CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., (9) de abril del 2025
Número único: 11001 03 06 000 2025 00039 00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Oficina de
Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Integración Social de
Bogotá.
Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un
comisario de familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales de manera
excepcional, transitoria u ocasional. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la
competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112,
numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080
de 2021, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES1
1. El 2 de marzo de 2024, la señora Diana Paola Lara Cortés interpuso queja ante la
Secretaría de Integración Social de Bogotá, en contra del comisario de familia de Ciudad
Bolívar número Uno, señor Jesús Antonio Cossio Correa, por, presuntamente, no haber
permitido a la señora Lara expresarse libremente, hacer uso del derecho de defensa y
aportar pruebas, en el trámite que dio lugar a la medida de protección 1616-2020.
2. El 12 de marzo de 2024, la Subdirección para la Familia de la Secretaría de
Integración Social de Bogotá remitió el asunto a la Oficina de Control Disciplinario
Interno de esa entidad para que adelantara las actuaciones correspondientes.
3. El 24 de abril de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de
Integración Social de Bogotá ordenó el inicio de indagación previa y decretó la práctica
de pruebas.
4. El 13 de noviembre de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la
Secretaría de Integración Social de Bogotá declaró su falta de competencia para
continuar el trámite disciplinario y remitió las diligencias a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar que las presuntas irregularidades que se
1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente
del conflicto número 11001030600020250003900 que reposa en SAMAI.
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habrían cometido en el trámite de la medida de protección 1616-2020 se realizaron en
ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas al comisario de familia.
5. El 16 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
decidió no avocar conocimiento del asunto y declaró su falta de competencia para
continuar el trámite disciplinario, argumentando que los hechos que dieron lugar a la
actuación ocurrieron antes del 9 de octubre de 2024, fecha en la cual comenzó a regir
la Ley 2430 de 2024 que le otorgó la facultad de investigar a comisarios de familia.
Por lo anterior, el 20 de enero de 2025, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio
Civil, a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre esa comisión seccional y la Oficina
de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado
por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 036 del 7 de febrero de 2025
en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados del 7 al 13 de
febrero de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares
interesados presentaran sus consideraciones o alegatos en el trámite del conflicto.
Se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración
Social de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Frente al disciplinado, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva
de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20192
dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de
aquellos.
Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró
auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación del señor Jesús Antonio
Cossio Correa que acrediten su calidad de investigado3, así como tampoco citación a
audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre
otras, se levanta la reserva del mismo.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario
encargado de ejercer el control disciplinario»4, la Sala determinará que la comunicación
del presente asunto al señor Cossio Correa, en su calidad de comisario de familia de
2 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las
actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de
cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los
sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por
disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
3 Artículo 111, Ley 1952 de 2019.
4 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
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Ciudad Bolívar número Uno, se realice por parte de la autoridad que se declarará
competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de aquella, en la etapa
procesal que corresponda, atendiendo las disposiciones sobre la reserva de dicho
procedimiento disciplinario.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala, según la cual durante el término de fijación
del edicto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
presentaron consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
Mediante oficio del 11 de febrero de 2025, señala que no es posible retrotraer los
efectos de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, «a hechos ocurridos
antes de su entrada en vigencia, máxime en asuntos como el que nos ocupa, en el que
ya se profirió auto de indagación preliminar el 24 de abril de 2024, es decir, que ya se
había iniciado la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido por la Ley 1952
de 2019».
Manifiesta que no le es posible avocar conocimiento de hechos sobre los cuales no
tenía competencia para la fecha de su ocurrencia, ni tampoco modificar un trámite
administrativo iniciado, para continuarlo en sede jurisdiccional. Por lo anterior, solicita a
la Sala «se asigne la competencia de este proceso a la Secretaría de Integración Social
de la Alcaldía de Bogotá».
2. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social
de Bogotá
A través de escrito del 11 de febrero de 2025, manifiesta que el artículo 2º la Ley 1952
de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, en su redacción original
«asignó la titularidad de la acción disciplinaria, en los eventos de las autoridades que
administraran justicia de forma temporal o permanente, a la jurisdicción disciplinaria. Y
a partir de la reforma introducida en la Ley 2094 de 2021, el inciso 5º del mismo
artículo», establece:
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios
y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la nación, así como
contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que
administran justicia de manera temporal o permanente.
Señala que tal facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue reiterada en
la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -
Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones», de modo
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que, dicha comisión y sus seccionales ostentan la competencia para adelantar los
procesos disciplinarios en contra de las autoridades que ejercen funciones
jurisdiccionales de forma excepcional, transitoria u ocasional, lo cual es coherente con
lo dispuesto en los artículos 2º, 92 y 239 del Código General Disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley
1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un
conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre
autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente
caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de
Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá y la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto
negativo de competencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo
112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.
La Sala en decisión de fecha 25 de septiembre de 2024, con radicación núm. 11001-
03-06-000-2024-00367-00 (entre otras reiteraciones5) analizó los presupuestos legales
que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las
autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden
nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal
administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o
reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación
de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar
que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para
conocer del conflicto de competencia.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por
el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de
5Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 24 de abril de 2024, radicación
2024-00098; del 30 de abril de 2024, radicación 2024-00873-00; del 15 de octubre de 2024, radicación
2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024,
radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168.
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competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los
cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta
decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos
que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se
hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las
entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la
autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y
de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del caso
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación
disciplinaria en contra del señor Jesús Antonio Cossio Correa, comisario de familia de
Ciudad Bolívar número Uno, por, presuntamente, no haber permitido a la señora Diana
Paola Lara Cortés expresarse libremente, hacer uso del derecho de defensa, ni aportar
pruebas en el desarrollo de la audiencia de trámite del 1 de marzo de 2024, en la medida
de protección 1616-2020.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de
Bogotá ha señalado que la Ley 2430 de 2024 «Por la cual se modifica la Ley 270 de
1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones»,
reiteró la facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para
adelantar los procesos disciplinarios en contra de autoridades que ejercen funciones
jurisdiccionales de forma temporal o permanente.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ha negado
competencia porque, a su juicio, no es posible retrotraer los efectos de la Ley 2430 de
2024, «a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, máxime en asuntos [...] en
los que ya se profirió auto de indagación preliminar [...], es decir, que ya se había
iniciado la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido por la Ley 1952 de
2019».
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes
temas:
6 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la
Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de
competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
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i) Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia.
Reiteración
ii) La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración.
iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de
autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia.
Reiteración.
iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones
seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera
ocasional o transitoria. Reiteración.
v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración.
vi) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia.
Reiteración7
El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas
encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, el cual establece lo
siguiente:
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido
adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del
Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección
a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar. A partir
de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las
funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e
incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la
prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los
miembros del grupo familiar.
Más adelante, la Ley 2126 de 20218 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en
su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo
las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos
de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma,
así:
7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2023, radicación
11001-03-06-000-2024-00282-00.
8 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se
establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones».
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Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o
entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital,
con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos
en la presente ley. [Resalta la Sala]
En su artículo 12, esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales, se
encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes
estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.
El artículo 179 de la norma en cita dispone las medidas de protección en casos de
violencia intrafamiliar, las cuales se derivan del ejercicio de las funciones
jurisdiccionales de las comisarías de familia:
Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente
determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de
violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección,
en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o
cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar.
[Resalta la Sala].
En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la
Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional10
reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de
violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales:
2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son
autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio
de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de
protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar11.
2.5.2. Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus
decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que
deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En
ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por
el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del
juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible
ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto
devolutivo.
9 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, a su vez modificado por el artículo 2° de la Ley
575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
10 Sentencia T-642 de 2013.
11 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que
está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: Excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
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5.2 La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración12
Por control interno disciplinario debe entenderse la gestión de la oficina o dependencia
de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la
función disciplinaria.
De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo
1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y
a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del
Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de
sus dependencias.
El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de
2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno:
Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con
excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del
más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten
contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura
organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de
acuerdo con sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán
crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se
pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble
conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la
Nación, atendiendo sus competencias.
El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por
servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la
Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel
directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de
las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación
11001-03-06-000-2024-00709-00; Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-
00046-00.
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PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía
General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos
tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización,
aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.
La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una
unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera
instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo
organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia. De no ser
factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma
excepcional, por la Procuraduría General de la Nación.
La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro
de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General-,
guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades
públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos
en niveles igualmente jerárquicos.
El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba
expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el
investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código
homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario,
expedido mediante la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 2021,
reprodujeron tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado
que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario:
[...] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado
la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las
distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control
interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular
de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior
inmediato del investigado.
Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de
una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo
objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al
interior de cada entidad del Estado [...]13.
Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en
decisiones precedentes14, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo
76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional contenido en las
legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de
13 Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003.
14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicación
11001-03-06-000-2021-00014-00); Decisión de 18 de julio de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-
00065-00; iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00011-00.
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autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral
de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes
entidades del Estado. En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a
cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario15.
Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el
artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de
2021, disponen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel»,
expresión que remite a la estructura institucional de cada entidad.
Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos
disciplinarios corresponde a la Procuraduría General de la Nación, solamente en el
evento en que no se pueda garantizar en la misma entidad.
De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están
sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno,
que, se reitera, debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen
lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación:
i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o
la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa
a la Procuraduría General de la Nación.
ii) Respecto de funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales.
iii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera
expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley
(artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201916).
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación
11001-03-06-000-2017-00123-00.
16 Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio
preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier
investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las
entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en
segunda instancia.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por
información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja
formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con
los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o
a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso,
podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá
y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la
entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la
actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
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iv) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo
particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde
en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad
(artículos 92 y 98 ibidem, el primero modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de
2021).
v) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control
disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de
competencia a determinados funcionarios de esta.
vi) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al
funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia,
por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem, modificado por el
artículo 14 de la Ley 2094 de 2021).
5.3. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de
autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración17.
El artículo 111 original de la Ley 270 de 199618 «Estatutaria de la Administración de
Justicia» disponía que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de
sus consejos seccionales eran competentes para disciplinar a quienes de manera
ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional, a los funcionarios de la Rama
Judicial y a los abogados.
Asimismo, de conformidad con el artículo 19319 de la Ley 734 de 2002 (Código
Disciplinario Único) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía
competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de quienes desempeñaban
funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional.
17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, i) Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación
11001-03-06-000-2025-00046-00); Decisión de 2 de abril de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-
00084-00.
18 Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los
procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la
Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los
abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u
ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas
Disciplinarias. // [...]. [Resalta la Sala].
19 Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario
contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de
manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [Resalta la Sala].
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00039 00 Página 12 de 19
5.4. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones
seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o
transitoria. Reiteración20
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se
suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en
su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un
nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el
artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución
Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala de Consulta en Concepto 2415
del 20 de agosto de 2019, señaló:
[...] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó
incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien
operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del
artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función
disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo
257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto
a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete
magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de
2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus
comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo
19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTÍCULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial.
[...]
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale
la ley.
20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación
11001-03-06-000-2024-00709-00.
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta
y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
[...]
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto
legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá
los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [...].21
De acuerdo con la norma expuesta, se tiene que:
? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales
sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función
disciplinaria, sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio
de su profesión.
? Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los
empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus
respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de
1996.
? La Constitución Política atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
a sus seccionales la competencia para continuar todos los procesos
disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos
adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional
o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control
disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con
excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019 preceptúan que corresponde
a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional
21 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las
normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada
en funcionamiento.
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disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o
permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A
de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, había
concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían
de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por
particulares o autoridades públicas que ejerzan función jurisdiccional de manera
excepcional, transitoria u ocasional, pues dicha disposición constitucional no los incluyó
dentro de los sujetos disciplinados por esa entidad y tampoco habilitó a la ley para
atribuir nuevas competencias a la Comisión.
Bajo tal interpretación, la Sala concluyó en su momento, que la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes
ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional
(autoridades o particulares).
Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 «Por la cual se
modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan
otras disposiciones». Dicha norma en sus artículos 55 y 56 modificó los artículos 111 y
112 de la Ley 270 de 1996, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función
jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:
Artículo 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios,
se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos
que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los
jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan
función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse
internamente en salas o subsalas.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las
funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional
disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la
jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes
están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de
pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario
que considere necesario para el éxito de las investigaciones.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00039 00 Página 15 de 19
Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos
jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.
Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza,
de cosa juzgada.
Artículo 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las
actuaciones de los miembros de la Corporación.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de
disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que
tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes
ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional
respecto de dicha función. [Resalta la Sala].
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad
de los proyectos de leyes estatutarias22, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la
Ley 2430 de 2024.
En relación con el artículo 55, señaló el máximo tribunal constitucional que dicha
disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y
autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al
artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes
aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.
22 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8:
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del
proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones:
[...].
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados
por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación [...].
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00039 00 Página 16 de 19
Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que
fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»23.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952
de 2019, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021,
aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que
modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar
disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional,
transitoria u ocasional.
6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable
De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria
frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u
ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las
siguientes reglas aplicables, según el caso:
1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de
2021):
Son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones
seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la
Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que
los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
Cabe precisar tres aspectos:
a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda
actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar
(hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo
con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen
parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición
modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021).
b) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las
competentes para disciplinar a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de
23 Sentencia C-134 de 2023.
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manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero
especial.
c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios
adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud
del principio de continuidad.
2. Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse
En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de
sus seccionales con fundamento en la siguiente normativa:
a) La competencia para disciplinar a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de
manera excepcional, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original
de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función
disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera
excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes
tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso
sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley
2094 de 2021. Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley
2430 de 2024, que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270
de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134
de 2023.
7. El caso concreto
Conforme los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala
de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá para tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra el señor Jesús
Antonio Cossio Correa, comisario de familia de Ciudad Bolívar número Uno, por
presuntamente no haber permitido a la señora Diana Paola Lara Cortés expresarse
libremente, hacer uso de derecho de defensa y aportar pruebas en el trámite de la
medida de protección 1616-2020.
Lo anterior, por lo siguiente:
i) La queja se interpuso el 2 de marzo de 2024, con ocasión a la audiencia de trámite
dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección núm. 1616-2020
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adelantada el 1 de marzo de 2024, fecha para la cual ya había entrado en
funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
ii) Dicha queja, se presentó contra el comisario de familia de Ciudad Bolívar número
Uno, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite de la medida de
protección 1616-2020, asunto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de
la Ley 2126 de 2021 -como se analizó en el acápite de consideraciones-, es de carácter
jurisdiccional; pues, pese a que las competencias de las comisarías de familia son de
índole administrativa, excepcionalmente, como en este caso, tratándose de medidas de
protección, ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria.
iii) De conformidad con dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019,
modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado
a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que respectivamente
modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para investigar disciplinariamente
a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
iv) Por lo anterior, no comparte la Sala el argumento de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, según el cual, por tratarse de hechos ocurridos antes del
9 de octubre de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, no es
competente para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda. Ello, por cuanto la
competencia de la comisión para disciplinar a quienes ejercen funciones jurisdiccionales
de forma excepcional, ocasional o transitoria fue otorgada inicialmente por la Ley 1952
de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, mientras que la nueva Ley Estatutaria
reafirmó dicha competencia y la encontró ajustada a la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Bogotá para conocer y adelantar la actuación disciplinaria que corresponda, con
ocasión de la queja interpuesta contra el señor Jesús Antonio Cossio Correa, comisario
de familia de Ciudad Bolívar número Uno, por presuntamente no haber permitido a la
señora Diana Paola Lara Cortés expresarse libremente, hacer uso de derecho de
defensa y aportar pruebas en el trámite de la medida de protección 1616-2020.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá, para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración
Social de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.
CUARTO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para
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que, si lo estima procedente, comunique el presente asunto al comisario de familia de
Ciudad Bolívar número Uno, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en
atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal
como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la
Ley 2080 de 2021.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación
administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día
siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA
Presidenta de la Sala
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ
Consejera de Estado Consejero de Estado
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Consejero de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma
del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),
modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.