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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / CORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

[E]l examen de la presente demanda se contrae a verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia de 18 de diciembre de 2015, incurrió en el defecto sustantivo o material (...) examinado el expediente de la acción ejecutiva (...) encuentra la Sala que la providencia (...) no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del actor (...) el demandante afirma que la providencia impugnada constituye una vulneración del derecho al debido proceso porque en ella concurren una pluralidad de defectos - que no especifica pero que se pueden entender sustanciales o materiales - (...) considera esta Sala que los defectos alegados por el demandante no tienen la entidad suficiente para ser considerados una afectación de la dimensión constitucional del derecho al debido proceso, pues no comprometen seriamente ninguna de las garantías comprendidas por este precepto constitucional a las que previamente se ha hecho referencia. Cabe recordar por tanto, cuál fue el defecto, al parecer sustancial, alegado por el accionante: Considera el actor, que se presenta la vía de hecho en la providencia censurada, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era juez de ejecución y por tanto no podía decretar de oficio la excepción de extinción de la obligación, pues la potestad de decretar excepciones de oficio, termina con la sentencia y con el auto de seguir adelante la ejecución para los procesos ejecutivos. Pues bien, en relación a la actividad oficiosa del juez en materia de excepciones dentro del proceso, y en particular, como ocurrió en el caso de estudio, en que el Tribunal acusado declaró probada, de oficio, la excepción de extinción de la obligación, la Sala considera que esta conducta se encuentra respaldada por las normas procesales (...) la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda (...) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) (...) las normas aplicables al caso no impiden que el juez declare probada de manera oficiosa una excepción, siempre y cuando los hechos en que se funda la misma se encuentren probados; y (ii) en el presente evento, los documentos aportados por la parte ejecutada en el incidente de nulidad, son hechos probados que afectaban seriamente la suerte de la ejecución pretendida por la parte actora, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajusta a derecho y no puede predicarse de ella una conducta arbitraria o contraria al debido proceso. Como se puede apreciar los defectos alegados por el accionante no comprometen las garantías constitucionales del derecho al debido proceso pues no suponen menoscabo del derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa - que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente (E): GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02121-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO ARISTIZABAL RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Por escrito radicado el 18 de julio de 2016, el ciudadano Luis Fernando Aristizábal Rivera, actuando en su propio nombre y en representación de los demás socios de la mercantil Dollar Fifty Colombia S.A. (liquidada), promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la providencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Del escrito de tutela y de la documental aportada se extractan los siguientes hechos:

Manifiesta el actor que en representación de la sociedad Dollar Fifty Colombia S.A., promovió acción ejecutiva en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la cual conoció inicialmente el Juzgado 13 Administrativo de Cali (posteriormente 5º Administrativo de Descongestión, hoy Juzgado 19 Administrativo de Cali).

Indica que el título ejecutivo que se presentó como sustento de la demanda fue la sentencia de segunda instancia de 27 de abril de 2006, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, la cual quedó ejecutoriada desde el 1 de junio de 2006.

Sostiene que mediante Auto de 15 de noviembre de 2010, el Juzgado 13 Administrativo de Cali dictó el correspondiente mandamiento de pago, el cual fue notificado a la parte demandada que, sin embargo, guardó silencio. En razón de ello, mediante Auto de 16 de octubre de 2012 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.

En función de lo anterior, afirma que presentó la liquidación del crédito, la cual fue modificada por el Juzgado 13 Administrativo mediante Auto de 6 de junio de 2013; providencia esta que posteriormente recurriría en apelación, y que, subraya, no ha sido decidida a pesar de que han transcurrido más de tres años.

Señala que mientras surtía trámite el recurso de apelación, el 14 de agosto de 2014, la entidad ejecutada presentó ante el Juzgado 5º Administrativo de Cali incidente de nulidad de todo lo actuado, alegando una supuesta vulneración del debido proceso. El incidente, dice, fue resuelto mediante providencia de 6 de junio de 2013 por la cual el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado.

Ante la inconformidad generada por tal decisión, menciona que el apoderado de la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 18 de diciembre de 2015 declaró probada de oficio la excepción de extinción de la obligación. Esta última es la que da origen a la presente demanda.

OBJETO DE LA TUTELA

Pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 18 de diciembre de 2015, y en su lugar ordenar la continuación del proceso en el estado en que fue remitido al Tribunal Administrativo, de modo que este resuelva el recurso que como apelante único el apoderado de la demandante presentó contra el auto que negó los intereses por mora.

ACTUACIÓN PROCESAL

En un primer término, mediante auto de 25 de julio de 2016 la acción de tutela fue inadmitida por ser confusa en cuanto la legitimación activa de los demás socios de la mercantil liquidada y se requirió al accionante para que se pronunciara al respecto.

En memorial de 1 de agosto de 2016, el accionante respondió al requerimiento y dijo que su actuación estaba apoyada por autorización de representación que le había sido otorgada en asamblea extraordinaria celebrada en 2008.

Por auto de 10 de agosto de 2016 esta Corporación rechazó tal argumento y admitió la demanda únicamente respecto del señor Luis Fernando Aristizábal, por lo que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados, y a la DIAN, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los demás socios de la extinta Dollar Fifty Colombia S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Informe del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Mediante escrito de 22 de agosto de 2016, la Magistrada Luz Stella Alvarado Orozco presentó el informe pero únicamente mencionó el trámite de la comisión encargada para notificar a los intervinientes del proceso ejecutivo. Respecto del asunto de la tutela no hizo ningún pronunciamiento.

La DIAN no presentó informe.

Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2016, la Asesora de la entidad, Carolina Jiménez Bellicia, presentó el informe requerido y solicitó el rechazo de la acción por considerarla improcedente o en su defecto la desvinculación del Ministerio. En su defensa, manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene legitimación en la casusa por pasiva, puesto que el accionante ataca directamente una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo bajo el supuesto de la vía de hecho. Además, dice que el Ministerio carece de legitimación por pasiva porque no es el responsable de las actuaciones desplegadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- (entidad adscrita al Ministerio pero sujeta a un régimen legal propio) razón por la cual considera que lo procedente es la desvinculación del Ministerio de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas en contra de los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico

En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Fernando Aristizábal Rivera, al declarar, de oficio, probada la excepción de extinción de la obligación en un proceso ejecutivo, por sobrevenir una situación que afectaba a su ejecución.

Para el efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo o material como causal específica de procedibilidad.

Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, bien porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; y, (ii) era procedente la declaración oficiosa de la excepción de extinción de la obligación.

2.1.  El artículo 86 de la Constitución proclama que la tutela procede cuando los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En tal sentido, los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

Según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[1], son procedentes las acciones de tutela contra de providencias judiciales siempre que los afectados adviertan en ellas vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales, relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Además, se exige que la acción de tutela respete el principio de la inmediatez, es decir, que esta sea interpuesta en un término prudencial, el cual, según ha establecido esta Corporación[2] no debe ser superior a seis (6) meses a no ser que se aleguen argumentos suficientes que justifiquen una mayor dilación.

2.2 Examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, se tiene que el asunto en cuestión tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Contra la sentencia objeto de tutela no procede ningún medio ordinario de defensa en sede judicial; la tutela se interpuso dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de inmediatez conforme a los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación[3]. Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a atacar por esta vía constitucional la providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y por último, no se trata de una tutela contra otra decisión de tutela.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, es preciso recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra providencias judiciales está supeditada además, a la prueba de la existencia de un defecto o irregularidad procesal que vulnere de manera flagrante el debido proceso; que resulte determinante para el sentido del fallo o modifique la decisión plasmada en la providencia.

2.3. Examen de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[4] ha concebido la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones para las que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste, o bien no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o bien la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. En este último caso, la acción de tutela se promoverá como mecanismo transitorio.

  

En la actualidad, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (anteriormente vía de hecho) están integradas por dos grupos: unas de carácter general y otras de carácter específico. En ese orden, las primeras permiten verificar si el Juez puede evaluar el fondo del asunto y las segundas se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas. Estas últimas comprenden cuatro deficiencias que permiten el despliegue del amparo constitucional, a saber: (i) el defecto sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental. Para que resulte procedente la acción de tutela contra una decisión judicial, se requiere de la concurrencia de al menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta.

Consideradas las anteriores causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, debe la Sala pronunciarse sobre la existencia o no de los errores o defectos acusados y en función de ello decidir si rechaza la acción de tutela por improcedente o, si por el contrario se da alguna de las mencionadas causales de procedibilidad para conocerla de fondo.

Cabe resaltar, que si bien dentro de la demanda el accionante no especifica cuál es el defecto o error por el cual debe transitar el estudio de la vía de hecho que denuncia, la Sala advierte que se trata de un posible defecto sustantivo o material, pues el argumento del actor intenta probar que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apoya en una norma inaplicable al proceso ejecutivo; concretamente el artículo 306 del CPC, relativo a la facultad del juez para declarar de oficio las excepciones de mérito que encuentre probadas.

Así pues, se procede al análisis del defecto sustantivo o material como causal específica de procedibilidad en la presente acción de tutela.

2.3.1. El defecto sustantivo o material como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El defecto sustantivo tiene lugar siempre que la providencia o decisión con efectos jurisdiccionales que resulta cuestionada a través de la tutela, se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en pluridad de sentencias, donde ha sido constante en manifestar que el defecto se configura «cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado»[5].

En este sentido, como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso[6], no se encuentra vigente por haber sido derogada[7], o ha sido declarada inconstitucional[8]; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[9]; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10]; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[11]; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[12].

 

3. Análisis de la Sala

De acuerdo con las anteriores circunstancias, el examen de la presente demanda se contrae a verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia de 18 de diciembre de 2015, incurrió en el defecto sustantivo o material por aplicación indebida de la norma que supuso la configuración de una vía de hecho y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si por el contrario la providencia controvertida fue proferida en derecho y la acción de tutela debe ser rechazada por improcedente.

Pues bien, vuelto a examinar el expediente de la acción ejecutiva, proceso núm. 76001-33-31-013-2010-00171-01, allegado a este Despacho en calidad de préstamo por Tribual Administrativo del Valle del Cauca, encuentra la Sala que la providencia del 18 de diciembre de 2015, proferida en segunda instancia por ese mismo Tribunal Administrativo, no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del actor. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos.

En primer lugar, y en relación con derecho al acceso a la administración de justicia, de los hechos narrados no es posible percibir una vulneración de este, pues el señor Luis Ernesto Aristizábal Rivera (o más concretamente la extinta Dollar Fifty S.A. a quien representa) en el proceso ejecutivo pudo impetrar excepciones e hizo uso de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico; además se produjo una decisión de fondo sobre la cuestión sometida a examen, previo un análisis exhaustivo del acervo probatorio; en esa medida, que el fallo no corresponda a las consideraciones propuestas no configura una vulneración de este derecho.

En segundo lugar, y en lo que respecta al debido proceso, es preciso recordar que en numerosas decisiones la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de dos ámbitos de este derecho fundamental[13]. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.

Como se sabe, las garantías esenciales del debido proceso aparecen definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela[14].

En el caso sub examine, el demandante afirma que la providencia impugnada constituye una vulneración del derecho al debido proceso porque en ella concurren una pluralidad de defectos –que no especifica pero que se pueden entender sustanciales o materiales-, es menester por lo tanto dilucidar si la cuestión planteada tiene relevancia constitucional suficiente para ser examinada mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, considera esta Sala que los defectos alegados por el demandante no tienen la entidad suficiente para ser considerados una afectación de la dimensión constitucional del derecho al debido proceso, pues no comprometen seriamente ninguna de las garantías comprendidas por este precepto constitucional a las que previamente se ha hecho referencia.

Cabe recordar por tanto, cuál fue el defecto, al parecer sustancial, alegado por el accionante:

Considera el actor, que se presenta la vía de hecho en la providencia censurada, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «no era juez de ejecución» y por tanto no podía decretar de oficio la excepción de extinción de la obligación, pues «la potestad de decretar excepciones de oficio, termina con la sentencia y con el auto de seguir adelante la ejecución para los procesos ejecutivos»

Pues bien, en relación a la actividad oficiosa del juez en materia de excepciones dentro del proceso, y en particular, como ocurrió en el caso de estudio, en que el Tribunal acusado declaró probada, de oficio, la excepción de extinción de la obligación, la Sala considera que esta conducta se encuentra respaldada por las normas procesales.

En este sentido, cabe anotar que las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama.[15] La Corte Constitucional[16] ha dicho lo siguiente respecto de las excepciones previas y las excepciones de mérito:

Las primeras están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad)[17] de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley.

Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos  formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia.[18]"[19]

En el proceso ejecutivo, el artículo 509 establece qué excepciones pueden proponerse y la oportunidad para hacerlo. Al respecto, dicha norma dispone:

ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable."

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la finalidad de las excepciones, las previas se resuelven en el trámite del proceso y las de mérito, en la sentencia.

Si bien, como se dijo, las excepciones se instituyen como un instrumento de defensa del demandado, las normas procesales no impiden que el juez, como director del proceso, se pronuncie sobre hechos (probados) que constituyan excepciones de manera oficiosa.

En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que hace relación a la congruencia que debe imperar en las sentencias, dispone sobre este punto lo siguiente:

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 306 que regula la solución de las excepciones, señala:

ARTÍCULO 306. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción." (Negrilla fuera de texto).

En este contexto, queda claro que la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de "prescripción, compensación y nulidad relativa" que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda.

En relación con el caso sub examine, esta Corporación, en sentencia de 12 de agosto de 2004,[20] se pronunció sobre la posibilidad de que el juez declare de oficio excepciones dentro del proceso ejecutivo. Los apartes pertinentes se citan in extenso, a continuación:

"La Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa en virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de éste tipo de asuntos por las altas cortes. Sin embargo, existen pronunciamientos sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree implícita en el ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez.

(...)

Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera:

a. Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí.

Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo. Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma.  

Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. . Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así:

"En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesor HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario"[21].

Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.

De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.

Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración.

b. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo.  

Al respecto, se observa que la congruencia de las sentencias se define en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, así:  

ART. 305.–Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 135. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(...)

(negrillas y subraya fuera de texto)

ART. 306.–Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

(...)

(negrillas fuera de texto)

Disposición similar se encuentra contenida en el Código Contencioso Administrativo, que respecto de la facultad de declarar excepciones de fondo dentro de los procesos adelantados en esta jurisdicción, dispone:

ARTICULO 164.  EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (negrilla y subraya fuera de texto)

La lectura de las normas citadas permite a la Sala concluir que el principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones en los siguientes eventos:

Cuando el demandado las alega,  en aquellos eventos en que así lo exige la ley.

Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las mismas, están probados.

Se observa que el enunciado es expreso respecto del poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones, enunciación que también es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se observa que frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones por parte del Juez,  siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento procesal indica que:

  1. El poder oficioso del Juez para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A.
  2. La excepción a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal.

Los razonamientos expuestos permiten concluir que la excepción al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el legislador, pues la excepción a dicha regla quedó sometida a reserva legal. Por lo anterior, la excepción a la regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y equivocada, sobre el alcance de los poderes oficiosos del Juez.

En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del titulo de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria".

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) tal como quedó ampliamente expuesto, las normas aplicables al caso no impiden que el juez declare probada de manera oficiosa una excepción, siempre y cuando los hechos en que se funda la misma se encuentren probados; y (ii) en el presente evento, los documentos aportados por la parte ejecutada en el incidente de nulidad, son hechos probados que afectaban seriamente la suerte de la ejecución pretendida por la parte actora, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajusta a derecho y no puede predicarse de ella una conducta arbitraria o contraria al debido proceso.  

Como se puede apreciar los defectos alegados por el accionante no comprometen las garantías constitucionales del derecho al debido proceso pues no suponen menoscabo del derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.

En definitiva, para la Sala lo que pretende el accionante es que el Juez constitucional actúe como un juez de instancia de las decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que revise la valoración probatoria y la interpretación normativa contenida en la sentencia de 18 de diciembre de 2015, y esta posibilidad sin duda desborda la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, la Sala denegará la presente acción de tutela al no haberse determinado la existencia de vulneración alguna sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley,

FALLA:

DENIÉGASE la acción de tutela invocada por el ciudadano Luis Fernando Aristizábal Rivera en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Si no fuese impugnada la presente providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (E)

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González: "(...) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (...)".

[2] Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. "(...) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente."

[3] La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proferida dentro del expediente radicado Nº. 11001-03-15-000-2012-0220-01 (IJ), señaló que dependiendo de los intereses en discusión y del derecho invocado, es razonable la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida.

[4] Consultar al respecto: sentencias T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).

[5]  Sentencia T-784 de 2000.

[6]  Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

[7] Ver sentencia T-205 de 2004.

[8] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

[9] En la sentencia T-1244 de 2004, la Corte Constitucional manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.

[10] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004

[11] Sentencia T-056 de 2005.

[12] Sentencia SU-159 de 2002.

[13] Véanse por ejemplo las sentencias SU-152 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003, T-1246 de 2008 entre otras.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011.

[15] Sentencia T-350 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Ver sentencias C-1335 de 2000, T-909 de 2006, y T-747 de 2013, entre otras.

[17] Código de Procedimiento Civil, artículo 97.

[18] Ibídem, artículo 96.

[19] Sentencia C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[20] Expediente 21177. Sección Tercera. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra.

[21] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II.1999. Pág. 11.

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