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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Procuraduría Provincial de Neiva / ACCIÓN DISCIPLINARIA – Competencia de la Rama Judicial / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Autoridad competente / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – No es posible trasladarle conocimiento de los asuntos hasta tanto efectivamente entre en funcionamiento

El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) fija las siguientes reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial: "Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. (...) Como se observa, esta disposición fija expresamente en los "superiores jerárquicos" de los empleados judiciales la competencia para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra ellos. Lo anterior guarda armonía, en primer lugar, con el artículo 2º ("titularidad de la acción disciplinaria") de la Ley 734 de 2002, según el cual, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, "corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias." (...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19  del Acto Legislativo 02 de 2015 "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones", la competencia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fue asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: "Artículo  19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial" (...) No obstante, como quiera que la mencionada Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no se ha conformado y que, por ende, no ha empezado a ejercer las funciones que le asigna el Acto Legislativo 2 de 2015, la Sala reitera, como ya lo había señalado en sus decisiones del 19 de septiembre de 2015 y del 9 de febrero de 2016, que la competencia para conocer de procesos disciplinarios en contra de  empleados judiciales se regirá por el artículo 115 Ley 270 de 1996, hasta que dicha comisión no entre en funcionamiento

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257

PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Competencia en segunda instancia

Al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado el proceso en primera instancia. (...) Particularmente, en la segunda de las decisiones citadas, esta Sala analizó en extenso la existencia de una jerarquía no solo funcional (en lo judicial) sino administrativa dentro de la rama judicial,  que es el supuesto necesario para la tramitación de la segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra sus empleados. Al respecto se concluyó en esa oportunidad: (...) El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o "jerárquicos" de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos". Con base en lo anterior (la existencia de un sistema de jerarquía administrativa dentro de la rama judicial), se estableció entonces que la competencia para tramitar la segunda instancia de los procedimientos disciplinarios de los empleados judiciales recae en el superior administrativo (el nominador -por regla general-) de quien tuvo a su cargo la primera instancia. (...) Por tanto, la Sala reitera una vez más que la segunda instancia en los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la rama judicial se ejerce, dentro de la propia rama, por el superior administrativo del funcionario que adelantó la primera instancia. Por lo mismo, se reitera también que en estos casos no se activa la competencia prevista en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, pues esta solo opera cuando dentro de una entidad no hay un superior jerárquico ante el cual se pueda surtir la segunda instancia de las investigaciones disciplinarias

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76

IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA – Procedimiento / IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA – Segunda instancia

El proceso disciplinario en contra de servidores públicos es de carácter administrativo y tiene como norma especial la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual regula de manera expresa los impedimentos y recusaciones de las autoridades disciplinarias. El trámite consagrado para esos eventos es el contenido en el artículo 87 que señala: Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida." De la norma transcrita se observa que le corresponde al superior jerárquico del servidor público recusado o que se declara impedido, decidir si lo aparta de la investigación disciplinaria; en caso de considerar fundadas las razones para hacerlo, debe determinar a qué autoridad se le asigna competencia para continuar con la respectiva investigación. Esto significa entonces, en el caso de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los empleados judiciales, que los impedimentos o recusaciones presentadas contra los superiores que los investigan, deben ser resueltos por los superiores jerárquicos de estos últimos (el superior del superior), dentro de la propia rama judicial

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00083-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva y la Procuraduría Provincial de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de diciembre de 2012, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva presentó una  queja ante la Procuraduría Regional de Huila, en contra del señor Néstor Hugo Ninco Pascuas, secretario del mencionado juzgado, por presuntas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones (cuaderno 2 folio 3).

2. El 23 de enero de 2013 el Procurador Regional del Huila devolvió al Juez Segundo del Distrito de Neiva los documentos relacionados con la queja del señor Néstor Hugo Ninco Pascuas, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la competencia para investigar las faltas disciplinarias de los empleados de la Rama Judicial está asignada al superior jerárquico del investigado (Cuaderno 3 folio 13).

3. Con base en lo anterior, el 7 de marzo de 2013 el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva resolvió iniciar indagación preliminar en contra del señor Néstor Hugo Ninco Pascuas, en su calidad de Secretario del referido juzgado (cuaderno 3 folios14 y 15)  

4. El 2 de mayo de 2013 el señor Néstor Hugo Ninco Pascuas solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva declararse impedido para adelantar la acción disciplinaria en su contra (cuaderno 3, folios 252 y 253).

5. El 23 de mayo de 2013, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, resolvió no aceptar la recusación formulada por el señor Néstor Hugo Ninco Pascuas. En todo caso, remitió la actuación al Procurador Regional del Huila para que se pronunciara sobre dicha recusación e instó a la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera el poder preferente (cuaderno 3 folio 255).

6. El 17 de junio de 2013, el Procurador Regional del Huila resolvió no aceptar la recusación propuesta por el señor Ninco Pascuas. Sin embargo, consideró que había un impedimento tácito del Juez Segundo Civil del Circuito, el cual aceptó. Consecuencia de lo anterior separó al Juez Segundo Civil del Circuito del proceso disciplinario y lo asignó al Procurador Provincial de Neiva (Cuaderno 3 folio 267).

7. El 15 de agosto de 2013 la Procuraduría Provincial de Neiva avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Néstor Hugo Ninco Pascuas, decretó la práctica de pruebas y ordenó escuchar en versión libre al empleado judicial (cuaderno 2 folios 3 al 5).

9. Sin embargo, el 6 de abril de 2015 la Procuraduría Provincial de Neiva consideró que no era la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario en contra del señor Ninco Pascuas, pues en virtud de la Resolución 539 de 2013, el Procurador General de la Nación limitó la competencia de las procuradurías regionales y distritales para conocer de los procesos disciplinarios en contra de empleados judiciales, al ejercicio del poder preferente. En consecuencia remitió las diligencias al Tribunal Superior de Neiva (cuaderno 2 folio 95 al 97).

10.  Mediante auto del 23 de abril de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva[1], indicó que no era la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Néstor Hugo Ninco, toda vez que a la Procuraduría Provincial de Neiva ya le fue asignada esa competencia al resolverse el impedimento presentado contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva. Además argumentó que las investigaciones disciplinarias debían ser conocidas en primera instancia por el superior jerárquico inmediato del sujeto investigado, condición que no ostentaba ese Tribunal Superior sino, precisamente,  el mencionado Juez (cuaderno 2 folio 103)

11. El 29 de enero de 2016, la Procuraduría Provincial de Neiva resolvió remitir por competencia las diligencias de la investigación disciplinaria al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar que si bien es cierto que el Procurador Regional del Huila aceptó el impedimento tácito del Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, también lo es que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sostenido que la intervención de la Procuraduría en relación con los procesos disciplinarios en contra de los empleados de la Rama Judicial es excepcional y solo está prevista para los casos en los que el Ministerio Público ejerce el control prevalente, lo cual no sucede en el caso analizado (cuaderno 1 folios 2 al 5).

12. El 29 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, solicitó a esta Sala dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Neiva y el Tribunal Superior de Distrito (cuaderno 1 folios 10 y 11)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (cuaderno 1 folio 14).

El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (cuaderno 1 folio 13).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Superior de Neiva Sala Civil – Familia- Laboral, a la doctora Enasheilla Polanía Gómez Magistrada del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil – Familia- Laboral-, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Huila, a la Procuraduría Provincial de Neiva, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y al señor Néstor Hugo Ninco Pascuas  (cuaderno 1 folios 16 y 17).

Las partes no allegaron alegatos, sin embargo la Sala resumirá los argumentos que dieron lugar al presente conflicto de competencias.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Se resumen a continuación las razones aducidas por las autoridades administrativas en conflicto, en sus diferentes autos y providencias, para negar su competencia.

Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

En proveído del 23 de abril de 2015, la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sostuvo que el Procurador Regional del Huila aceptó el impedimento tácito planteado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva y remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Neiva para continuar con el proceso disciplinario. Sostiene que con esta decisión no solo se resolvió el impedimento presentado, sino que también se declaró cuál era la autoridad competente para avocar el conocimiento del proceso disciplinario.

Adicionalmente, señaló que la investigación disciplinaria que se lleva a cabo en contra del señor Ninco Pascuas, en su calidad de Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se encuentra en primera instancia y por lo tanto su conocimiento corresponde al "nominador y superior jerárquico inmediato", calidades que no pertenecen a ese Tribunal Superior.

De la Procuraduría Provincial de Neiva

Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Procuraduría General de la Nación No. 539 del 30 de octubre de 2013, mediante la cual se modificó la Resolución 077 de 2012, el señor Procurador General de la Nación decidió restringir la competencia de las Procuradurías Regionales y Distritales respecto los procesos disciplinarios en contra de empleados de la Rama Judicial, al ejercicio del poder preferente.

Agregó que la anterior resolución se emitió con base en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, No. 11001-03-06-000.2013-0002078-00 del 13 de agosto de 2013, en la cual se decidió que la función disciplinaria de los empleados de la rama judicial se ejerce dentro de la propia jurisdicción por los funcionarios señalados en la ley, y en ella no interviene la Procuraduría General de la Nación, salvo cuando el Procurador ejerce su poder preferente, situación que no corresponde al caso analizado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Competencia de la Sala

Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

"Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (...)"

En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

 "...10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo."

Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Procuraduría Provincial de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-

Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Néstor Hugo Ninco Pascuas, en su calidad de Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, "mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán"[2]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que "[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente." Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que "[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida".

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente caso le corresponde a la Sala decidir sobre la autoridad competente para asumir en primera instancia la investigación disciplinaria que se adelanta contra el señor Néstor Hugo Ninco Pascuas, en su calidad de secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

El problema se presenta porque a partir de una recusación presentada por el investigado contra su superior (quien había iniciado  la investigación), el asunto pasó a la Procuraduría Provincial de Neiva, organismo que adelantó la actuación por varios años, hasta que ahora plantea su falta de competencia con el argumento de que los empleados judiciales deben ser investigados en primera y segunda instancia por funcionarios de la propia rama judicial. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (autoridad a la que se remitió el expediente), considera que la procuraduría ya aceptó un impedimento y avocó conocimiento del mencionado proceso, razón por la cual debe finalizarlo.

Para resolver este conflicto la Sala revisará  entonces la competencia para adelantar las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la rama judicial (en primera y segunda instancia) y para resolver impedimentos y recusaciones. Además analizará si el hecho de que el asunto haya sido tramitado por la Procuraduría purga los posibles problemas de competencia que tuviera la actuación.

4. Análisis del conflicto planteado.

4.1 Procesos disciplinarios contra empleados judiciales. Competencias en primera y segunda instancia dentro de la propia Rama Judicial. Reiteración.

4.1.1 Aclaración previa  sobre la competencia asignada por el Acto Legislativo 02 de 2015 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con la investigación disciplinaria de los empleados de la rama judicial

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19  del Acto Legislativo 02 de 2015 "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones", la competencia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fue asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:

"Artículo  19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (...)"

Esto implicaría entonces, de conformidad con los artículos 4º de la Constitución Política[3] y 9º de la Ley 153 de 1887[4], que las normas de competencia del artículo 115 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que se analizan más adelante, estarían derogadas por virtud de la referida reforma constitucional.

No obstante, como quiera que la mencionada Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no se ha conformado[5] y que, por ende, no ha empezado a ejercer las funciones que le asigna el Acto Legislativo 2 de 2015, la Sala reitera, como ya lo había señalado en sus decisiones del 19 de septiembre de 2015[6] y del 9 de febrero de 2016[7], que la competencia para conocer de procesos disciplinarios en contra de  empleados judiciales se regirá por el artículo 115 Ley 270 de 1996, hasta que dicha comisión no entre en funcionamiento.

Así pues, con base en esta última disposición, en concordancia con lo previsto en la Ley 734 de 2002, la Sala pasa a analizar la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias en primera y segunda instancia contra los empleados judiciales.

4.1.2 La competencia para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales en primera instancia: corresponde al superior jerárquico del empleado investigado

El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de Administración de Justicia" divide los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados judiciales; los primeros están investidos directamente con la potestad de administrar justicia, como ocurre con los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los segundos ocupan cargos diferentes a los de aquellos en las corporaciones y los despachos judiciales, y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial.

En el mismo cuerpo normativo se establecieron las competencias para sancionar las faltas disciplinarias de unos y otros, las cuales quedaron expresamente fijadas por el mismo legislador estatutario, al señalar que a los funcionarios judiciales los investiga el Consejo Superior de la Judicatura en sus salas disciplinarias (salvo que tengan fuero especial artículo 111); y a los empleados, su superior jerárquico (artículo 115).

De esta manera, como ya ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, existen normas de competencia especiales en la Ley 270 de 1996 en relación con las investigaciones disciplinarias de los empleados y funcionarios judiciales, las cuales resultan compatibles y se pueden armonizar con la Ley 734 de 2002, tal como se revisa más adelante[8].

Dicho lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales que es la materia objeto de examen, y dejará de lado los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales.

El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) fija las siguientes reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial:

"Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

"En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

"Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo".

Como se observa, esta disposición fija expresamente en los "superiores jerárquicos" de los empleados judiciales la competencia para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra ellos.

Lo anterior guarda armonía, en primer lugar, con el artículo 2º ("titularidad de la acción disciplinaria") de la Ley 734 de 2002, según el cual, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, "corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias." (Se subraya).      

Además es concordante con el artículo 67 ibídem, conforme al cual "la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura... las oficinas de control disciplinario interno... y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley." (Subrayamos).      

Establecido pues con claridad que los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales deben adelantarse dentro de la propia rama judicial por el superior jerárquico del investigado, la Sala pasa a revisar a quién corresponde la segunda instancia en tales actuaciones.  

4.1.3 La competencia en segunda instancia: corresponde al superior administrativo (nominador) de quien ha adelantado la investigación disciplinaria en primera instancia.

Aunque el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 antes citado, no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia de los respectivos procedimientos, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el "inmediato superior administrativo" era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo.

La norma citada no está hoy vigente, porque el código del cual formaba parte fue derogado en su integridad por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo el artículo 74 de esta ley sustituyó al 50 de la codificación anterior y dispuso sobre este punto:  

"Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

"(...)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

"El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

"(...)". (Subraya la Sala).

Así entonces, al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado el proceso en primera instancia.

Lo señalado anteriormente corresponde además a la regla de competencia fijada en la parte final del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, según la cual, donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario -que por su especial estructura es el caso de la rama judicial-, el competente en materia disciplinaria será "el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel", es decir, el superior del superior.

Si bien en algún momento se consideró que en la rama judicial no había una estructura administrativa que permitiera surtir la segunda instancia[9], razón por la cual era necesario activar la competencia que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 le asigna a la Procuraduría General de la Nación cuando dentro de una entidad no hay un superior jerárquico[10], esta Sala rectificó esa interpretación en sus decisiones del 13 de agosto de 2013[11] y del 9 de octubre de 2014[12].

Particularmente, en la segunda de las decisiones citadas, esta Sala analizó en extenso la existencia de una jerarquía no solo funcional (en lo judicial) sino administrativa dentro de la rama judicial,  que es el supuesto necesario para la tramitación de la segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra sus empleados. Al respecto se concluyó en esa oportunidad:

"c. Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o "jerárquicos" de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos".[13]

Con base en lo anterior (la existencia de un sistema de jerarquía administrativa dentro de la rama judicial), se estableció entonces que la competencia para tramitar la segunda instancia de los procedimientos disciplinarios de los empleados judiciales recae en el superior administrativo (el nominador -por regla general-) de quien tuvo a su cargo la primera instancia:

 "i. Como se explicó en el acápite anterior, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo.

A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva.

Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al "inmediato superior administrativo", o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el "superior jerárquico", tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador.  

No escapa a la Sala que tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fueron, durante muchos años, del criterio de que la segunda instancia en los procesos disciplinarios adelantados por jueces y magistrados contra empleados judiciales competía a la Procuraduría General de la Nación, con el argumento de que tales funcionarios carecían de superiores jerárquicos en el campo administrativo y, especialmente, en lo relativo a la administración del personal a su cargo. Sin embargo, dicha posición fue rectificada a partir de la decisión tomada por esta Sala el 13 de agosto de 2013, antes citada, que mediante esta providencia se aclara y se confirma.

Si se acepta que el competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que adoptan los jueces al calificar los servicios de los empleados judiciales de sus despachos, es el respectivo tribunal superior, en su calidad de nominador y, como tal, superior jerárquico-administrativo de aquellos funcionarios, no es congruente sostener que el mismo tribunal no es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia disciplinaria tomen dichos jueces contra los mismos empleados."[14] (Se resalta)

Esta interpretación ha sido uniforme en las decisiones posteriores de la Sala sobre este mismo asunto[15]. Así, en su decisión mas reciente del pasado 9 de diciembre de 2016[16], señaló lo siguiente:

"Los apartes trascritos permiten concluir que cuando en la Rama Judicial se habla de superior administrativo o jerárquico para resolver asuntos administrativos en segunda instancia, como lo son los procesos disciplinarios, se hace referencia al nominador del empleado o funcionario judicial que profirió la decisión.

Lo expuesto sirve de sustento para resolver el argumento del Tribunal en relación con que la organización jerárquica de la Rama Judicial solo está diseñada para hacer efectiva la competencia del factor funcional, pues de ser así, no tendría fundamento ni sentido lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 al consagrar dentro de la Rama Judicial un superior jerárquico en el plano administrativo(...)

Así las cosas, la Sala encuentra suficiente fundamento para afirmar que dentro de la Rama Judicial existen superiores administrativos a los que precisamente les corresponde conocer y decidir la segunda instancia de los procesos disciplinarios." (Resaltado del texto original)

Por tanto, la Sala reitera una vez más que la segunda instancia en los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la rama judicial se ejerce, dentro de la propia rama, por el superior administrativo del funcionario que adelantó la primera instancia. Por lo mismo, se reitera también que en estos casos no se activa la competencia prevista en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, pues esta solo opera cuando dentro de una entidad no hay un superior jerárquico ante el cual se pueda surtir la segunda instancia de las investigaciones disciplinarias.

4.3 Procedimiento de los impedimentos o recusaciones en materia disciplinaria: corresponde resolverlos a la segunda instancia

El proceso disciplinario en contra de servidores públicos es de carácter administrativo y tiene como norma especial la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual regula de manera expresa los impedimentos y recusaciones de las autoridades disciplinarias. El trámite consagrado para esos eventos es el contenido en el artículo 87 que señala:

"Artículo  87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. 

Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. 

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida."

De la norma transcrita se observa que le corresponde al superior jerárquico del servidor público recusado o que se declara impedido, decidir si lo aparta de la investigación disciplinaria; en caso de considerar fundadas las razones para hacerlo, debe determinar a qué autoridad se le asigna competencia para continuar con la respectiva investigación.

Esto significa entonces, en el caso de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los empleados judiciales, que los impedimentos o recusaciones presentadas contra los superiores que los investigan, deben ser resueltos por los superiores jerárquicos de estos últimos (el superior del superior), dentro de la propia rama judicial.

5. El caso concreto

Se ha visto hasta ahora: (i) que la competencia para adelantar las investigaciones de los empleados judiciales corresponde a sus superiores jerárquicos; y (ii) que la segunda instancia de estos procesos y, por ende, la competencia para resolver sobre los impedimentos y recusaciones presentadas dentro de la actuación, corresponde al superior administrativo de quien adelanta la investigación en primera instancia. En ninguna de estas etapas interviene la Procuraduría General de la Nación, salvo los casos en que este organismo ha ejercido expresamente el poder preferente que le asigna la Constitución[17].

Ahora bien, en el caso analizado se presenta la siguiente situación: el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva inició indagación preliminar en contra del secretario de su despacho, pero fue recusado por este último. El Juez Segundo declaró infundada la recusación pero remitió el expediente a la Procuraduría Regional del Huila con la solicitud que ese organismo hiciera uso del poder preferente.

  

La Procuraduría Regional del Huila no se pronunció sobre la solicitud de ejercicio de poder preferente, pero consideró que efectivamente había un "impedimento tácito" en cabeza del funcionario investigador y, con base en ello, decidió designar en su reemplazo a la Procuraduría Provincial de Neiva con el fin de que continuara con el proceso disciplinario.

La Procuraduría Provincial del Neiva recibió el expediente y adelantó la investigación durante un tiempo, hasta que posteriormente declaró su falta de competencia para tramitar el asunto. Consecuencia de lo anterior, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, quien también se declaró incompetente para tramitar el asunto, dando origen así al presente conflicto de competencias administrativas.

De acuerdo con lo expuesto inicialmente (supra 4.1 a 4.3), la Sala observa que le asiste razón a la Procuraduría Provincial de Neiva cuando señala que no tiene competencia para adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra del empleado judicial investigado, en la medida en que en estos casos la primera y segunda instancia se desarrolla al interior de la propia rama judicial  y que la competencia de la procuraduría se limita exclusivamente a los procesos en que hace uso de  ejercicio del poder preferente, situación que no se presenta en el asunto analizado.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria iniciada contra el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva corresponde al titular de ese despacho judicial (como su superior jerárquico) y la segunda instancia a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (nominador del respectivo juez). Lo anterior comporta además que es dicho Tribunal Superior y no la procuraduría, la autoridad competente para decidir los impedimentos o recusaciones presentadas por el investigado contra el superior que lo investiga.

La Sala considera oportuno señalar que la falta de competencia administrativa no se sanea por el paso del tiempo, tal como lo sugiere en sus argumentos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva cuando señala que la procuraduría debería continuar la investigación disciplinaria en la medida en que ya la asumió. Si bien es cierto que el funcionario administrativo debe analizar su competencia al inicio de la actuación (artículo 21 CPACA), ello no implica que no pueda declararla con posterioridad, pues de lo contrario se vería obligado a proferir una decisión definitiva viciada de nulidad y violatoria del debido proceso administrativo.

Cabe recordar que los artículos 3 y 41 de ese mismo estatuto obligan a las autoridades a adoptar todas las medidas necesarias para corregir las irregularidades de la actuación y asegurar que la misma cumpla su finalidad, lo que comprende también el deber de advertir en cualquier momento de la actuación sobre posibles irregularidades de competencia que puedan afectar la legalidad de la decisión definitiva.

Así, como se dijo, en el presente caso la primera instancia del proceso disciplinario corresponde al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva y la segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, quien por tanto es el competente para resolver los impedimentos y recusaciones que se presente contra el primero. En consecuencia, al existir una recusación que fue decidida sin competencia por la Procuraduría, se hace necesario que la Sala Plena del Tribunal Superior der Distrito Judicial de Neiva se pronuncie sobre dicha recusación y determine quién debe continuar en primera instancia con la investigación disciplinaria. Una vez el tribunal resuelva este punto, el funcionario a quien se le asigne la investigación en primera instancia deberá analizar si es necesario declarar la nulidad o adoptar medidas de saneamiento de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría, para así continuar con la actuación en la forma ordenada por la ley.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para pronunciarse sobre la recusación planteada en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva y determinar a quién corresponde asumir en primera instancia el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Néstor Hugo Ninco Pascuas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior de Neiva- Sala Laboral- Civil - Familia, a la Procuraduría Regional del Huila, a la Procuraduría Provincial de Neiva, al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva y al señor Néstor Hugo Ninco Pascuas.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ                               OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

       Presidente de la Sala                                                   Consejero de Estado

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR                  ÁLVARO NAMÉN VARGAS                                   

                Consejero de Estado                                        Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] Auto de la Magistrada Enasheila Polanía Gómez.

[2] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto".

[3] "Articulo  4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales."

[4] "Artículo 9. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se desechará como insubsistente."

[5] "Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 257. (...) Parágrafo Transitorio 1. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad". (Subrayas fuera del texto original).

[6] Radicación 11001-03-06-000-2015-00024-00.

[7] Radicación 11001-03-06-000-2015-00183-00.

[8] "Sin embargo, la Sala considera que aunque el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 es norma especial para la Rama Judicial y tiene una jerarquía superior a la del Código Disciplinario Único por tratarse de una ley estatutaria, existe armonía entra las dos normatividades en cuanto a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en primera y en segunda instancia, ya que de ambas se deduce que la competencia para tramitar dichos asuntos en primera instancia corresponde al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior jerárquico (administrativo) de este (el superior del superior). Tales empleados y funcionarios son los "funcionarios con potestad disciplinaria" de la Rama, y a ellos compete conocer de los asuntos disciplinarios que se sigan contra los empleados judiciales "de sus dependencias", como lo establece el artículo 2º de la Ley 734 de 2002." (Providencia del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00104-00)

[9] Ver decisión del 22 de junio de 2006, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas 1100103060002006000600.

[10] "Artículo 76. Control disciplinario interno (...) En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia."

[11] Expediente 11001-03-06-000-2013-000207-00.

[12] Expediente 11001-03-06-000-2014-00158-00.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Ver providencias del 29 de octubre de 2014, radicaciones 11001-03-06-000-2014-00030-00 y 11001-03-06-000-2014-00111-00; del 27 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00068; del 4 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00075-00; del 11 de marzo de 2015, radicación 11001030600020140017900; del 19 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00024-00; del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00104-00; del 9 de febrero de 2016, radicaciones 11001-03-06-000-2015-00183-00 y  11001-03-06-000-2015-00171-00; del 29 de marzo de 2016, radicación 11001-03-06-000-2015-00190-00; y del 9 de diciembre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00140-00

[16] Radicación 11001-03-06-000-2016-00140-00

[17] Providencia del 4 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00075-00.

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