CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 27 de abril de 2023
Número único: 11001-03-06-000-2022-00288-00.
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,
Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de
Fusagasugá) y Personería de San Antonio del Tequendama.
Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra
auxiliar de la justicia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por
los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1
. El 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo número 2012-000105
tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, la
parte demandante presentó incidente de exclusión como auxiliar de justicia contra el
señor Edgar Ruiz Díaz, «por no haber ejercido cabalmente sus funciones como
secuestre».
2
. Conforme los documentos que obran en el expediente, el 12 de agosto de 2014, el
señor Edgar Ruíz Díaz renunció a su condición de auxiliar de la justicia como secuestre
en el proceso judicial arriba citado, para lo cual había sido designado el 19 de marzo de
2
013. Ante ello, por Auto del 30 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Antonio del Tequendama lo relevó de dicha función, y posteriormente designó a
persona distinta para ello.
3
3
. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, mediante Auto del
de septiembre de 2021, emitido dentro del proceso ejecutivo mencionado, ordenó
compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca con
el fin de que dicho organismo iniciara actuación disciplinaria contra Edgar Ruiz Díaz por
su actuar como auxiliar de la justicia, y contra el parqueadero Almacenamiento la Octava
ubicado en Bogotá D.C., dada la presunta negligencia en la administración del vehículo
de placas WHH-702 que el señor Ruiz Díaz tuvo bajo su custodia en la época en que se
1
Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de
descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
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desempeñó como secuestre, y que se encontraba ubicado en el mencionado
parqueadero.2
4
. Con ocasión de lo anterior, mediante oficio número 0696 del 7 de septiembre de 2021,
el citado despacho judicial remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Cundinamarca, copia del expediente digital para los efectos del inicio de la actuación
disciplinaria a que hubiere lugar.
5
. El 18 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Cundinamarca remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la
Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 20193.
6
. El 10 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá,
Cundinamarca, declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación
disciplinaria en mención, al considerar que tal asunto estaría a cargo de la Personería
Municipal de San Antonio del Tequendama de Cundinamarca.
7
. El 25 de noviembre de 2022, la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama
declaró a su vez, no ser competente, y estimó que tal asunto estaría a cargo de la
Procuraduría General de la Nación, o de la Personería Distrital de Bogotá (por ser
Bogotá la ciudad de ubicación del parqueadero Almacenamiento La Octava), o de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por lo que propuso conflicto
negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días para la presentación de
alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas
interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la
Ley 2080 de 2021.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Personería Municipal de
San Antonio del Tequendama, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de
Fusagasugá, a la Personería Distrital de Bogotá, al Juzgado Promiscuo Municipal de
2
De la grabación que reposa en el expediente, de la audiencia en la que el juez dictó el Auto del 3 de
septiembre de 2021, se desprende que la compulsa de copias contra el auxiliar de la justicia y contra el
parqueadero, obedece a la presunta negligencia en la custodia del automóvil en la época en que fue
secuestre, toda vez que, aparentemente, el vehículo fue retirado del parqueadero por un período de
tiempo sin que ello hubiese sido ordenado o autorizado por el juez.
3
Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.
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San Antonio del Tequendama, al señor Edgar Ruiz Díaz, y al correo electrónico del
parqueadero Almacenamiento La Octava que figura en el expediente.
Según informe secretarial del 9 de diciembre de 2022, la Procuraduría Provincial de
Instrucción de Fusagasugá remitió escrito de alegatos, mientras que las demás partes
involucradas o terceros interesados guardaron silencio.
Mediante Auto para mejor proveer del 17 de febrero de 2023, el despacho ponente
solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama allegar
información y documentación que permitiera establecer si la conducta del señor Edgar
Ruíz Díaz en su condición de auxiliar de la justicia -y que originó la compulsa de copias
por parte de dicho despacho judicial-, cesó y caso afirmativo, en qué fecha.
En atención al anterior requerimiento, mediante escrito del 22 de febrero de 2023 el
despacho judicial precisó que el señor Edgar Ruiz Díaz se desempeñó como secuestre
en el proceso ejecutivo 2012-000105 de su conocimiento, hasta el día 30 de octubre de
2
014.
III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
a. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca
No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en
el Auto del 18 de octubre de 2022 en el cual manifestó no ser competente para conocer
del asunto, conforme lo previsto en los artículos 2°, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019.
Lo anterior, considerando que los auxiliares de la justicia son particulares que
administran justicia de manera transitoria, y les es aplicable el régimen previsto en el
artículo 70 y siguientes de la Ley 1952 de 2019.
Adicionó que, en decisión reciente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 dejó
claro que la competencia para seguir conociendo de las actuaciones contra auxiliares
de la justicia, en aquellos casos en los que no se hubiere notificado pliego de cargos, es
del resorte exclusivo de la Procuraduría General de la Nación.
b. Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá
Aduce en primer lugar, que de conformidad con el artículo 39 del CPACA la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es competente para dirimir el
presente conflicto de competencias, toda vez que no es de naturaleza administrativa,
sino que se trata de dos autoridades con funciones jurisdiccionales.
4
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Rad.
30011102000201900577 01 del 10 de agosto de 2022.
7
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Adiciona que no existe norma que asigne a la Sala la función de dirimir conflictos de
naturaleza judicial, y, por el contrario, el numeral 11 del artículo 241 superior, adicionado
por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 prescribe que corresponde a la Corte
Constitucional dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas
jurisdicciones.
Afirma que siendo los secuestres, particulares que ejercen función pública, son
disciplinables de conformidad con los dispuesto en el artículo 70 del Código General
Disciplinario y la competencia para investigar a esta clase de particulares recae sobre
las personerías municipales en virtud del artículo 92 ibídem.
Por otro lado, agrega que, en caso de que la Sala decida estudiar de fondo, se debe
terne en cuenta que, en materia disciplinaria, la potestad de la Procuraduría General de
la Nación, obedece al criterio del poder preferente, es decir, no se alega que la misma
carezca de competencia para investigar a los particulares disciplinables, sino que tal
competencia no es exclusiva y se comparte con otros órganos; en virtud de lo cual,
considera que, «por la naturaleza de su función, el juez natural para este caso, por
recaer sobre auxiliares de la justicia, sería la Comisión de Disciplina Judicial de
Cundinamarca».
c. Personería Municipal de San Antonio de Tequendama
No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en
el Auto del 25 de noviembre de 2022 en el cual manifestó que no es competente para
conocer del asunto, toda vez que de conformidad con el factor territorial consagrado en
el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación o la
Personería Distrital de Bogotá (por ser Bogotá la ciudad de ubicación del parqueadero
Almacenamiento La Octava), o bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Cundinamarca, son las autoridades competentes.
IV.
CONSIDERACIONES
1
. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer
de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo
9
9 de la Ley 1952 de 20195, norma especial sobre la materia, que dispone:
ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere
incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo
5
Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas
disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
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el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien
por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el
conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con
el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando
ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior,
pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las
que concierne el conflicto planteado, no tienen un superior común.
Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las
disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA
(Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el
procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o
más autoridades.
2
. Regla general de los conflictos de competencia administrativa
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su
título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas
generales»6 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39,
modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20217, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa
se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se
considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta
también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden
nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del
orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre
6
Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las
actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se
establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes
especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del
Código».
7
Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de
descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
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autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos
departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren
competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el
artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden
nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre
cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un
solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el
conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda
la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan
para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia
para conocer de la actuación;
En este caso, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, como
la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá y la Personería Municipal de
San Antonio del Tequendama, negaron tener la competencia para conocer de la queja
disciplinaria contra Edgar Ruiz Díaz quien se desempeñó como auxiliar de la justicia.
ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa
sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un
solo tribunal administrativo.
En el presente asunto, dos de las autoridades en conflicto son del orden nacional: la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional de Cundinamarca y la
Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción
de Fusagasugá.
iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias
en estudio involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una
función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca), y
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las otras que, en el mismo evento, ejercerían función administrativa (Procuraduría
General de la Nación8 y la Personería de San Antonio del Tequendama o de Bogotá)
Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función
administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado
consideraciones importantes9:
?
?
De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto
entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que
ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la
autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241
numeral 11, de la Constitución Política10, modificado por el artículo 14 del Acto
Legislativo 2 de 2015.
En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución
Política, también ha señalado la Sala,11 que una de las garantías del debido
proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente. En el
presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su
competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta
imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de
la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos
fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto
sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye
una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a
quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.
En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y
Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al
8
La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la
Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de
la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la
inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por
las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante
comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023.
9
Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022
radicación 2022-00130; entre otras.
0 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
1
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones:
[
1
[
1
...]
1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
...] [Se destaca]
1Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022
radicación 2022-00130; entre otras.
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expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los
artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Visto este panorama, la Sala ha considerado12 que, en ejercicio de su función legal,
mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias. Lo anterior, en la
medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las
autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, [...]
evitarán decisiones inhibitorias [...]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar
la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
[
...] la Sala, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es
administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le
sea asignada la competencia. [...] Por tal razón, es necesario definir primero la
competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los
principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de
la función a ejercer13.
En el mismo sentido, ha señalado que:
No es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la
actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende,
justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, [por
lo cual] es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto
[
...]14.
Las anteriores consideraciones, son igualmente aplicables al asunto en estudio, en tanto
este corresponde a un conflicto de competencias entre dos autoridades que cumplen
función administrativa, y otra que cumple función jurisdiccional, lo que supone entonces
la competencia de la Sala para resolverlo.
Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su
deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la
autoridad competente para continuar el proceso disciplinario, lo que implica realizar el
análisis del marco jurídico pertinente.
3
.
Términos legales
1
2 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014
(radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de
junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.
1
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación
017-00200).
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021.
2
1
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El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos
señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y
decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos
de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones
administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las
autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos
6
º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de
funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal
de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o
alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que,
en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a
partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
4
.
Aclaración Previa
El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de
Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o
continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede
pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las
entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del
caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de
competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente,
si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del
asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente
administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los
documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
1
5La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755
de 2015.
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5
. Síntesis del conflicto y problema jurídico
La Sala estudia un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre
la Personería Municipal de San Antonio de Tequendama, la Procuraduría Provincial de
Instrucción de Fusagasugá y la Comisión Seccional de Disiciplina Judicial de
Cundinamarca, el cual surgió por la queja presentada en contra del señor Edgar Ruiz
Díaz por su actuar cuando se desempeñó como auxiliar de la justicia, y contra el
parqueadero Almacenamiento la Octava ubicado en Bogotá D.C., por la presunta
negligencia en la administración del vehículo de placas WHH-702 que el entonces
auxiliar tenía bajo su custodia y que se encontraba ubicado en el mencionado
parqueadero.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, considera no ser
competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los artículos 2°, 92 y 265
de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, por cuanto los auxiliares de la justicia son
particulares que administran justicia de manera transitoria, y les es aplicable el régimen
previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley 1952 de 2019.
De igual manera, la Personería Municipal de San Antonio de Tequendama manifiesta
no ser competente para conocer del asunto, toda vez que de conformidad con el factor
territorial consagrado en el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General
de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá (por ser Bogotá la ciudad de ubicación
del parqueadero Almacenamiento La Octava), o bien la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Cundinamarca, son las autoridades competentes.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá aduce que, siendo los
secuestres, particulares que ejercen función pública, son disciplinables de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 70 del Código General Disciplinario, y la competencia
para investigar a esta clase de particulares recae sobre las personerías municipales en
virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a i) la potestad disciplinaria del
Estado. Reiteración; ii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial; iii) La acción
disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia; y iv) El caso concreto.
6
.
Análisis del conflicto planteado
6
.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración16
El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la
responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones
1
6 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Radicación 2021-025, entre otras.
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públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se
encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la
ley.
En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que
los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan
con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez,
lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y
eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos
en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas
quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el
ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el
Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función:
Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado
y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado,
la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las
conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley
disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la
garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las
conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro17.
Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito
propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la
comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados18.
La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha
indicado lo siguiente:
[
...] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que
atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores
públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública [...] la
potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública
contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia [...]19.
1
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión
del 23 de septiembre de 2015 (Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10).
1
8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046.
1
9 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006.
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En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la
razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la
garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación
disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y
hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.
Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, los artículos 1° y 2° de la Ley 1952 de
2
01920 disponen, lo siguiente:
Artículo 1. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la
actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (Modificado por el artículo 1° de
la Ley 2094 de 2021)21. Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la
Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas,
inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer
las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la
ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de
las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la
Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -
administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.
Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se
supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la
Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de
control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas,
órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los
servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios
y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como
2
0 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas
disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».
1 Los apartes tachados corresponden a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-30 de
023, según comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023, sobre la inexequibilidad de las funciones
jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le habían sido atribuidas por la Ley 2094 de
021.
2
2
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contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que
administran justicia de manera temporal o permanente.22
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de
los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus
propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario
en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución
Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la
comisión de la falta.
[
Resalta la Sala]
Ahora bien, el artículo 70 del mismo cuerpo normativo dispone, sobre los sujetos
disciplinables, que:
Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares
que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren
recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos
estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin
perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto
administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los
órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios
públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas,
evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan
o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto
de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con
fines especificos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto
al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
[
Resalta la Sala]
A su turno, el artículo 92 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021
establece, sobre la calidad del sujeto disciplinable, lo siguiente:
2
2 En relación con la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones
seccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado en decisiones recientes, que la misma se
debe entender en los términos del artículo 257 A de la Constitución Política. Ver: Decisión del 20 de
febrero de 2023 radicación 2022-256; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-270; entre otras.
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Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las
entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada
territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia
este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la
Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de
las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las
de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría
General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de
este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la
acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan
servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente
de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de
competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con
todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la
infraestructura necesaria para su observancia.
En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer
el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la
Nación, según la calidad del disciplinable.
[
Resalta la Sala]
De lo expuesto, puede concluirse que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida
por el Estado así:
i)
Por las oficinas de control interno y por los funcionarios con potestad
disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, en relación con los
asuntos disciplinarios contra los servidores públicos adscritos a sus
dependencias.
ii)
Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales,
respecto de los funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados en el
ejercicio de su profesión.
iii)
Por la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y
distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución
Política y la ley les conceden.
6
.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración.
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La Sala ha señalado23 que, mediante la reforma constitucional contenida en el Acto
Legislativo 02 de 2015 se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, y se adoptó un
nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
La Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19
del acto legislativo en mención, quedando incorporado a la Constitución Política como
artículo 257A. Al respecto, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019,
señaló:
[...] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó
incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en
ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo19 del mismo
AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada laComisión Nacional
de Disciplina Judicial.
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto
a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete
magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del
2
021.
En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus
comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en
funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones
disciplinarias respecto de conductas de los servidores judiciales anteriores a la referida
fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
La regla contenida en la Sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional, no aplica
para todos los servidores judiciales, ni en todos los casos, sino solamente en aquellos
que vinculen a empleados judiciales. Los auxiliares de la justicia no son servidores n i
empleados judiciales.
Así mismo, el parágrafo transitorio del artículo 257A establece:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del
presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
2
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2440 del 21 de octubre de 2020.
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Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas
en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de
carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su
cargo, sin solución de continuidad.
Por otro lado, se resalta que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina
judicial frente a los auxiliares de la justicia sólo sería viable en los casos en lo que para
esa fecha la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiese iniciado el
proceso por esos hechos, en ese sentido no hay lugar a aplicar el régimen transitorio
constitucional contenido en el artículo 257A.
6
.3.
La acción disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia.
La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está prevista en el artículo 47
de la Ley 1564 del 12 de julio de 201224, que señala:
Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son
oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas,
imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se
requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso,
garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener
vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente
que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que
deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no
podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.
[
Resalta la Sala].
La Corte Constitucional25, se ha referido a los auxiliares de justicia en los siguientes
términos:
[
...] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser
desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e
incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo
laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones
públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en
el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento
Civil.
2
4 Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones».
5 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003.
2
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De igual manera, la Sala ha precisado que los auxiliares de la justicia prestan los
servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la
debida administración de justicia.
El artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, consagra que los auxiliares de la justicia serán
disciplinables conforme a ese código, en los siguientes términos:
Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares
que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren
recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos
estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio
del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto
administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los
órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios
públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas,
evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
[
Resalta la Sala]
[
...]
Por su parte, el artículo 92 ibidem, en cuanto a la competencia para investigar a los
particulares disciplinables, señala que será de la Procuraduría General de la Nación y
de las personerías, así:
Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las
entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada
territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría
General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este
código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u
omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan
servidores
públicos
y
particulares
disciplinables
la
competencia
radicará
exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a
las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con
el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo
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personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para
preservar las garantías procesales.
Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo
Procurador Regional.
[
Resalta la Sala]
[
...]
De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de la
justicia, como particulares que ejercen una función pública, son disciplinables por la
Procuraduría General de la Nación y por las personerías municipales o distritales.
Ahora bien, frente a la competencia otorgada a las personerías para disciplinar a los
particulares que ejercen función pública, es pertinente advertir que ésta se da en relación
con las funciones propias del respectivo ente territorial.
Ello es consistente con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que regula
las funciones de los personeros municipales, entre las que se encuentran las siguientes:
Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la
dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del
Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los
Acuerdos y las siguientes:
[
...]
. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
4
públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los
servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo
la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las
investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función
disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.
[
Resalta la Sala]
[
...]
Es, decir, las funciones disciplinarias asignadas a las personerías, facultan a tales
organismos para investigar y sancionar a sujetos que desempeñen funciones públicas
municipales, que se concretan al interior de las instituciones o entidades que forman
parte de la administración o estructura del correspondiente municipio.
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De conformidad con lo anterior, las personerías no son competentes para investigar a
los auxiliarles de la justicia, pues la gestión de éstos no se encuentra relacionada con
las funciones de un ente territorial, sino con el apoyo a la debida administración de
justicia, que es una función pública nacional ejercida de manera desconcentrada
conforme lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política26.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, los auxiliares de la justicia son particulares
que cumplen funciones públicas transitoriamente, más no administran justicia, en tanto,
el artículo 116 de la Constitución Política, señala cuales son las autoridades que
excepcional o transitoriamente administran justicia, dentro de las cuales no se
encuentran los mencionados auxiliares. Con base en ello, la Sala ha declarado la
competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a los auxiliares de
la justicia27.
Conforme lo anterior, a la luz de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, le
corresponde a la Procuraduría General de la Nación investigar disciplinariamente a los
auxiliares de la justicia.
7
. El caso concreto
Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente,
la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de
Fusagasugá) es competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias con
ocasión de la queja contra el señor Edgar Ruiz Díaz por su actuar cuando se desempeñó
como auxiliar de la justicia, y contra el parqueadero Almacenamiento la Octava ubicado
en Bogotá D.C., por la presunta negligencia en la administración del vehículo de placas
WHH-702 que el entonces auxiliar tenía bajo su custodia y que se encontraba ubicado
en el mencionado parqueadero.
Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos:
(i)
Los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen un oficio público
ocasional, y, por tanto, son sujetos disciplinables por parte del Estado,
conforme las competencias de la Procuraduría General de la Nación en
virtud de lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
2
6 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
2
7Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-
00016-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas entre la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial (CNDJ) y Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Instrucción
del Valle de Aburrá. MP: Edgar González López.
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(ii)
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, no es la
competente por cuanto el proceso disciplinario en contra del auxiliar de la
justicia no inició en el Consejo Superior de la Judicatura; en ese sentido no
hay lugar a aplicar el régimen transitorio constitucional contenido en el
artículo 257A.
(iii)
Las personerías no son competentes para investigar y sancionar a los
auxiliares de la justicia, por cuanto, si bien, el artículo 92 de la Ley 1952 de
2
019 las faculta para disciplinar a los particulares que ejercen funciones
públicas, su competencia según el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, se
da frente a quienes apoyan el ejercicio de las funciones de las entidades
territoriales. Los auxiliares de la justicia apoyan la administración de justicia
que es función pública nacional ejercida de manera desconcentrada.
(iv)
Las gestiones del señor Edgar Ruiz Díaz como auxiliar de la justicia en
condición de secuestre, fueron efectivamente ejercidas dentro del proceso
judicial 2012-000105 surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Antonio del Tequendama, autoridad territorialmente desconcentrada e
integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme con
lo establecido en la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de
Justicia».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación
(Procuraduría Provincial de Fusagasugá), para conocer de la queja presentada en
contra del señor Edgar Ruiz Díaz, por su actuar cuando se desempeñó como auxiliar de
la justicia en condición de secuestre, en curso del proceso ejecutivo 2012-000105
tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, y
contra el parqueadero Almacenamiento la Octava ubicado en Bogotá D.C., por la
presunta negligencia por parte del secuestre en la administración del vehículo de placas
WHH-702 que tenía bajo su custodia, y que se encontraba ubicado en el mencionado
parqueadero.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría
Provincial de Fusagasugá), para que continúe la actuación correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación,
Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá, a la Comisión Seccional de
Disciplina de Cundinamarca, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del
Tequendama, a la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama, a la
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Personería de Bogotá, al señor Edgar Ruiz Díaz y al parqueadero Almacenamiento La
Octava.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación
administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día
siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal
como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala
Consejero de Estado
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado
Consejera de Estado
(ausente con excusa)
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma
del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.