CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de 2026
Número único: 11001030600020250059200
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Personería Auxiliar Delegada para la Vigilancia Administrativa y DDHH - Instrucción Disciplinaria de la Personería Municipal de Bello (Antioquia)
Asunto: autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria en contra de una comisaría de familia
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
- ANTECEDENTES2
- ACTUACIÓN PROCESAL
- ARGUMENTOS DE LAS PARTES
- CONSIDERACIONES
Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
El 22 de julio de 20223, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia) avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) de la menor de edad S.P.P.4, como consecuencia de la pérdida de competencia, por vencimiento de términos, de una autoridad administrativa (comisaria tercera de familia de Bello). De igual manera, ofició a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 100, parágrafo 2, inciso final de la Ley 1098 de
1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
2La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250036200 que reposa en SAMAI.
3Samai, Expediente digital 2025 592, actuación núm. 02, archivo: 5ED_05050012502000202504(.zip), documento: 006AutoSuscitaConflictoCompetencia20251201.
4 En garantía del derecho a la intimidad de la menor de edad involucrada se refiere a ella sólo con las iniciales de su nombre.
2006, para que se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar respecto de «la Comisaria Tercera de Familia de Bello que actuó dentro del proceso».
Es de anotar que el PARD tuvo origen el 25 de octubre de 20205, cuando la menor de edad fue llevada a «la Inspección de Policía de Permanencia donde deciden que la adolescente debe estar en el Hogar de Paso Huellas de Ángel por presunta agresión física y verbal en contra de su madre, la señora [J.P.]»6.
El 4 de agosto de 20227, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, por razones de competencia funcional, según lo estipulado en el art. 178 de la Ley 136 de 1994, remitió a la Personería de Bello el informe presentado por un juzgado de familia de Bello, en donde se relaciona a una comisaría de familia, por presuntas irregularidades en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad S.P.P.
El 4 de noviembre de 20258, mediante auto, la Personería Auxiliar Delegada para la Vigilancia Administrativa y DDHH - Instrucción Disciplinaria de la Personería Municipal de Bello (Antioquia) remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la noticia disciplinaria, toda vez que la posible conducta de interés disciplinario se realizó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por relacionarse con omisiones ocurridas en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en la facultad de adopción de medidas de protección en un contexto de violencia intrafamiliar.
5. El día 1° de diciembre de 20259, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia «para conocer el informe generado con ocasión de la conducta del titular de la Comisaría Tercera de Familia del Municipio de Bello», toda vez que dicho proceso es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, y propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a efectos de dirimirlo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 549 del
5 Expediente digital, archivo RAD 026-2025, folio 14.
6Samai, Expediente digital 2025 592, actuación núm. 02, archivo: 5ED_05050012502000202504(.zip), documento: 002Queja.
7Samai, Expediente digital 2025 592, actuación núm. 02, archivo: 5ED_05050012502000202504(.zip), documento: 002Queja.
8Samai, Expediente digital 2025 592, actuación núm. 02, archivo: 5ED_05050012502000202504(.zip), documento: 2025-PMB-01964-006.
9Expediente digital, Samai 2025 592, actuación núm. 02, documento: 4ED_04006AutoSuscitaConf(.pdf).
9 de diciembre de 202510, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 11 hasta el 18 de diciembre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial de 9 de diciembre de 202511, consta que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y a la Personería de Bello (Antioquia).
Considerando que la actuación disciplinaria que origina el presente conflicto no ha iniciado aún y en concordancia con lo estipulado en el artículo 111 del Código General Disciplinario, según el cual «la calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación», no le fue comunicado el presente asunto a los eventuales implicados que fueron mencionados en el escrito de solicitud de resolución del conflicto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la norma antes citada12.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»13, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra los disciplinados que se lleguen a determinar en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
De otro lado, obra constancia de la Secretaría de la Sala14 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Personería Auxiliar Delegada en Vigilancia Administrativa y de Derechos Humanos de la Personería Municipal de Bello (Antioquia) allegó escrito de consideraciones. Las demás autoridades guardaron silencio.
10Samai, Expediente digital, actuación núm. 03, documento: 9POREDICTO_09EDICTO(.pdf) 11Samai, expediente digital 2025 592, actuación núm. 02, documento: 7ED_07INFORMEDECOMUNICAC(.pdf). 009ED_08Informecomunicacio.pdf, 007ED_09Informeseccretrial.pdf
12 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
13Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
14Samai, expediente digital 2025 592, actuación núm. 07, documento: 21ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00592(.pdf).
013ALDESPACHOPOR_InformeSecretarial2025-00362pdf.
Personería Auxiliar Delegada en Vigilancia Administrativa y Derechos Humanos de la Personería Municipal de Bello (Antioquia)15
Dentro del término establecido para tal efecto allegó escrito de consideraciones en el que expuso los argumentos que sustentan su rechazo de competencia dentro de los que se destacan los siguientes:
Adujo que la competencia para conocer de la presente actuación disciplinaria recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con base en que, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene entre sus funciones conocer en primera y segunda instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra, entre otros, quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia16
Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el auto del 1° de diciembre de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia.
Señaló que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se ha pronunciado respecto de la naturaleza de las decisiones adoptadas por el juez en el marco del PARD al precisar lo siguiente:
[…]La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, <<para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar>>. A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4° del artículo 4°, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. […] (Negrilla fuera de texto original)
En tal virtud adujo que, si el fondo del asunto que originó la remisión de las diligencias a ese despacho, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, es claro que no tiene esa jurisdicción y está en cabeza de la Comisión Seccional la aptitud para conocer en sede disciplinaria sobre la conducta de la comisaría tercera de familia de Bello.
15Samai, expediente digital 2025 592, actuación núm. 5, documento: 11_MemorialWeb_Respuesta-Contestacion2025PM(.pdf)
16Samai, Expediente digital 2025 592, actuación núm. 02, documento: 4ED_04006AutoSuscitaConf(.pdf).
Precisó que el factor a tener en cuenta para el ejercicio de la potestad disciplinaria en casos como el presente, conforme al artículo 114 de la Ley 270 de 1996, es el factor objetivo del ejercicio de la función jurisdiccional, no así el subjetivo por la calidad de comisario per se, por lo que se reitera, al originarse la conducta reprochada, en una actuación de naturaleza administrativa, no tiene competencia esa corporación para conocer sobre el particular.
Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá (Antioquia)17
Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el documento del 4 de agosto de 2022, en el que remitió las diligencias, por competencia. Así, en dicho documento adujo que, la remisión por competencia se realizó de conformidad «con lo dispuesto al Art. 178 Núm. 4 de la Ley 136 de 1994 como función de las personerías, y conforme a las competencias de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, y el Art. 21 de la Ley 1755 de 2015».
Competencia
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional y otra del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón del informe de servidor público con implicaciones disciplinarias en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Bello por la presunta pérdida de competencia en razón al vencimiento de términos en el trámite del PARD en favor de la menor de edad S.P.P., y iii) las autoridades involucradas negaron la competencia para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
17 Expediente digital, archivo 21_21_110010306000202500362001EXPEDIENTEDIGIYYY09035219.pdf
Resalta la Sala que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, como está inmersa en el conflicto por lo menos una autoridad de carácter administrativo18, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia.
Por consiguiente, con sujeción al debido proceso, que exige en estos casos definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspondiente por la autoridad que esté facultada para el efecto por el ordenamiento jurídico, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo. La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal y contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]». Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos19.
Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20.
18 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018
(radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras.
19 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [énfasis añadido].
20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
Problema jurídico y síntesis del conflicto
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de «la Comisaria Tercera de Familia de Bello que actuó dentro del proceso» PARD en favor de la menor de edad S.P.P, por la presunta pérdida de competencia.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia negó competencia para conocer del proceso disciplinario «con ocasión de la conducta del titular de la Comisaría Tercera de Familia del Municipio de Bello», toda vez que, en su criterio, dicho proceso es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
En contraste, la Personería Auxiliar Delegada para la Vigilancia Administrativa y DDHH – Instrucción Disciplinaria de la Personería Municipal de Bello (Antioquia) consideró que la posible conducta de interés disciplinario se realizó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en tanto se trata de omisiones en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) y en la falta de adopción de medidas de protección en un contexto de violencia intrafamiliar.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá concluyó que le corresponde a la Personería de Bello adelantar la investigación disciplinaria.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración; ii) Las funciones asignadas a las personerías; iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia; iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración; v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y vi) el caso concreto.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración21
El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, en el cual se establece lo siguiente:
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar. A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.
Más adelante, la Ley 2126 de 202122 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así:
Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [negrilla de la Sala]
En su artículo 12, esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.
El artículo 1723 de la norma en cita establece las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia:
21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00282-00.
22 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.
23 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [subraya la Sala].
En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional24 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales:
Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar25.
Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo.
Las funciones asignadas a las personerías municipales
Las funciones de los personeros municipales están reguladas por varias normas de rango constitucional, legal y reglamentario. Al efecto, el artículo 118 de la Constitución señala:
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [Resalta la Sala].
25 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Luego, a través de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, se determinó la naturaleza del cargo de personero municipal y se precisaron las funciones a este asignadas. A continuación, se destacan algunas de orden disciplinario, relacionadas con el asunto bajo examen:
ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
[…].
ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
[…].
Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.
[…].
El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.
La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.
[…].
PARÁGRAFO 3o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros. [Énfasis de la Sala]
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1067 de 2001 señaló que los personeros municipales, aunque pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones propias de la órbita de dicha institución, no son, en estricto sentido, para efectos de dar aplicación a los artículos 277 y 280 de la Carta, agentes permanentes del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales. Dijo al respecto esa sentencia:
[…] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo.
[…].
Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P.
[…].
Finalmente, en el artículo 3º. de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), se establece una norma puntual sobre el poder disciplinario preferente, que cobija también a estos funcionarios, así:
ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. [Destaca la Sala].
En conclusión, las personerías municipales ejercen funciones disciplinarias como órganos del Ministerio Público en el ámbito local, encargadas de vigilar la conducta de los servidores públicos municipales y de investigar las faltas disciplinarias que se presenten en el ejercicio de sus funciones. Este poder disciplinario no es
absoluto, pues no se extiende al alcalde, los concejales ni al contralor municipal, cuyas investigaciones y sanciones corresponden exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, las personerías cuentan con poder disciplinario preferente frente a la administración municipal.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia.
El artículo 111 original de la Ley 270 de 199626 «Estatutaria de la Administración de Justicia» disponía que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales eran los competentes para disciplinar a quienes de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional, a los funcionarios de la Rama Judicial y a los abogados.
Asimismo, de conformidad con el artículo 19327 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de quienes desempeñaban funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración28.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
26 Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // [...]. [resaltado de la Sala].
27 Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [resaltado de la Sala].
28 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2024-00367.
[…] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
[…].
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
[...].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [...].29. [subrayas y resaltado de la Sala].
29 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
De acuerdo con la norma expuesta:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión.
Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
Como se observa, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptuaron que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los
sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión.
Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en su 55 modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, y en su artículo 56 modificó el artículo 112 de la referida ley, así:
Artículo 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.
Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.
Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza, de cosa juzgada.
ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias30, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024.
En relación con el artículo 55, señaló que dicha disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.
Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»31.
En vista de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de
30 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8.
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
[…].
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […].
1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable
De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso:
Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de 2021):
En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos:
Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021).
De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para disciplinar a las personas que excepcional, transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional.
Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad.
Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse
En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales con fundamento en la siguiente normativa:
La competencia para disciplinar a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.
Dicha competencia fue reafirmada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023.
El caso concreto
En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que promueva la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de «la Comisaria Tercera de Familia de Bello que actuó dentro del proceso» PARD en favor de la menor de edad S.P.P, por la presunta pérdida de competencia en razón al vencimiento de términos en el trámite.
Lo anterior, por las siguientes razones:
El informe de servidor público, con implicaciones disciplinarias para «la Comisaria Tercera de Familia de Bello que actuó dentro del proceso», se interpuso por hechos ocurridos desde el 25 de octubre del 2020, es decir, por hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, de conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
En efecto, la queja que dio origen al conflicto, es decir, la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia) a la Procuraduría General de la Nación fue formulada en contra
de «la Comisaria Tercera de Familia de Bello que actuó dentro del proceso», por las presuntas irregularidades en que incurrió en el marco de un PARD por violencia intrafamiliar, asunto que, como se analizó en el acápite de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, es de carácter jurisdiccional.
En efecto, se trata de un PARD, en el que la situación de la menor de edad no ha sido resuelta y de hecho, se han presentado hechos sucesivos desde el 25 de octubre de 2020 relacionados con la necesidad de establecer las respectivas medidas de protección.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para promover la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra «la Comisaria Tercera de Familia de Bello que actuó dentro del proceso», involucrada(o) en este conflicto de competencias por la presunta pérdida de competencia en razón del vencimiento de términos en el trámite del PARD en favor de la menor de edad S.P.P.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO. REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que comunique el presente asunto a la Comisaría involucrada, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Personería Auxiliar Delegada para la Vigilancia Administrativa y DDHH - Instrucción Disciplinaria de la Personería Municipal de Bello (Antioquia), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SEPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Presidente de la Sala
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA
Consejera de Estado
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado
JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ
Consejero de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.