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TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Concepto y elementos que la configuran

Incurre en temeridad quien sin justificación alguna promueva más de una vez la misma solicitud de amparo, actuación que se sanciona con el rechazo o decisión desfavorable de todas las acciones presentadas. Es por ello que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone: El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Con lo dispuesto en la norma transcrita, se previene el ejercicio abusivo del derecho a accionar, impide que frente al mismo caso se emitan decisiones diferentes, asegura los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y, en últimas, garantiza la eficiencia de la administración de justicia, por cuanto no permite que se ponga en funcionamiento el aparato judicial varias veces en procura de las mismas pretensiones sustentadas en iguales hechos y fundamentos de derecho. Al respecto, esta Corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura, puesto que… debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante. Por tanto, la temeridad se configura, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: En relación con la actuación temeraria, ver, Corte Constitucional, sentencia C-054 de 18 de febrero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1215 de diciembre 11 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega la solicitud por temeridad / TEMERIDAD O MALA FE - Duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional: identidad de partes, de hechos y de objeto

La Sala advierte que el actor, por segunda vez ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y así obtener que se deje sin efectos transitorios la resolución 0198 de marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), por medio de la revocatoria del fallo de tutela de febrero dieciocho (18) dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que extinguió los efectos del fallo de tutela de primera instancia que había ordenado el reintegro de manera …inmediata y transitoria al accionante a un cargo que pueda desempeñar dentro de la institución atendiendo sus condiciones físicas actuales, hasta tanto sea valorado nuevamente por la Junta Medico (sic) Laboral. En efecto, de conformidad con los antecedentes expuestos y de las pruebas allegadas por las partes al plenario, la Sala considera necesario precisar que el actor interpuso otra acción de tutela por estos mismos hechos, a saber: La identificada con el radicado número 25000-23-36-000-2016-00728-00, la cual fue presentada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca… e interpuesta en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y que luego del reparto inicial, fue remitida a esta Corporación, mediante auto …La citada solicitud de amparo, la presentó para la protección de sus derechos fundamentales como persona con discapacidad mental, a la salud y al mínimo vital que consideró vulnerados con la sentencia… que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D… Una vez efectuado el nuevo reparto, dicha acción de tutela le correspondió a esta Sección, con radicado 11001-03-15-000-2016-01162-00, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, quien mediante fallo… la declaró improcedente por cuanto no superó el requisito adjetivo consistente en que no se trate de tutela contra tutela y sumado a que en el proceso 25000-23-42-000-2015-05217-01, ya fue valorada la presunta transgresión a los derechos fundamentales del peticionario endilgados a dicho ministerio… Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela incoada por el actor, objeto de estudio, resulta temeraria con respecto a la radicada ante esta Corporación con el número 11001-03-15-000-2016-01162-00, Situación fáctica y pretensiones. i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Los hechos en que se fundamentaron ambas tutelas, son idénticos, pues en las dos… En relación con los derechos fundamentales invocados también existe identidad, pues, en ambas acciones se pretende el amparo al debido proceso, así como, a la salud y al mínimo vital, en atención a sus especiales condiciones de discapacidad mental. ii) Identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela fue presentada por parte de la misma persona o su representante: Hay identidad también sobre este punto, pues tanto una, como la otra, fueron presentadas por el actor. (iii) Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas en uno y otro caso contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa nacional, Armada Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Naval, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: Para la Sala no son de recibo la justificación que el actor presenta con esta nueva tutela, de que la instauró como mecanismo transitorio mientras demanda los respectivos actos administrativos tendientes a su reintegro laboral, por cuanto, estos argumentos ya fueron objeto de análisis en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala advierte al accionante que sin perjuicio de su condición mental, no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad de objeto y del fondo de lo pretendido, porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes de evidenciarse su mala fe. Por tal situación, se negará la presente solicitud de amparo por ser temeraria y por constituir un ejercicio abusivo de la acción de tutela, por cuanto existe identidad de objeto, así como, de la parte accionante y demandados, y ausencia de una razón que justifique la interposición de la acción de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01073-00(AC)

Actor: GUILLERMO RAFAEL RADA ESPAÑA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Guillermo Rafael Rada España, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, en abril ocho (8) de dos mil dieciséis (2016, el señor Guillermo Rafael Rada España, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en febrero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), con la cual se revocó la sentencia de noviembre cuatro (4) de dos mil quince (2015) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 25000-23-42-000-2015-05217-01, instaurada por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval.

Asimismo, consideró conculcado dicho derecho fundamental con la resolución número 0198 de marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), expedida por la Armada Nacional, acto mediante el cual se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la resolución número 1029 de diciembre cuatro (4) de dos mil quince (2015), decisión administrativa que a su vez, había ordenado el reintegro al servicio activo del actor.

Del análisis integral de la solicitud de amparo, se extraen las siguientes pretensiones:

“GUILLERMO RAFAEL RADA ESPAÑA, mayor de edad identificado como aparece al pie de mi firma, por el presente escrito me permito SOLICITAR DEMANTA (sic) DE TUTELA DE CARÁCTER TRANSITORIO, en contra de la Resolución no 0198 del 08 de marzo de 2016,que ordena declarar la perdida (sic) de la Ejecutoriedad de la Resolución No 1029 del 04 de Noviembre (sic) de 2015, por los siguientes hechos por presentar inconsistencias en varios conceptos, con los cuales se quiere revocar la sentencia del 4 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda –Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos que a continuación expongo así:

PRIMERO: La sentencia de facha (sic) dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Tutela No 2015 -05217 -01 es violatoria del debido proceso por cuanto las actuaciones judiciales adelantadas para revocar son arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de los Magistrados que hicieron Sala como jueces de tutela, pues fueron en contra de una decisión de un superior…

…

…La de revocar la resolución No 0198 del 08 de Marzo de 2016 y ordenar el reintegro inmediato de carácter transitorio, y dentro de los 4 meses siguientes proceda a presentar la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho observando el procedimiento establecido previa conciliación perjudicial (sic).

Se ordene a la Dirección de Sanidad Naval, Hospitalizar en el Hospital Militar central al Señor Suboficial GUILLERMO RAFAEL RADA ESPAÑA, para que lo examinen y le emitan en el término de una semana todos los conceptos médicos, calificando en qué grado de enfermedad se encuentran las lesiones, y así la Sanidad Naval y así Medicina Laboral proceda a elabora el Acta de la Junta Medica (sic) laboral calificando la verdadera discapacidad que padece, aplicando la Fórmula establecida en el Decretó (sic) 094 de 19889 (sic).

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Afirmó que a través de resolución número 1029 de diciembre cuatro (4) de dos mil quince (2015), fue reintegrado al servicio activo de la Armada Nacional, en cumplimiento al fallo de tutela de noviembre cuatro (4) de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la acción identificada con el número 2015-05217.

Sostuvo que mediante resolución número 0198 de marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, declaró la pérdida de ejecutoriedad de la “Resolución Comando Armada N° 1029 del 04 de diciembre de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Corporación que al resolver la impugnación presentada por la Armada Nacional, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenó a dicha entidad mantener el tratamiento médico y asistencial del accionante, en condiciones de eficiencia y oportunidad; así como, a la práctica de los exámenes de retiro y posterior Junta Médico-Laboral Militar para determinar su grado de incapacidad laboral, para indemnizaciones y demás prestaciones a lugar.

Manifestó que interpuso la presente acción con “carácter transitorio” para que se revoque la sentencia de febrero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) y se ordene su reintegro inmediato al servicio activo, pues, si bien procederá a demandar sus derechos laborales, tiene que “…solicitar a la Procuraduría la conciliación perjudicial (sic) y ello demora más de un mes en convocar o como puede durar tres (3) meses, decido accionar en tutela provisional…, en atención a las deudas y a que la entidad le ha dejado sin salarios.

Agregó que es una persona de especial protección laboral, por cuanto, padece de una discapacidad mental, pero que en todo caso ésta no es mayor al 50%, por lo que el acta del “9 de Agosto de 2015 no puede ser el fundamento de su retiro del servicio activo de la Armada Nacional de Colombia.

3. Sustento de la vulneración

Manifestó que COMNSel fallo de tutela de febrero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), proferido por esta Corporación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, revocó la decisión del juez constitucional de primera instancia que había ordenado su reintegro al servicio activo de la Armada Nacional.

Indicó que la resolución 0198 de marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), también conculca dicha prerrogativa constitucional, puesto que en cumplimiento a la precitada orden de tutela, declaró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que lo reintegró laboralmente.

Sostuvo que las “…actuaciones judiciales adelantadas para revocar son arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de los Magistrados que hicieron como jueces de tutela, pues fueron en contra de una decisión de un superior….

Reseñó la sentencia T- 353 de 2012 de la Corte Constitucional, en relación con “… la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema….

Agregó que la actitud de la autoridad judicial accionada es “prevaricadora”, pues, incumplió la “sentencia unificadora” en tanto, no se pueden revivir decisiones ejecutoriadas de fallos de tutelas.

Señaló que la sentencia controvertida es un “desafuero de bulto” y un “fraude procesal”, puesto que sin sustento legal alguno varió la doctrina de la Corte Constitucional, lo cual favorece a los “…violadores de derechos fundamentales como son los accionados…”.

Afirmó que si el fallo no es escogido para revisión de la precitada corporación, lo llevará a la “…Comisión Internacional de derechos Humanos, por violación del estado Colombiano a convenciones internacionales…”.

Hizo mención de las siguientes providencias proferidas por la Corte Constitucional, a saber, sentencias T-068 de 2006, C-640 de 2009, T-873 de 2011 y T-345-2013, en relación con los conceptos médicos de capacidad sicofísica y al trato especial que debe brindársele por ser un sujeto que padece una discapacidad mental.

Recalcó que la sentencia SU-1219 de 2001 de la mencionada Corporación, fue desconocida por la autoridad judicial accionada, por cuanto, el fallo de tutela cuestionado se expidió para “…revivir sentencias de tutelas ya ejecutoriadas con su nueva teoría doctrinal que está en contra de la Doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues los magistrados de la Sala no hacen parte de la Sala Plena de la Constitucional y por lo tanto no tienen competencia para variar la Doctrina de la Sala Plena como intérpretes de la Constitución.  

Agregó que la resolución número 0198 de marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), vulneró sus derechos convencionales y en especial la ley 1306 de 2009, pues, no tuvo en cuenta que es una persona de especial protección, dado su discapacidad mental.

4. Trámite de la solicitud de amparo

La radicación inicial de la presente acción de tutela fue en abril cinco (5) de dos mil dieciséis (2016), ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarc.

Mediante auto de abril seis (6) de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza, remitió por competencia la demanda a esta Corporació.

A través de providencia de abril dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado y al comandante de la Armada Nacional, así como, al director de Sanidad Naval o a los funcionarios en el que éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, en calidad de demandado.

A su vez, se solicitó en calidad de préstamo a la Secretaría General de esta Corporación, el expediente número 25000-23-42-000-2015-05217-01.

5. Argumentos de defensa

5.1 Director de Sanidad de la Armada Nacional

La citada autoridad demandada, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, pues, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Hizo un recuento de los hechos relevantes y de las acciones de tutela que el demandante ha interpuesto por la presunta vulneración por parte de la Armada Nacional.

Afirmó que la primera acción de tutela la interpuso el actor para que en el término de 48 horas se le retirara del servicio, o se le respetara la reubicación laboral, trasladándolo a una unidad cercana al Hospital Milita.

Sostuvo que la segunda solicitud de amparo la presentó el accionante para su reintegro y su reubicación laboral, en contra de la “…resolución No. 0894 del 16 de octubre de 2015, mediante la cual se le retiró de la institución…”, bajo el argumento de que la información consignada en el acta médico laboral no se encontraba vigente.

Agregó que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, le concedió el amparo y ordenó su reintegro, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó dicha decisión, no obstante, le ordenó a la Armada Nacional, que a través de la Dirección de Sanidad Naval, le mantuviera el tratamiento médico y asistencial al actor, en condiciones de eficiencia y oportunidad, así como, le practicara los exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral Militar, para efectos de determinar sus indemnizaciones y prestaciones.

Indicó que contrario a la versión tergiversada del accionante, la autoridad demandada no revivió ninguna sentencia, sólo manifestó que los servicios médicos debían seguir prestándose en los términos del fallo del “28 de agosto de 2015”.

Recalcó que en abril primero (1°) de dos mil dieciséis (2016), el demandante interpuso una tercera acción de tutela, en contra de la Dirección de Sanidad Naval, en la que manifestó su inconformidad frente al fallo aquí cuestionado y en la que sostuvo que dicha dirección no le estaba proporcionando los insumos y citas médicas que requiere.

Añadió que las afirmaciones del accionante son falsas y carecen de sustento, puesto que todos los medicamentos y las citas que éste ha solicitado, le han sido efectivamente entregados y proveído.

Afirmó que el actor se encuentra retirado del servicio en virtud de la “…resolución No. 0894 del 16 de octubre de 2015”, acto administrativo que cobró vigencia luego de que la “…resolución No. 0198 de 08 de marzo de 2016 declarara la perdida (sic) de ejecutoria de la resolución No. 1029 del 04 de diciembre con la que se reintegró…al servicio activo al accionante….

Indicó que el demandante fue notificado de lo anterior, en abril cuatro (4) del presente año, por lo que actualmente cursa su proceso con el objeto de definir su situación médico laboral de retiro y de esta forma, determinar su grado de discapacidad y las prestaciones a las que tiene derecho.

Arguyó que es incomprensible que el accionante pretenda que se le siga pagando su salario cuando ya no presta sus servicios para la institución.

Señaló que el actor actúa de mala fe, por cuanto con la primera acción de tutela solicitó su retiro del servicio y ahora pretende su reincorporación laboral, con el pretexto falso de que sus servicios médicos le han sido suspendidos, lo cual, evidencia su actuar mal intencionado.

5.2 Magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado

El consejero ponente de la sentencia de tutela cuestionada, se opuso a la prosperidad de lo solicitado, por las siguientes razones:

Sostuvo que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-267 de octubre de 2015, unificó los criterios respecto a la regla general de improcedencia de las acciones de tutela interpuestas en contra de sentencias de la misma naturaleza.

Hizo referencia a la única posibilidad, citada en la anterior providencia, para que proceda este tipo de mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, relativa a que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión controvertida fue producto de un fraude.

Añadió que pese a las palabras agresivas que utilizó el actor cuando solicitó la aclaración de la sentencia cuestionada, lo cierto es que no se trata sino de una inconformidad con la interpretación normativa y el sentido de la misma.

Agregó que  el actor en su solicitud de amparo puso en evidencia lo anterior, por cuanto, indicó “Considero que el Honorable Tribunal si entendió y entiende la norma, los que no la entienden son la Sala Contenciosa,….

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sección establecer si el accionante incurrió en temeridad por la presentación de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, con lo expuesto en la solicitud de amparo frente a la decidida por esta Sección mediante fallo de abril veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2016-01162-00.

De superarse lo anterior, la Sala analizará de acuerdo con los postulados jurisprudenciales de la Sección en materia de tutela contra providencias judiciales, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, y si es del caso, estudiará el fondo el asunto.

3. Temeridad en las acciones de tutela                                                                 

El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 establece como causal expresa de rechazo, el ejercicio temerario de la acción de tutela, bajo los siguientes términos:

“ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”  (Destaca la Sala)

Al analizar la constitucionalidad de esta norma, en sentencia C-054 de 1993, la Corte Constitucional determin:

“… En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. [Sentencia T 10 de 1992].” (Destaca la Sala).

De conformidad con la precitada disposición, incurre en temeridad quien sin justificación alguna promueva más de una vez la misma solicitud de amparo, actuación que se sanciona con el rechazo o decisión desfavorable de todas las acciones presentadas.

Es por ello que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.”

Con lo dispuesto en la norma transcrita, se previene el ejercicio abusivo del derecho a accionar, impide que frente al mismo caso se emitan decisiones diferentes, asegura los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y, en últimas, garantiza la eficiencia de la administración de justicia, por cuanto no permite que se ponga en funcionamiento el aparato judicial varias veces en procura de las mismas pretensiones sustentadas en iguales hechos y fundamentos de derech

.

Al respecto, esta Corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura, puesto que “… debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante”.

Por tanto, la temeridad se configura, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acció.

No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, debe realizarse teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, sin limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en:

“(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignoranci o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala f; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derech; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandant…. (Se destaca)

En el caso concreto, el señor Guillermo Rafael Rada España invocó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “salud” y al “mínimo vital, que consideró vulnerados con el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación en febrero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a su reintegro transitorio al servicio activo de la Armada Nacional de Colombia y a la realización de sus exámenes de retiro y consecuente, práctica de Junta Médico Laboral Militar.

Como consecuencia de lo anterior, también pretende se deje sin efectos la resolución 0198 de marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), acto administrativo proferido en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela cuestionado y con el cual, la Armada Nacional declaró la pérdida de ejecutoria de la resolución 1029 de diciembre cuatro (4) de dos mil quince (2015), con la cual se le había inicialmente reintegrado al servicio activo de dicha institución.

De entrada, la Sala advierte que el señor Guillermo Rafael Rada España, por segunda vez ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y así obtener que se deje sin efectos “transitorios” la resolución 0198 de marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), por medio de la revocatoria del fallo de tutela de febrero dieciocho (18) dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que extinguió los efectos del fallo de tutela de primera instancia que había ordenado el reintegro de manera “…inmediata y transitoria al accionante a un cargo que pueda desempeñar dentro de la institución atendiendo sus condiciones físicas actuales, hasta tanto sea valorado nuevamente por la Junta Medico (sic) Laboral”.

En efecto, de conformidad con los antecedentes expuestos y de las pruebas allegadas por las partes al plenario, la Sala considera necesario precisar que el actor interpuso otra acción de tutela por estos mismos hechos, a saber:

La identificada con el radicado número 25000-23-36-000-2016-00728-00, la cual fue presentada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en marzo treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016 e interpuesta en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y que luego del reparto inicial, fue remitida a esta Corporación, mediante auto de abril once (11) de dos mil dieciséis (2016.

La citada solicitud de amparo, la presentó para la protección de sus derechos fundamentales como persona con discapacidad mental, a la salud y al mínimo vital que consideró vulnerados con la sentencia de febrero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en noviembre cuatro (4) de dos mil quince (2015).

Una vez efectuado el nuevo reparto, dicha acción de tutela le correspondió a esta Sección, con radicado 11001-03-15-000-2016-01162-00, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, quien mediante fallo de abril veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016), la declaró improcedente por cuanto no superó el requisito adjetivo consistente en “que no se trate de tutela contra tutela” y sumado a que en el proceso 25000-23-42-000-2015-05217-0––––, ya fue valorada la presunta transgresión a los derechos fundamentales del peticionario endilgados a dicho ministerio.

De los argumentos expuestos por el mencionado consejero, se extrae lo pertinente, a saber:

“1.1. Solicitud

El señor Guillermo Rafael Rada España, actuando en nombre propio, present acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció del proceso de tutela radicado número 25000-23-42-000-2015-05217-01 por él iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales como persona con discapacidad mental, a la salud y al mínimo vital que considera vulnerados por la decisión adoptada en sentencia de tutela de 18 de febrero de 2016 que revocó el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el  4 de noviembre de 201 para, en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad Naval mantener el tratamiento médico y asistencial del actor y que se le praticaren los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico-Laboral Militar para efectos de determinar su grado de incapacidad laboral y establecer las indemnizaciones y demás prestaciones a que tenga derecho.

…

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en 'que no se trate de tutela contra tutela'.

… el señor Guillermo Rafael Rada España busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las órdenes impartidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado como juez de tutela en la sentencia de 18 de febrero de 2016.

…

Lo anterior, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número 25000-23-42-000-2015-05217-01, ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario endilgada  a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en el sentido de ordenarle a estas autoridades la prestación de los servicios de salud y la realización de los exámenes de retiro y la Junta Médica Laboral.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201,…

Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.”

Corolario de lo anterior, la Sala encuentra acreditado que contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, con ocasión de lo dispuesto en el fallo de tutela de febrero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) y de sus efectos (resolución número 0198 del 8 de marzo de 2016), el tutelante ya había presentado otra solicitud de amparo, de la cual tuvo conocimiento esta Sección, pero con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, quien mediante providencia de abril veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016), la declaró improcedente por no superar el requisito adjetivo de procedibilidad consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”.

Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela incoada por el señor Guillermo Rafael Rada España, objeto de estudio, resulta temeraria con respecto a la radicada ante esta Corporación con el número 11001-03-15-000-2016-01162-00, tal como pasa a analizarse frente a cada uno de los requisitos enunciados:


PROCESO CON RADICADO
2016-01162-00

PROCESO CON RADICADO
2016-01073-00
Accionante
Guillermo Rafael Rada EspañaGuillermo Rafael Rada España
Accionado
Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Naciona.Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval.
Derechos invocados
Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y “…como persona con discapacidad mental, a la salud y al mínimo vital. Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “salud”, así como, al “mínimo vital”.
Situación fáctica y pretensiones
En esta acción, el tutelante sostuvo que el fallo que le amparó sus derechos fundamentales corresponde al del “28 de agosto de 2015”; sin embargo, indicó que fue “revocado irregularmente” mediante sentencia del “dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)”, con ponencia del “…DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ del CONSEJO DE ESTADO…SECCIÓN CUARTA en la demanda Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicado: No 25000-23-42-000-2015-05217-01…
Como podemos apreciar el fallo así expedido es incongruente y prevaricador
(sic)…
Dicho lo anterior solicito se me aclare del porque
(sic) en dicha sentencia se revocó y se ordenó revivir una sentencia ejecutoriada sin tener competencia para ello…”
Asimismo, solicitó se “Ordene el señor Juez Constitucional el pago de mis salarios del mes de marzo, la prima de orden público por cuanto estaba devengándola y fui trasladado de Buenaventura para tratamiento en Bogotá, pues duré 18 años en orden público, además que al quedar sin recursos económicos dejo en desprotección a mi familia y las deudas me agobian, me están arruinando, mi desgracia fue denunciar el robo de una grúa nueva, que la intentaron hacer desaparecer como hierro viejo, pues esa investigación no avanza en la Armada pero sí avanzan las agresiones en mi contra como en el caso en concreto, pues estos hechos son de conductas oficiosas tanto penales como disciplinarias, me quitan el sueldo arbitrariamente y no pasa nada. En la actualidad no existe resolución de retiro que acredite la suspensión de mi Salario.”
“PRIMERO: La sentencia de facha (sic) dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Tutela No 2015 -05217 -01 es violatoria del debido proceso por cuanto las actuaciones judiciales adelantadas para revocar son arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de los Magistrados que hicieron Sala como jueces de tutela, pues fueron en contra de una decisión de un superior …
…La de revocar la resolución No 0198 del 08 de Marzo de 2016 y ordenar el reintegro inmediato de carácter transitorio, y dentro de los 4 meses siguientes proceda a presentar la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho observando el procedimiento establecido previa conciliación perjudicial
(sic).
Se ordene a la Dirección de Sanidad Naval, Hospitalizar en el Hospital Militar central al Señor Suboficial GUILLERMO RAFAEL RADA ESPAÑA, para que lo examinen y le emitan en el término de una semana todos los conceptos médicos, calificando en qué grado de enfermedad se encuentran las lesiones, y así la Sanidad Naval y así Medicina Laboral proceda a elabora el Acta de la Junta Medica
(sic) laboral calificando la verdadera discapacidad que padece, aplicando la Fórmula establecida en el Decretó (sic) 094 de 19889 (sic)”

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que existe:

Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Los hechos en que se fundamentaron ambas tutelas, son idénticos, pues en las dos se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, como consecuencia de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido en febrero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), por la Sección Cuarta de esta Corporación, providencia con la cual, se revocó la decisión de noviembre cuatro (4) de dos mil quince (2015, que había accedido al reintegro laboral solicitado; y cuyos efectos se vieron reflejados con la expedición de la resolución número 0198 de marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), acto administrativo por el que la Armada Nacional de Colombia, declaró la pérdida de ejecutoriedad de la resolución número 1029 de diciembre cuatro (4) de dos mil quince (2015), que ordenó el reintegro al servicio activo al actor.

En relación con los derechos fundamentales invocados también existe identidad, pues, en ambas acciones se pretende el amparo al debido proceso, así como, a la salud y al mínimo vital, en atención a sus especiales condiciones de discapacidad mental.

ii) Identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela fue presentada por parte de la misma persona o su representante: Hay identidad también sobre este punto, pues tanto una, como la otra, fueron presentadas por el señor Guillermo Rafael Rada España.

(iii) Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas en uno y otro caso contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa nacional, Armada Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Naval, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto.

(iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: Para la Sala no son de recibo la justificación que el actor presenta con esta nueva tutela, de que la instauró como mecanismo transitorio mientras demanda los respectivos actos administrativos tendientes a su reintegro laboral, por cuanto, estos argumentos ya fueron objeto de análisis en sede de tutela.

Sobre el particular, la Sala advierte al accionante que sin perjuicio de su condición mental, no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad de objeto y del fondo de lo pretendido, porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes de evidenciarse su mala fe.

Por tal situación, se negará la presente solicitud de amparo por ser temeraria y por constituir un ejercicio abusivo de la acción de tutela, por cuanto existe identidad de objeto, así como, de la parte accionante y demandados, y ausencia de una razón que justifique la interposición de la acción de la referencia.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- Niégase por temeridad la presente acción elevada por el señor Guillermo Rafael Rada España, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente número 25000-23-42-000-2015-05217-01 que fue remitido en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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