SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 14 de junio de 2023
Número único: 11001-03-06-000-2023-00052-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Personería Municipal de Tunja, Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá
Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de una auxiliar de la justicia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 202, procede a estudiar el asunto de la referencia.
- ANTECEDENTE
- ACTUACIÓN PROCESAL
- ARGUMENTOS DE LAS PARTE
El 12 de febrero de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá recibió queja presentada por los señores Eugenio Vega, Jaime Rivera, Miguel Suarez, Edgar Montenegro y las señoras Stella Rodríguez y Gladys Castro, en la que solicitaron investigar una presunta falta disciplinaria en contra del señor Carlos Alberto Amézquita Cifuentes, auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2006-255 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Tunja.
Mediante Auto del 12 de diciembre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Alberto Amézquita Cifuentes.
El 22 de marzo de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 11 de diciembre de 2017, esto es, de la indagación preliminar hacia adelante, por cuanto el proceso en contra del señor Amézquita Cifuentes presentó defectos sustanciales que afectaron el debido proceso.
En virtud de lo anterior, remitió las diligencias a la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el fin de que fueran sometidas a reparto para iniciar nuevamente el trámit.
A través de Auto del 14 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, al considerar que, esa autoridad era la competente para conocer del asunto.
El 16 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y, remitió el trámite a la Personería Municipal de Tunja.
El 24 de enero de 2023, mediante auto, la Personería Municipal de Tunja, determinó promover conflicto negativo de competencias entre esa autoridad, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá; ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflict
Obra constancia secretarial del 23 de febrero de 202, en el sentido de que se informó del presente conflicto a la Personería Municipal de Tunja, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Procuraduría General de la Nación, a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; al Carlos Alberto Amezquita Cifuentes.
En informe secretarial del 3 de marzo de 2023, consta que la Procuraduría de Intervención Tercera delegada ante el Consejo de Estado, la Personería Municipal de Tunja y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja presentaron ante la Sala sus respectivas consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Mediante Auto para mejor proveer del 31 de marzo de 2023, se ordenó por la Secretaría de la Sala comunicar a los señores Eugenio Vega, Jaime Rivera, Miguel Suarez, Edgar Montenegro y las señoras Stella Rodríguez y Gladys Castro, a fin de que, si lo estimaban pertinente, presentaran alegatos o consideraciones en su condición de quejosos. En posterior informe secretarial del 19 de abril de 2023, consta que guardaron silencio.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá
No presentó consideraciones, por lo que se toman los argumentos expuestos en el Auto del 14 de julio de 2022, mediante el cual remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja.
En el mencionado proveído, manifestó que, en principio correspondía a esa comisión adelantar el proceso disciplinario en contra del auxiliar de la justicia Carlos Alberto Amezquita Cifuentes; pero que, dicha competencia fue modificada en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigor el 29 de marzo de 2022, y según la cual, se incluyó a los auxiliares de la justicia en el régimen de los particulares disciplinables concentrando la competencia en la Procuraduría General de la Nación.
Agrego que, dado que en el caso objeto de estudio no existe pliego de cargos, debe aplicarse lo dispuesto en el nuevo Código General Disciplinario, como consecuencia de lo cual, el asunto es de competencia de la Procuraduría Provincial de Instrucción deTunja.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunj
Mediante escrito del 1° de marzo de 2023 señaló que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, establece la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra de los particulares.
Adicionalmente, indicó que la potestad general disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, le permite, por el poder preferente, asumir el conocimiento de cualquier proceso disciplinario.
En cuanto a la personería municipal, manifestó que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 la faculta para adelantar procesos disciplinarios contra particulares.
Por lo anterior, sostuvo que, en ejercicio de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación, puede remitir el trámite a la personería municipal, para que allí se asuma el conocimiento de presuntas infracciones al régimen disciplinario, realizadas por particulares, en el municipio de Tunja.
La Personería Municipal de Tunja allegó a la Sala, documento con fecha 2 de marzo de 2023, en el cual sustentó su falta de competencia para conocer del asunto.
En este escrito manifestó que, conforme lo previsto en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, las funciones disciplinarias asignadas a las personerías están referidas a que éstas puedan investigar y sancionar a funcionarios públicos que tengan una vinculación directa con la Administración de la entidad territorial.
De conformidad con lo anterior, señaló que no es competente para investigar al señor Carlos Alberto Amezquita Cifuentes, en su condición de auxiliar de la justicia, pues su actuar no se encuentra relacionado con la Administración municipal. En su lugar, indicó que la mencionada competencia recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, según lo dispuesto en el nuevo Código General Disciplinario.
Procuraduría de Intervención Tercera delegada ante el Consejo de Estado
En los alegatos presentados ante esta Sala, el 28 de febrero de 2023, manifestó que en virtud del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, se asignó a las Procuradurías Provinciales y Distritales de Instrucción, la competencia para conocer las actuaciones disciplinarias (hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo), que se adelantaren contra los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.
Es decir, que los particulares que desempeñen funciones propias de servidores públicos, están sujetos al control disciplinario externo de las Procuradurías Provinciales y/o Distritales, y que, al ser un auxiliar de la justicia, un colaborador de la Rama Judicial, se encuentra al control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, según las normas de estructura y competencia de esta autoridad.
Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteració
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Personería Municipal de Tunja, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, no tienen un superior común.
Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas
generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Tanto la Personería Municipal de Tunja, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá negaron tener la competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del auxiliar de la justicia Carlos Alberto Amezquita Cifuentes.
Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo.
En el presente caso, existen tres autoridades en conflicto, de las cuales, dos son del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá; y una es del orden territorial: la Personería Municipal de Tunja.
Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá), y las otras que, en el mismo evento, ejercerían funciones administrativa (Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja) y (Personería Municipal de Tunja).
Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importante:
De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Polític
, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente. En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.
En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Visto este panorama, la Sala ha considerad que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias. Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, [...] evitarán decisiones inhibitorias [...]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
[...] la Sala, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. [...] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejerce.
En el mismo sentido, ha señalado que:
No es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, [por lo cual] es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto [,...
Las anteriores consideraciones, son igualmente aplicables al asunto en estudio, en tanto éste corresponde a un conflicto de competencias entre una autoridad que cumple función administrativa, y otra que cumple función jurisdiccional, lo que supone entonces la competencia de la Sala para resolverlo.
Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente.
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán .
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos tácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Síntesis del conflicto y Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Carlos Alberto Amézquita Cifuentes, auxiliar de la justicia en el proceso judicial número 2006-255 surtido ante el Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Tunja.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, consideró no ser competente para conocer del asunto. Manifestó que, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) el 29 de marzo de 2022, la competencia para investigar y sancionar las actuaciones del señor Carlos Alberto Amézquita Cifuentes, en su condición de auxiliar de la justicia recae en la Procuraduría General de la Nación.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja consideró que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Amézquita Cifuentes, es un asunto que puede ser asumido por la Personería Municipal de Tunja, autoridad que, en oposición, manifestó que su competencia para adelantar procesos disciplinarios se restringe frente a servidores públicos o particulares que presten servicios en la Administración municipal, no siendo el caso del señor Amézquita Cifuentes.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) La naturaleza de la función de los auxiliares de justicia; iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia; iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019; vi) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. vii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. viii) El caso concreto.
Análisis del conflicto planteado
La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración
El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al
Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.
En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función:
Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligr.
Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrado.
La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente:
[...] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública [...] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia [,...
En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.
Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración
El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201, que prevé:
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. [...] [Resalta la Sala]
La Corte Constituciona, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria:
[...] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resalta la Sala]
De igual manera, la Sala ha precisad que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia
El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: [...]
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
Las demás que señale la ley.
[Resalta la Sala]
En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia25, así:
Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.
En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales26.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, esta Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
[...] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
[¦¦¦]
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
Ahora bien, el antes citado parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambio.
Es así que, la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
En esa medida dispuso que, una vez conformada la Comisión (13 de enero de 2021), los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior
de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de los consejos seccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011), serían
asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales, adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Adicionalmente, el mencionado parágrafo transitorio hace énfasis en que la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina continuarán conociendo sin solución de continuidad los procesos que estuvieron a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Por lo expuesto, se concluye que, sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales, existe una regla especial de competencia de orden constitucional que asigna el conocimiento de dichos asuntos a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante anotar que el nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, introdujo algunas modificaciones al régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia como pasa a explicarse.
La Ley 1952 de 201 establece el régimen disciplinario de los particulares en su artículo 69, así:
El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
[Resalta la Sala]
En el artículo 70 de la misma ley, prevé:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala].
Por su parte, el artículo 92 ibidem establece la competencia para conocer del asunto, según la calidad del sujeto disciplinable, así:
ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la- Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales.
Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. [Resalta la Sala].
Así las cosas, la Sala observa que a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables.
Conforme lo anterior, a la luz de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia.
Frente al ámbito de competencia de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, el artículo 95 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) indica:
ARTÍCULO 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. [Resalta la Sala].
En ese sentido, con el fin de determinar el ámbito de competencia de las personerías para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, es necesario interpretar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, a la luz de las demás funciones que le asigna la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 177 establece:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
[...]
Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.
[...]
Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.
Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley [...]. [Resalta la Sala]
Obsérvese que las competencias de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos, por supuesto, los particulares cuando ocasionalmente lo hacen.
Una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el Código General Disciplinario no permite concluir que las personerías tienen competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito.
El poder disciplinario de las personerías contra particulares requiere, necesariamente, que las conductas del mencionado sujeto tengan relación estrecha con el cumplimiento de la función pública que desempeña un municipio o distrito.
Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable
De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso:
En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En efecto, el citado artículo señala:
Artículo 257A: [...] PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [...] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala].
Cabe precisar tres aspectos:
Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario. (artículos 150 y 208, respectivamente).
En ese orden de ideas, si desde el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, no se adelantó válidamente, actuación procesal alguna frente a posibles hechos o noticias sobre presuntas faltas disciplinarias, no hay lugar a entender que hubo proceso disciplinario, en tanto el mismo debería haber observado el trámite entonces previsto por el Código Disciplinario Único en materia de procedimiento y etapas del mismo.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia.
En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional.
2. Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse
En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa:
A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código.
A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código. Entre estos, los auxiliares de la justicia.
Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2° y 239 del mismo código.
De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021:
A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002.
A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario.
Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja) es competente para conocer las actuaciones disciplinarias con ocasión de la queja presentada en contra del señor Carlos Alberto Amezquita Cifuentes, por su proceder como auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo radicado número 2006-255 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Tunja.
Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos:
Los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen un oficio público ocasional, y, por tanto, son sujetos disciplinables por parte del Estado, conforme las competencias de la Procuraduría General de la Nación en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, no es la competente en el presente caso, por cuanto el proceso disciplinario en contra del auxiliar de la justicia no inició en el Consejo Superior de la Judicatura; en ese sentido no hay lugar a aplicar el régimen transitorio constitucional contenido en el artículo 257A.
Lo anterior por cuanto, el 22 de marzo de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de diciembre de 2017, esto es, de la indagación preliminar hacia adelante, ante lo cual, se realizó nuevo reparto, y a partir de allí, no se adelantó actuación alguna.
Dicha declaración de nulidad conllevó que todas las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario fueran inválidas y carentes de efecto legal, de manera que fue necesario ordenar nuevamente su inicio previo el reparto correspondiente, sin que, surtido tal reparto haya iniciado la indagación preliminar.
Por consiguiente, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá no tuvo lugar el válido inició de la indagación preliminar, de manera que, no se constituyó un proceso disciplinario conforme lo hoy establecido en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, por lo que no hay lugar a los consecuentes efectos de competencia previstos en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257 A de la Constitución Política.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, las modificaciones introducidas por el nuevo código son aplicables a los procesos disciplinarios que, a 29 de marzo de 2022, no contaban con pliego de cargos o en los que se hubiere instalado la audiencia del proceso verbal. Por lo tanto, también a los procesos disciplinarios que no se hubiesen iniciado a la entrada en vigencia de dicha normativa.
Dado que en el presente caso no existe pliego de cargos en contra del señor Carlos Alberto Amezquita Cifuentes, a éste le son aplicables las reglas de competencia introducidas por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, para investigar a los auxiliares de la justicia.
Bajo la vigencia del nuevo Código General Disciplinario, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de auxiliares de la justicia se encuentra a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
Así las cosas, se concluye que la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables del señor Carlos Alberto Amezquita Cifuentes, es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, de conformidad con los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja), para conocer de la queja
interpuesta en contra Carlos Alberto Amezquita Cifuentes, por su actuar como auxiliar de la justicia dentro del proceso judicial número 2006-255 surtido ante el Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Tunja.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja), para los fines del numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Personería Municipal de Tunja, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Procuraduría Tercera de Intervención delegada ante el Consejo de Estado, al disciplinado señor Carlos Alberto Amezquita Cifuentes, y a los quejosos, señores Eugenio Vega, Jaime Rivera, Miguel Suarez, Edgar Montenegro y señoras Stella Rodríguez y Gladys Castro.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Presidente de la Sala (Aclaración de voto)
Consejero de Estado
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado
Consejera de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.