Buscar search
Índice developer_guide

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Édgar González López

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitres (2023)

Número único: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Referencia:

Conflicto

negativo

de

competencias

administrativas

Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia y Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de

Aburrá

Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso

disciplinario en contra de una auxiliar de la justicia

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo

dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por

los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el

conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1

. Mediante Auto del 15 de diciembre de 20212, el Juzgado 16 Civil Municipal de

Oralidad de Medellín ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto

de iniciar investigación disciplinaria en contra de la señora Gladys Navarro Mora, en

calidad de auxiliar de la justicia, por las presuntas irregularidades en el cumplimiento

del cargo de liquidadora dentro del proceso de insolvencia de persona natural no

comerciante, identificado con el radicado 050014003016201901292 adelantado en

dicho despacho.

2

1

. El 18 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió

por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia.

Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los

procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

2

Págs. 16 y 17 del documento «02Queja», expediente digital.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 2 de 22

3

4

. El 23 de mayo de 2022, el Despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Antioquia, en Auto de la misma fecha3, indicó que de conformidad con la

Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, las investigaciones en contra

de los auxiliares de la justicia corresponden a la Procuraduría General de la Nación.

En consecuencia, remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de

Instrucción del Valle de Aburrá.

. Mediante Auto del 24 de agosto de 20224, la Procuraduría Provincial de Instrucción

del Valle de Aburrá señaló que la competencia para adelantar una investigación

disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia radica de manera exclusiva en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 239 de la Ley 1952 de

2

019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 50 del Código

General del Proceso. En consecuencia, remitió nuevamente el asunto a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

5

. Por medio de Auto del 07 de diciembre de 20225, la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Antioquia negó su competencia sobre el asunto y ordenó remitirlo a la Sala

de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resolviera el conflicto

negativo de competencias que se había suscitado entre esa autoridad administrativa

y la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado

por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 30 de enero de 2023, se fijó edicto en la

Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas

y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.6

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; a la Procuraduría Provincial de Instrucción

del Valle de Aburrá y a la señora Gladys Navarro Mora.7

Según informe secretarial del 10 de febrero de 2023, durante el término de fijación del

edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría

3

4

5

6

Documento «04AutoRemiteCompetencia», expediente digital.

Págs. 19 a 22 del documento «02Queja», expediente digital.

Documento «07RemiteCompetenciaConflicto», expediente digital.

Fijación

12_110010306000202300020001POREDICTO20230202143302», expediente digital.

Documento «12_1100103060002023000200012EXPEDIENTEDIGI20230202143139», expediente

por

edicto

núm.

019,

documento

«

7

digital.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 3 de 22

Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá presentaron ante la Sala sus respectivas

consideraciones.

Mediante Auto del 30 de marzo de 2023, se vinculó a la Procuraduría General de la

Nación al presente trámite, se ordenó notificar al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad

de Medellín la existencia del conflicto de competencias y se ofició a las autoridades

mencionadas, así como al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la

Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, con el objeto de que allegaran

información relevante para el presente asunto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1

. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia

Mediante escrito del 03 de febrero de 20238, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Antioquia sostuvo que carece de competencia para conocer de la investigación

disciplinaria adelantada en contra de la señora Gladys Navarro Mora, en calidad de

auxiliar de la justicia (liquidadora).

Como fundamento de la negativa para conocer del asunto, sostuvo que el artículo 70 de

la Ley 1952 de 2019 establece que el régimen consagrado en ese código se aplicará,

entre otros, a los auxiliares de la justicia. Adicionalmente, que el artículo 265 de dicha

norma derogó la disposición del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Afirmó que teniendo en cuenta que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por

el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, sobre la competencia por la calidad del sujeto

disciplinable dispone que «[...]El particular disciplinable conforme a este código lo será

por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el

artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de

la acción u omisión [...]», el asunto objeto de estudio es de competencia de la

Procuraduría General de la Nación.

Por último, citó la Providencia del 10 de agosto de 2022 de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en la que se afirmó,

respecto del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, lo siguiente:

De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia

no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si el

epígrafe hace referencia a 'sujetos disciplinables', y si la norma que regula de forma

8

Documento «13_110010306000202300020001ALEGATOSDECON20230206091258», expediente

digital.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 4 de 22

puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares 'disciplinables

conforme a este Código son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la

única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar

a dicha clase de sujetos.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no le compete adelantar la actuación

disciplinaria en contra de la auxiliar de la justicia Gladys Navarro Mora.

Mediante oficio del 11 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia dio respuesta a la solicitud elevada en el Auto del 30 de marzo de 2023, en

donde precisó la fecha de reparto del asunto y aclaró que no se dio apertura de

indagación previa ni de investigación disciplinaria. Adicionalmente, reiteró su falta de

competencia para conocer del asunto.

2

. Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá

La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, en escrito del 8 de febrero

de 20239, sostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no

tiene competencia para dirimir el presente conflicto y que la actuación disciplinaria en

contra de la señora Gladys Navarro Mora debe ser adelantada por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Antioquia.

En primer lugar, indicó que revisada la normativa que fundamentó el Auto del 7 de

diciembre de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, es decir,

los artículos 99 de la Ley 1952 de 2019 y 39 y 112 (numeral 10) de la Ley 1437 de 2011,

se encontró que la competencia para dirimir el conflicto de competencias radica en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con base en lo establecido en el artículo 139

del Código General del Proceso.

Lo anterior por cuanto, según su dicho «[...] siendo que el conflicto de competencias es

promovido por un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia, en contra de autoridad administrativa con funciones judiciales - Procuraduría

General de la Nación -, el conflicto debe ser resuelto por el superior de la autoridad

judicial desplazada, para el caso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [...]».

Ahora bien, frente a la actuación disciplinaria en contra de la auxiliar de la justicia Gladys

Navarro Mora, señaló que la competencia para tomar la decisión radica exclusivamente

en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de conformidad con el

artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de

2

021, el cual fue citado.

9

Documento «15_110010306000202300020001ALEGATOSDECON20230209152407», expediente

digital.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 5 de 22

Adicionalmente, manifestó que el numeral 7 del artículo 50 del Código General del

Proceso establece la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para excluir de

las listas de auxiliares de la justicia a quienes, como secuestres, liquidadores o

administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, tal

como sucede en el presente caso.

Finalmente, señaló que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual consagraba que

los auxiliares de la justicia serían disciplinables por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, fue derogado por la Ley 1952 de 2019, modificada

por la Ley 2094 de 2021.

Por todo lo anterior, concluyó que «[...] la función disciplinaria de quienes ejercen la

administración de justicia, aunque esta sea transitoria, excepcional o temporal, recae

sobre la Comisión de Disciplina Judicial, inclusive para la exclusión de la lista [...]».

3

. Procuraduría General de la Nación

Mediante Auto del 30 de marzo de 2023, el Consejero Ponente vinculó a la Procuraduría

General de la Nación al presente conflicto de competencias. No obstante, de conformidad

con el informe secretarial del 17 de abril de 202310, transcurrido el término para presentar

sus alegatos, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1

. Competencia

1

.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley

1

952 de 2019

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer

de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma

especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente

para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente

en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición

legal tenga atribuida la competencia.

1

0 Documento «25_110010306000202300020001INFORMESECRETA20230417142721», expediente

digital.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 6 de 22

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el

conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con

el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando

ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior,

pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las

autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de

Aburrá, no tienen un superior común.

1

.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su

Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas

generales»11 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado

por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La

autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime

competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con

autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación

con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el

conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de

distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren

competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta)

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el

artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

1

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las

actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se

establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes

especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del

Código».

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 7 de 22

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del

orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o

entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial

de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para

resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al

recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la

Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de

competencia administrativa, a saber:

i)

Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen

competencia para conocer de la actuación;

Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, esto es, la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación, por conducto

de la Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, han negado su competencia para

conocer del proceso disciplinario en contra de la señora Gladys Navarro Mora, en calidad

de auxiliar de la justicia (liquidadora).

ii)

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia

administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas

a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado

entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por

conducto de la Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y, la Comisión Nacional de

disciplina Judicial a través de su Seccional de Antioquia.

iii)

Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y

concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la

autoridad que debe adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora Gladys

Navarro Mora, en calidad de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades en el

ejercicio del encargo como liquidadora dentro de un proceso de insolvencia de persona

natural no comerciante, adelantado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de

Medellín.

En el presente caso, se evaluará si el asunto es de naturaleza administrativa y, por

consiguiente, si le corresponde a la autoridad administrativa conocer del mismo.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 8 de 22

2

. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos

señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y

decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos

de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones

administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las

autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los

artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene

en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o

alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que,

en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr

a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3

. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de

definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en

concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su

consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por

tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que

se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las

necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la

autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y

de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se

fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los

documentos que hacen parte del expediente.

1

2 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 9 de 22

4

. Problema jurídico y síntesis del conflicto

En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar

el proceso disciplinario en contra de la señora Gladys Navarro Mora, en su condición de

auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades en el cargo de liquidadora dentro de

un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por el Juzgado

1

6 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto fue remitido al Consejo Superior de la

Judicatura y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia el 13 de enero de 2021.

Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en Auto del

2

3 de mayo de 2022, y en los alegatos presentados ante esta Sala, manifestó que, con

la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, el 29 de

marzo de 2022, las investigaciones en contra de los auxiliares de la justicia corresponden

a la Procuraduría General de la Nación.

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá señaló que la

competencia para adelantar una investigación disciplinaria en contra de un auxiliar de la

justicia radica de manera exclusiva en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según

el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de

2

021 y el artículo 50 del Código General del Proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

i)

ii)

Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia.

Competencia del extinto Consejo Superior de la Judicatura para adelantar

procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones

seccionales frente a auxiliares de la justicia.

iii)

iv)

El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en

vigencia de la Ley 1952 de 2019.

v)

vi)

Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación.

Caso concreto.

5

. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 10 de 22

5

.1.

Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia13

El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el

artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201214, que señala:

Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos

ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de

conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y

experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su

responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la

licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley

disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba

actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no

podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado

fuera de texto original).

Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado expresamente que los auxiliares de la

justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria:

[

...] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser

desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e

incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un

vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen

transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y

recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo

235 del Código de Procedimiento Civil.

5

.2.

Competencia del extinto Consejo Superior de la Judicatura para adelantar

procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia16

El artículo 256 de la Constitución Política consagró como atribuciones del Consejo

Superior de la Judicatura las siguientes:

Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según

el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: [...]

1

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-

6-000-2021-00025-00(C)

4 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se

dictan otras disposiciones.

0

1

1

5 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003.

1

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-

03-06-000-2021-00025-00(C)

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 11 de 22

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial,

así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley.

[

...]

7. Las demás que señale la ley.

En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011

adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia17,

así:

Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos

Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los

auxiliares de la Justicia.

En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que

los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por

el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo

2

56 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus

seccionales18.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2º de 2015 se

suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

1

7 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014

(Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la

jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó

que «[...] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los

auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada

norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica. La

jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de

la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una

ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se

asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis».

1

8Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-

2

0

019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-

0(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos

disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados "auxiliares de

la justicia" no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios

técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de

justicia». (Resaltado extra texto).

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 12 de 22

Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual

además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró

exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la

Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto

2

415 del 20 de agosto de 2019, señaló:

[

...] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó

incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien

operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del

artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función

disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo

257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. [Se resalta].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a

la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete

magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del

2

021.

5

.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus

comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus

comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo

1

9 del Acto Legislativo 2º de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial

ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de

la Rama Judicial.

[

...]

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale

la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en

la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 13 de 22

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de

tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del

presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de

las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes

continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

(Resalta la Sala)19.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio

de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio

de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función

jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes

eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115

de la Ley 270 de 1996).

Ahora bien, el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2º de 2015

estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha

reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia

disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que

imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la

implementación de los cambios20.

Es así que la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas

disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en

comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados

continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

En esa línea, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban

a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los

1

9 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017,

declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de

transición para su entrada en funcionamiento.

2

0 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. núm.

11001-03-06-000-2019-00109-00).

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 14 de 22

consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las respectivas comisiones seccionales.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales

asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala

Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de

la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Cabe recordar que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la

Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional. Por eso fue

necesario establecer, dentro de dicha jurisdicción, una estructura desconcentrada

territorialmente, en forma similar a como est? previsto para las otras jurisdicciones, de

manera tal que la función judicial-disciplinaria se cumpla eficiente y eficazmente, en toda

la geografía nacional. Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispone

que «[p]odr? haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo

señale la ley».

En definitiva, el artículo 257A de la Constitución Política establece un mandato superior

que determina, puntualmente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus

seccionales ejercer?n la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y

empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que

esa función se atribuya por ley a un Colegios de Abogados.

Por su parte, la norma no faculta al Congreso de la Rep?blica para atribuir funciones

adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial21. Por tal razón, el régimen

constitucional de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus

seccionales no es compatible con una atribución legal de competencias disciplinarias a

este órgano, en relación con sujetos distintos a los señalados en el artículo 257A de la

Constitución Política22.

En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria

en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen

temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos

disciplinados por esta Corporación.

Lo anterior, a excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y sus

seccionales de conformidad con el régimen transitorio previsto en el parágrafo del mismo

artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2

1 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de

Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número

1001-03-06-000-2022-00260 (C).

2 Ibidem.

1

2

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 15 de 22

la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional

Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura. Esto es, para continuar con los

procesos disciplinarios ya iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala

Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales al momento de la entrada en

vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual incluye los procesos

disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de justicia.

5

.4.

El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en

vigencia de la Ley 1952 de 2019

La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la

Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022,

salvo su artículo 7º, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la

promulgación de la Ley 2094 de 202123.

Ahora bien, el nuevo código derogó la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y

modificó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, relacionado con el derecho

disciplinario de los auxiliares de la justicia, por cuanto estableció un nuevo régimen de

competencias para su investigación y juzgamiento. En ese sentido, el artículo 69 de la

Ley 1952 de 2019 indicó que:

El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los

sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de

intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

Por su parte, el artículo 70 de la mencionada ley incluyó a los auxiliares de la justicia

dentro de los particulares disciplinables y señaló que su régimen será el contenido en el

Código General Disciplinario:

ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares

que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren

recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos

estatales y a los auxiliares de la justicia.

2

3 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la

Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su

promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras "y la consulta"

que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del

Congreso conservarán su vigencia. PARÁGRAFO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas

del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir

de su promulgación.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 16 de 22

Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin

perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto

administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los

órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios

públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas,

evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o

disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de

las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines

específicos.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto

al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

(Resaltado fuera de texto original).

El artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y

sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación

y las personerías, así:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las

entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada

territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría

General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este

código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u

omisión.

Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan

servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente

en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de

competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con

el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo

personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para

preservar las garantías procesales.

Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo

Procurador Regional. (Resaltado fuera de texto original).

Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General

Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 17 de 22

recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías,

según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, el inciso quinto del artículo 2º de la Ley

1

952 de 2019 atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas

comisiones seccionales la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los

particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se

encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia:

ARTÍCULO

2o.

TITULARIDAD

DE

LA

POTESTAD

DISCIPLINARIA,

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Aparte tachado declarado

inexequible en la Sentencia C-030 de 202324: Artículo modificado por el artículo 1 de

la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

[

...] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los

funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación,

así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás

autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.

[

...] [Resalta la Sala].

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

1

. La atribución de competencia disciplinaria que realiza el artículo 2ºde la Ley 1952

de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectivas

comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme

al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo

2

57A.

Dicha incompatibilidad se debe a que, como se analizó en esta decisión, el artículo

constitucional 257A, al asignar funciones a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a sus comisiones seccionales, no facultó al Legislador para agregar

nuevas funciones a dichas comisiones mediante normas de rango legal. Como

consecuencia, se tiene que la competencia de dichos órganos de la Rama Judicial

se restringe a la que la Constitución le hubiere asignado, sin que puedan ser

agregadas otras funciones por vía legal, como sería la asignación de competencia

para disciplinar a los auxiliares de justicia, consignada en el artículo 2º de la Ley

1

952 de 2019.

2

. De manera adicional, existe una contradicción entre la competencia atribuida en

el referido artículo 2º a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar

2

4 De acuerdo con lo informado en Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional del 16 de febrero de

2023.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 18 de 22

a los particulares y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa,

en virtud de los cuales los auxiliares de justicia, en calidad de particulares que

ejercen funciones públicas, son disciplinados por la Procuraduría General de la

Nación y las personerías.

3

. Dicha contradicción debe ser resuelta realizando una interpretación conforme a la

Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales

atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a

sus seccionales, la cual no incluye la facultad de disciplinar a los particulares

disciplinables por el Código General Disciplinario, excepto en el caso de los

abogados.

4

5

. Adicionalmente, se resalta que la regla de competencia prevista en el artículo 92

de la Ley 1952 de 2019 es norma especial para los auxiliares de justicia. Por lo

tanto, prevalece sobre la regla general de competencia prevista en el artículo 2º

de la misma normativa para los particulares disciplinables de acuerdo con el

Código General Disciplinario.

. En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para

disciplinar a los auxilaires de la justicia prevalece el artículo 92 de la Ley 1952 de

2

019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a

las personerías.

En tal virtud, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que, a partir de la entrada en

vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), la competencia para ejercer el

control disciplinario de los auxiliares de justicia corresponde a la Procuraduría General

de la Nación o a las personerías, según el caso.

En cuanto a la aplicación de esta regla a los procesos disciplinarios contra auxiliares de

la justicia que se habían iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952

de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación

inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el

legislador. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-692 de

2

018:

No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación

general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por

tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de

vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre

que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos

estructurales de cada régimen procesal.25

2

5 Corte Constitucional. Sentencia C-692 de 2008.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 19 de 22

Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 normativo dispone:

ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así:

Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los

cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del

proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734

de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

Lo dispuesto en el citado artículo conlleva a que las modificaciones introducidas por el

nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de

marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado

la audiencia del proceso verbal. Así como también resulta aplicables a procesos

disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado.

No obstante, con excepción de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia

que se encontraban en curso al 13 de enero de 2021 por parte del Consejo Superior de

la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o los consejos seccionales,

independientemente de la etapa en la que estuvieren. Lo anterior por cuanto, existe una

regla especial de competencia de rango constitucional sobre estos procesos, la cual se

encuentra contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución

Política.

5

.5.

Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación

En este punto resulta pertinente indicar que la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley

094 de 2021, había otorgado funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la

2

Nación para «[...] la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan

funciones p?blicas, inclusive los de elección popular [...]». No obstante, la Corte

Constitucional en Sentencia C-030 de 2023 declaró inexequibles dichos apartados:

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones "jurisdiccionales" y

"

jurisdiccional" contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que

modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión

ejecutoriadas" contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

"

Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos

adelantados en contra de quienes desempeñen funciones públicas con fundamento de

sus funciones administrativas y no jurisdiccionales.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 20 de 22

5

.6.

Caso concreto

Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente,

la Sala encuentra que la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá es la

competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Gladys Navarro

Mora en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas omisiones frente al encargo

como liquidadora dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante

que cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos:

i)

El Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias

respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran

los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de

2

019. Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[...] El

particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría

General de la Nación y las personerías [...]».

ii)

De conformidad con las normas citadas, la competencia para adelantar las

actuaciones disciplinarias en contra de auxiliares de la justicia se encuentra a

cargo de la Procuraduría General de la Nación y las personerías.

iii)

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2094

de 2021, es necesario precisar que las modificaciones introducidas por el

nuevo código son aplicables a procesos disciplinarios que a 29 de marzo de

2

022 no contaban con pliego de cargos o no se hubiere instalado la audiencia

del proceso verbal. Así como también resulta aplicables a procesos

disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado.

iv)

En el caso que nos ocupa, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, el

asunto fue remitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín

al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que a su vez remitió el asunto

a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Posteriormente,

esto es, el 23 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Antioquia remitió por competencia el trámite a la Procuraduría Provincial de

Instrucción del Valle de Aburrá.

Teniendo en cuenta que a 29 de marzo de 2022 el proceso disciplinario en

contra de Gladys Navarro Mora, en su calidad de auxiliar de la justicia

(liquidadora) no había iniciado, es posible concluir que resultan aplicables las

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 21 de 22

modificaciones implementadas con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de

2019.

v)

Así las cosas, se concluye que la autoridad competente para conocer de las

presuntas conductas disciplinables de la señora Gladys Navarro Mora, es la

Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de

Instrucción del Valle de Aburrá, de conformidad con los artículos 69, 70 y 92

de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.

vi)

Finalmente, debe mencionarse que con fundamento en la Sentencia C-030 de

2

023, que declaró inexequibles las funciones jurisdiccionales de la

Procuraduría General de la Nación conferidas por el Código General

Disciplinario, la función disciplinaria que ejercerá esta autoridad en el caso

objeto de estudio es de naturaleza administrativa.

De conformidad con lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación –

Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá para que conozca de las

presuntas faltas disciplinarias de la señora Gladys Navarro Mora en su condición de

auxiliar de la justicia, por presuntas omisiones frente al encargo como liquidadora dentro

del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, identificado con el

radicado 05001400301620190129, que cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal de

Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación -

Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la la Procuraduría General de la

Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la señora Gladys

Navarro Mora.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación

administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente

a aquel en que se comunique la presente decisión.

 

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00

Página 22 de 22

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y

como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala

Consejero de Estado

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado

Consejera de Estado

(Ausente con permiso)

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma

del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado

por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

Pregúntale a Procuradur-IA

×
Volver arriba