de la finca y evidenciamos el cauce ya natural de la quebrada que continuaba
como por la vereda en donde ya se evidenciaba como los sedimentos que tenía la
quebrada, esos sedimentos de que digamos que el contexto geológico significa que
presenta inundaciones, que tiene como una condición de que si arrastra materiales
de esos sedimentos es como un significado de que recién la quebrada tiene
crecientes en momento de lluvias por las precipitaciones.
[
…]".
Pregunta: "[…] ¿podría informarnos si usted logró evidenciar en dicha visita la efectiva
desviación del cauce de la quebrada? […]".
Respuesta: "[…] en el recorrido realizado en los límites de las fincas "Barataria"
y "el Balón", se observó como una zanja construida como de manera manual
en la cual la quebrada seguía derecho y la zanja estaba a mano derecha,
construida entonces el agua ya no corría de manera recta, sino que tomaba ese
desvío […]".
Pregunta: "[…] ¿hubo desviación del cauce de la quebrada? […]".
Respuesta: "[…] de acuerdo a lo observado yo si observé de que la quebrada
tenía un desvío, un cambio en su dirección de flujo, que de acuerdo a lo
observado era de 100 metros y la zanja tenía 40 centímetros de ancho en tierra,
no había como ningún otro material dispuesto dentro de la zanja […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
9
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Pregunta: "[…] ¿en la visita que usted realizó al lugar pudo evidenciar otras
intervenciones al cauce de la quebrada? […]".
Respuesta: "[…] sería como la disposición del material, o sea la quebrada va, la
desviaron y va agua más abajo había como un material dispuesto explaneando
adecuando como el terreno de la finca […]".
Pregunta: "[…] ¿logró establecer de alguna manera si esas obras fueron realizadas
de manera técnica? […]".
Respuesta: "[…] la zanja fue muy manual, según observaba fue una zanja en tierra y
de acuerdo a las dimensiones se ve que fue como con pala […]".
Pregunta: ¿qué otras condiciones usted observó en la zona que visitó?
Respuesta: "[…] bueno, va la quebrada y en la margen derecha hay un talud en donde
en la parte de arriba se encuentran las viviendas de la finca "Barataria" y "Bambucay"
ese talud se observó con diferentes procesos erosivos, los procesos erosivos
son como deslizamientos o movimientos en masa o caída de material. En el
informe técnico que realicé hay una foto en donde uno de los postes de los que
delimita las fincas se encuentra sin su base, está sostenido por los diferentes
procesos erosivos que hay en ese talud […]".
Pregunta: "[…] usted en sus respuestas cuando se le preguntaba ¿qué otras
condiciones encontraron en la zona?. Manifestaba que estaban movimientos en
masa, podría indicarle al despacho y a los presentes de acuerdo a lo que usted
observó en la visita a la que asistió, ¿cuál es la mayor problemática que se presenta
allí, la desviación del cauce o el tema del movimiento en masa? […]".
Respuesta:"[…] lo que observe fue principalmente movimientos en masa, la zona
presenta unos desgarros, el talud en su margen derecha, en donde si mucho
todas las fincas, digamos con el muro construido incluso hasta como con el
desvío, el talud en pendiente invertida, digamos todos esos son indicios de que
la zona presenta una condición de amenaza por movimiento en masa y
adicionalmente, la quebrada tiene crecientes por lo evidenciado en los
sedimentos crastos en su cauce que se observaron aguas abajo después de las
fincas […]".
Pregunta: "[…] ¿En la información que usted verificó pudo establecer si respecto de
la desviación de cauce la corporación había emitido anteriormente conceptos o había
entregado autorizaciones, permisos para la misma? […]".
Respuesta: "[…] en el informe técnico se revisó la base de datos de la
corporación, buscando como el nombre de la fuente hídrica, las coordenadas
buscadas en campo y no se encontraron permisos autorizaciones de ocupación
de cauces otorgados en esa zona […]".
Pregunta. "[…] usted manifestó en su declaración que había amenaza por movimiento
en masa en la zona donde usted realizó la visita. ¿esas posibles amenazas pueden
agravarse por la intervención del cauce de una fuente hídrica? […]".
Respuesta: "[…] sí, la zona tiene una condición de amenaza en donde es visible
en el recorrido con los desgarros en el talud y con el desvío digamos de que el
agua que continuaba derecho, al desviarla hacia la derecha se recuesta en la
base del talud en donde evidencié la caída del material, entonces esa quebrada
al coger ese giro empieza ya a erosionar, contribuir a la erosión de la base de
ese talud haciendo que esos deslizamientos de una u otra manera aumente y
sean aún más grandes […]".
Pregunta: "[…] Sabe o tiene conocimiento […] si bien la zona geológicamente es muy
inestable y tiene afectación en todos los predios de los cuales estamos hablando, de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
0
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
alguna manera el cambio de curso de la quebrada puede realizar una afectación
adicional a esos taludes, que tanta y que tan grave es la afectación? […]".
Respuesta: "Nuestras visitas técnicas se basan en una visita ocular y posteriormente
los datos recopilados en campo se complementan con un trabajo de oficina pero llega
hasta ahí el alcance de las visitas técnicas, para verificar la incidencia del desvío
hay que realizar unos estudios de detalle para determinar que obras de defensa
son las que realizar, hay que hacer un estudio hidrológico, hidráulico y de
gestión del riesgo […]". (Destacado fuera de texto).
1
08. Testimonio del señor Luis Carlos Naranjo Villegas, en calidad de Ingeniero
Civil de CORANTIOQUIA, quien señaló lo siguiente
"
[…] el conocimiento de la problemática presentada en la vereda San José del
Municipio de la Estrella, en el lindero de los predios de "Barataria" "El Balón", empecé
a conocerlos a raíz de las diferentes quejas que fueron llegando y el primer contacto
que tuve en ellos fue una visita que hice en junio de 2022 y la segunda visita que hice
fue el año pasado en julio, del cual se elaboró el último informe técnico […] En la visita
en la que estuve en el 2022 pude evidenciar que el flujo cuando llegaba de la parte
alta de la quebrada de La Estrella tenía como un canal ceñido a la zona limítrofe del
talud en la finca "Barataria" y de acuerdo a lo manifestado por la propietaria de la
finca "Barataria" […] es que ella viendo que el cauce de la quebrada había sido
intervenido antes y cambiado su alineamiento por el señor de la finca "El
Balón". Ella en ese momento ella había cortado el flujo sobre ese sector, en ese
momento salía el agua fluyendo casi que por el terreno de manera muy dispersa,
ya después empezaron a llegar quejas en cuanto a las inundaciones o afectaciones
a las fincas aguas abajo entre ellas la finca el balón, y la segunda visita que hicimos
fue el año pasado. De donde se deduce que hubo cambio en el alineamiento de la
quebrada es comparando la cartografía oficial del POT, el alineamiento de la
quebrada frente al recorrido en el transcurso que tiene en este momento la quebrada,
ahí es de donde se deduce, unos argumentan que fue por intervenciones antrópicas
de la finca "El Balón", de lo cual en ninguna de las dos visitas que yo estuve lo puedo
afirmar porque no me toco ver de que estuviera haciendo intervenciones de
conformación de un canal para desviar una fuente de agua y la segunda visita fue el
año pasado, ya el flujo estaba otra vez recorriendo sobre el talud de la finca Barataria,
quien volvió a volver otra vez ese flujo sobre ese recorrido sobre la finca "Barataria"
tampoco pudimos determinarlo en esa visita […] Es muy importante también
complementar que los recorridos del sector se pueden evidenciar claramente
tal como lo decimos en el último informe técnico y tal como lo establece el POT
en el "Municipio de La Estrella" es un sector de amenaza alta por movimiento
en masa, es un sector que es muy frágil a cualquier tipo de intervención.
Entonces es una zona muy frágil […].
Pregunta: "[…] Usted ha manifestado que efectuó dos visitas en 2022 y 2024, de esas
dos visitas ¿podría indicar si usted observó desviación del cauce de la quebrada? ¿Y
a qué se debió si es que efectivamente se presentó esa desviación cuales fueron las
causas? […]".
Respuesta: "[…] en el momento de las dos visitas, no vi intervenciones claras o
acciones claras que yo pudiera determinar que hubo realmente un desvío de
ese cauce a la trayectoria que tenía, inclusive uno siempre que sale a campo tiene
la oportunidad de hablar con gente de la zona que han vivido hace más de 25 años
en la zona y dicen "esa quebrada siempre ha corrido por el sector que está corriendo
en la actualidad que es el talud de la finca "Barataria […]".
Pregunta: "[…] usted podría indicarle al despacho si fuésemos a ponderar la situación
de cauce versus la situación de amenaza por movimiento en masa qué es lo
50
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
1
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
preponderante allí, qué es lo que realmente causa el presunto peligro o la vulneración
a situaciones de vulneración de derechos a las personas que viven en el sector […]".
Respuesta: "[…] con la última visita que hicimos, fue en el sector de "Barataria"
donde fuimos a identificar unos movimientos en masa importantes eso lo llama
a uno a la reflexión, o sea más que meternos y preocuparnos y concentrarnos
por donde está caminando esa quebrada lo que hay que mirar es la
problemática del sector es integral, camine por donde ande la quebrada así ella,
porque las fuentes naturales son muy dinámicas, el problema no solamente es
ahí puntual en la estrella, son corrientes muy dinámicas y por cualquier
intervención puede alterar de manera importante […] Hay que mirar la situación
de manera integral y hay que hacer estudios en detalle, hidrológicos,
hidráulicos, geotécnicos en los que se analice la problemática y se den
recomendaciones […]".
[
…]
"
[…] la última visita que realizamos fue donde se pudo evidenciar la fuerte
problemática que hay en el sector, hay que hacer estudios de detalle, para
determinar técnicamente y con estudios de la parte hidrológica, hidráulica y
geotécnica, de estudios serios que determinen las obras que se requieren para
estabilizar ese sector, […] porque puede haber un movimiento importante que
tapone y obstruye el cauce de la quebrada y puede haber el riesgo con ese
movimiento importante se represe la quebrada y pueda generar de pronto una
avalancha o alguna situación de riesgo y de emergencia aguas abajo […]".
Pregunta: "[…] ¿En su experiencia que desestabiliza más ese talud el cauce por todo
el borde del talud o el cauce distanciado del talud? […]".
Respuesta: "[…] si usted lo corre al talud, obvio que puede que no empiece a
evolucionar el talud, pero es que pasa que para correrlo también tiene que
obedecer a un estudio técnico y detallado. Porque usted puede correrlo, pero
debe obedecer a estudios serios, responsables y detallados que diga si eso se
modifica, si eso se cambia en su alineamiento de la quebrada debe ser un
estudio serio porque hay que recuperar su cauce y es el canal o la cosa que se
haga es que cuando venga una creciente máxima la evacue sin ningún problema
y que no genere afectaciones o daños o perjuicios aguas abajo […]". (Destacado
fuera de texto).
1
09.
Testimonio del señor Edison Steven Ocampo Ruíz, ingeniero civil de
CORANTIOQUIA, quien sostuvo lo siguiente
Pregunta: "[…] usted identificó desviación del cauce de la quebrada […]".
Respuesta: "[…] En el momento en que hicimos la visita que fue en julio de 2024,
no hay indicios claros que haya habido una intervención antrópica […] lo que
se identifica es un Jarillón que se puede interpretare en un tema de protección
[
…]".
Pregunta: "[…] Usted sabe si esas obras de defensa, de contención han sido
reportadas a CORANTIOQUIA y se han solicitado permisos o autorizaciones para la
realización de las mismas o para normalizar el hecho de que estén puestas en ese
lugar? […]".
Respuesta: "[…] previo a la visita lo que hicimos fue una verificación de
antecedentes y efectivamente no hay ninguna solicitud ni ningún permiso de
ocupación de cauce o asociado a ese proceso […]".
51
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
1
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
2
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
[
…]
Definitivamente el tema de movimiento en masa que se está presentando frente
a la finca Barataria, es un tema de riesgo importantísimo, que uno puede ver
que esa situación de riesgo ha aumentado, no podría decir que se precipitó por
una desviación de cauce, pero si que es un tema de vulnerabilidad grande de
riesgo de movimiento en masa de unas proporciones grandes […]
Hay una condición de amenaza natural en todo el sector sin que pueda decir
que en el sector haya una intervención […]". (Destacado fuera de texto).
1
10. Testimonio del señor Yon Fredy Quintero Quintero, ingeniero ambiental de
CORANTIOQUIA, quien manifestó lo siguiente
"
[…] Como lo he manifestado para nosotros como técnicos es muy difícil en campol
individualizar a la persona que fue el presunto infractor, lo que hacemos es levantar
el informe y oficiar a las entidades que estén relacionadas con el proceso para que
determine quien son bajo información más detallada los presuntos infractores […]
nosotros solamente pasamos el informe técnico al área jurídica que son los que inician
el proceso de oficiar a estas entidades.
[
…]
Es importante aclarar que se hizo un recorrido más amplio en el que la fuente se
puede evidenciar con alta torrencialidad, dado que en la parte alta, en los nacimientos
la cobertura vegetal es poca o nula, lo que da velocidad al agua en precipitaciones
[
…].
Hay dos situaciones cuando me refiero que durante el recorrido llegamos a la
parte alta de la fuente, evidenciamos que la cobertura vegetal no era amplia,
eran árboles aislados dentro de la fuente, y ya dentro del punto de alteración,
llamémolo así, si se habían visto algunos árboles talados, puede ser por el
evento o pudo haber sido anterior a él, no tengo la herramienta para determinar
que si fue en el momento, pero en la fuente si había algunos árboles talados.
[
…]
Dentro del primer recorrido se hizo la evidencia de alguna alteración de la fuente, se
logró evidenciar un movimiento en masa muy leve, pero como no se tenía
conocimiento de la fuente anteriormente, no puedo determinar que fue por el desvío
o por causa naturales dentro del recorrido normal de la fuente.
[
…]
Es muy importante tener estudios de detalle más adelante […]". (Destacado fuera
de texto).
1
11. Interrogatorio de parte practicado a la señora Carmen Alicia Gallego
Saldarriaga, actora popular y propietaria de la finca Barataria, quien afirmó lo
siguiente
5
2
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
1
5
3
Cfr. Índice 70 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: "[…]
23ED_EXPEDIENTEDIGITALdoc(.docx) NroActua 70 […]".
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
3
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Pregunta: "[…] ¿Es cierto, sí o no que usted el 4 de noviembre de 2021, procedió a
reestablecer el cauce de la quebrada que hoy nos convoca a esta audiencia? […]".
Respuesta: "[…] Si […] Dos días antes yo tuve una visita de CORANTIOQUIA, en
donde anduvimos todo el trayecto de la quebrada y vieron el peligro en que
estaba mi propiedad y me dijeron que debía avisar para restablecer el cauce, yo
mandé una comunicación antes de restablecer el cauce […]".
Pregunta: "[…] Doña Carmen cuando usted hace esta referencia de haber realizado
unos trabajos, usted se ha hecho acompañar de profesionales, no sé de ingenieros,
de geólogos, que de pronto pudieran tener como una experticia sobre la intervención
de esos trabajos o ha sido simplemente oficiales? "[…]".
Respuesta: "[…] los trabajos que yo hice fue a raíz de que me mandaron una serie de
requerimientos de la inspección de la Estrella, donde también me condenan que
porque yo había, que la culpa era mía que porque los techos, que el agua de los
techos, que el agua de… entonces yo conseguí un señor, un ingeniero, me dijo qué
debíamos hacer canalizamos el agua de la casa de las casitas y las llevamos a toda
el agua de lluvia. Habían unos tubos que estaban saliendo de… viejos unos tubos
viejos que estaban ahí, se sacaron, se organizó lo que era todo lo que eran como
parte de mampostería de canoas, de todo eso, pero yo no he tocado nada de ese
derrumbe ni de ese… porque yo no he… ahí si no tengo ni la capacidad de hacer
nada, ni con trabajadores ni nada cosas que ya son de ingeniería […]". (Destacado
fuera de texto).
1
12. De las pruebas referidas en este acápite, la Sala destaca que se encuentra
acreditado con la visita realizada al sector objeto de protección el 25 de noviembre
de 2021 por la profesional de planeación y urbanismo del municipio que existió una
intervención del cauce de la quebrada La Estrella, lo cual fue ratificado por la actora
popular en el escrito de 9 de noviembre del mismo año y en el interrogatorio de parte
que le fue practicado.
1
13. Asimismo, está acreditado en el expediente que las intervenciones realizadas
al cauce de la quebrada La Estrella no contaron con los permisos que debía otorgar
CORANTIOQUIA como autoridad ambiental, tal como se evidencia en los informes
técnicos transcritos y con los testimonios rendidos por los funcionarios de la entidad.
1
14. Con el Informe Técnico 160AS-IT2202-677 de 1 de febrero de 2022
elaborado por CORANTIOQUIA, se evidencia el desvío del cauce de la quebrada
La Estrella "[…] mediante la construcción de un canal artesanal con unas
medidas de unos 100 mts de longitud y de unos 40 cm de ancho, donde los
cambios de la dinámica fluvial desencadenan procesos erosivos en las
márgenes, principalmente en la margen derecha lo cual genera afectaciones
a los predios de esa área […]". También se advirtió sobre la construcción de un
muro en gavión de 12 metros de largo y 3.5 metros de altura en la finca Bambucay
–
Serrato, sin contar con los permisos por parte de la autoridad ambiental.
Adicionalmente, se observaron talas de vegetación nativa selectiva.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
4
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
1
15. Aunque en el Informe Técnico 160AS-IT2305-5505 de 9 de mayo de 2023
elaborado por CORANTIOQUIA, se advirtió que no se logró evidenciar la desviación
del cauce referido en el informe técnico de 1 de febrero de 2022, lo cierto es que
con el último informe, esto es el 160AS-IT2409-7805 de 6 de septiembre de 2024
elaborado por CORANTIOQUIA, se evidencian graves amenazas de deslizamiento
y remoción en masa en la zona que pueden verse incrementadas como
consecuencia de la desviación del cauce de la quebrada La Estrella.
1
16. Concretamente, en el informe técnico de 6 de septiembre de 2024
CORANTIOQUIA señaló que "[…] se observa un movimiento en masa activo de
tipo desplazamiento traslacional laminar de aproximadamente 18 m de altura
por 26 m de longitud en el margen derecho de la Quebrada La Estrella, este
proceso morfodinámico avanzó con respecto a lo reportado en las comunicaciones
externas […] en la actualidad ese material ya se desplazó hacia el cauce de la
quebrada interviniéndolo y ocupándolo, junto con individuos arbóreos y
demás cobertura vegetal, posiblemente debido a la infiltración de agua lluvia
a lo largo de las grietas lo que promueve la saturación del suelo y el aumento
de la presión de poros haciendo que aumente el desplazamiento, dejando la
pared totalmente expuesta, esta situación puede ocasionar obstrucciones en
el cauce que impidan el libre flujo del agua y generación de riesgo de un
posible represamiento, cambiando la dinámica de la quebrada aguas abajo y
el posible riesgo de una avalancha y las consecuencias que puede generar
[
…] Dicho movimiento se puede intensificar con la ocurrencia de lluvias,
debido a que a la fecha este no cuenta con cobertura vegetal de protección y
las aguas de escorrentía lavan el material expuesto generando erosión e
inestabilidad, lo cual representa un riesgo para las construcciones y la vida
de las personas en el predio Barataria, en los predios aledaños y para la
población que se encuentra aguas abajo de esta zona de inestabilidad […]".
(Destacado fuera de texto).
1
17. Adicionalmente, de conformidad con el testimonio del señor Edison Steven
Ocampo Ruíz, ingeniero civil de CORANTIOQUIA, "[…] definitivamente el tema
de movimiento en masa que se está presentando frente a la finca Barataria, es
un tema de riesgo importantísimo, que uno puede ver que esa situación de
riesgo ha aumentado, no podría decir que se precipitó por una desviación de
cauce, pero si que es un tema de vulnerabilidad grande de riesgo de
movimiento en masa de unas proporciones grandes […]". (Destacado fuera de
texto).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
5
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
1
18. La Sala considera que del material probatorio allegado al proceso se
concluye que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente
sano por el presunto desvío del cauce de la quebrada La Estrella y la tala de árboles
sin los correspondientes permisos expedidos por la autoridad ambiental.
Adicionalmente, la Sala considera que existe vulneración del derecho colectivo a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, frente al cual,
aunque no fue amparado en primera instancia por el Tribunal, existen pruebas
suficientes para proteger ambos intereses colectivos, por lo que se modificará el
ordinal primero de la sentencia apelada en ese sentido, tal como se dispondrá en la
parte resolutiva de esta providencia.
1
19. En este punto la Sala destaca que tanto el derecho al goce de un ambiente
sano como el de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
fueron propuestos en la demanda y las entidades demandadas pudieron ejercer su
derecho de defensa respecto de ambos derechos colectivos.
1
20. En este orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al municipio
de La Estrella ni al señor Luis Felipe García Londoño y, por el contrario, está
suficientemente probada la vulneración de los derechos colectivos mencionados,
razón por la cual el argumento no prospera.
La responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos
1
21. En relación con la responsabilidad de la parte demandada en la vulneración
de los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente, la Sala analizará los argumentos
expuestos por cada entidad y los confrontará con sus funciones y obligaciones para
determinar si les asiste o no razón.
Sobre la responsabilidad de CORANTIOQUIA en el caso concreto
1
22. CORANTIOQUIA señaló que es la autoridad ambiental encargada de realizar
las funciones de evaluación, control y seguimiento en materia de recursos naturales;
sin que en el caso concreto esté llamada a responder por los perjuicios causados,
de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993. Por el contrario, afirmó que es
responsabilidad del municipio tomar las decisiones pertinentes en función de mitigar
y prevenir la materialización del riesgo de desastres, por lo que precisó que la
Corporación tiene precisas funciones de acompañamiento técnico al municipio de
la Estrella, desempeñando un papel secundario y complementario en la gestión del
riesgo. Al respecto, señaló que debía tenerse en cuenta del numeral 76.9 del artículo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
6
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
7
6 de la Ley 715 de 2001 y la comunicación de 31 de octubre de 2024 remitida por
el municipio a la corporación.
1
23. Aseguró que las órdenes impartidas exceden las competencias de la entidad
como autoridad ambiental de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley
9 de 1993 y en la sentencia C-634 de 2011. Asimismo, adujo que las órdenes
9
exceden las competencias de la Corporación en materia de gestión del riesgo de
desastres, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y la
sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Consejo de Estado.
1
24. Asimismo, la autoridad ambiental afirmó que el Tribual desconoció que la
entidad ha adelantado investigaciones y ha iniciado los correspondientes procesos
sancionatorios en materia ambiental. De la misma manera, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 ha brindado apoyo técnico y
orientación al municipio, ha realizado visitas, recomendaciones y avaló obras y
actividades a ejecutar.
1
25. En este punto, la Sala destaca que el Tribunal en la sentencia apelada
consideró que CORANTIOQUIA ha realizado acciones tendientes a la defensa de
los recursos naturales y destacó que el principal obligado a ejecutar acciones en
procura de reducir el riesgo en su jurisdicción es el municipio. No obstante lo
anterior, el Tribunal señaló que la corporación también tenía competencias en
materia de gestión del riesgo, por cuanto la función de garantizar la protección del
medio ambiente se desarrolla, entre otras, con la ejecución, administración y
operación, en coordinación con las entidades territoriales, de proyectos y obras de
infraestructura necesarias para la defensa y protección o descontaminación o
recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; la
asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; la
realización de estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas
residuales; la ejecución de programas de educación no formal en materia ambiental;
la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación
ambiental formal; el otorgamiento de permisos ambientales; y la imposición de
sanciones por infracciones ambientales.
1
26. Respecto de las competencias de CORANTIOQUIA, la Sala considera que
es relevante aludir a la siguiente normativa:
1
27. El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las
corporaciones autónomas regionales, en los siguientes términos:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
7
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
"
[…] ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales
ejercerán las siguientes funciones:
[
…]
2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su
jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los
criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
[
…]
4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos
de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y
entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su
jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de
su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental
y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente
y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y
coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades
territoriales;
[
…]
8. Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de
educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no
formal, conforme a las directrices de la política nacional;
9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales
requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los
recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o
puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para
aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y
subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
[
…]
12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los
usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual
comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos
líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los
suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner
en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables
o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones
comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos,
concesiones, autorizaciones y salvoconductos;
[
…]
17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas
por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en
la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo
de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones
pertinentes, la reparación de los daños causados;
18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas
hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las
disposiciones superiores y a las políticas nacionales;
19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las
inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de
tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de
las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
8
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de
Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas
correspondientes […];
20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades
territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de
infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o
para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables;
[
…]
23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de
desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y
asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de
emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o
distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo,
tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
[
…]
PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus
tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los
organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia
[
…]". (Destacado fuera de texto).
1
28. Asimismo, las corporaciones autónomas regionales en materia de gestión del
riesgo de desastres tienen específicas funciones, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, en el que se dispone lo siguiente:
"
[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema
Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que
para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas
regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además
de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes
que las modifiquen. Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción
ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción
del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión
ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es
complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones,
y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que
corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen
a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la
implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por
la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión
del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos
contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.
Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los
consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de
solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben
apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas
jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de
acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la
implementación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
9
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
Parágrafo 4°. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido
en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos
las autoridades ambientales locales […]". (Destacado fuera de texto).
1
29. Sobre esta materia, en sentencia de 2 de octubre de 2025 esta Sección
consideró lo siguiente
"
[…] Sobre el alcance del artículo 31 de la Ley 1523, en un asunto de similares
características al caso bajo examen, la Sala estableció
"
[…] Así pues, sin pasar por alto la responsabilidad directa de las entidades
territoriales, el artículo 31 de la Ley 1523 contempla a las CAR como
integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y les impone los
siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción
ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la
reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de
ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y
de desarrollo; (ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que
corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por
la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión
del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos
contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible;
y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas
jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo
de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en
la implementación.
No desconoce la Sala que las funciones encomendadas a las CAR están
regidas por los principios de complementariedad, solidaridad social,
coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.
La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral
23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual le impone a las CAR los
deberes de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y
control de desastres, en coordinación con las demás autoridades
competentes; asistirlas en los aspectos medioambientales en la
prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las
administraciones municipales o distritales programas de adecuación de
áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión,
manejo de cauces y reforestación.
Ahora bien, está claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda, aparte de la
demolición y retiro de las obras colapsadas que producen el desvío del cauce
de la quebrada Manizales, resolvió ordenarle al Municipio de Dosquebradas,
ejecutar las obras de protección y recuperación de la ladera con el fin de mitigar
el riesgo que se presenta en la calle 69 entre carreras 16 y 20 del barrio Camilo
Torres I.
Es evidente que para ejecutar ese tipo de obras, se requiere de una
asesoría técnica, materializada en unos estudios concretos, habida cuenta
de la especialidad e importancia de las mismas. Es por ello que la
CARDER, como única y máxima autoridad ambiental en el Departamento
de Risaralda, en virtud de su especialidad técnica en materia ambiental y
de los deberes legales mencionados en materia de gestión del riesgo, es
a la que le corresponde suministrar los estudios de simulación hidráulica
5
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de
2
025, CP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 680012333000202100152-01.
5
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre
de 2016, número único de radicación: 660012331000201100050-02.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
0
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
y de suelos y brindar la asesoría y la asistencia técnica requerida para la
estabilización de las márgenes de la quebrada Manizales, tal y como lo
expuso en los conceptos técnicos núms. 1047 de 2008 y 459 de 2009 […]".
Entonces, bajo esa lógica argumentativa, para la Sala resulta claro que la
obligación de ejecutar las obras que, desde el punto de vista técnico resulten
necesarias para mitigar el riesgo de erosión advertido en el talud aledaño a la
quebrada en inmediaciones los barrios Independencia, Libertadores y Divino
Niño, en el que según lo acreditado en el proceso tienen injerencia la
deforestación del área de reserva protectora adyacente a la fuente hídrica, la
construcción de viviendas en ese espacio físico de protección y el manejo
inadecuado de aguas lluvias, recae de principalmente en el MUNICIPIO, en
consideración a la forma en que está estructurado el Sistema de Gestión y
Prevención del Riesgo.
En efecto, en el ámbito territorial, la Ley ídem otorgó funciones específicas en materia
de gestión del riesgo a los alcaldes en los siguientes términos:
"
[…] 1.- Como conductor del desarrollo local, "[…] es el responsable
directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el
distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo
y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]".
"
[…] 2.- Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones
estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres,
especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo
municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [...]".
De igual manera, las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, definidos por la misma Ley
1523, reconocidos en el artículo 288 de la Constitución Política como rectores en el
ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, y
desarrollados por la Ley 136 de 2 de junio de 1994.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde,
en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de
la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o
municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de
desastres en el área de su jurisdicción.
La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la
Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199415, que definen al
municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa
del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley,
construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su
territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de
sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población de su territorio.
Por consiguiente, en lo atinente a la política de gestión y prevención del riesgo,
es al MUNICIPIO en cabeza de su alcalde, a quien corresponde de manera
principal implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas,
actividades y gestiones tendientes a dicho fin.
No obstante, lo anterior no implica que deba dejarse de lado que la misma Ley
1523 y el Decreto 4147 de 2011 establecieron un trabajo coordinado y armónico
con las demás entidades, en torno al desarrollo de dicha política, esquema
dentro del cual a la CARDER también le asiste competencias.
En consecuencia, dado que el proceso erosivo inicia en el cauce de la quebrada
Manizales y se acentúa a lo largo de la pendiente del talud adyacente con
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
1
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
ocasión de actividades antrópicas, la ejecución de las intervenciones de orden
técnico que demanda la problemática expuesta no solo competen al MUNICIPIO,
sino a la CARDER en virtud de la consecuente afectación del cuerpo hídrico y
los recursos naturales asociados a esta, y acorde con las funciones legales que
atañen a la autoridad ambiental, concretamente las previstas en el artículo 31,
numerales 19, 20 y 23 de la Ley 99 de 1993.
En tal sentido, contrario a lo expuesto por la CARDER en la alzada, la solución
efectiva e integral para superar las múltiples causas de la afectación acreditada
durante el trámite de este proceso hacen imperiosa la concurrencia de ambas
entidades en el ámbito funcional que a cada una de estas compete […]". (Destacado
fuera de texto).
1
30. De lo dicho hasta aquí, se destaca que esta Secciónha determinado que
en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar,
desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin
es, principalmente al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica
que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 de 2012 estableció un trabajo
coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentran
las corporaciones autónomas regionales, a quienes se les asignan especiales
funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto
orden en materia de gestión del riesgo.
1
31. De la misma manera, respecto de las corporaciones autónomas regionales,
el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, estableció su competencia en materia de
gestión del riesgo. Concretamente, la precitada norma establece que las
Corporaciones Autónomas Regionales "[…] [A]poyarán a las entidades territoriales
de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento
y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas,
de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo […]".
1
32. De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia referidas, la Sala considera
que el argumento relacionado con la falta de competencia de CORANTIOQUIA para
cumplir lo ordenado en la sentencia no prospera, toda vez que si bien en materia de
gestión del riesgo el primer llamado a asegurar las condiciones de seguridad es el
municipio de La Estrella, la corporación también debe concurrir dentro del marco de
sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias a garantizar que se
supere la transgresión a los derechos colectivos amparados.
1
33. Por lo anterior, la Sala no evidencia que las órdenes impartidas excedan el
marco competencial de la Corporación.
5
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente Nubia
Margoth Peña Garzón, sentencias de 29 de julio de 2021, NUR 81001-23-39-000-2018-00043-01, 28 de
noviembre de 2019, NUR 13001-23-33-000-2015-00052-02, de de octubre de 2023, NUR
7001233300020170052401.
y
5
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
2
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
1
34. Ahora bien, respecto del argumento según el cual lo ordenado en la sentencia
excede las competencias de CORANTIOQUIA de conformidad con lo previsto en la
sentencia C-634 de 2011 proferida por la Corte Constitucionalla Sala destaca por
una parte, que en la referida providencia la Corte Constitucional hizo el estudio de
la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 sin que se evidencie
que la sentencia haga mención específicamente al alcance de las competencias de
las autoridades ambientales y, por otra parte, la Sala reitera que de acuerdo con el
marco normativo referido supra no se evidencia que las órdenes impartidas excedan
las funciones de la entidad, por lo que el argumento no tiene vocación de
prosperidad.
1
35.
Asimismo, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado judicial de
CORANTIOQUIA al afirmar que lo ordenado en la sentencia excede la competencia
de la entidad en materia de gestión del riesgo de desastres, según lo establecido en
el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 y la sentencia proferida el 2 de junio de 2017
por el Consejo de Estado
1
36. Lo anterior, en razón a que el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 desarrolla el
principio de responsabilidad en la gestión del riesgo de todas las autoridades y de
los habitantes del territorio colombiano, lo que implica que CORANTIOQUIA está
obligada como entidad pública a "[…] desarrollar y ejecutar los procesos de gestión
del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de
desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su
jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres […]".
1
37. Respecto de la mención a la sentencia de 2 de junio de 2017 proferida por la
Sección Primera del Consejo de Estado que se hace en el recurso de apelación
presentado por CORANTIOQUIA y la correspondiente transcripción jurisprudencial,
la Sala destaca que la cita no corresponde a las consideraciones de la Sección en
esa oportunidad, como erróneamente se afirmó en el recurso y, por el contrario, se
5
7 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta
sentencia la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la
Ley 1437 de 2011 y resolvió lo siguiente: "[…] Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 "Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", por los cargos
analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias
de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte
Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control
abstracto de constitucionalidad […]".
5
8
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente María
Elizabeth García González, 2 de junio de 2017, número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00026-
2(AP).
0
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
3
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
transcriben los argumentos de la defensa en esa específica acción popular, por lo
que la Sala se abstendrá de hacer un análisis más allá de esta precisión y de advertir
al apoderado judicial de la entidad el deber de actuar con lealtad y buena fe en sus
actos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 1564
de 2012.
1
38. Finalmente, en este punto, la Sala no evidencia que con el escrito de 31 de
octubre de 2024, en el que el municipio comunicó a la autoridad ambiental que
recibió el informe técnico elaborado ese año y que procedería a convocar al consejo
municipal de gestión del riesgo, se esté relevando a CORANTIOQUIA de sus
obligaciones como autoridad ambiental e integrante del Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres.
1
39. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no le asiste razón a
CORANTIOQUIA y, por el contrario, tiene responsabilidad en la vulneración de los
derechos colectivos que se amparan en esta acción popular, toda vez que aunque
ha realizado acciones como lo son: visitas a la zona, elaboración de informes
técnicos e inicio de procesos sancionatorios ambientales, lo cierto es que desde el
año 2020 tiene conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentra la
comunidad con ocasión del desvío del cauce de la quebrada La Estrella en el sector
de la vereda San José y no demostró que las acciones de la entidad hayan sido
efectivas para superar la afectación ambiental y el riesgo de desastre en la zona.
1
40. Adicionalmente, la autoridad ambiental es responsable de realizar acciones
tendientes a proteger el medio ambiente en su jurisdicción y tiene específicas
funciones en materia de gestión del riesgo, por lo que su concurrencia es necesaria
de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,
para garantizar el amparo constitucional en el caso bajo estudio.
Sobre la responsabilidad del municipio de La Estrella en el caso concreto
1
41. El municipio de La Estrella señaló que es no es la entidad competente para
otorgar permisos de intervención u ocupación de fuentes hídricas o de licencias
ambientales, siendo estas funciones de CORANTIOQUIA. Asimismo, sostuvo que
el Tribunal no tuvo en cuenta que la Inspección de Policía ha impuesto sanciones a
los propietarios de las viviendas por vertimientos de aguas lluvias de manera
irregular.
1
42. Señaló que las afectaciones que se produjeron en la quebrada La Estrella
fueron producidas por terceras personas y, en todo caso, tan pronto como el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
4
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
municipio tuvo conocimiento de la situación lo comunicó a la autoridad ambiental, lo
que a juicio del apoderado de la entidad se acredita con el testimonio del señor Yon
Fredy Quintero Gutiérrez. Afirmó que el Municipio cumplió lo previsto en el numeral
5
del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.
1
43. Frente al argumento de falta de competencia del municipio para proteger los
derechos colectivos amparados, la Sala resalta las siguientes disposiciones
jurídicas.
1
44. El artículo 65 de la Ley 99 de 1993 establece, entre otras cosas, que
corresponde a los municipios en materia ambiental:
"
[…] ARTÍCULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios,
y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le
sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por
el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las
siguientes atribuciones especiales:
[
…]
5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración
de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas
necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables.
6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo
de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema
Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de
competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los
deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el
derecho constitucional a un ambiente sano.
7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas
Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen
en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación
con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los
recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las
aguas, el aire o el suelo.
[
…]
10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y
organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las
Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje,
recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o
corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y
micro-cuencas hidrográficas […]". (Destacado fuera de texto).
1
45. El artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 dispone lo siguiente:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
5
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
"
[…] ARTÍCULO 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de
las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los
Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema
General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar
proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes
competencias:
[
…]
76.5. En materia ambiental
76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la
defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las
corporaciones autónomas regionales.
76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el
ambiente sano.
[
…]
76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o
depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de
disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las
emisiones contaminantes del aire.
[
…]
76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y
aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas […]". (Destacado
fuera de texto).
1
46. El artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 establece lo siguiente:
"
[…] Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de
la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio.
El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la
implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio,
incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el
área de su jurisdicción.
Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en
la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de
gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de
ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de
gestión pública […]".
1
47. En referencia a las competencias de los municipios en materia de gestión del
riesgo, esta Sección ha considerado lo siguiente
"
[…] Según lo previsto en la Ley 1523 de 2012, en especial, los artículos 2, 9 y 12,
sobre responsabilidad, instancias de dirección del sistema nacional de gestión del
riesgo y los gobernadores y alcaldes, son instancias de dirección del sistema
nacional, entre otros, el gobernador y el alcalde distrital o municipal, en su
respectiva jurisdicción. Asimismo, los gobernadores y alcaldes son conductores
del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las
5
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de septiembre
de 2025, CP. Pablo Andrés Córdoba Acosta, número único de radicación: 190012333000201900082-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
6
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la
salubridad en el ámbito de su jurisdicción.
69.
El artículo 14 de la Ley 1523, establece que los alcaldes: i) como jefes
de la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo
distrito o municipio; y ii) como conductor del desarrollo local, es el responsable
directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito
o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de
desastres en el área de su jurisdicción. Los alcaldes y, en general, la
administración municipal, deben integrar en la planificación del desarrollo local,
acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de
desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de
desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.
70.
En relación con lo anterior, se debe recordar que, de conformidad con los
artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 , sobre acción
urbanística, planes de ordenamiento territorial, contenido del componente general de
los planes de ordenamiento, componentes urbano y rural del plan de ordenamiento,
normas urbanísticas y planes básicos de ordenamiento, estos planes deben
contener, en materia de gestión del riesgo: i) la clasificación del territorio en suelo
urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en
especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii)
el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de
asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de
insalubridad; iii) la localización de "[…] las áreas críticas de recuperación y control
para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y
recuperación paisajística […]".
71.
Ahora bien, en los términos del artículo 37 de la Ley 1523, sobre planes
departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de
respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos
consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia
para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá
estar armonizado con el plan y estrategia nacional y deberán incorporar la
gestión del riesgo tanto en la inversión pública, en la planificación del desarrollo
y en el ordenamiento territorial, en los términos de los artículos 38, 39, 40 y 41
de la Ley 1523.
72.
Adicional a lo anterior, los alcaldes tienen, en los términos de los
artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 y de la
Resolución 448 de 17 de julio de 2014 , la obligación de: i) "[…] [p]romover,
cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas,
comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación
de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de
agua […]"; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el
inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y
deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión
urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que
hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de
asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras.
73.
En materia de financiación de la gestión del riesgo, los artículos 47 y 54 de
la Ley 1523 establecen, por un lado, la creación del Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres "[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia
patrimonial, administrativa, contable y estadística […]", cuyos objetivos generales, de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
7
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
interés público, son "[…] la negociación, obtención, recaudo, administración,
inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los
recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política
de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y
reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastre […]". Asimismo, en los
términos del parágrafo 2 del artículo 47, el precitado Fondo Nacional "[…] desarrollará
sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo
esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]".
74.
Por el otro, "[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y
municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema
del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera,
con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de
medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta,
rehabilitación y reconstrucción […]". (Destacado fuera de texto).
1
48. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia referida es claro que el
municipio de La Estrella es el primer y principal llamado a garantizar la protección
de los derechos colectivos amparados, toda vez que, por un lado, es el responsable
de la gestión del riesgo en su territorio y, por otro, tiene expresas funciones
relacionadas con la protección del medio ambiente en su jurisdicción.
1
49. La Sala destaca que el municipio tiene funciones en materia ambiental, por
lo que, entre otras cosas, corresponde al alcalde como primera autoridad de policía
en el municipio ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables; promover cofinanciar o ejecutar, en coordinación
con CORANTIOQUIA, la regulación de cauces o corrientes de agua para el
adecuado manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas en su territorio.
1
50. Adicionalmente, el municipio debe tomar las medidas necesarias para el
control, preservación y defensa del medio ambiente, en coordinación con la
autoridad ambiental, así como realizar las actividades necesarias para el adecuado
manejo y aprovechamiento de las cuencas y microcuencas hidrográficas en su
jurisdicción.
1
51. Por otro lado, el alcalde es el principal responsable de implementar procesos
de gestión del riesgo en el municipio y de integrar en la planificación del desarrollo
local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de
desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de
desarrollo municipal y demás instrumentos de gestión pública, máxime cuando en
los informes técnicos elaborados por CORANTIOQUIA se indicó que la zona objeto
de protección se encuentra clasificada como "área con condición de amenaza" en
el POT del municipio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
8
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
1
52. La Sala considera que el municipio de La Estrella es responsable de la
vulneración de los derechos colectivos amparados en esta acción popular, por
cuanto la situación de afectación a los recursos naturales como consecuencia de
las acciones realizadas sobre el cauce de la quebrada La Estrella y la amenaza por
desprendimiento del talud, está ocurriendo en su territorio y, si bien acreditó que a
través de la inspección de policía ha adelantado algunos procedimientos
sancionatorios, sus acciones no han sido suficientes para garantizar la protección
efectiva de los derechos colectivos vulnerados.
1
53. Así las cosas, el argumento expuesto por el municipio de La Estrella respecto
a su supuesta ausencia de responsabilidad y falta de competencia para cumplir las
órdenes tendientes a proteger los derechos colectivos amparados, carece de
vocación de prosperidad.
Sobre la responsabilidad del señor Luis Felipe García Londoño en el caso
concreto
1
54. El señor Luis Felipe García Londoño adujo que no hay prueba de su
responsabilidad en el supuesto desvío del cauce de la quebrada La Estrella y que
la situación que se presentó con el cuerpo de agua es responsabilidad de la actora
popular y de fenómenos naturales.
1
55. En este específico punto, el Tribunal sostuvo que "[…] en relación con los
particulares accionados, del material probatorio obrante en el proceso no es
posible colegir su participación en la materialización del riesgo, sin embargo,
atendiendo a que el señor Luis Felipe García Londoño sigue siendo vecino del
sector le compete lo que aquí se resuelva por lo que no se declarará su falta de
legitimación en el presente evento […]". (Destacado fuera de texto).
1
56. La Sala considera que es necesario en este punto mencionar la normativa
prevista en el Decreto 1076 de 2015 respecto a la protección de los cauces y a la
responsabilidad de los propietarios de los predios por los que transitan corrientes
de agua. Al respecto, establece la referida norma en el artículo 2.2.1.1.18.1 lo
siguiente en relación con la conservación de los recursos naturales en predios
rurales:
"
[…] ARTÍCULO 2.2.1.1.18.1 Protección y aprovechamiento de las aguas. En
relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los
propietarios de predios están obligados a:
[
…]
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
9
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su
lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no
amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o
de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o
permiso.
[
…]
8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras
hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.
[
…]
10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas
naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de
fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el crecimiento
excesivo de la flora acuática […]".
1
57. Asimismo, es pertinente mencionar las siguientes normas, también
contenidas en el Decreto 1076 de 2015:
"
[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. Preservación, manejo y uso de las aguas. La
preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor
de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 197 4:
En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los
usuarios, sean éstos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios
generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los
consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código […]".
"
[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. Cauce natural. Se entiende por cauce natural la faja de
terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por
efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas,
el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o
deshielo […]".
"
[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.12.1. Ocupación La construcción de obras que ocupen
el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se
otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente.
Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o
transitoria de playas.
La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos
en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2324
de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.
Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir
obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener sus condiciones
de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero
deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974, y los
mecanismos de coordinación que establezca la autoridad ambiental competente
conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas,
cauces y playas […]".
"
[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.13.17. Emergencia ambiental y facultades. En caso de
emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes
u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
0
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
existiere peligro inminente, la Autoridad Ambiental competente podrá
declararla.
La Autoridad Ambiental competente podrá alterar el orden de prioridades para el
otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo dispuesto
por los artículos 2.2.3.2.13.16, 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 de este
Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar
si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto-ley 2811
de 1974 […]".
"
[…]
ARTÍCULO 2.2.3.2.19.10. Construcción
de
obras
de
defensa
sin
permiso. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias,
los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las
Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de
defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente-deberán darle aviso
escrito dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán
construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y
quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte de la Autoridad
Ambiental competente […]".
"
[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.19.11. Construcción o demolición de obras para
conjurar daños inminentes. En los mismos casos previstos por el artículo anterior,
la Autoridad Ambiental competente podrá ordenar la construcción o demolición
de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, dicha
Autoridad Ambiental dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes
o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o
indirectamente […]".
"
[…]
ARTÍCULO 2.2.3.2.19.12. lnoponibilidad. Ningún
propietario
podrá
oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las
corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a
otros predios contra la acción de las privadas o públicas […]".
"
[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra
el medio acuático se prohíben las siguientes conductas:
[
…]
3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:
a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas;
b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;
d. La eutroficación;
e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna
acuática, y
f. La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía […]".
"
[…] ARTÍCULO 2.2.3.2.24.2. Otras prohibiciones. Prohíbase también:
1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso
cuando éste o aquéllas son obligatorios conforme al Decreto - Ley 2811 de 197
4
y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 97 del Decreto - Ley 2811 de 1974 […]".
1
58. La Sala considera que, de acuerdo con la normativa ambiental transcrita, es
claro que los propietarios de los predios en los que existen cauces hídricos tienen
puntuales obligaciones y prohibiciones. Asimismo, las obras que adelanten en los
cauces deben contar con el correspondiente permiso de ocupación de cauce y, si
bien la normativa, permite realizar la construcción de obras de defensa sin el
permiso de la autoridad ambiental, no es menos cierto que esa eventualidad debe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
1
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
informarse a la autoridad ambiental y estará sujeta a su revisión y al procedimiento
ambiental.
1
59. De la misma manera y de conformidad con lo previsto en la normativa
ambiental, los propietarios de los predios denominados "Barataria", "Bambucay –
Serrato" y "El Balón", así como los demás propietarios de predios de la zona en que
se encuentra el cauce de la quebrada La Estrella en la vereda San José del
municipio de La Estrella, están obligados a no provocar alteración del flujo natural
de las aguas o el cambio del cauce como resultado de la construcción o desarrollo
de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental
competente. Igualmente, deben contribuir proporcionalmente a la conservación de
las estructuras hidráulicas y conservar en buen estado de limpieza el cauce que
existe y pasa por sus predios.
1
60. Por lo anterior, la Sala confirmará lo resuelto por el Tribunal respecto a la
responsabilidad de los propietarios de los predios referidos en esta acción popular,
incluido al señor Luis Felipe García Londoño, toda vez que si bien es cierto, no se
probó su responsabilidad en el desvío del cauce de la quebrada La Estrella, como
propietario de uno de los predios en los que se presenta la amenaza de
deslizamiento y que están relacionados con el presunto desvío del cauce de la
quebrada, le corresponde cumplir las obligaciones legales en procura de proteger
la corriente de agua que pasa por su propiedad.
Sobre la responsabilidad de la actora popular en la vulneración de los
derechos colectivos en el caso concreto
1
61. El municipio de La Estrella y el señor Luis Felipe García Londoño señalaron
que la responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos recaía en la
señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, por cuanto ejecutó obras en su predio
que afectaron el cauce de la quebrada La Estrella.
1
62. La Sala considera que con las pruebas allegadas al proceso es posible
concluir que la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga realizó obras en el cauce
de la quebrada La Estrella sin el correspondiente permiso de ocupación de cauce
que debía otorgar la autoridad ambiental. Adicionalmente, la actora no acreditó que
las obras realizadas fueran de defensa ni que hubiese seguido el procedimiento
establecido para la revisión y aprobación por parte de CORANTIOQUIA, en caso de
que lo fueran.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
2
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
1
63. La responsabilidad de la actora popular está demostrada con las siguientes
pruebas: i) escrito de 9 de noviembre de 2021 en el que la señora Carmen Alicia
Gallego informa a CORANTIOQUIA que "[…] los propietarios de la finca procedimos
a restablecer el cauce natural de la quebrada, poniéndola a correr por el lugar por
donde siempre ella pasaba antes […]"; ii) interrogatorio de parte en el que la actora
popular afirmó haber realizado en el año 2021 obras para la reconducción del cauce
de la quebrada; y iii) la información reportada por CORANTIOQUIA visible en el
informe técnico del año 2004 y las actuaciones realizadas en el proceso
sancionatorio ambiental.
1
64. La Sala concluye que es necesario declarar responsable de la vulneración de
los derechos colectivos amparados en esta acción popular a la señora Carmen
Alicia Gallego Saldarriaga toda vez que, con su conducta ha afectado los recursos
naturales renovables y ha puesto en riesgo los intereses de la colectividad y, en
consecuencia, también debe cumplir las órdenes impartidas a los propietarios de
los predios que se encuentran en la zona objeto de protección, sin perjuicio del
proceso sancionatorio ambiental que se tramita ante CORANTIOQUIA.
1
65. La Sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido
de incluir a la actora popular como responsable de la vulneración de los derechos e
intereses colectivos amparados en esta acción popular, tal como se dispondrá en la
parte resolutiva de esta providencia.
Sobre la presunta ausencia de responsabilidad por tratarse de un fenómeno
de la naturaleza
1
66. CORANTIOQUIA y el señor Luis Felipe García Londoño señalaron que la
situación de vulneración de los derechos colectivos amparados en esta acción
popular obedeció a circunstancias de la naturaleza y no a intervenciones antrópicas.
1
67. La Sala considera que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso es
posible concluir que la zona en la que se ubican los predios Barataria, Bambucay –
Serrato y El Balón está clasificada como "[…] área con condición de amenaza […]"
en el POT del municipio, por lo que es posible que las afectaciones a los recursos
naturales y la amenaza de deslizamiento tengan origen en las condiciones naturales
de la zona.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
3
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
1
68. No obstante lo anterior, para la Sala es evidente, con el análisis de las
pruebas allegadas al proceso, que hubo intervención antrópica en la quebrada La
Estrella, lo cual fue reconocido por la parte actora y evidenciado en los primeros
informes técnicos elaborados por CORANTIOQUIA en los que se informó sobre la
desviación de la quebrada y la construcción de un muro de contención en la zona
de retiro de la quebrada La Estrella, sin el correspondiente permiso de la autoridad
ambiental.
1
69.
Por lo anterior, la Sala considera que el argumento no está llamado a
prosperar, dado que, aun cuando la zona está clasificada como área de condición
de amenaza, lo cierto es que existen evidencias que demuestran que en la zona
existió intervención antrópica.
Sobre las órdenes impartidas para la protección del derecho colectivo
1
70. Las entidades apelantes advirtieron en los escritos de apelación que la orden
contenida en el ordinal tercero de la sentencia apelada consistente en que el
municipio y la corporación, en colaboración con los propietarios de los inmuebles,
realicen las medidas de protección con el fin de recuperar el cauce natural de la
quebrada La Estrella y realicen las obras de mitigación del riesgo para que el
afluente no sea un peligro para la comunidad, no podía ser cumplida sin generar un
perjuicio mayor, toda vez que se encontraba probado en el proceso que en la
actualidad la quebrada La Estrella fluye por su cauce natural, por lo que cualquier
intervención tendiente a cambiar el cauce del cuerpo de agua generaría una
afectación al ecosistema.
1
71. La Sala destaca que tanto en los informes técnicos elaborados por
CORANTIOQUIA, como en los testimonios de los funcionarios de esa entidad, se
concluyó que era necesario realizar estudios de detalle hidráulicos, hidrológicos y
geotécnicos especializados con el objeto de determinar si la quebrada La Estrella a
la altura de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón, en la vereda San
José del municipio de La Estrella, en la actualidad se encuentra corriendo por su
cauce natural o fue desviada y, de haber sido desviada si es necesario realizar obras
de ingeniería para retornar la corriente de agua a su cauce natural.
1
72.
En este punto, la Sala resalta que en la sentencia proferida el 5 de
septiembre de 2024 esta Sección consideró lo siguiente
6
0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre
de 2024, CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 660012333000201800421-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
4
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
"
[…] Al respecto la Sala considera que, la elaboración de los estudios técnicos
debe ser atribuida de manera coordinada al Municipio y a la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, ello, en tanto, si bien las funciones
de la Corporación son de apoyo, también, resulta cierto que tiene funciones de
máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, lo que le permite: i)
celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales; ii) promover y
ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones,
regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean
necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas
del territorio de su jurisdicción; iii) ejecutar, administrar, operar y mantener en
coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de
desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria
para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del
medio ambiente y los recursos naturales renovables; entre otras, en el marco de
lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 […]". (Destacado fuera de texto).
1
73. Por lo anterior, y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es
necesario modificar la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia apelada,
en el sentido de ordenar a CORANTIOQUIA y al municipio de La Estrella que, de
manera coordinada y asumiendo ambas entidades el costo, realicen un estudio de
detalle hidráulico, hidrológico y geotécnico especializado con el objeto de
determinar si la quebrada La Estrella a la altura de las fincas Barataria, Bambucay
–
Serrato y El Balón, en la vereda San José del municipio de La Estrella, en la
actualidad se encuentra corriendo por su cauce natural o fue desviada y, de
acreditarse el desvío, determinar si es necesario realizar obras de ingeniería para
retornar la corriente de agua a su cauce natural.
1
74. Asimismo, el estudio debe determinar la necesidad o no de realizar obras
para prevenir el riesgo de remoción en masa por desprendimiento en inmediaciones
de la quebrada La Estrella en la zona objeto de protección.
1
75. Una vez realizado el referido estudio se ordenará a CORANTIOQUIA, al
municipio de La Estrella y a los propietarios de los predios ubicados en la zona de
riesgo, especialmente los propietarios de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato
y El Balón, en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales,
legales y reglamentarias, que adelanten las obras necesarias para proteger el medio
ambiente y prevenir eventos de riesgo de desastre en el sector de la quebrada La
Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, tal como se dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia.
1
76. Por otro lado, la Sala considera necesario modificar el ordinal quinto de la
sentencia apelada en el sentido de ordenar al municipio de La Estrella y a la
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA que,
en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicien
y continúen los procesos sancionatorios de carácter urbanístico y ambiental como
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
5
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
consecuencia del presunto desvío de la quebrada La Estrella y de la realización de
obras en los predios referidos en esta acción, sin la autorización del municipio y de
la autoridad ambiental de esa jurisdicción.
1
77. Finalmente, se instará a la comunidad de la vereda San José del municipio
de La Estrella, especialmente a los propietarios de los predios que se encuentran
en la zona objeto de protección constitucional por estar en riesgo de deslizamiento
y que fueron referidos en esta acción popular para que se abstengan de realizar
conductas que impliquen la amenaza o vulneración al medio ambiente y a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que las obras
que requieran permisos y autorizaciones de la autoridad ambiental o urbanística,
deben contar con las autorizaciones correspondientes.
Sobre el comité de verificación
1
78. La Sala considera que es necesario modificar el ordinal sexto de la sentencia
proferida en primera instancia, en el sentido de precisar que corresponde a la
magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia presidir el Comité
de Verificación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Conclusiones
1
79. La Sala modificará los ordinales primero, tercero, quinto y sexto de la
sentencia apelada en el sentido de: i) precisar que la actora popular también es
responsable de la vulneración de los derechos colectivos; ii) amparar el derecho
colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii)
establecer las órdenes que deben cumplirse para la protección de los derechos
colectivos amparados; iv) ordenar al municipio y a la corporación iniciar y continuar
los procesos urbanísticos y ambientales sancionatorios e instar a la comunidad para
que se abstenga de realizar conductas que amenacen los derechos colectivos
amparados; y v) precisar que corresponde a la Magistrada Sustanciadora del
Tribunal presidir el Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia.
1
80.
En lo demás se confirmará la sentencia apelada.
1
8
81. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1 y
del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la Sala se abstendrá de condenar en
costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
6
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
III.
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 28 de abril
de 2025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
"
[…] PRIMERO. DECLARAR que el municipio de La Estrella, la Corporación
Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, la actora popular y
los propietarios de los inmuebles ubicados al margen de la quebrada "La Estrella" son
responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente
sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]".
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 28 de abril
de 2025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
"
[…] TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de
Antioquia – CORANTIOQUIA y al municipio de La Estrella que, de manera
coordinada y asumiendo ambas entidades el costo, realicen, en el término de 2 meses
contado desde la ejecutoria de esta sentencia, un estudio de detalle hidráulico,
hidrológico y geotécnico especializado con el objeto de determinar si la quebrada La
Estrella a la altura de las fincas Barataria, Bambucay – Serrato y El Balón, en la vereda
San José del municipio de La Estrella, en la actualidad se encuentra corriendo por su
cauce natural o fue desviada y, de acreditarse el desvío, determinar si es necesario
realizar obras de ingeniería para retornar la corriente de agua a su cauce natural.
Asimismo, el estudio debe determinar la necesidad o no de realizar obras para
prevenir el riesgo de remoción en masa por desprendimiento en inmediaciones de la
quebrada La Estrella, en la zona objeto de protección.
Una vez realizado el referido estudio de detalle, ORDENAR a CORANTIOQUIA, al
municipio de La Estrella y a los propietarios de los predios ubicados en la zona
de riesgo, especialmente a los propietarios de las fincas Barataria, Bambucay –
Serrato y El Balón, en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales,
legales y reglamentarias, que adelanten las obras necesarias para proteger el medio
ambiente y prevenir eventos de riesgo de desastre por remoción en masa en el sector
de la quebrada La Estrella en la vereda San José del municipio de La Estrella, para
lo cual se establece un plazo de 12 meses contado desde el momento en que se
entregue el estudio de detalle […]".
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 28 de abril de
2
025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
"
[…] QUINTO. ORDENAR al Municipio de La Estrella y a la Corporación Autónoma
Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA que, en el marco de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, inicien y continúen los
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
7
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
procesos sancionatorios de carácter urbanístico y ambiental como consecuencia del
presunto desvío de la quebrada La Estrella y la realización de obras en los predios
referidos en esta acción, sin la autorización del municipio y de la autoridad ambiental.
INSTAR a la comunidad de la vereda San José del Municipio de La Estrella,
especialmente a los propietarios de los predios que se encuentran en la zona objeto
de protección constitucional por estar en riesgo de deslizamiento y que fueron
referidos en esta acción popular para que se abstengan de realizar conductas que
impliquen la amenaza o vulneración al medio ambiente y a la seguridad y prevención
de desastres previsibles técnicamente, por lo que las obras que requieran permisos y
autorizaciones de la autoridad ambiental o urbanística, deben contar con la
autorización de las autoridades competentes. […]".
CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida el 28 de abril de
2
025 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
"
[…] SEXTO. CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la
sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 27 y 34 de la Ley 472 de 1998,
integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia presidido por la magistrada
ponente, la parte actora, el Municipio de la Estrella, la Personería del Municipio de La
Estrella, CORANTIOQUIA, el Procurador I Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios,
y los propietarios de los inmuebles aledaños a la quebrada La Estrella […]".
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 28 de abril de 2025
por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de
1
998.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de
origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
8
Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-01556-01
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejero de Estado
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección
Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co