CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitres (2023)
Número único: 11001-03-06-000-2023-00020-00
Referencia:
Conflicto
negativo
de
competencias
administrativas
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia y Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de
Aburrá
Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso
disciplinario en contra de una auxiliar de la justicia
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por
los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el
conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1
. Mediante Auto del 15 de diciembre de 20212, el Juzgado 16 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto
de iniciar investigación disciplinaria en contra de la señora Gladys Navarro Mora, en
calidad de auxiliar de la justicia, por las presuntas irregularidades en el cumplimiento
del cargo de liquidadora dentro del proceso de insolvencia de persona natural no
comerciante, identificado con el radicado 050014003016201901292 adelantado en
dicho despacho.
2
1
. El 18 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió
por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia.
Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
2
Págs. 16 y 17 del documento «02Queja», expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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3
4
. El 23 de mayo de 2022, el Despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Antioquia, en Auto de la misma fecha3, indicó que de conformidad con la
Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, las investigaciones en contra
de los auxiliares de la justicia corresponden a la Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de
Instrucción del Valle de Aburrá.
. Mediante Auto del 24 de agosto de 20224, la Procuraduría Provincial de Instrucción
del Valle de Aburrá señaló que la competencia para adelantar una investigación
disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia radica de manera exclusiva en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 239 de la Ley 1952 de
2
019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 50 del Código
General del Proceso. En consecuencia, remitió nuevamente el asunto a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
5
. Por medio de Auto del 07 de diciembre de 20225, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Antioquia negó su competencia sobre el asunto y ordenó remitirlo a la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resolviera el conflicto
negativo de competencias que se había suscitado entre esa autoridad administrativa
y la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado
por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 30 de enero de 2023, se fijó edicto en la
Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas
y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.6
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; a la Procuraduría Provincial de Instrucción
del Valle de Aburrá y a la señora Gladys Navarro Mora.7
Según informe secretarial del 10 de febrero de 2023, durante el término de fijación del
edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría
3
4
5
6
Documento «04AutoRemiteCompetencia», expediente digital.
Págs. 19 a 22 del documento «02Queja», expediente digital.
Documento «07RemiteCompetenciaConflicto», expediente digital.
Fijación
12_110010306000202300020001POREDICTO20230202143302», expediente digital.
Documento «12_1100103060002023000200012EXPEDIENTEDIGI20230202143139», expediente
por
edicto
núm.
019,
documento
«
7
digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá presentaron ante la Sala sus respectivas
consideraciones.
Mediante Auto del 30 de marzo de 2023, se vinculó a la Procuraduría General de la
Nación al presente trámite, se ordenó notificar al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad
de Medellín la existencia del conflicto de competencias y se ofició a las autoridades
mencionadas, así como al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la
Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, con el objeto de que allegaran
información relevante para el presente asunto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1
. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia
Mediante escrito del 03 de febrero de 20238, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Antioquia sostuvo que carece de competencia para conocer de la investigación
disciplinaria adelantada en contra de la señora Gladys Navarro Mora, en calidad de
auxiliar de la justicia (liquidadora).
Como fundamento de la negativa para conocer del asunto, sostuvo que el artículo 70 de
la Ley 1952 de 2019 establece que el régimen consagrado en ese código se aplicará,
entre otros, a los auxiliares de la justicia. Adicionalmente, que el artículo 265 de dicha
norma derogó la disposición del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Afirmó que teniendo en cuenta que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por
el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, sobre la competencia por la calidad del sujeto
disciplinable dispone que «[...]El particular disciplinable conforme a este código lo será
por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el
artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de
la acción u omisión [...]», el asunto objeto de estudio es de competencia de la
Procuraduría General de la Nación.
Por último, citó la Providencia del 10 de agosto de 2022 de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en la que se afirmó,
respecto del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, lo siguiente:
De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia
no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si el
epígrafe hace referencia a 'sujetos disciplinables', y si la norma que regula de forma
8
Documento «13_110010306000202300020001ALEGATOSDECON20230206091258», expediente
digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares 'disciplinables
conforme a este Código son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la
única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar
a dicha clase de sujetos.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no le compete adelantar la actuación
disciplinaria en contra de la auxiliar de la justicia Gladys Navarro Mora.
Mediante oficio del 11 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia dio respuesta a la solicitud elevada en el Auto del 30 de marzo de 2023, en
donde precisó la fecha de reparto del asunto y aclaró que no se dio apertura de
indagación previa ni de investigación disciplinaria. Adicionalmente, reiteró su falta de
competencia para conocer del asunto.
2
. Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá
La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, en escrito del 8 de febrero
de 20239, sostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no
tiene competencia para dirimir el presente conflicto y que la actuación disciplinaria en
contra de la señora Gladys Navarro Mora debe ser adelantada por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Antioquia.
En primer lugar, indicó que revisada la normativa que fundamentó el Auto del 7 de
diciembre de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, es decir,
los artículos 99 de la Ley 1952 de 2019 y 39 y 112 (numeral 10) de la Ley 1437 de 2011,
se encontró que la competencia para dirimir el conflicto de competencias radica en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con base en lo establecido en el artículo 139
del Código General del Proceso.
Lo anterior por cuanto, según su dicho «[...] siendo que el conflicto de competencias es
promovido por un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia, en contra de autoridad administrativa con funciones judiciales - Procuraduría
General de la Nación -, el conflicto debe ser resuelto por el superior de la autoridad
judicial desplazada, para el caso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [...]».
Ahora bien, frente a la actuación disciplinaria en contra de la auxiliar de la justicia Gladys
Navarro Mora, señaló que la competencia para tomar la decisión radica exclusivamente
en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de conformidad con el
artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de
2
021, el cual fue citado.
9
Documento «15_110010306000202300020001ALEGATOSDECON20230209152407», expediente
digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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Adicionalmente, manifestó que el numeral 7 del artículo 50 del Código General del
Proceso establece la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para excluir de
las listas de auxiliares de la justicia a quienes, como secuestres, liquidadores o
administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, tal
como sucede en el presente caso.
Finalmente, señaló que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual consagraba que
los auxiliares de la justicia serían disciplinables por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, fue derogado por la Ley 1952 de 2019, modificada
por la Ley 2094 de 2021.
Por todo lo anterior, concluyó que «[...] la función disciplinaria de quienes ejercen la
administración de justicia, aunque esta sea transitoria, excepcional o temporal, recae
sobre la Comisión de Disciplina Judicial, inclusive para la exclusión de la lista [...]».
3
. Procuraduría General de la Nación
Mediante Auto del 30 de marzo de 2023, el Consejero Ponente vinculó a la Procuraduría
General de la Nación al presente conflicto de competencias. No obstante, de conformidad
con el informe secretarial del 17 de abril de 202310, transcurrido el término para presentar
sus alegatos, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1
. Competencia
1
.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley
1
952 de 2019
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer
de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma
especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente
para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente
en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición
legal tenga atribuida la competencia.
1
0 Documento «25_110010306000202300020001INFORMESECRETA20230417142721», expediente
digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el
conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con
el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando
ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior,
pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las
autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de
Aburrá, no tienen un superior común.
1
.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su
Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas
generales»11 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado
por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con
autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación
con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el
conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de
distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren
competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta)
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el
artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
1
1 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las
actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se
establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes
especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del
Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del
orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o
entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial
de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para
resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al
recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la
Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de
competencia administrativa, a saber:
i)
Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen
competencia para conocer de la actuación;
Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, esto es, la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación, por conducto
de la Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, han negado su competencia para
conocer del proceso disciplinario en contra de la señora Gladys Navarro Mora, en calidad
de auxiliar de la justicia (liquidadora).
ii)
Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia
administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas
a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado
entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por
conducto de la Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y, la Comisión Nacional de
disciplina Judicial a través de su Seccional de Antioquia.
iii)
Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y
concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la
autoridad que debe adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora Gladys
Navarro Mora, en calidad de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades en el
ejercicio del encargo como liquidadora dentro de un proceso de insolvencia de persona
natural no comerciante, adelantado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de
Medellín.
En el presente caso, se evaluará si el asunto es de naturaleza administrativa y, por
consiguiente, si le corresponde a la autoridad administrativa conocer del mismo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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2
. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos
señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y
decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos
de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones
administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las
autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el
ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene
en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o
alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que,
en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr
a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3
. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de
definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en
concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su
consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por
tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que
se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las
necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la
autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y
de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los
documentos que hacen parte del expediente.
1
2 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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4
. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar
el proceso disciplinario en contra de la señora Gladys Navarro Mora, en su condición de
auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades en el cargo de liquidadora dentro de
un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por el Juzgado
1
6 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto fue remitido al Consejo Superior de la
Judicatura y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia el 13 de enero de 2021.
Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en Auto del
2
3 de mayo de 2022, y en los alegatos presentados ante esta Sala, manifestó que, con
la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, el 29 de
marzo de 2022, las investigaciones en contra de los auxiliares de la justicia corresponden
a la Procuraduría General de la Nación.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá señaló que la
competencia para adelantar una investigación disciplinaria en contra de un auxiliar de la
justicia radica de manera exclusiva en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según
el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de
2
021 y el artículo 50 del Código General del Proceso.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
i)
ii)
Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia.
Competencia del extinto Consejo Superior de la Judicatura para adelantar
procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones
seccionales frente a auxiliares de la justicia.
iii)
iv)
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en
vigencia de la Ley 1952 de 2019.
v)
vi)
Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación.
Caso concreto.
5
. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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5
.1.
Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia13
El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el
artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201214, que señala:
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos
ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de
conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y
experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su
responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la
licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley
disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba
actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no
podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado
fuera de texto original).
Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado expresamente que los auxiliares de la
justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria:
[
...] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser
desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e
incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un
vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen
transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y
recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo
235 del Código de Procedimiento Civil.
5
.2.
Competencia del extinto Consejo Superior de la Judicatura para adelantar
procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia16
El artículo 256 de la Constitución Política consagró como atribuciones del Consejo
Superior de la Judicatura las siguientes:
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según
el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: [...]
1
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-
6-000-2021-00025-00(C)
4 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones.
0
1
1
5 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003.
1
6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-
03-06-000-2021-00025-00(C)
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial,
así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley.
[
...]
7. Las demás que señale la ley.
En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011
adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia17,
así:
Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos
Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los
auxiliares de la Justicia.
En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que
los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por
el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo
2
56 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus
seccionales18.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2º de 2015 se
suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
1
7 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014
(Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la
jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó
que «[...] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los
auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada
norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de
la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una
ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se
asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis».
1
8Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-
2
0
019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-
0(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos
disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados "auxiliares de
la justicia" no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios
técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de
justicia». (Resaltado extra texto).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00020-00
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Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual
además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró
exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la
Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto
2
415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
[
...] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó
incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien
operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del
artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función
disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo
257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. [Se resalta].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a
la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete
magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del
2
021.
5
.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus
comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus
comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo
1
9 del Acto Legislativo 2º de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial.
[
...]
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale
la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados.
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PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de
tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del
presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de
las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes
continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
(Resalta la Sala)19.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio
de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio
de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función
jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes
eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115
de la Ley 270 de 1996).
Ahora bien, el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2º de 2015
estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha
reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia
disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que
imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la
implementación de los cambios20.
Es así que la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas
disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en
comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados
continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
En esa línea, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban
a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los
1
9 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017,
declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de
transición para su entrada en funcionamiento.
2
0 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. núm.
11001-03-06-000-2019-00109-00).
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consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las respectivas comisiones seccionales.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales
asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala
Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de
la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Cabe recordar que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la
Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional. Por eso fue
necesario establecer, dentro de dicha jurisdicción, una estructura desconcentrada
territorialmente, en forma similar a como est? previsto para las otras jurisdicciones, de
manera tal que la función judicial-disciplinaria se cumpla eficiente y eficazmente, en toda
la geografía nacional. Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispone
que «[p]odr? haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo
señale la ley».
En definitiva, el artículo 257A de la Constitución Política establece un mandato superior
que determina, puntualmente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus
seccionales ejercer?n la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que
esa función se atribuya por ley a un Colegios de Abogados.
Por su parte, la norma no faculta al Congreso de la Rep?blica para atribuir funciones
adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial21. Por tal razón, el régimen
constitucional de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus
seccionales no es compatible con una atribución legal de competencias disciplinarias a
este órgano, en relación con sujetos distintos a los señalados en el artículo 257A de la
Constitución Política22.
En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria
en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen
temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos
disciplinados por esta Corporación.
Lo anterior, a excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y sus
seccionales de conformidad con el régimen transitorio previsto en el parágrafo del mismo
artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
2
1 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de
Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número
1001-03-06-000-2022-00260 (C).
2 Ibidem.
1
2
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la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional
Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura. Esto es, para continuar con los
procesos disciplinarios ya iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala
Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales al momento de la entrada en
vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual incluye los procesos
disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de justicia.
5
.4.
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en
vigencia de la Ley 1952 de 2019
La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la
Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022,
salvo su artículo 7º, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la
promulgación de la Ley 2094 de 202123.
Ahora bien, el nuevo código derogó la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y
modificó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, relacionado con el derecho
disciplinario de los auxiliares de la justicia, por cuanto estableció un nuevo régimen de
competencias para su investigación y juzgamiento. En ese sentido, el artículo 69 de la
Ley 1952 de 2019 indicó que:
El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los
sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Por su parte, el artículo 70 de la mencionada ley incluyó a los auxiliares de la justicia
dentro de los particulares disciplinables y señaló que su régimen será el contenido en el
Código General Disciplinario:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares
que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren
recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos
estatales y a los auxiliares de la justicia.
2
3 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la
Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su
promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras "y la consulta"
que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del
Congreso conservarán su vigencia. PARÁGRAFO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas
del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir
de su promulgación.
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Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin
perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto
administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los
órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios
públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas,
evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o
disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de
las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines
específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto
al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
(Resaltado fuera de texto original).
El artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y
sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación
y las personerías, así:
ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las
entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada
territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría
General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este
código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u
omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan
servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente
en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de
competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con
el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo
personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para
preservar las garantías procesales.
Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo
Procurador Regional. (Resaltado fuera de texto original).
Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General
Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables
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recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías,
según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, el inciso quinto del artículo 2º de la Ley
1
952 de 2019 atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas
comisiones seccionales la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los
particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se
encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia:
ARTÍCULO
2o.
TITULARIDAD
DE
LA
POTESTAD
DISCIPLINARIA,
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Aparte tachado declarado
inexequible en la Sentencia C-030 de 202324: Artículo modificado por el artículo 1 de
la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
[
...] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los
funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación,
así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás
autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.
[
...] [Resalta la Sala].
Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
1
. La atribución de competencia disciplinaria que realiza el artículo 2ºde la Ley 1952
de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectivas
comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme
al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo
2
57A.
Dicha incompatibilidad se debe a que, como se analizó en esta decisión, el artículo
constitucional 257A, al asignar funciones a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a sus comisiones seccionales, no facultó al Legislador para agregar
nuevas funciones a dichas comisiones mediante normas de rango legal. Como
consecuencia, se tiene que la competencia de dichos órganos de la Rama Judicial
se restringe a la que la Constitución le hubiere asignado, sin que puedan ser
agregadas otras funciones por vía legal, como sería la asignación de competencia
para disciplinar a los auxiliares de justicia, consignada en el artículo 2º de la Ley
1
952 de 2019.
2
. De manera adicional, existe una contradicción entre la competencia atribuida en
el referido artículo 2º a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar
2
4 De acuerdo con lo informado en Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional del 16 de febrero de
2023.
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a los particulares y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa,
en virtud de los cuales los auxiliares de justicia, en calidad de particulares que
ejercen funciones públicas, son disciplinados por la Procuraduría General de la
Nación y las personerías.
3
. Dicha contradicción debe ser resuelta realizando una interpretación conforme a la
Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales
atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a
sus seccionales, la cual no incluye la facultad de disciplinar a los particulares
disciplinables por el Código General Disciplinario, excepto en el caso de los
abogados.
4
5
. Adicionalmente, se resalta que la regla de competencia prevista en el artículo 92
de la Ley 1952 de 2019 es norma especial para los auxiliares de justicia. Por lo
tanto, prevalece sobre la regla general de competencia prevista en el artículo 2º
de la misma normativa para los particulares disciplinables de acuerdo con el
Código General Disciplinario.
. En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para
disciplinar a los auxilaires de la justicia prevalece el artículo 92 de la Ley 1952 de
2
019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a
las personerías.
En tal virtud, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que, a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), la competencia para ejercer el
control disciplinario de los auxiliares de justicia corresponde a la Procuraduría General
de la Nación o a las personerías, según el caso.
En cuanto a la aplicación de esta regla a los procesos disciplinarios contra auxiliares de
la justicia que se habían iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952
de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación
inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el
legislador. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-692 de
2
018:
No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación
general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por
tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de
vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre
que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos
estructurales de cada régimen procesal.25
2
5 Corte Constitucional. Sentencia C-692 de 2008.
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Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 normativo dispone:
ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así:
Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los
cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del
proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734
de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
Lo dispuesto en el citado artículo conlleva a que las modificaciones introducidas por el
nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de
marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado
la audiencia del proceso verbal. Así como también resulta aplicables a procesos
disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado.
No obstante, con excepción de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia
que se encontraban en curso al 13 de enero de 2021 por parte del Consejo Superior de
la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o los consejos seccionales,
independientemente de la etapa en la que estuvieren. Lo anterior por cuanto, existe una
regla especial de competencia de rango constitucional sobre estos procesos, la cual se
encuentra contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución
Política.
5
.5.
Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación
En este punto resulta pertinente indicar que la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley
094 de 2021, había otorgado funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la
2
Nación para «[...] la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones p?blicas, inclusive los de elección popular [...]». No obstante, la Corte
Constitucional en Sentencia C-030 de 2023 declaró inexequibles dichos apartados:
Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones "jurisdiccionales" y
"
jurisdiccional" contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que
modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión
ejecutoriadas" contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.
"
Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos
adelantados en contra de quienes desempeñen funciones públicas con fundamento de
sus funciones administrativas y no jurisdiccionales.
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5
.6.
Caso concreto
Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente,
la Sala encuentra que la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá es la
competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Gladys Navarro
Mora en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas omisiones frente al encargo
como liquidadora dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante
que cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos:
i)
El Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias
respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran
los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de
2
019. Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[...] El
particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría
General de la Nación y las personerías [...]».
ii)
De conformidad con las normas citadas, la competencia para adelantar las
actuaciones disciplinarias en contra de auxiliares de la justicia se encuentra a
cargo de la Procuraduría General de la Nación y las personerías.
iii)
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2094
de 2021, es necesario precisar que las modificaciones introducidas por el
nuevo código son aplicables a procesos disciplinarios que a 29 de marzo de
2
022 no contaban con pliego de cargos o no se hubiere instalado la audiencia
del proceso verbal. Así como también resulta aplicables a procesos
disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado.
iv)
En el caso que nos ocupa, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, el
asunto fue remitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín
al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que a su vez remitió el asunto
a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Posteriormente,
esto es, el 23 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Antioquia remitió por competencia el trámite a la Procuraduría Provincial de
Instrucción del Valle de Aburrá.
Teniendo en cuenta que a 29 de marzo de 2022 el proceso disciplinario en
contra de Gladys Navarro Mora, en su calidad de auxiliar de la justicia
(liquidadora) no había iniciado, es posible concluir que resultan aplicables las
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modificaciones implementadas con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de
2019.
v)
Así las cosas, se concluye que la autoridad competente para conocer de las
presuntas conductas disciplinables de la señora Gladys Navarro Mora, es la
Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de
Instrucción del Valle de Aburrá, de conformidad con los artículos 69, 70 y 92
de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.
vi)
Finalmente, debe mencionarse que con fundamento en la Sentencia C-030 de
2
023, que declaró inexequibles las funciones jurisdiccionales de la
Procuraduría General de la Nación conferidas por el Código General
Disciplinario, la función disciplinaria que ejercerá esta autoridad en el caso
objeto de estudio es de naturaleza administrativa.
De conformidad con lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación –
Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá para que conozca de las
presuntas faltas disciplinarias de la señora Gladys Navarro Mora en su condición de
auxiliar de la justicia, por presuntas omisiones frente al encargo como liquidadora dentro
del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, identificado con el
radicado 05001400301620190129, que cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación -
Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la la Procuraduría General de la
Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, al Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la señora Gladys
Navarro Mora.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación
administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente
a aquel en que se comunique la presente decisión.
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QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y
como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala
Consejero de Estado
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado
Consejera de Estado
(Ausente con permiso)
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma
del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado
por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.