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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00069-01 (0152-2025)

Demandantes: Luis Gabriel Urueta Romerin y otros1

Demandado: Fuerza Aérea Colombiana

Tema: Cosa juzgada

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y se abstuvo de condenar en costas.

  1. Antecedentes
    1. La demanda
      1. Las pretensiones
      2. Luis Gabriel Urueta Romerin presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 y solicitó:

        La aplicación de lo ordenado en la sentencia C-197 de 1999, según la cual

        «declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando

        1 Candido Urueta Martínez, María de los Ángeles Romerin Sarabia, Dalia Margarita Urueta Romerin, Manuel Enrique Urueta Romerin, Emilia Rosa Urueta Romerin, Bertha Viviana Urueta Romerin y Wilfrido José Urueta Romerin.

        2 En adelante CPACA.

        Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

        dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución» (sic).

        La aplicación del control integral de legalidad «por parte de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-769 de 1998» (sic).

        La declaración de la existencia «del acto administrativo ficto o presunto fallo disciplinario de segunda instancia expedido por el Comando de la Fuerza Aérea en sede de Consulta o apelación mediante el cual, resolvió la apelación de la decisión sancionatorio con destitución indebidamente notificada como auto del 10 de agosto de 1999 nulidad de todo el Proceso Disciplinario Administrativo No. 013-CACOM-3/99 y se confirmó el retiro del servicio del demandante ordenado mediante el fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 proferido por el Comando Aéreo de Combate No.3» (sic).

        La declaración de la existencia «del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional niega la Prescripción de la acción y de la sanción Disciplinaria, el reintegro del actor al Cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3, el pago de sus salarios, prestaciones sociales y el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 frente a la petición inicial del 19 de diciembre de 2020» (sic).

        La nulidad del «acto administrativo complejo conformado por el Fallo Disciplinario de Primera Instancia del 10 de agosto de 1999 proferido por el Comando Aéreo de Combate No.3 y el Fallo Disciplinario Ficto o Presunto de Segunda Instancia mediante el cual el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana resolvió la nulidad de todo el proceso administrativo Disciplinario No. 013-CACOM -3/99 planteada el día 3 de septiembre de 1999 antes de que se notificara el fallo de primera instancia en debida forma y se resolvió confirmar la Sanción de Destitución del 10 de agosto de 1999» (sic).

        La declaración de «inexistencia de acto administrativo de destitución del actor con relación al Cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3 en la Categoría de Adjunto Tercero, cargo en el cual se encuentra posesionado desde el día 1 de septiembre de 1993, Acta de Posesión No.040/93 y artículo 350 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-017 del 1 de septiembre de 1993» (sic).

        La inexistencia de solución de continuidad.

        Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a:

        Presentar «excusas públicas por omitir retirarle las declaraciones de los Señores Alfredo González Maragua y Edward Sánchez Garzón y la motivación que hace referencia a las mismas mediante las cuales se le imputan falsamente al demandante la conducta delictiva mediante los actos administrativos sancionatorios, consistente en la realización del homicidio de tres personas afectado con ello de manera permanente sus derechos a la honra, buen nombre y de manera grave el derecho al trabajo» (sic).

        El reintegro al cargo de operario de sistemas que desempeñaba, sin perjuicio de los ascensos a que hubiese lugar en atención a la antigüedad o en otro cargo de iguales o mejores condiciones.

        El pago, debidamente indexado, de los salarios dejados de percibir, «los cuales deben ser actualizados y de acuerdo a su grado y antigüedad, las primas con sus respectivos aumentos o reajustes de ley, bonificaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, auxilio de transporte, alimentación, vacaciones, etc., cualquier otro a que haya tenido derecho por ascensos y demás dejados de percibir, desde el día 1 de diciembre de 1999 hasta que la fecha en la cual se haga efectivo el reintegro al cargo o hasta la fecha en la cual se incluya en nómina de la pensión de jubilación, durante el tiempo que se le ha mantenido por fuera del cargo de manera ilegal por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($532.101.498.00) M/Cte» (sic).

        La actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha del retiro del cargo hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago.

        «A título de indemnización por el daño moral causado» a él, y a sus padres y hermanos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno.

        El reconocimiento de la pensión de jubilación «por tiempo continuo en el Cargo de Operario de Sistemas, consagrada en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1999».

        Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se retiren de sus bases de datos todos los registros relacionados con la sanción impuesta mediante el fallo del 10 de agosto de 1999.

        La condena en costas procesales, agencias en derecho y demás gastos procesales a la demandada.

      3. Fundamentos fácticos
      4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

        Luis Gabriel Urueta Romerin se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional como miembro activo del personal civil de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana desde el 1 de septiembre de 1993 en el cargo de operario de sistemas en el Comando Aéreo de Combate No. 3, en la categoría de adjunto tercero.

        El 5 de abril de 1999, el comandante del Comando Aéreo de Combate 3, Ricardo Rubianogroot Román, presentó denuncia penal en su contra por «la conducta típica delictiva del inexistente homicidio de tres personas». Posteriormente, el 19 de igual mes y año, ordenó la apertura de la investigación administrativa disciplinaria 013-CACOM-3/99 y formuló cargos en su contra.

        Presentó versión libre y descargos y, el 29 de junio de 1999, recusó a «Ricardo Rubianogroot Román comandante del Comando Aéreo de Combate No.3 advirtiéndole el impedimento para fungir como su disciplinador»; sin embargo, este «ocultó el acto de recusación y no lo anexó al expediente».

        El 20 de agosto de 1999 le fue notificado «el auto del 10 de agosto de 1999 pero no entregó copia de la providencia sancionatoria» (sic), ni se le informó acerca de los recursos procedentes, las autoridades ante las que podía presentarlos y los plazos para ello. Por lo tanto, presentó un memorial por la indebida notificación de la decisión sancionatoria.

        No obstante, el 23 de agosto de 1999 dentro de los términos legales, interpuso recurso de apelación ante el segundo comandante del Comando Aéreo de Combate 3 en los siguientes términos «aunque me encuentro a la espera de la copia del auto del 10 de agosto de 1999, me permito presentar ante usted recurso de apelación contra la sanción de destitución del cargo con el que sea remitido al funcionario competente. No estoy de acuerdo con la sanción de destitución que supuestamente se ha impuesto por abandono injustificado del cargo porque si bien es cierto que me ausenté transitoriamente los días 29, 30 y 31 de marzo de 1999, también es cierto que el literal “b” del artículo 30 del Decreto Ley 1214 de 1990, exige que la ausencia sea de cinco (5) días o más sin justificación (…)» (sic).

        El 24 de agosto de 1999 el segundo comandante «le informo que previo el trámite del citado recurso este Comando debe verificar cuál sería el funcionario competente» (sic). sin embargo, el 31 de ese mes y año la Fuerza Aérea Colombiana «hizo constar que “… el Señor D2. LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN no interpuso recurso alguno contra el fallo de Primera Instancia de fecha 10 de agosto de 1999, quedando ejecutoriado en la fecha, (…)”» (sic).

        Asimismo, «el Señor Auditor de Guerra de esa época y el Señor Segundo Comandante también había participado de la denuncia penal contra el disciplinado y declarado en su contra como consta en la pieza documental probatoria visible a folio 147) tramitaron el Proceso Disciplinario Administrativo No. 013-CACOM-3/99 como un proceso de única instancia, para ello, manifestaron falsamente a sus superiores y a la Procuraduría General de la Nación que se trataba de un Fallo de Única Instancia como consta en cada uno de los siguientes oficios: Oficio No. 053 –AA95G-OI del 19 de octubre de 1999 (…); Oficio No. 6792-CACOM-3-OI dirigido al Señor Mayor General Inspector General de la Fuerza Aérea, (…);Copia del Oficio No. 6793 CACOM-3-OI-743 Dirigido al señor General comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (…); Copia del Oficio No. 6795CACOM-3-OI-743 dirigido al Señor coronel jefe de Recursos Humanos del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana (…); Copia del Oficio No. 6794-CACOM-3-OI-743 dirigido a la jefe Oficina Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, incurriendo en este y en todos los anteriores, en falsedad ideológica, manifestando falsamente que se trata de un fallo de Única instancia» (sic).

        El 3 de septiembre de 1999, solicitó la nulidad por violación del derecho de defensa, con fundamento en el desconocimiento del principio de legalidad, toda vez que la conducta atribuida correspondía a una ausencia transitoria inferior a los 5

        días que el literal b) del Decreto 1214 de 1990 exigía para que se configurara la causal imputada. Asimismo, hubo violación al principio de imparcialidad, por cuanto el fallador actuó pese a encontrarse impedido.

        El 1° de diciembre de 1999 fue retirado del servicio, sin que previamente se le hubiera notificado, por los medios autorizados por la Ley 200 de 1995, el acto administrativo en firme mediante el cual se dispuso su destitución del cargo de operario de sistemas. No obstante, «para llevar a cabo la ejecución anticipada del citado fallo, el día 1 de diciembre de 1999, procedieron a notificarle a mi representado el retiro del Servicio – Radiograma número 19493-JER-DIPER-SADMA-3-109 de fecha 18 de noviembre de 1999, manifestándole a mi representado que contra esa decisión no procedía recurso alguno, pero sin haber resuelto la apelación de la sanción indebidamente notificada y la solicitud de nulidad de todo lo actuado» (sic).

        Solo hasta el 22 de mayo de 2000 se autorizó la entrega de copias del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 10 de agosto de 1999, las cuales fueron recibidas el 24 de ese mes y año «sin que se dieran con ello los presupuestos para que se estructurara la notificación por conducta concluyente» (sic).

        El 13 de enero de 2000 la Fiscalía 22 del Carmen de Bolívar lo exoneró de responsabilidad penal por los delitos de abandono injustificado del cargo y del homicidio de tres personas, fundamento de hecho del fallo sancionatorio proferido dentro de la investigación administrativa disciplinaria 013-CACOM-3-99.

        Con anterioridad al presente proceso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, «NO se juzgó el fondo del asunto planteado como fue la violación del literal “b” del artículo 30 del Decreto 1214 de 1990, debido a que se determinó que el fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 no era objeto de control jurisdiccional, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada entre las partes» (sic).

        El 29 de octubre de 2007, solicitó el reintegro al cargo con fundamento en la ineficacia del fallo disciplinario de primera instancia del 10 de agosto de 1999 y a la inexistencia material de acto administrativo que lo haya sancionado y destituido.

        «Petición Inicial que No ha sido contestada».

        El 19 de diciembre de 2020, solicitó la prescripción de la sanción y de la acción disciplinaria dentro del proceso disciplinario 013-CACOM-3/99, el reintegro al cargo de operario de sistemas, el pago de salarios y de las prestaciones sociales y reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. «Sin Respuesta de Fondo».

        El 20 de noviembre de 2021, después de haber interpuesto varias acciones de tutela, la Fuerza Aérea Colombiana le entregó las copias de los oficios mediante los cuales tramitó como proceso de única instancia la investigación administrativa 013-CACOM-3/99. «Posteriormente, en febrero de 2022, le hizo entrega a mi poderdante de los actos de nombramiento, posesión y respuesta a la apelación presentada ante el Segundo Comando del CACOM-3» (sic).

      5. Normas violadas y concepto de violación
      6. Como tales, se señalaron los artículos 13, 15, 21, 23, 25, 29, 31, 40, numeral 7,

        53, 90, 91, 93, 209 y 217 de la Constitución Política; 4, 5, 15, 16, 18, 39, numeral

        10, 67, 68, 69, 70, 76, numerales 1 y 4, 77, numerales 3 y 5, 78, numerales 2 y 3,

        79, numerales 1 y 4, 83, 84, 85, 89, 92, numerales 4, 5 y 6, 93, numeral 5, 117, 118,

        109, 131, numerales 1, 2, 3, 4, 132, 150, 155, 157, 158, 159 -170 y 175 de la Ley

        200 de 1995; 125 del Decreto 1950 de 1973; 107 y 178 del Decreto 085 de 1989;

        30 literal b) y 59 del Decreto 1214 de 1990; 41 del Decreto 1792 de 2000;1 de la

        Ley 68 de 1963; 112, parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996; 248 de la Ley 1952 de 2019; 23 del Código de Procedimiento Penal; y 10 de la convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José.

        En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

        No existió una decisión disciplinaria ejecutoriada que lo hubiese destituido del cargo de operario de sistemas, en el cual continúa legalmente nombrado y posesionado. Lo anterior, toda vez que el procedimiento disciplinario no concluyó, debido a que contra la decisión sancionatoria del 10 de agosto de 1999 interpuso el recurso de apelación, el cual no fue resuelto.

        La autoridad administrativa ejecutó la sanción pese a la falta de decisión sobre el recurso y tramitó irregularmente el proceso como de única instancia. El fallo disciplinario careció de motivación suficiente, porque no precisó cuáles cargos fueron demostrados ni acreditó que hubiera incurrido, a título de dolo o culpa, en algunas de las faltas previstas en el artículo 30 del Decreto 1214 de 1990. Además, la conducta atribuida fue una ausencia transitoria que no estaba tipificada como falta disciplinaria al momento de los hechos, por lo que la sanción desconoció el principio de legalidad.

        La sanción de destitución recayó sobre un cargo distinto del que ostentaba, pues el fallo lo identificó como jefe de Subdirección de Sistemas y se encontraba nombrado operario de sistemas, razón por la cual del cargo que en realidad ocupaba nunca fue destituido.

        Como consecuencia , los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en las cuales debían fundarse, toda vez que desconocieron el debido proceso y el principio de legalidad pues, según el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, el auto de cargos debe determinar la norma que describe el hecho que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado y la descripción de esta, señalando por separado las pruebas en las que se fundamentan los cargos, lo que no ocurrió en su situación.

        3 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, páginas 1 a 22.

        Asimismo, el artículo 93 ejusdem que prevé que el fallo debe contener la especificación de los cargos probados, con la indicación de la norma infringida; sin embargo, el fallo acusado no indicó que hubiese infringido el artículo 30 del Decreto Ley 1214 de 1990, y tampoco se probó el cargo de abandono injustificado del empleo de operario de sistemas. Máxime, porque la conducta de ausencia transitoria no estaba tipificada como causal del cargo endilgado según el artículo 30 del Decreto Ley 1214 de 1990 y, por lo tanto, no se podía calificar como falta disciplinaria gravísima mediante la aplicación del numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

        Se vulneró su derecho al debido proceso, porque la sanción disciplinaria fue ejecutada sin que se resolviera el recurso de apelación. En todo caso, en el evento en que este no hubiese sido admitido, la sanción debía ser revisada en segunda instancia mediante el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé el artículo 178 del Decreto 085 de 1989 aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y al personal civil, o el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, también vigente y aplicable en virtud del principio de igualdad.

        Los actos fueron expedidos de forma irregular, toda vez que el funcionario que profirió la decisión actuó pese a estar recusado, sin que se hubiese surtido debidamente ese trámite. Además, no se le garantizó la doble instancia y se omitió decidir sobre la nulidad planteada dentro del procedimiento.

        En el pliego de cargos y en el fallo disciplinario no se identificó la conducta subsumida en las causales de abandono injustificado del cargo previstas en el artículo 30 del Decreto 1214 de 1990, lo que le impidió ejercer adecuadamente su defensa.

        La sanción se basó en hechos que no configuraban abandono del cargo, pues la conducta correspondía a la ausencia transitoria y no a una dejación del empleo.

        El funcionario instructor y fallador ejerció atribuciones disciplinarias pese a encontrarse recusado, por lo que utilizó sus facultades para continuar en el trámite en contra de las reglas de imparcialidad, con desviación de poder y sin competencia hasta tanto se resolviera sobre esta.

    2. Contestación de la demanda
    3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:

      El demandante incurrió en la falta gravísima de abandono injustificado del cargo prevista en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, al ausentarse de lugar de trabajo los días 29, 30 y 31 de marzo de 1999 sin justificación. Durante la

      4 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», carpeta 009 CONTESTACIÓN MIN-DEFEN, subcarpeta PRIMERA_PARTE_CONTESTACIÓN DDA, archivo LUIS GABRIEL URUETA-CONTESTACIÓN -2022-0069-JR.

      investigación disciplinaria se recaudaron pruebas documentales y testimoniales que permitieron establecer que él no había informado oportunamente las razones de su inasistencia, que sus superiores y compañeros desconocían su paradero y que las explicaciones suministradas por él sobre el lugar en el que se encontraba en esos días resultaron contradictorias. Además, el hecho de rendir versión libre reconoció haber faltado al servicio durante los días indicados y que asumiría las consecuencias de su conducta.

      La decisión sancionatoria del 10 de agosto de 1999 fue adoptada luego de una valoración integral de las pruebas recaudadas y en la que se concluyó que el comportamiento de Luis Gabriel Urueta Romerin desconoció los deberes inherentes a su condición de servidor público. En consecuencia, se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 1 año.

      Durante la actuación se le respetaron las garantías del debido proceso y derecho de defensa, pues fue vinculado formalmente al proceso, rindió versión libre, presentó descargos, conoció las pruebas recaudadas y tuvo la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa previstos en la ley. En tal medida, la investigación Disciplinaria 013-99 adelantada en contra del demandante, cumplió con los requisitos exigidos por el régimen disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995, y con todas las formalidades para ello, es decir, la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento legal. Por ello, no existieron irregularidades sustanciales, falta de competencia, desconocimiento de la doble instancia o vulneración de las garantías constitucionales.

      Los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de las normas sustanciales y procedimentales aplicables y se encuentran debidamente motivados.

      Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones previas de: i) cosa juzgada; ii) caducidad del medio de control; y iii) ineptitud formal de la demanda, por demandar actos fictos inexistentes; y de fondo de: i) presunción de legalidad del acto acusado; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; y iv) innominada.

    4. La sentencia apelada
    5. En la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y se abstuvo de condenar en costas al demandante, con sustento en los siguientes argumentos5:

      Los hechos y pretensiones incoadas por el actor «se encuentran comprendidos en la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2004, dentro del proceso

      5 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 018 Sentencia.

      radicado bajo el número 2000-00733, toda vez que concurren en el asunto de marras los tres requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, dado que las pretensiones (el objeto), el concepto de violación y la fundamentación fáctica (la causa) y las partes allí enunciadas, son iguales a las del presente proceso, configurándose así el aludido fenómeno procesal» (sic).

      Tanto en el proceso con radicado: 2000-00733-00 como en el asunto bajo análisis, las pretensiones estuvieron encaminadas a cuestionar los efectos jurídicos derivados del proceso disciplinario que terminó con la destitución de Luis Gabriel Urueta Romerin y a obtener su reintegro, junto con los derechos económicos y prestacionales derivado de ello; razón por la cual comparten identidad de objeto.

      Los hechos y los cargos de nulidad planteados en ambos procesos son coincidentes, pues se fundamentaron en las presuntas vulneraciones al debido proceso, la indebida aplicación del numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y el desconocimiento de las normas que regulaban la situación disciplinaria del demandante. Lo anterior, porque para poder aplicar el artículo 25 numeral 8 de la Ley 200 de 1995 a las conductas de los miembros de las Fuerzas Militares, esta debe subsumirse o estar tipificada en alguna de las descritas en el artículo 30 del Decreto Ley 1214 de 1990, lo cual a juicio del actor no ocurrió.

      Sin embargo, tales cuestionamientos fueron resueltos mediante la sentencia del 30 de junio de 2004 dictada en el proceso antes referido, en el cual se concluyó que la actuación disciplinaria se ajustó a derecho, garantizó el debido proceso, se tramitó bajo la norma aplicable y que, además, la sanción se encontraba debidamente motivada, porque «la conducta asumida por el demandante fue tipificada administrativamente y en forma definitiva dentro del procedimiento establecido en el artículo 25, numeral 8 de la ley 200 de 1995, siendo catalogada como falta constitutiva de mala conducta, la cual puede ser penada entre otras sanciones, con la separación absoluta del cargo y la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas» (sic); por lo que, se configuró la identidad de causa.

      Finalmente, se constató la identidad de partes, por cuanto en ambos procesos intervinieron Luis Gabriel Urueta Romerin como demandante y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional como demandada.

      Por lo tanto, al existir identidad de objeto, causa y partes, las pretensiones de la demanda fueron «cobijadas en su totalidad por la sentencia proferida por el Tribunal, dentro del proceso radicado bajo el número radicación 2000-00733-00, toda vez que concurren en el asunto de marras los tres requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada» (sic).

    6. El recurso de apelación
    7. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6:

      6 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 021. APELACIÓN FALLO RADICADO 0020200006900.

      No se configuró la cosa juzgada, porque en el presente asunto se demandó un acto administrativo complejo que no fue objeto de pronunciamiento en el proceso con radicado: 2000-00733-00. Así pues, mientras en aquel trámite no fueron considerados por la jurisdicción como un acto administrativo complejo, toda vez que la sentencia del 30 de junio de 2004 señaló «1. [¿] Los fallos de primera y segunda instancia dentro de un proceso disciplinario son objeto de control jurisdiccional? (…) La Sala responde al primer cuestionamiento con un NO, puesto que la Orden Administrativa de Personal No. 1-023 del 1 de diciembre de 1999, es consecuencia directa de las decisiones de los fallos de primera instancia proferidos por el Comando Aéreo de Combate No. 3 y el fallo que confirmado por el Comando Aéreo de Combate No. 3, es decir, por medio de ello se materializó la decisión final de la Actuación Administrativa – informativo disciplinario. Por lo tanto, no se trata de un acto complejo» (sic), en esta oportunidad se demandó el acto complejo conformado por el fallo disciplinario de primera instancia y los fictos derivados del silencio administrativo frente al recurso de apelación y otras solicitudes formuladas en el trámite administrativo.

      En consecuencia, «se requiere obligatoriamente que concurra la manifestación de la voluntad del órgano superior mediante la expedición de un fallo de segunda instancia para que la providencia de primera instancia pueda perfeccionarse y tener existencia jurídica» (sic). Por lo que, en el presente asunto «la causa pretendi versa sobre los aspectos o motivos sustanciales por la no aplicación al caso de la parte sustantiva de los estatutos disciplinarios especiales del régimen del actor, por haber el actor presentado oportunamente el recurso de apelación contra el acto sancionatorio de primera instancia del

      10 de agosto de 1999 y no haberse surtido la segunda instancia, lo que originó la prescripción de la acción y de la sanción disciplinaria a las voces del artículo 34 de la Ley

      200 de 1995 y (ii) la inexistencia de actos administrativos sancionatorios que hayan adquirido firmeza o el carácter de ejecutorios y producido los efectos jurídicos de la destitución al actor del cargo de Operario de Sistema y la vulneración a las normas de los artículos» (sic).

      En esa medida, el objeto de la nueva demanda recae sobre actos administrativos fictos y sobre la totalidad del acto administrativo complejo, los cuales no fueron analizados en el proceso anterior. Además, el fallo disciplinario de primera instancia no podía considerarse autónomo y definitivo, pues fue oportunamente apelado, lo que hacía necesaria su resolución como manifestación de la voluntad de la administración para perfeccionar la decisión disciplinaria. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado7 sobre los actos administrativos complejos, señaló que la manifestación de la voluntad del superior jerárquico constituye un elemento indispensable para la existencia jurídica del acto definitivo.

      Tampoco se acreditó la identidad de causa, pues los fundamentos fácticos y jurídicos difieren sustancialmente de los estudiados en el proceso anterior. La presente demanda se sustentó en hechos conocidos con posterioridad, entre ellos,

      7 ®CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero

      ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ), Actor: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA, Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION» (sic).

      la existencia de un recurso de apelación presentado oportunamente contra la sanción disciplinaria, la ausencia de solución de este, el trámite irregular de la actuación como de única instancia, la omisión del grado jurisdiccional de consulta, la falta de resolución a las solicitudes de nulidad y revocatoria directa, así como la entrega tardía de los documentos que permitieron conocer de tales circunstancias.

      Por consiguiente, se demostró la inexistencia de la cosa juzgada debido a que el objeto y causa petendi de los 2 procesos difieren y, además, se probó «1. La ineficacia del Acto Administrativo fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 debido a que nunca adquirió fuerza ejecutoria debido a que la entidad demandada no surtió la segunda instancia y por ende tampoco resolvió el recurso de apelación. 2. El día 23 de agosto de 1999, el actor presentó dentro de los términos legales el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia del 10 de agosto de 1999. 3. La entidad demandada no expidió el fallo disciplinario de segunda instancia dentro del término que le impone la norma del artículo 34 de la Ley 200 de 1995. 4. Por lo anterior, dentro del Proceso Disciplinario No. 013-CACOM-3/99 operó el fenómeno jurídico de la Prescripción de la acción y la sanción disciplinaria. 5. Nunca han existido actos administrativos en firme que hayan producido efectos jurídicos adversos u oponibles a las pretensiones del actor» (sic).

      Con el fallo de primera instancia se le vulneró el debido proceso y el principio de imparcialidad porque la magistrada ponente habría estado incursa en causal de impedimento y recusación, al haber conocido y emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos en el proceso con radicado: 2000-00733-00.

      La providencia impugnada desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber brindado protección a sus derechos fundamentales, pese a advertir irregularidades en el trámite disciplinario adelantado en su contra, principalmente, que la entidad omitió resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo disciplinario, lo que habría generado la prescripción de la acción disciplinaria y de la sanción.

      En todo caso, al no haberse decidido la segunda instancia en el procedimiento administrativo, el fallo disciplinario no adquirió firmeza, por lo que carecía de eficacia jurídica y no podía producir efectos en su contra.

    8. Trámite de la segunda instancia
    9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.

      No obstante, la parte demandante manifestó que se había proferido sentencia sin practicar el testimonio de Humberto Martínez Rocha, prueba solicitada en la demanda y decretada en primera instancia, ni conocer la oportunidad de presentar alegatos. Tal prueba era conducente, pertinente y útil para acreditar los perjuicios morales y de relación derivados de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su

      8 De conformidad con el auto admisorio del 20 de febrero de 2024. Samai, índice 4.

      contra. Asimismo, la decisión judicial declaró indebidamente la existencia de cosa juzgada, privándole de demostrar los daños reclamados.

      Además, en el proceso anterior los actos demandados no conformaron un acto administrativo complejo susceptible de control jurisdiccional. Por ello, la sentencia del 30 de junio de 2004 no realizó un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto disciplinario ni sobre las causales alegadas. Finalmente, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación9.

    10. El Ministerio Público
    11. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta instancia judicial10.

  2. Consideraciones
    1. Competencia
    2. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

    3. El problema jurídico
    4. Se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

      ¿si entre el asunto objeto de estudio y el que fue objeto de litigio en el expediente con radicado 08001-23-33-000-2000-00733-00 existe identidad de objeto, de causa y jurídica de partes? y, en consecuencia, ¿si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la cosa juzgada?

      Asimismo, ¿si se vulneraron los derechos al debido proceso e imparcialidad porque la magistrada ponente habría estado incursa en la causal de impedimento, al haber conocido y emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2000-00733-00?

      ¿Si con la providencia impugnada se desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva al abstenerse de pronunciarse sobre las presuntas irregularidades del proceso disciplinario, particularmente sobre la falta de decisión del recurso de apelación y los efectos de ello sobre la prescripción de la acción y la sanción disciplinaria?

      9 Índice 9, Samai.

      10 Según constancia secretarial del 25 de julio de 2025. Índice 15, Samai.

    5. Marco normativo y jurisprudencial
      1. Cosa juzgada
      2. La cosa juzgada es una institución jurídica «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio11.»

        En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.»

        De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos12:

        «[…] - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

        Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

        Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. […]».

        Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de

        11 Sentencia C-774 de 2001.

        12 Sentencia C-774 de 2001.

        revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».

        Ahora bien, el artículo 182A del CPACA le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada.

        De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo.

    6. Caso concreto

Se destaca que en el expediente se encuentra demostrado lo siguiente:

Luis Gabriel Urueta Romerin nació el 28 de febrero de 196813.

Mediante la orden administrativa de personal 1-017 del 1 de septiembre de 1993, fue nombrado para desempeñar el cargo de operario de sistemas en el Comando Aéreo de Combate 3, en la categoría de adjunto tercero de la Fuerza Aérea Colombiana14.

El 5 de abril de 1999, el comandante del Comando Aéreo de Combate 3, Ricardo Rubianogroot Román, presentó denuncia ante el fiscal coordinador de la Seccional de Barranquilla en los siguientes términos15:

«uno de nuestros trabajadores a quien responde con nombre de D2. LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, se encontraba [apartado] a su lugar de trabajo desde el pasado 29 de marzo de 1999, quien hizo su presencia en el día de hoy, quien comenta que su retardo se debió a que tuvo que viajar a San Juan de Nepomuseno Bolívar por asuntos puramente personales donde realizo según su decir el homicidio de tres personas sin que este comando conozca más detalles.

Es importante resaltar que se pone a su disposición el funcionario y el hecho, por cuanto este funcionario lo dijo, sin que se pudiera rarificar, al considerar que es un hecho grave y constitutivo de un delito» (sic).

El 13 de enero de 2000, la Fiscalía Seccional 22 del Carmen de Bolivar resolvió inhibirse de abrir investigación penal en contra de Luis Gabriel Urueta Romerin, toda vez que, de las pruebas allegadas y de conformidad con el artículo 327 de la Ley

13 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 41

14 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 61 a 63.

15 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 70.

600 de 2000, «cuando aparezca que la conducta no ha existido» la autoridad se abstendrá de iniciar instrucción16.

El 9 de abril de 1999, el comandante del Comando Aéreo de Combate 3, Ricardo Rubianogroot Román, comisionó al CT. Luis Fernando Carrasquilla Valbuena, para que adelantara la investigación contra D2. Luis Gabriel Urueta Romerin por los hechos relacionados con la inasistencia el 29, 30 y 31 de marzo de 1999, por las faltas gravísimas determinadas en el artículo 25, numeral 8, de la Ley 200/9517.

El 20 y 23 de abril de 1999 ante el funcionario de instrucción, Luis Fernando Carrasquilla Valbuena, comparecieron Edwar Alberto Sánchez Garzón18, German Ramírez Pérez19, Carlos Eduardo Martínez Rodríguez20, Juan Manuel García Cruz21, Jorge Alfonso Navarro Illias22, Alfredo González Maragua23 a rendir declaración y, en esencia, manifestaron que el investigado incurrió en inasistencia a su lugar de trabajo por 3 días, durante los cuales se desconocía su paradero, lo que generó averiguación por parte de sus superiores y compañeros. Al reincorporarse, ofreció explicaciones poco claras o no conocidas por los declarantes; no obstante, algunos referenciaron problemas familiares y económicos y otros que habría sido por una versión relacionada con un enfrentamiento en el cual presuntamente había dado de baja a unas personas y que, con fundamento en ello, se adelantaron acciones investigativas y administrativas.

El 27 y 28 de abril de 1999, el investigado rindió versión libre y espontánea en la que manifestó que la inasistencia se presentó el29, 30 y 31 de marzo y, además, declaró24:

«CONTESTADO: Yo le comenté al Sr. Teniente Coronel Alfredo González Maragua que mi retardo se debió a problemas personales y familiares que se me presentaron.

16Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Páginas 71 a 74.

17 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 75

18 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 76

19 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», carpeta 009 CONTESTACIÓN MIN-DEFEN, subcarpeta PRIMERA_PARTE_CONTESTACIÓN

DDA, archivo INVEST-1, Página 22

20 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», carpeta 009 CONTESTACIÓN MIN-DEFEN, subcarpeta PRIMERA_PARTE_CONTESTACIÓN

DDA, archivo INVEST-1, Página 25

21 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», carpeta 009 CONTESTACIÓN MIN-DEFEN, subcarpeta PRIMERA_PARTE_CONTESTACIÓN

DDA, archivo INVEST-1, Página 27.

22 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», carpeta 009 CONTESTACIÓN MIN-DEFEN, subcarpeta PRIMERA_PARTE_CONTESTACIÓN

DDA, archivo INVEST-1, Página 33

23 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», carpeta 009 CONTESTACIÓN MIN-DEFEN, subcarpeta PRIMERA_PARTE_CONTESTACIÓN

DDA, archivo INVEST-1, Página 36.

24 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Páginas 87 y 88. Y página 44 a 46

PREGUNTADO (Una vez se le muestra el dibujo PRUEBA NO: 1 que él entregó junto con su informe): Conoce este dibujo CONTESTADO: SI. PREGUNTADO. Sírvase explicar que significa el dibujo y los dalos allí consignados. CONTESTADO: El dibujo significa el lugar donde me encontraba más exactamente en el corregimiento de San Cayetano (Bolivar) y los datos consignados, son datos de Inteligencia para las propias tropas, los cuales no tenían por que estar en esta información. Así mismo quiero aclarar que la Información que suministré verbalmente sobre los datos contenidos en el dibujo es una información que compete única y exclusivamente a la sección de inteligencia y que a mi modo de ver, como agente de Información ha sido mal manejadas por cuanto no se le ha dado aun la clasificación que le corresponde, además este dibujo se lo suministré al señor capitán Navarro con el fin único de corroborar las Informaciones con otras agencias de inteligencia del área. PREGUNTADO: Se encontraba usted los días que no laboró cumpliendo algún acto del servicio, o cumpliendo alguna orden específica de algún superior suyo, o labores del departamento de inteligencia que le correspondían. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Se encontraba usted resolviendo sus problemas personales en qué lugar. CONTESTADO: En el corregimiento de San Cayetano (Bolivar). PREGUNTADO: Tenía usted permiso para salir de la guarnición. CONTESTADO: No estoy sujeto al reglamento de tener que pedir permiso para salir de la guarnición, puedo hacerlo siempre que no tenga ninguna orden laboral o de los jefes para no hacerlo. PREGUNTADO: Los días que usted no vino a laborar y las actividades que se encontraba desarrollando eran de conocimiento o de consentimiento de algún personal orgánico al Cacom 3. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Usted fue enviado por el Cacom-3 a que declarara ante la Fiscalía. CONTESTADO: SI. Porque hubo un malentendido con referente a lo que le había comunicado al Sr. Teniente Coronel Alfredo González Maragua Segundo Comandante de la Unidad el día 5 de Abril del presente año. PREGUNTADO: Cuál fue ese malentendido. CONTESTADO: En las horas de la tarde el Sr. Coronel Ricardo Rublanogroot Román con base en las Informaciones que le había suministrado el Segundo Comandante pues me trató como si yo fuera un delincuente hasta tal punto que me remitió a la fiscalía (a la Unidad de reacción inmediata) sin yo haber cometido ningún delito, y más aun sin tener pruebas de que hubiese cometido el acto por el cual me remitieron allá. PREGUNTADO: Cuál fue el acto por el cual lo remitieron allá. CONTESTADO: Según se me escuchó en versión libre y espontánea en la Unidad de reacción inmediata de la fiscalía de la ciudad de Barranquilla, se me denunció por haber asesinado tres personas en el municipio de San Juan Nepomuseno (Bolivar), lo cual no es cierto ya que durante los días comprendidos entre el 28 de Marzo de 1999, y el 4 de Abril del mismo año no estuve en dicho municipio» (sic).

El 10 de junio de 1999 el comandante del Comando Aéreo de Combate 3, Ricardo Rubianogroot Román, y el oficial ayudante, Jhon Henry Lois Mejia, formularon cargos en contra del disciplinado por la «falta gravísima al no presentarse a laborar durante los días 29, 30 y 31 de marzo del año en curso, desconociendo su servicio, el horario de la unidad, la función esencial que realizaba y las ordenes impartidas por sus comandantes por la función que desempeñaba como era funcionario del departamento de inteligencia de esta unidad. Es por lo que el D2, LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN se encuentra incurso dentro del artículo 25 de la ley 200/95 de las Paltas gravísimas en sus numeral 8 al haber abandonado injustificadamente su servicio y el cargo los días 29. 30 y 31 de marco de 1.999» (sic)25. Notificado el 15 de igual mes y año.

El 29 de junio de 1999 el disciplinado presentó descargos, en los que señaló que el 28 de marzo de ese año se había trasladado a San Cayetano, jurisdicción del municipio de San Juan de Nepomuceno, para atender una situación familiar. Sin

25 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Páginas 77 a 79 y 80

embargo, ante la falta de dinero para regresar y a que las líneas de teléfono de Telecom estaban fuera de servicio, no le fue posible informar oportunamente su situación. Asimismo, manifestó que el 5 de abril se había presentado ante su superior para darle las explicaciones correspondientes, sin que fuese cierto la afirmación según la cual «asesiné a tres (3) personas»26.

En igual fecha, presentó recusación para conocer y fallar dentro de la investigación disciplinaria contra el comandante del comando, toda vez que fue quien lo «denunció penalmente ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Tercera Delegada de la Ciudad de Barranquilla el día 5 de Abril del presente año. Además, recuerde también que me trató como si yo fuera un delincuente, me detuvo sin estar en flagrancia de delito alguno, me remitió a la fiscalía con escolta de seguridad en un vehículo de esta Unidad, al Mando del Señor Mayor Reyes Rincón Larry, Sargento Segundo Herrera Lozano Sergio y el Cabo Segundo Moncada Luis; al día siguiente que regrese a la Base a laborar me insultó y me expresó: "¿Cómo así que lo dejaron libre?... lamento haberlo conocido" motivo por los cuales no liemos quedado en buenos términos existiendo una enemistad grave» (sic)27.

El 9 de julio de 1999, la operadora del SAI Telecom ubicado en el corregimiento de San Cayetano certificó que entre el 28 de marzo y 5 de abril de 1999, la unidad se encontraba fuera de servicio28.

El 10 de agosto de 1999 se profirió falló disciplinario, en el que se encontró acreditado el cargo formulado por abandono injustificado de los servicios durante el 29, 30 y 31 de marzo. Como consecuencia, se le impuso la sanción principal de destitución, «en su condición de funcionario del departamento de inteligencia de esta unidad militar y en el cargo de jefe subsección sistemas», así como la accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 1 año29. Notificado el 20 de igual mes y año30

El 20 de agosto de 1999 presentó ante el comandante del Comando Aéreo de Combate 3 una solicitud de expedición de copia del fallo disciplinario, con fundamento en que, si bien ese día se le había notificado un auto, este no correspondía a la sentencia de primera instancia. Además, manifestó que no se le habían entregado copias de la decisión ni informado sobre los recursos procedentes o la oportunidad para interponerlos. Igualmente, sque se encontraba pendiente de

26 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Páginas 82 y 83.

27 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 85.

28 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 149.

29 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Páginas 101 a 104.

30 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», carpeta 009 CONTESTACIÓN MIN-DEFEN, subcarpeta PRIMERA_PARTE_CONTESTACIÓN

DDA, archivo INVEST-1, Página 68.

resolver, por parte del comandante de la Fuerza Aérea, la recusación que había formulado contra el comandante del comando Aéreo de Combate 331.

El 23 de agosto de 1999 interpuso recurso de apelación contra la decisión del 10 de agosto de 1999 con base en que, pese a que no se le había entregado copia del fallo disciplinario, se le informó la sanción de destitución por abandono del cargo por tal motivo señaló que «si bien es cierto que me ausenté transitoriamente los días 29, 30 y 31 de Marzo de 1999, también es cierto que el literal "b' del artículo 30 del Decreto Ley 1214 de 1990, exige que la ausencia sea de cinco (5) días o más y sin justificación. Prueba de ello es que yo volví a mi cargo y justifiqué mi conducta en el escrito de los descargos, porque me encontraba socorriendo a mi familia - a uno mis hermanos - quien atravesaba dificultades emocionalmente graves y que terminó suicidándose. Si hubiese abandonado mi cargo no estuviese aquí laborando» (sic)32.

El 24 de agosto de 1999, el comandante del Comando Aéreo de Combate 3 le informó que en respuesta al recurso de apelación que había presentado en contra del «fallo de única instancia dictado dentro de la investigación disciplinaria N. 013-CACOM3-/99» previo a darle trámite al recurso, debía verificar cual sería el funcionario competente para tramitarlo33.

El 30 de agosto de 1999 solicitó la revocatoria directa del fallo disciplinario, al considerar que este desconoció el principio de legalidad, toda vez que la configuración de la causal de abandono injustificado del cargo exigía una ausencia de 5 días, mientras que su inasistencia fue de 3. Además, alegó la vulneración del derecho al debido proceso, porque durante la actuación administrativa no contó con una defensa técnica y la decisión fue proferida por un funcionario respecto del cual existía una recusación.

El 31 de agosto de 1999, el oficial ayudante del comando aéreo de combate 3 expidió constancia en la que señaló que el disciplinado «no interpuso recurso alguno contra el fallo de Primera Instancia de fecha 10 de Agosto de 1999, quedando ejecutoriado en la fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 200/95» (sic)34.

El 3 de septiembre de 1999, el comandante del comando Aéreo de Combate 3, resolvió no revocar el fallo disciplinario emitido el 10 de agosto de 1999 porque no se desconocieron los principios de legalidad, pues se adelantó de conformidad con la Ley 200 de 1995 que era la aplicable; y defensa e imparcialidad, toda vez que se le notificó la apertura de la investigación, rindió descargos, se le brindó la oportunidad para defenderse, nunca solicitó defensor de oficio ni manifestó necesitar asistencia jurídica, la supuesta enemistad no fue demostrada y la investigación se originó en la inasistencia al servicio y no por los hechos

31 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 90.

32 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 91.

33 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 92.

34 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Página 105.

relacionados con las declaraciones rendidas ante la fiscalía35. Notificada el 22 de ese mes y año36.

El 18 de diciembre de 2020 solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción y la sanción disciplinaria administrativa 013-CACOM-3/99, el archivo del expediente y el reconocimiento y pago de la pensión, los salarios y prestaciones sociales37.

2.4. Análisis sustancial

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia, la terminación del proceso, toda vez que consideró que el litigio ya había sido resuelto mediante sentencia del 30 de junio de 2004 dentro del proceso con radicado 2000-00733-00, pues existía identidad de partes, objeto y causa. En ambos procesos se cuestionaban los efectos del proceso disciplinario que culminó con la destitución de Luis Gabriel Urueta Romerín, así como la procedencia de la aplicación de la Ley 200 de 1995 y el respeto al debido proceso. Además, en el proceso anterior se había concluido que «el proceso disciplinario se tramitó conforme a la Ley 200 de 1995, que regía para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y no el Decreto 085 de 1989» y que había incurrido en la falta tipificada en el artículo 25 numeral 8 de tal ley, la cual no pudo desvirtuar. En general, que la actuación disciplinaria fue legal, la sanción debidamente motivada y se brindaron las garantías procesales y probatorias contenidas en el estatuto disciplinario.

El demandante solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que no se había configurado la excepción de cosa juzgada, porque la nueva demanda tenía un objeto y una causa distinta del proceso decidido en el año 2004, toda vez que en el presente asunto se controvirtió un acto administrativo complejo, integrado por el fallo disciplinario de primera instancia y los actos fictos derivados de la falta de decisión del recurso de apelación contra esa decisión y de otras solicitudes administrativas. Manifestó que el recurso de apelación fue presentado en oportunidad, pero no fue resuelto, lo que impidió que el fallo adquiriera firmeza y produjo la prescripción de la acción y de la sanción disciplinaria.

Asimismo, que se había desconocido el derecho al debido proceso, la imparcialidad y la tutela judicial efectiva.

La Sala debe determinar si en el asunto objeto de estudio y en el que fuera

35 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», carpeta 009 CONTESTACIÓN MIN-DEFEN, subcarpeta PRIMERA_PARTE_CONTESTACIÓN

DDA, archivo INVEST-1, Páginas 80 a 83.

36 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», carpeta 009 CONTESTACIÓN MIN-DEFEN, subcarpeta PRIMERA_PARTE_CONTESTACIÓN

DDA, archivo INVEST-1, Página 84.

37 Índice 2, Samai. Expediente digital, archivo «1ED_08001233300020220006(.zip) NroActua 2», documento 001. DEMANDA_DE_NYRDFAC2022.PDF, Páginas 141 a 146.

debatido en el expediente con radicado 080001-23-31-000-2000-00733-00 existe identidad jurídica de partes, objeto y de causa jurídica y, si como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada.

En cuanto a la identidad jurídica de partes se encuentra acreditado que en ambos procesos actuaron Luis Gabriel Urueta Romerin y la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana.

Respecto de la identidad de objeto se observa que las pretensiones en los asuntos contenciosos bajo análisis se circunscribieron a:

-

Expediente 080001-23-31-000-2000-
00733-00
Expediente 08001-23-33-000-2022-
00069-00/01 [asunto en estudio]
Se solicitó: 1) la nulidad «[d]el acto administrativo conformado por: fallo disciplinario de primera instancia de fecha Agosto 10 de 1.999, dictado por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No 3; de fallo que resolvió no revocar el fallo antes mencionado, fechado en septiembre 3 de 1999; Orden Administrativa de Personal No 0-123 para el 1 de diciembre de 1999, emanada de la Jefatura de Reclusos Humanos de Santa Fe de Bogotá, por medio de los cuales se destituyó de su cargo al D2 URUETA ROMERIN, y se le impuso la sanción accesoria de inhabilidad para desempeño de funciones públicas por el término de un año» (sic).Se solicitó: 1) la existencia de los actos administrativos fictos o presuntos mediante el cual se emite «fallo disciplinario de segunda instancia expedido por el Comando de la Fuerza Aérea en sede de Consulta o apelación mediante el cual, resolvió la apelación de la decisión sancionatorio con destitución indebidamente notificada como auto del 10 de agosto de 1999 nulidad de todo el Proceso Disciplinario Administrativo No. 013-CACOM-3/99 y se confirmó el retiro del servicio del demandante ordenado mediante el fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 proferido por el Comando Aéreo de Combate No.3» y «mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional niega la Prescripción de la acción y de la sanción Disciplinaria, el reintegro del actor al Cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3, el pago de sus salarios, prestaciones sociales y el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 frente a la petición inicial del 19 de diciembre de 2020». Así como la inexistencia de acto administrativo de destitución del cargo de operario de sistemas en el Comando Aéreo de Combate 3.

La nulidad «del acto administrativo complejo conformado por el fallo disciplinario conformado por el Fallo Disciplinario de Primera Instancia del 10 de
agosto de 1999 proferido por el Comando
Aéreo de Combate No.3 y el Fallo Disciplinario Ficto o Presunto de Segunda Instancia mediante el cual el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana resolvió la nulidad de todo el proceso administrativo Disciplinario No. 013-CACOM -3/99 planteada el día 3 de septiembre de 1999 antes de que se notificara el fallo de primera instancia en debida forma y se resolvió confirmar la Sanción de Destitución del 10 de agosto de 1999» (sic).
La declaratoria de inexistencia de solución de continuidad para todos los efectos legales.
El retiro de las declaraciones de Alfredo González Maragua y Edward Sánchez Garzón, así como la motivación contenida en los actos administrativos sancionatorios, mediante los cuales se le imputó falsamente   la   conducta   delictiva
«consistente en la realización del homicidio de tres personas afectado con ello de manera permanente sus derechos a la honra, buen nombre y de manera grave el derecho al trabajo» y la emisión de excusas
públicas por ello.
2) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba con efectividad a la fecha de su destitución, sin perjuicio de los ascensos a que hubiese lugar teniendo en cuenta su antigüedad.

2) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de operario de sistemas que desempeñaba, sin perjuicio de los ascensos a que haya lugar teniendo en cuenta la antigüedad o en otro cargo de
iguales o mejores condiciones.
3) El reconocimiento y pago de los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, y demás derechos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución y hasta cuando fuese efectivamente reintegrado, así como todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.
3) El reconocimiento y pago de «los salarios dejados de percibir, los cuales deben ser actualizados y de acuerdo a su grado y antigüedad, las primas con sus respectivos aumentos o reajustes de ley, bonificaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, auxilio de transporte, alimentación, vacaciones, etc., cualquier otro a que haya tenido derecho por ascensos y demás dejados de percibir, desde el día 1 de diciembre de 1999 hasta
que la fecha en la cual se haga efectivo el








4) La declaratoria de inexistencia de solución de continuidad para todos los efectos legales, especialmente, para el reconocimiento de las prestaciones sociales.
reintegro al cargo o hasta la fecha en la cual se incluya en nómina de la pensión de Jubilación, durante el tiempo que se le ha mantenido por fuera del cargo de manera ilegal por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($532.101.498.00) M/Cte»
(sic).

4) la indexación de las sumas adeudadas,
de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.
5) El cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del
Decreto 01 de 1984 (CCA).


5)«A título de indemnización por el daño moral causado» a él, y a sus padres y hermanos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno.
6) El reconocimiento de la pensión de jubilación «por tiempo continuo en el Cargo de Operario de Sistemas, consagrada en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1999» (sic).
7) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se retiren de sus bases de datos todos los registros relacionados con la sanción impuesta mediante el fallo del 10
de agosto de 1999.

En consonancia con lo expuesto, se advierte que en el presente asunto se configura la identidad de objeto, pues, aunque en esta oportunidad el demandante incorpora nuevas declaraciones y dirige sus pretensiones contra actos fictos derivados uno de la omisión de solución al recurso de apelación presentado contra el fallo disciplinario de primera instancia y otros sobre actuaciones posteriores, lo cierto es que la finalidad perseguida es igual, esto es, cuestionar la legalidad del proceso disciplinario 013-CACOM-3/99 y la sanción de destitución impuesta mediante la decisión del 10 de agosto de 1999, para obtener su reintegro al cargo de operario de sistemas del Comando Aéreo de Combate 3, el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, y, adicionalmente, el reconocimiento de una pensión que, en todo caso, sería producto de las declaraciones en caso de accederse a las pretensiones. En consecuencia, las nuevas solicitudes formuladas no modifican el objeto de la controversia, sino que se constituyen en una estrategia procesal encaminadas a obtener idénticos efectos jurídicos respecto de situaciones administrativas que ya fueron sometidas al control judicial.

No resulta admisible que el demandante, mediante la presentación de nuevas

peticiones administrativas, provoque pronunciamientos expresos o fictos de la administración con el propósito de reabrir una controversia ya definida de subsanar omisiones en que incurrió al promover el primer proceso judicial. En efecto, mediante la petición presentada ante el Ministerio de Defensa el 18 de diciembre de 2020, entre otras, solicitó que se reconociera la existencia de un acto ficto mediante el cual se habría resuelto la apelación contra el fallo disciplinario, se declarara la prescripción de la acción y de la sanción disciplinaria, se ordenara su reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, tales solicitudes guardan una relación directa con la legalidad de la actuación disciplinaria y de la destitución que constituyeron precisamente la base de la controversia suscitada en el proceso promovido en el año 2000.

Adicionalmente, está acreditado que el fallo disciplinario de primera instancia del 10 de agosto de 1999 fue notificado el 20 de igual mes y año, contra el cual interpuso el recurso de apelación el 23 de igual mes y año. Si bien, el artículo 157 de la Ley 200 de 1995 estableció un término de 40 días para decidir la segunda instancia y la administración no profirió decisión dentro de ese plazo, también lo es que, para el 21 de junio, fecha de presentación de la primera demanda, tal término ya había fenecido. Por lo tanto, para ese momento el demandante conocía o estaba en la posibilidad de alegar y demandar las consecuencias jurídicas derivadas de la ausencia de decisión sobre el recurso, incluido el silencio administrativo que ahora pretende hacer valer.

Lo anterior adquiere relevancia si se considera que el artículo 138 del CCA, vigente al momento en el que se promovió el primer proceso, disponía que, cuando el acto definitivo hubiera sido objeto de recursos en «vía gubernativa», debía demandarse también las decisiones que lo modificaran o confirmaran y que, si se alegaba la configuración del silencio administrativo, era necesario acompañar la demanda con la prueba que lo demostrara. En consecuencia, el demandante contaba con la carga procesal de cuestionar en esa oportunidad tanto la actuación disciplinaria como las decisiones derivadas del trámite del recurso interpuesto, incluso las consecuencias jurídicas de la falta de respuesta de la administración.

De esta manera, la pretensión actual de obtener la declaratoria de existencia y posterior nulidad de los actos fictos constituye un intento de suplir una omisión procesal que debió plantearse en el curso del primer proceso judicial, sin que ello tenga la virtualidad de generar un nuevo objeto de litigio o de impedir que se configure la cosa juzgada.

Ahora, en lo que a la identidad de causa se refiere, corresponde a la Sala verificar si los hechos que sustentaron las demandas son similares en los dos asuntos, respecto de lo cual se observa que:

Expediente 080001-23-31-000-2000-
00733-00
Expediente 08001-23-33-000-2022-
00069-00/01 [asunto en estudio]
«El  señor  LUIS  GABRIEL  URUETA
ROMERIN, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, el día 1 de septiembre de 1.993, como Adjunto Tercero, y fue ascendido como Adjunto Segundo el día I de septiembre de 1996, con especialidad en informática y sistemas, y laboró hasta el 30 de noviembre de 1999, de conformidad con la O.A.P. No 0-123.»
«El  Señor  LUIS  GABRIEL  URUETA
ROMERIN, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.890.434 expedida en San Juan Nepomuceno – Bolívar, se vinculó legalmente al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares como miembro activo del Personal Civil de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana, a partir del 1° de septiembre de 1993.»
«Fue nombrado y se posesionó para desempeñar el cargo de Operario de Sistemas en el Comando Aéreo de Combate No.3 en la categoría de Adjunto Tercero».
«El día domingo 28 de Marzo/99, (…), se trasladó a la población de San Cayetano (Bol], donde residen sus familiares, porque necesitaba conseguir un dinero que un tío político le Iba a prestar una vez allí no tuvo acceso al dinero pues el tío había sido extorsionado, presuntamente por un frente guerrillero, por lo que él indagó sobre los detalles de este hecho, y en consecuencia según sus palabras "procedí contra ellos", es decir, contra los extorsionistas, enviándoles un mensaje." "También encontró que uno de sus hermanos, luego de terminar la prestación del servicio militar, por razones no conocidas, entró en un severo estado depresivo, que lamentablemente puso fin a su existencia. Todas estas situaciones, la imposibilidad de conseguir dinero, el estado de salud de su hermano y la imposibilidad de comunicarse telefónicamente con la Base Aérea. por encontrarse la Unidad operadora de TELECOM, fuera de servicio durante los días 28 de Marzo a 5 de Abril/99, como consta en el folio 54 del paginario disciplinario (Certificación de la operadora del SAl de San Cayetano), Impidieron efectivamente, que el actor se presentase a su sitio de trabajo, quien para estar el 5 de Abril/99 en este debió " desplazarse a Barranquilla, pidiendo chances»
«El día 5 de Abril, cuando se presentó a su sitio de trabajo, se le pidió al D2 URUETA, un sírvase informar sobre los motivos de su ausencia, los días 29, 30 y 31 de marzo de 1.999, y así lo hizo, pero no expresó las razones que la ocasionaron, en su plenitud, por considerar que éstas hubieran podido afectar su estabilidad laboral (es decir, la de tener un hermano con problemas sicológicos y con intentos de suicidio). Sin embargo, el Comando Aéreo de Combate No 3, y su Auditoría de Guerra, consideraron que la conducta constituía falta gravísima, de las contempladas en el artículo 25 del Código Disciplinario Único y, en consecuencia, por auto de abril 19/99, declararon abierta la investigación.»«El día cinco (5) de abril de 1999 el Señor Ricardo Rubianogroot Román comandante del Comando Aéreo de Combate No.3 presentó denuncia penal escrita contra el Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN
a quien le imputó falsamente la conducta típica delictiva del inexistente homicidio de tres personas.»
«Como mi representado el expresó verbalmente al TC ALFREDO GONZÁLEZ MARAGUA, las verdades razones de su ausencia, y utilizó la expresión "procedí contra ellos", inmediatamente el superior de mi representado en una interpretación paranoica, personal y equivocada informó al Comandante RUBIANOGROOT, los hechos que originaron la ausencia, y en su dicho, como se lee a folio 29, manifestó: "El señor URUETA, manifiesta: "... el salió de la ciudad de Barranquilla el día domingo 28 de marzo, hacia la casa de un tío que vive en un corregimiento cerca de San Juan de Nepomuceno Bolívar (sic) que al llegar allí el tío le manifestó que no le podía prestar el dinero que le había pedido porque está siendo extorsionado aparentemente con la vacuna guerrillera, entonces a él le dio mucha rabia y le manifiesta que es una banda de 6 a 9 personas de la cual le dio muerte a 3 de ellas en dos (2) sitios diferentes pero dentro de la misma jurisdicción municipal...". y le manifestó al señor URUETA, que era su deber como autoridad al conocer de un delito ponerlo a disposición de la autoridad competente. Inmediatamente, en las instalaciones de la base Aérea, se realizó una reunión presidida por el Coronel Comandante de la Unidad, el Segundo Comandante, el Mayor
Auditor de Guerra, el Capitán Jefe del
«El día 19 de abril de 1999, el Señor Ricardo Rubianogroot Román, comandante del Comando Aéreo de Combate No.3 ordenó la apertura de la Investigación Administrativa Disciplinaria No. 013-CACOM-3/99 y formuló cargos.»


«El Disciplinado Justificó su conducta a través de su versión libre y sus descargos debido a que presentó problemas familiares y las líneas telefónicas estaban fuera de servicio.»

«El día 20 de agosto de 1999, le fue notificado al Señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN el auto del 10 de agosto de 1999 pero no entregó copia de la providencia sancionatoria, como tampoco indicó los recursos procedentes, las autoridades ante quienes presentarlos ni los plazos para hacerlo.»

«(…) el día 23 de agosto de 1999, el Señor
LUIS   GABRIELURUETA   ROMERIN,
estando dentro de los términos legales, presentó ante el Señor Segundo comandante del Comando Aéreo de Combate No. 3 recurso de apelación»

«Luego, el 1 de diciembre de 1999, procedieron a retirar al actor del servicio,
Departamento COMA-2 y el señor URUETA, que tuvo como conclusión la presentación de la denuncia ante la fiscalía Seccional, y efectivamente sucedió. El comandante RUBIANOGROOT, lo retuvo en su Despacho, diciéndole que lamentaba haberlo conocido, y lo condujo escoltado con dos soldados hasta Barranquilla, y lo puso a disposición de aquella, presentando la denuncia respectiva.»sin haberlo notificado previamente en debida forma, por alguno de los medios que autoriza la Ley 200 de 1995, de acto administrativo en firme que le haya destituido del cargo de Operario de Sistemas.»


«Para llevar a cabo la ejecución anticipada del citado fallo, el día 1 de diciembre de 1999, procedieron a notificarle a mi representado el retiro del Servicio – Radiograma número 19493-JER-DIPER-SADMA-3-109 de fecha 18 de noviembre de 1999, manifestándole a mi representado que contra esa decisión no procedía recurso alguno, pero sin haber resuelto la apelación de la sanción indebidamente notificada y la solicitud de nulidad de todo lo actuado.»
«Por lo anterior, el día 1 de diciembre de 1999 – Folio 150, cuando se retiró al demandante del servicio la decisión sancionatoria con destitución del 10 de agosto de 1999 proferida por el Comando Aéreo de Combate No. 3 no se encontraba en firme debido a que se había presentado recurso de apelación ante el Segundo Comando y éste debió remitir al funcionario competente que no estuviese impedido o al Comando de la Fuerza Aérea para lo de su
competencia en materia de impedimento.»

También se configura la identidad de causa, pues los 2 procesos encuentran sustento en iguales supuestos fácticos. En ambos procesos, el demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos relacionados con la investigación disciplinaria 013-CACOM-3/99, iniciada con ocasión de una ausencia laboral durante el 29, 30 y 31 de marzo de 1999, la expedición de un fallo disciplinario de primera instancia del 10 de agosto de 1999 y el retiro del servicio como consecuencia de la sanción impuesta. Así pues, los hechos constitutivos de la controversia están relacionados y corresponden a la misma secuencia fáctica originada en el proceso disciplinario que terminó en la destitución del demandante.

La circunstancia de que en el presente proceso se invoquen actos fictos derivados de silencios administrativos o de una petición presentada en el año 2020 no altera tal identidad, pues esas actuaciones no alegan hechos nuevos e independientes, sino que se fundamentan en los que sirvieron de base a la demanda promovida en el año 2000.

Además, al confrontar los conceptos de violación expuestos en ambos procesos se observa que pretenden demostrar las mismas irregularidades de la actuación disciplinaria. En esa medida, tanto en la demanda promovida en el año 2000 como en la presente, el actor señaló que la administración desconoció el principio de legalidad al sancionarlo por una conducta que no configuraba el abandono injustificado del cargo en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 1214 de 1990, porque su ausencia había sido temporal, pues fue de 3 días y no de 5 como lo exigía esa norma; además, se encontraba justificada. De igual forma, alegó la vulneración del derecho al debido proceso y para tal efecto adujo irregularidades en el ejercicio de su defensa, en la formulación de cargos, falta de motivación de la decisión sancionatoria y la configuración de una causal de impedimento o recusación respecto del funcionario que emitió la decisión.

Así, aunque en la presente demanda tales reproches se desarrollaron con mayor amplitud argumentativa, las inconformidades giran en torno a cuestionar la validez del proceso disciplinario por los presuntos desconocimientos al debido proceso y al principio de legalidad, respecto de los cuales argumentó que la conducta atribuida no constituía una falta disciplinaria y que la actuación administrativa estuvo permeada por irregularidades. En consecuencia, pese a que en el presente proceso hubo una ampliación de los argumentos inicialmente planteados en el proceso inicial ello no desvirtúa la identidad de causa, pues esta se determina por los hechos y fundamentos esenciales del debate, y no por la mayor elaboración de alegaciones con la que posteriormente se pretende sustentar un nuevo proceso.

Adicionalmente, como fue expuesto por el a quo, la sentencia del 30 de junio de 2004 proferida dentro del proceso con radicado: 080001-23-31-000-2000-00733-00 por el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que «no se desconoció el debido proceso, puesto que las providencias del 10 de agosto de 1999, del 3 de septiembre de 1999 y la Orden Administrativa de Personal No 1-023 del 1 de diciembre de 1999, por la cual se destituyó al actor, debido a que el proceso disciplinario se tramitó conforme a la Ley 200 de 1995, que regía para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y no el Decreto 085 de 1989, por lo tanto no existe, razón alguna para invalidarlo, puesto que el actor incurrió en la falta tipificada en el artículo 25 numeral 8 de dicha ley, la cual no pudo desvirtuar» (sic).

Asimismo, precisó que «la conducta asumida por el demandante fue tipificada administrativamente y en forma definitiva dentro del procedimiento establecido en el artículo 25, numeral 8 de la ley 200 de 1995, siendo catalogada como falta constitutiva de mala conducta, la cual puede ser penada entre otras sanciones, con la separación absoluta del cargo y la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas» (sic).

Finalmente, indicó que la actuación administrativa había estado ajustada a derecho, conforme con el procedimiento establecido y con todas las garantías procesales y probatorias establecidas en el Estatuto Disciplinario.

Al respecto, se precisa que la institución jurídica procesal de la cosa juzgada

otorga a las sentencias un carácter definitivo y vinculante, lo cual impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial, y garantiza la seguridad jurídica de las sentencias inter- partes.

En ese orden, como de manera detallada se analizó, en los dos procesos era necesario abordar el análisis de similar objeto y causa, esto es, la legalidad del proceso disciplinario 013-CACOM-3/99 y la sanción de destitución impuesta mediante la decisión del 10 de agosto de 1999, para obtener su reintegro al cargo de operario de sistemas del Comando Aéreo de Combate 3, el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, entre otras, razón por la cual se encuentra que sus planteamientos fueron resueltos por el juez competente en aquel asunto.

Así las cosas, esta Sala concluye que se encuentra acreditada la identidad de partes, objeto y causa jurídica, por lo que se configura la cosa juzgada, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.

Ahora bien, entre los argumentos del recurso de apelación el demandante señaló que una de las magistradas que integró la Sala que resolvió la primera instancia estaba incursa en una causal de impedimento por haber conocido y emitido pronunciamiento previo sobre los mismos hechos dentro del proceso con radicado: 080001-23-31-000-2000-00733-00. En ese contexto, se advierte que, aunque no precisó el fundamento normativo puede inferirse que corresponde a la prevista en el numera 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que señala «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente» (sic).

No obstante, en relación con este punto se aclara que la intervención de la magistrada fue en este mismo proceso en tanto fue la magistrada a la que, por reparto, le correspondió conocer del asunto y quien en consecuencia realizó varias actuaciones anteriores. Cabe aclarar que en el trámite del asunto el demandante no formuló recusación alguna en su contra; por el contrario, fue hasta el recurso de apelación que alegó que estaba incursa en una causal de impedimento, razón por la cual no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso e imparcialidad.

Por otra parte, el demandante también alegó que el a quo desconoció su derecho a la tutela judicial efectiva al abstenerse de pronunciarse sobre las reclamadas irregularidades que, a su juicio, afectaron el proceso disciplinario. Sobre el particular, se advierte que este derecho «es parte estructural del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, a su vez, tiene relación directa con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. El ejercicio del derecho de acción y de contradicción, la emisión de un fallo que dirima el conflicto planteado y el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales amparadas por el principio procesal de la cosa

juzgada, son estandartes del acceso a la administración de justicia como pilar del Estado social de derecho, de la justicia como valor superior y de la realización de los fines esenciales del Estado»38 (sic).

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional39 ha precisado que este derecho comprende «i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme» (sic). Igualmente, ha señalado que los particulares y las entidades públicas acuden a la administración de justicia con una expectativa legítima de que la pretensión que invocan va a ser resuelta, favorable o desfavorablemente, por los jueces competentes, independientes y autónomos, con fundamento en los supuestos fácticos acreditados, los procedimientos legalmente establecidos y las pruebas valoradas bajo los postulados de la sana crítica. En tal sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva no solo garantiza el acceso a la administración de justicia y la obtención de una decisión de fondo, sino también impone el cumplimiento de las decisiones judiciales y el respeto por el principio de la seguridad jurídica, esta última representada en el principio de cosa juzgada.

Bajo ese contexto, la Sala considera que no se desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, aunque el demandante plantea su inconformidad bajo la óptica de la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación del fallo disciplinario y distintas irregularidades en ese procedimiento, lo cierto es que su pretensión se dirige, en esencia, a cuestionar la validez del proceso disciplinario. En ese sentido, plantea que se reevalúen los presupuestos de desconocimiento al debido proceso y al principio de legalidad que, a su juicio, afectaron la actuación administrativa. Sin embargo, tal y como se expuso previamente, tales cuestionamientos ya fueron objeto de análisis y decisión en un proceso judicial anterior en el que se emitió un pronunciamiento de fondo sobre los cargos ahora planteados, por lo cual se configuró la cosa juzgada, lo que impide un nuevo estudio de iguales controversias.

2.5. Costas

La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y

38 Sentencia SU 335-2023.

39 Ibidem.

solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma40.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron esas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandante.

  1. Conclusión

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la identidad de partes, objeto y causa jurídica con la sentencia proferida dentro del expediente con radicado 080001-23-31-000-2000-00733-00, por lo que se configuró la cosa juzgada.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada en el medio de control presentado por Luis Gabriel Urueta Romerin contra la Fuerza Aérea Colombiana.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

40 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado Electrónicamente Aclaración de voto

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAG

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