CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)
Demandante: Departamento del Atlántico
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Temas: Cobro Coactivo. Cuotas partes pensionales. Presentación del
escrito de excepciones. Captura de pantalla como medio de
prueba. Prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (ordinal primero), sin condenar
en costas (ordinal segundo).
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El 29 de noviembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante, Colpensiones) expidió la Resolución 2021-196087, mediante la cual libró
mandamiento de pago en contra del departamento del Atlántico, por la suma de
$2.331.000.559 y por concepto de cuotas partes pensionales -5781 cuentas de cobro-, en
relación con los ciclos adeudados desde el 2003/12 al 2021/091. Acto notificado el 14
de diciembre de 20212.
Contra el citado mandamiento de pago, el departamento propuso las excepciones de
falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y prescripción
de la acción de cobro3.
Mediante la Resolución 2022-080119 de 29 de septiembre de 2022, Colpensiones
ordenó seguir adelante con la ejecución4.
Demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA),
1 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 17 a 398.
2 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 15 a 16.
3 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 399 a 1445.
4 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 9 a 11.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)
Demandante: Departamento del Atlántico
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formuló las siguientes pretensiones5:
«PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2022-080119 del 29 de
septiembre de 2022 "por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución" por concepto de
cuotas partes pensionales del pensionado por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.331.000.559) M/CTE.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho
SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO EL ACTO DEMANDADO Y SE
DECLARE probadas las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO en
el expediente DCR-2021-162118.
TERCERO: Que se DECLARE, que el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO no adeuda suma de
dinero alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ? COLPENSIONES por
concepto de cuotas partes pensionales del proceso DCR - 2021-162118.
CUARTO: Que se CONDENE a cancelar costas procesales y agencias en derecho a la parte
demandada».
Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 85 de la Constitución Política (CP);
2 de la Ley 33 de 1985; 2 del Decreto 2921 de 1948; 3, 47, 49, 50, 52 y 134 de la Ley
1437 de 2011 (CPACA); y la Ley 1066 de 2006.
Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente:
Violación al debido proceso administrativo. Al expedir Colpensiones la resolución de
seguir adelante con la ejecución, y abstenerse de estudiar el escrito de excepciones
presentado.
Violación a la consulta. En los archivos de la Subsecretaría de Talento Humano del
departamento no existe evidencia de que la entidad demandada haya realizado
consulta del proyecto de liquidación de las pensiones que se están cobrando, por lo
que no se podía repetir contra el departamento las cuotas partes pensionales.
Prescripción. Respecto a los periodos incluidos en el mandamiento de pago anteriores
a noviembre de 2015, se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria, al operar sobre ellos
el fenómeno de la prescripción. Citó al respecto la sentencia C-895-09 de 02 de
diciembre de 2009, de la Corte Constitucional.
Se refirió a la posición de la Sección Cuarta respecto a la prescripción de la acción
ejecutiva, citó los artículos 4 de la Ley 1066 de 2006 y 818 del ET, y agregó que en
varios períodos operó la prescripción, como lo había manifestado en el escrito de
excepciones presentado el 04 de enero de 2021, al correo
contacto@colpensiones.gov.co.
Contestación de la demanda
Colpensiones contestó la demanda6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y
solicitó se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales.
Señala que la entidad profirió 5.781 cuentas de cobro por $2.331.000.559, en las que
se detallan el porcentaje de concurrencia del valor de la mesada pensional, remitidas
y recibidas por el departamento del Atlántico, por concepto de cuotas partes
pensionales, documentos que obran en la Dirección de Cartera, los cuales hacen parte
5 SAMAI CE, índice 2, 1ED_DEMANDA_01Demandapdf(.pdf) NroActua 2.
6 SAMAI CE, índice 2, 6ED_CONTESTACI_06ContestacionDemand(.pdf) NroActua 2.
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integral del expediente de cobro coactivo y constituyen título ejecutivo complejo, que
prestan mérito ejecutivo de conformidad con la Resolución 001 de 05 de enero de
2021 -reglamento interno de recaudo de Colpensiones-.
Adicionalmente, las cuentas de cobro no fueron objetadas, es decir, operó el silencio
administrativo positivo, conforme a los artículos 2 de la Ley 33 de 1985 y 84 del
CPACA.
De acuerdo con los artículos 828 del ET y 99 de la Ley 1437 de 2011, los documentos
enunciados contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que procedía
librar mandamiento de pago, junto con los intereses previstos en el artículo 4 de la Ley
1066 de 2006, correspondiente al DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional
hasta el día en que se realice el pago total de la obligación.
Precisa que el mandamiento de pago se notificó en legal forma, contando el
departamento con 15 días hábiles para cancelar la deuda o presentar escrito de
excepciones. Así, como no lo hizo, se procedió conforme al artículo 836 del ET a
proferir la resolución ordenando seguir adelante la ejecución, acto que se encuentra
en firme.
El departamento pretende desconocer las cuentas de cobro que fueron generadas en
virtud de un derecho pensional de cuotas partes pensionales, las cuales son el
mecanismo de soporte financiero de la entidad; además, advirtió que tal reclamación
interrumpe la prescripción.
Finalmente, propuso las excepciones de carencia de la acción reclamada, buena fe,
falta de causa para demandar, compensación y la genérica.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque la prueba documental con la
que se busca probar que el escrito de excepciones fue radicado oportuna y
debidamente ante Colpensiones, no ofrece plena credibilidad o fiabilidad respecto de
su emisor.
La prueba con la que el departamento del Atlántico pretende acreditar la remisión del
escrito de excepciones corresponde a una captura de pantalla del buzón electrónico
del doctor Dionisio Barrios, quien actúa en el proceso de cobro coactivo desde la
formulación del incidente de nulidad y que, ahora funge como apoderado judicial.
Destaca que no se trata del mensaje original extraído directamente del buzón
electrónico del cual fue remitido, que permita observar las direcciones IP, fechas
reales y hora del mensaje que hacen parte del correo, falencia probatoria que impide
ser tenido como un documento íntegro, dando certeza y trazabilidad.
En los hechos de la demanda se afirma que el escrito de excepciones fue enviado
desde el buzón institucional notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co y que el
memorial fue firmado por Luz Silene Romero Sajona, secretaria jurídica del
departamento, datos inconsistentes frente al real emisor de la comunicación
electrónica que se aporta.
Aclara que, si bien las copias de los mensajes de datos son medios de convicción que
deben ser valorados según las reglas generales de los documentos y la sana crítica,
su fuerza probatoria depende del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez,
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atendiendo las particularidades del caso.
El mencionado documento no permite una sólida individualización en su emisión, ni
ofrece suficiente veracidad, entendida esta como la correspondencia con la verdad de
la declaración o representación del hecho allí expresado.
Finalmente, con fundamento en el artículo 199 del CPACA no condena en costas,
porque la parte vencida no obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Recurso de apelación
La parte demandante7 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo
siguiente:
Cita el artículo 247 del CGP y apartes de un documento del año 2014 del Consejo de
Estado, denominado "Los medios de prueba electrónicos 100 años Jurisdicción
Contencioso Administrativa", y con fundamento en estos, sostiene que el escrito de
excepciones fue allegado a través de mensaje de datos, tal como se indicó en la
demanda, afirmación que no requiere prueba; además, se observa que, en los
registros fotográficos obrantes en la sentencia, existe una remisión de un documento,
lo que reafirma que se presentó.
El escrito de excepciones se presentó y bajo ese entendido la entidad debió verificar
a través de certificación de la oficina de sistemas que no llegó el correo, o en su
defecto el despacho, a través de un auto de mejor proveer, solicitar la misma, o,
atendiendo la facultad probatoria oficiosa en la búsqueda de la verdad procesal, pedir
certificación de los correos allegados en esa oportunidad, para no sacrificar el derecho
fundamental al acceso de la administración de justicia y, por ende, el derecho a la
defensa y contradicción.
Además, en la demanda se indicó que el correo fue enviado y así lo señala la
providencia recurrida, por lo que debía prevalecer el derecho fundamental al debido
proceso y resolver de fondo la situación jurídica, pues el documento electrónico y/o
mensaje de datos presentado cumple con las formalidades mínimas para su
valoración, situación que debió revisarse a profundidad.
De otra parte, se deben tener en cuenta los pronunciamientos de los juzgados
administrativos frente a la notificación de las actuaciones administrativas, entre otras,
del mandamiento de pago.
Intervenciones en segunda instancia
La parte demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque
ha actuado siempre de buena fe y con apego a la normatividad que rige para el asunto.
Advierte que el recurrente se refiere a una decisión del Juzgado Sexto Administrativo
de Barranquilla, que no hace parte del presente proceso. Además, si pretende cambiar
el sentido de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 322 del CGP, la apelación se debe referir a los reparos específicos en los que
se funda, ya que de no hacerlo en debida forma genera como consecuencia que se
declare desierto el recurso.
7 SAMAI tribunal, índice 32.
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El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación
formulados por la parte demandante -apelante único-, si obra prueba de que se presentó
el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago de 29 de noviembre de
2021.
Presentación del escrito de excepciones
El a quo manifiesta que la prueba con la que el departamento del Atlántico pretende
acreditar la remisión del escrito de excepciones, corresponde a un pantallazo del
buzón electrónico del doctor Dionisio Barrios, el que no ofrece plena credibilidad o
fiabilidad respecto de su emisor.
Por su parte, el demandante -apelante- sostiene que el documento de escrito de
excepciones fue allegado a través de mensaje de datos, el cual no requiere de más
prueba, dado que cumple con las formalidades mínimas para su valoración; además,
en los registros fotográficos obrantes en la sentencia existe la remisión de un
documento, lo que reafirma que se presentó y, por ello la entidad debió verificar en la
oficina de sistemas la razón por la cual no se recepcionó el correo, para que expidiera
la certificación correspondiente, o informara sobre los correos allegados en esa
oportunidad. Además, en su defecto, el despacho, a través de un auto de mejor
proveer, podía solicitarla, atendiendo la facultad probatoria oficiosa en búsqueda de
la verdad procesal, para no sacrificar el derecho fundamental al acceso de la
administración de justicia y, por ende, el derecho a la defensa y contradicción.
Para resolver, se advierte que el artículo 830 del ET -ordenamiento al que alude el
mandamiento de pago que interesa en este proceso-, establece que dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar
el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán
proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 ibidem.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
? Resolución 2021-196087 de 29 de noviembre de 2021 -mediante el cual se libró
mandamiento de pago-. En el ordinal cuarto se dispuso: «Advertir al deudor que dispone de
quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, para cancelar la deuda,
solicitando al correo electrónico cuotaspartes@colpensiones.gov.co el comprobante de pago
referenciado, o proponer las excepciones legales contempladas en el artículo 831 del Estatuto
Tributario Nacional. Además, informarle que contra el presente acto no procede recurso alguno, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 833-1 ibdem» (se destaca).
? Memorial de Colpensiones de fecha 14 de diciembre de 2021, en el que se lee:
Asunto: Notificación electrónica del mandamiento de pago y se indica «La entidad
ejecutada podrá radicar su escrito de excepciones remitiéndolo al correo electrónico
contacto@colpensiones.gov.co, conforme a lo estipulado en la Circular interna No. 12 del 30 de
marzo de 2020»8.
8 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, pp. 15 a 16.
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? Captura de pantalla de 14 de febrero de 2023, del correo de Dionisio Barrios9.
La discusión en esta instancia se concreta en la decisión del tribunal de no tener por
válido el envío de las excepciones contra el mandamiento de pago, toda vez que la
única prueba aportada corresponde a una captura de pantalla y no el mensaje original
extraído directamente del buzón electrónico del cual fue remitido.
Respecto a la prueba electrónica, debemos advertir que, si bien las dinámicas actuales
permiten una inmediata comunicación y transmisión de información por medios
digitales, frente al cual el derecho no es ajeno, el juzgador debe superar los desafíos
probatorios que el uso de las tecnologías presenta para efectos de valorar la
autenticidad, fiabilidad e integridad de los elementos de prueba que de allí se extraen.
Sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla, la Corte Constitucional precisó,
en sentencia T-467-22, que la Ley 527 de 1999 reglamentó el acceso y uso de los
mensajes de datos y estableció, entre otras cosas, los criterios de validez o fuerza
obligatoria y el valor probatorio que debe dársele a este tipo de información; dispuso
un conjunto de normas orientadas a dar respaldo, seguridad y confianza en las
operaciones realizadas a través de canales electrónicos y estipuló el trato que se le
debe dar al uso de los documentos electrónicos a través de las reglas de la sana crítica
y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.
9 SAMAI CE, índice 2. 5_EXPEDIENE DIGI_ZIP01EXP_One Drive _1, 3. PRUEBAS Y ANEXOS, p. 1446.
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Además, la Corte mencionó que según los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, la
validez de un mensaje de datos depende de que se pueda conocer de forma
electrónica quién lo produjo y cuál es su contenido original. Así, el juez debe poder
verificar de forma objetiva que el mensaje ha estado inalterado desde que se generó.
Ene se orden de ideas, la citada corporación concluyó que:
«[l]as copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser
valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su
fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo
a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad
entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe
tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por
(ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o
representación del hecho allí expresados. En particular, la valoración de este último atributo de
la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena
fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal».
En línea similar, la Corte Constitucional advirtió en sentencia T-042 de 2020,
refiriéndose a elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, que la
doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la posibilidad
de presentarse alternaciones en su contenido, lo cual debe ser valorado de forma
conjunta con otros medios de prueba, de lo cual se adolece en el caso en estudio.
Una vez revisado el contenido del documento la Sala observa que: (i) corresponde a
una captura de pantalla de 14 de febrero de 2023 del correo de Dionisio Barrios,
extraída de la aplicación «outlook», cuyo asunto es «EXCEPCIONES MANDAMIENTO DE
PAGO RESOLUCIÓN No. 2021-196087, RADICADO No. DCR 2021-162118», (ii) en el
encabezado figura que el correo fue enviado por la «Secretaría Jurúdica Notificaciones
Judiciales» «notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co», para: «contacto@colpensiones.gov.co», -
este último informado con ocasión de la notificación del mandamiento de pago- Fecha: Mar
4/01/2022 12:04 PM, con 3 archivos adjuntos: uno corresponde a «ANEXOS PODER SEC
JURIDIC», el segundo «Objeciones realizadas a las c...», y el tercero su contenido no es
visible. Así mismo en el mensaje se indica que Luz Silene Romero Sajona secretaria
jurídica departamental es quien remite las excepciones contra el mandamiento de
pago.
La prueba de captura de pantalla o imagen de correo allegada por la demandante no
permite establecer su confiabilidad, esto es la autenticidad del autor, toda vez que el
memorial fue signado por Luz Silene Romero Sajona, en calidad de Secretaria Jurídica
del Departamento del Atlántico, datos inconsistentes frente al real emisor de la
comunicación electrónica; además carece de veracidad, por cuanto no se puede tener
certeza de que el mensaje fue entregado al correo al que iba dirigido, esto es
contacto@colpensiones.gov.co, es decir, no obra un acuse de recibo o medio que
permita constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos.
Por otro lado, la prueba allegada no permite identificar el contenido del mensaje de
manera fehaciente y tampoco se contó con la confirmación de lectura, que pudo ser
requerida por el actor al momento de enviar el mensaje, en aras de validar la
trazabilidad o rastreabilidad de la información u otros elementos o medios probatorios
que permitan tener la captura de pantalla como un medio de prueba.
De manera que le asiste razón al a quo al señalar que «se trata de una captura de pantalla
y no del mensaje original extraído directamente del buzón electrónico del cual fue remitido, por virtud
del cual, pudiera esta Corporación observar no solo el mensaje, sino también las direcciones IP, fechas
reales y horas del mensaje que hacen parte del correo. Esta falencia probatoria impide tener el
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documento como íntegro, dando la certeza y trazabilidad del documento».
Además, la carga de la prueba le correspondía al departamento, demostrar en forma
plena y completa que presentó las excepciones contra el mandamiento de pago.
En relación con la afirmación del demandante consistente en que conforme al artículo
247 del CGP los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que
fueron generados serán valorados como mensaje de datos, la Sala considera que tal
apreciación, siendo válida, no lo exime de la carga que le asiste de presentar
documentos que permitan evidenciar que el correo llegó a su destino, o certificación
del administrador del servidor del correo electrónico en el que se indique que se
recepcionó el aludido escrito, en definitiva, probar la autenticidad y veracidad de la
prueba conducentes para llevar a la confiabilidad de la misma.
De otra parte, si bien es cierto el juez es el director del proceso y debe acudir a sus
atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, no puede asumir las cargas
procesales de quienes tienen la obligación de probar los hechos que quieren hacer
valer en el trámite. Así las cosas, no prospera el recurso de apelación.
Prescripción
Conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA «en la sentencia se
decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo,
propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus», la Sala ha considerado que procede
de oficio el estudio judicial de la prescripción10.
La prescripción aplica en el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales entre
entidades concurrentes y, para el efecto, se debe tener en cuenta la fecha en la que
se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales11, y no la fecha de
notificación de las cuentas de cobro como lo alega la entidad demandada.
Todo, porque como lo expuso la Sala «el término de prescripción empezará a correr a partir de
la exigibilidad de la obligación12, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada
pensional al extrabajador, pues, en palabras de la Corte Constitucional, "[las cuotas partes pensionales]
si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a
partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas13»14.
La Sección ha precisado los términos de prescripción en casos como el presente,
así15:
Cuotas partes causadas Prescripción
10 Sentencias de 30 de agosto de 2017, exp. 21764, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, de 06 de noviembre de 2019, exp.
23765, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 28 de noviembre de 2019, exp. 23142, CP: Milton Chaves García, y de 15 de
febrero de 2024, exp. 27478, CP: Wilson Ramos Girón.
11 Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones
por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha
de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres
(3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes
de mora.
Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones
que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.
12 Artículos 2535 C.C. (inc. 2º) y 4º de la Ley 1066 de 2006.
13 Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2009.
14 Sentencia de 31 de octubre de 2018, exp. 23201, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
15 Sentencias de 06 de noviembre de 2019, exp. 23765, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 28 de noviembre de 2019, exp.
22950, CP. Milton Chaves García, de 12 de diciembre de 2018, exp. 22913, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 30 de agosto
de 2017, exp. 21764, de 19 de febrero de 2020, exp. 23866 y de 29 de septiembre de 2020, exp. 26353, CP: Stella Jeannette
Carvajal Basto.
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Antes del 27 de diciembre de 2002 (Art. 2536 del Código Civil) 10 años
Entre el 27 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia de la Ley 791 de
2002) y el 29 julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006)
5 años
Con posterioridad al 29 de julio de 2006 3 años
En el sub examine, se observa que las obligaciones comprendidas entre el 27 de
diciembre de 2002 -entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002- y el 28 de julio de 2006 -antes
de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006-, se encuentran prescritas.
Así, en cuanto a las obligaciones surgidas en vigencia de la Ley 1066 de 2006 -29 de
julio de 2006- hasta septiembre de 2018, el conteo del término de 3 años inicia el 29 de
julio de 2006, razón por la que Colpensiones tenía plazo hasta el 29 de julio de 2009
para notificar el mandamiento de pago, y comoquiera que dicha diligencia se efectuó
el 14 de diciembre de 2021, las obligaciones surgidas entre el 29 de julio de 2006 y
septiembre de 2018, se encuentran prescritas.
Teniendo en cuenta que el mandamiento de pago tuvo como fecha de corte
septiembre de 2021, siguen vigentes las obligaciones que no han cumplido el término
de prescripción de 3 años.
Conclusión
Por lo razonado en precedencia, se concluye que en el caso concreto: (i) la captura
de pantalla allegada como documento para acreditar que se envió el escrito de
excepciones no constituye prueba suficiente para establecer que el mensaje de datos
fue entregado al correo al que iba dirigido; (ii) operó la prescripción respecto de las
obligaciones pagadas desde diciembre de 2003 a septiembre de 2018, y (iii) no operó
dicho fenómeno en relación con las obligaciones pagadas desde octubre de 2018 a
septiembre de 2021.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anulará
parcialmente el acto demandado, por medio del cual Colpensiones ordenó seguir
adelante la ejecución en contra del departamento del Atlántico por la obligación
contendida en el Mandamiento de Pago, Resolución 196087 de 29 de noviembre de
2021. A título de restablecimiento del derecho se declarará probada de oficio la
excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales causadas entre diciembre
de 2003 a septiembre de 2018 y se ordenará continuar con el cobro coactivo frente a
las cuotas partes pensionales que se originaron entre octubre de 2018 a septiembre
de 2021.
Costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP,
aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el
criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-,
toda vez que no está probada su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley,
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00053-01 (29433)
Demandante: Departamento del Atlántico
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
10
FALLA
1. Revocar la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. En su lugar:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2022-080119 de 29 de septiembre de
2022, por medio del cual Colpensiones ordenó seguir adelante la ejecución en contra del
departamento del Atlántico por la obligación contendida en el Mandamiento de Pago, Resolución
196087 de 29 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada de oficio la excepción de
prescripción de las cuotas partes pensionales causadas entre diciembre de 2003 a septiembre
de 2018, por lo que debe cesar toda ejecución relacionada con estas, y se ordena continuar
frente a las cuotas partes pensionales que se originaron entre octubre de 2018 a septiembre de
2021.
2. Reconocer personería a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, para actuar
como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos de la
sustitución del poder visible en el índice 12 de Samai.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador