ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MECANISMO IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTOS DE NOMBRAMIENTO EXPEDIDOS POR ENTIDADES Y AUTORIDADES PÚBLICAS DE TODO ORDEN - Medio de control de nulidad electoral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A]l proferir la providencia cuestionada en sede de tutela el Tribunal no violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues al determinar que el medio de control de nulidad electoral es el que en el caso concreto resulta procedente, dio estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 139 CPACA (...) la Sala encuentra que el Tribunal accionado aplicó estrictamente el parámetro guía de adecuación del medio de control establecido en el artículo 137 CPACA, según quedó expuesto en el análisis que la Sala acometió en capítulo anterior, en el que examinó la regulación normativa que el legislador plasmó en el CPACA en relación con los medios de control. Ciertamente, se aprecia que el Tribunal verificó que la nulidad deprecada no conllevara a un restablecimiento automático de un derecho subjetivo (...) la Sala constata que con el propósito de determinar el medio de control procedente, el Tribunal examinó el contenido y la finalidad de las pretensiones, así como el objeto mismo de la demanda; así, pues, se constata que también se ciñó a los criterios orientadores de la escogencia del medio de control que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha esbozado, y que fueron analizados en acápite precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 de 2011 - ARTÍCULO 246
NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace mención a lo relacionado con la regulación normativa de los medios de control en el CPACA, sobre el particular, consultar el auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia
[B]asta la sola lectura de las consideraciones consignadas en la sentencia impugnada, para evidenciar que de manera independiente del cargo referente al desconocimiento del precedente, la Sección Quinta, en el caso concreto, si estudió la cuestión relacionada con el medio de control procedente para tramitar la demanda presentada por la señora [E.P.V.], contra el acto de nombramiento del [actor] en el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 01 de la Contraloría General de Santander.(...) La Sala igualmente constata que en el concepto de las violaciones a las normas legales alegadas en la demanda presentada por la señora [E.P.V.] en contra de la Resolución nro. 000405 de 26 de junio de 2016, mediante la cual se hizo el nombramiento en período de prueba del [actor] en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, grado 01 de la Contraloría General de Santander, se plantearon argumentos propios de una controversia neta y exclusivamente de legalidad, lo que demuestra que el nombramiento en sí mismo si es susceptible de ser controvertido mediante el medio de control de nulidad electoral.(...) En efecto, la Resolución nro. 000405 de 26 de junio de 2016 expedida por el Contralor de Santander es un acto de designación en un cargo susceptible de ser atacado por el medio de control de nulidad electoral porque recae sobre el acto de nombramiento entendido como acto de carácter particular al que le cabe ser impugnado, conforme a las voces del artículo 275 del CPACA por las causales de la nulidad simple (art. 137) y por las taxativas y específicas de la nulidad electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2016-03153-01 (AC)
Actor: LUIS JAIME FUENTES GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Se decide la impugnación presentada por el señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO, por conducto de apoderada judicial, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
El señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO, por conducto de apoderada judicial, a través de escrito radicado en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado[1], el 21 de octubre de 2016, presentó solicitud de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia, en que a su juicio incurrió la autoridad accionada al proferir el auto de 6 de octubre de 2016 en el proceso que se tramita en el radicado nro. 680012333000-2016-00853-00, que resolvió el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el auto de 27 de septiembre de 2016, que había declarado probadas las excepciones consistentes en "habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde" e "inepta demanda por indebida escogencia del medio de control". En su lugar, las declaró no probadas.
1.2. Hechos
Los hechos relevantes para el problema jurídico que concierne a la presente solicitud de tutela, son los siguientes:
El Contralor General de Santander nombró al señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO mediante el artículo 1º de la Resolución nro. 000405[2] del 26 de junio de 2016, en período de prueba, en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado Código 222, Grado 01. El señor FUENTES GUERRERO ocupó el puesto en la lista de elegibles del concurso abierto de méritos para proveer la vacante definitiva.
En el artículo 3º de la mencionada Resolución se dispuso "[...] como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo primero de la presente resolución, declarar insubsistente el nombramiento provisional de la funcionaria ELVENY PABÓN VILLANUEVA, identificada con la c.c. nro. 63.296.529 de Bogotá, quien se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad. La insubsistencia se hará efectiva automáticamente una vez LUIS JAIME FUENTES GUERRERO tome posesión del empleo para el cual fue nombrado en período de prueba [...]".
La señora ELVENY PABÓN VILLABONA, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de nombramiento del señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER admitió la demanda presentada por la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, mediante auto de 4 de agosto de 2016, bajo el radicado 68001-23-33-000-2016-00853-00.
El señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO, a través de su apoderado judicial, presentó contestación de la demanda el 26 de agosto de 2016 en la cual propuso la excepción previa consistente en "habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde".
En sustentación de la excepción propuesta argumentó que el acto contenido en la Resolución nro. 405 de 20 de junio de 2016, el cual fue demandado en su integridad, no solo nombró al señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, grado 01 de la Contraloría General de Santander por haber ocupado el quinto puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos adelantado para proveer la vacante definitiva, sino que también declaró insubsistente el nombramiento de la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, quien venía ocupando dicho cargo, en virtud de nombra-miento en provisionalidad.
El tutelante insiste en que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de manera tácita se pretende el restablecimiento del derecho, así la actora no lo hubiese formulado de manera expresa en la enunciación de las pretensiones.
El actor asegura que en el presente caso, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto demandado, se daría un restablecimiento automático para la demandante en el proceso ordinario, pues de forma inmediata la señora ELVENY PABÓN VILLABONA permanecería en el cargo que venía desempeñando.
En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2016, se resolvieron las excepciones propuestas, consistentes en "[...] habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde [...]" e "[...] inepta demanda por indebida escogencia del medio de control [...]".
El Magistrado conductor del proceso en el Tribunal a quo, doctor Julio Edisson Ramos Salazar, declaró probadas las excepciones propuestas, para lo cual acogió los argumentos expuestos por el demandado. En tal virtud, dejó sin efectos lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En contra de la anterior decisión, la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, quien actúa como demandante en el medio de control ordinario, interpuso recurso de súplica que sustentó manifestando que no pretende un restablecimiento del derecho y que éste tampoco se generaría automáticamente comoquiera que no ha sido desvinculada del empleo y que si ello aconteciera, en el escrito de demanda únicamente solicita la nulidad de la elección, de modo que la sentencia solo puede referirse a la nulidad del acto.
Al correrse el traslado al demandado, este insistió en que el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el ordenamiento jurídico no permite al accionante escoger a su arbitrio el medio de control e insiste en que en el caso concreto se evidencia un restablecimiento automático, toda vez que quien demanda, la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, es la persona cuyo nombramiento fue declarado insubsistente. Por esta razón, solicitó confirmar el auto suplicado que declaró probada la excepción.
El Magistrado del Tribunal a quo, doctor Milcíades Rodríguez Quintero decidió el recurso de súplica mediante auto de 6 de octubre de 2016, en el sentido de revocar la providencia del 27 de septiembre de 2016.
Consideró que el medio de control idóneo para adelantar el proceso de la referencia si es el de nulidad electoral, teniendo en cuenta que la decisión que se profiera en el caso concreto no implica el restablecimiento automático de derechos para la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, como quiera que el objeto del litigio se refirió exclusivamente a la pretensión de nulidad del nombramiento del señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO.
1.3. La solicitud de tutela
El señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia.
El actor atribuye la vulneración de los referidos derechos al auto que la autoridad judicial accionada profirió el 6 de octubre de 2016 en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió la señora ELVENY PABÓN VILLABONA en su contra, y que se tramita en el radicado nro. 680012333000-2016-00853-00.
Mediante el auto controvertido en sede de tutela, el operador judicial demandado resolvió el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el auto de 27 de septiembre de 2016 que había declarado probadas las excepciones consistentes en "habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde" e "inepta demanda por indebida escogencia del medio de control".
En su lugar, las declaró no probadas.
El tutelante afirma que con el auto proferido el 6 de octubre de 2016, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues esa decisión no tuvo ninguna argumentación en cuanto a que no se da el restablecimiento automático del derecho para la señora ELVENY PABÓN VILLABONA.
Sostiene que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial esbozado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con el medio de control adecuado en casos como este. Al efecto cita la providencia[3] de 30 de junio de 2016, de la que fue ponente la [Magistrada] Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la radicación nro. 68001-23-33-000-2016-00484-01, en la cual se indicó que el medio procedente para ser demandado por quien resulte lesionado en su derecho subjetivo, tratándose de actos electorales impropios, como el de nombramiento que resulta de un concurso público de méritos, es el de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a que se produce un restablecimiento automático del mismo.
Afirma que tampoco se explicó cómo se va a estudiar solo la nulidad del nombramiento del señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO, cuando el acto demandado es inescindible en la decisión de nombramiento del demandado y en la consiguiente declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante, a lo cual se agrega que comparten la misma motivación. Insiste en que por ello, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita por el proceso ordinario; no el electoral, que se tramita por un proceso especial.
Sostuvo que se desconoció el precedente, pues no se tuvo en cuenta que en casos como el presente el Consejo de Estado ha puesto de presente que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad electoral. Al efecto, mencionó los siguientes pronunciamientos:
Sección Quinta -auto de 16 de octubre de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación nro. 81001-23-33-000-2012-00039-02.
Sección Segunda – providencia de 23 de abril de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación nro. 11001-03-25000-2013-01805-00.
Sección Segunda – auto de 29 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación nro. 11001-03-25-000-2013-01682-00 (4336-2013).
Sección Quinta – providencia de 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación nro. 68001-23-33-000-2016-00484-01.
Aseveró que el Consejo de Estado ha sostenido que el acto que declara una elección como consecuencia de un concurso de méritos es un acto electoral impropio, dado que este acto no refleja la discrecionalidad y conveniencia de los electores sino solo el derecho del mejor a ocupar un cargo y que por lo tanto, el mismo debe ser impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó que si bien es cierto el Consejo de Estado ha aceptado que coexistan los dos medios de control, esto es, el de nulidad electoral y el de restablecimiento del derecho, también lo es, que claramente ha indicado que si se advierte que existe la pretensión tácita de restablecimiento o si se produce el restablecimiento automático o si se persigue el mismo, el medio de control es el de restablecimiento del derecho. Insiste en que este último es el medio de control al cual deben adecuarse las pretensiones ya que la declaratoria de nulidad del nombramiento del señor FUENTES GUERRERO conlleva a un restablecimiento automático para la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, toda vez que su insubsistencia fue consecuencia directa del nombramiento de aquél por haber ocupado el quinto puesto en el concurso de méritos que adelantó la Contraloría General de Santander.
1.3.1. Pretensiones
El tutelante formuló las pretensiones en los siguientes términos:
"[...]
Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justica en debida forma y a la doble instancia, los cuales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada con la providencia de 6 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de súplica, mediante la cual revocó el auto de septiembre 27 de 2016, que declaró probada la excepción de "habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde".
Que en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia en debida forma y a la doble instancia vulnerados a mi prohijado se deje sin efectos el proveído de octubre 6 de 2016 que resolvió el recurso de súplica, mediante el cual se revocó el auto de septiembre 29 de 2016 mediante el cual se declaró probada la excepción de "Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde." Y en tal virtud se ordene dar el trámite que corresponde en este proceso que es el de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta por el trámite del proceso ordinario.
[...]".
Actuación
El Consejero Sustanciador del trámite de la presente solicitud de tutela en la primera instancia, admitió la demanda a través de auto de 26 de octubre de 2016[4] y negó la medida provisional solicitada. Al efecto, consideró:
"[...] La solicitud de suspensión de los efectos de la providencia censurada, no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la solicitud, pues no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver esta tutela en primera instancia [...]"
El Consejero Sustanciador, en dicho proveído, asimismo, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y vincular como tercera interesada a la señora ELVENY PABÓN VILLABONA. De igual modo, les concedió un término de tres (3) días para que rindieran los informes que estimen necesarios sobre los fundamentos de la demanda que se admite. Las constancias atinentes a las notificaciones electrónicas obran a folios 118 a 122 del expediente.
1.3. Los informes de las autoridades vinculadas
1.3.1. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio.
1.3.2. La señora ELVENY PABÓN VILLABONA, tercera con interés directo, a través de su apoderado judicial, manifestó que el aspecto sobre el cual recae la discrepancia del actor respecto a lo decidido en la providencia que acusa, ya fue objeto de análisis y decisión con pleno respeto al debido proceso dentro del trámite de la audiencia inicial y en el auto que revocó la prosperidad de la excepción, y por tanto, la solicitud de tutela no es el mecanismo adecuado para reabrir el debate ya zanjado, pues el juez de tutela no es juez de instancia.
Respecto a la afirmación del tutelante de que no se tuvo en cuenta el contenido del auto proferido el 30 de junio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la radicación nro. 68001-23-33-000-2016-00484 01 y que no se explicó por qué no se da el restablecimiento automático del derecho, señaló que son reclamos ineficaces para concretar las vías de hecho que pudieran hacer procedente la solicitud de tutela.
Aduce que no se da ningún desconocimiento injustificado al precedente y que si el tutelante echó de menos la motivación en cuanto al restablecimiento automático, ello debió ser objeto de solicitud de adición o, si era el caso, de aclaración del auto de 6 de octubre de 2016 y no de solicitud de tutela, pues la subsidiariedad es un presupuesto para la procedencia de este mecanismo.
Afirmó que las razones de inconformidad del actor no fueron expuestas a través de los mecanismos ordinarios adecuados para ello, como es, la declaratoria de nulidad procesal y la solicitud de adición o de aclaración de las providencias incompletas.
Expresó que adecuar el contencioso electoral a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraría los derechos fundamentales de la demandante en el medio de control electoral, pues allí actúa como ciudadana a través de una acción pública y además de modificarse el medio de control se desconocen los precedentes, tales como los que cita el propio accionante.
En sustento de ese aserto indicó que hay precedentes recientes y puntuales del Consejo de Estado y que corresponden al Tribunal Administrativo de Santander, que se relacionan con la elección del Personero de Floridablanca, correspondientes al radicado nro. 68001-23-33-000-2016-00131-00, cuya demanda se admitió el 19 de febrero de 2016, y pese a que en ella se incluían pretensiones de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad deprecada, se excluyeron por indebida acumulación y en sentencia de 26 de agosto de 2016, se anuló la elección realizada dentro de un concurso de méritos; también se refirió al proveído[5] proferido por la Sección Quinta el 30 de junio de 2016 en el radicado nro. 68001-23-33-000-2016-00484- 01; y al auto proferido por la Sección Quinta el 22 de octubre de 2010 en el radicado nro. 11001-03-28-000-2010-00114-00.
La sentencia impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de octubre de 2016 decidió:
"[...]
Primero: Negar la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Jaime Fuentes Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[...]".
La Sección Quinta no encontró probado el cargo que aducía desconocimiento del precedente judicial que según el actor se habría configurado al no haber tenido en cuenta la autoridad judicial accionada en la providencia que resolvió el recurso de súplica, en especial, las consideraciones que esa misma Sala consignó en el ya citado auto de 30 de junio de 2016, que profirió en el medio de nulidad electoral con radicación nro. 68001-23-33-000-2016-00484-01, pues advirtió que tal decisión no puede entenderse como precedente, toda vez que está contenida en un auto, y tal condición solo puede predicarse de las sentencias.
De otra parte, admitió que aun cuando, ciertamente, es criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Quinta que el medio judicial procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto electoral impropio o cuando de las pretensiones se observa claramente que su propósito es un restablecimiento del derecho, ajeno a la nulidad electoral.
Puso de presente que lo anterior no ocurre en el caso concreto, pues, luego de examinar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada por la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, "[...] se concluye que no se pretende un restablecimiento del derecho, y que tampoco se puede generar uno automático, toda vez que no se considera vulnerado un derecho subjetivo que haga viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [...]".
A efectos de dicho análisis, transcribió las pretensiones formuladas por la actora que fueron las siguientes:
"[...]
Que se declare la nulidad de la Resolución N° 405 de junio 20 de 2015 del Contralor General de Santander que dispuso nombrar en periodo de prueba al DR. LUIS JAIME FUENTES GUERRERO en el empleo de carrera administrativa Profesional especializado. (sic) Código 222, Grado 01 de la Contraloría General de Santander.
Respecto de lo anterior se impongan los efectos de ley.
[...]".
La Sala sentenciadora recalcó que en el recurso de súplica se manifestó que la señora PABÓN VILLABONA no ha sido desvinculada de su empleo y que aun si ello ocurriera, lo cierto es que solo puede hacerse referencia a la nulidad del acto, pues para atacar la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupa en provisionalidad en la actualidad tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De lo expuesto, la Sala concluyó que "[...] la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley [...]".
Por las razones que anteceden, la Sala sentenciadora concluyó que el defecto alegado por el accionante no se configura y que por ende, debe negarse la solicitud de tutela.
- La impugnación de la sentencia de primera instancia
La apoderada judicial del actor sostiene que la Sección Quinta no se pronunció de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues "se limitó a decir que un auto no es precedente".
Agrega que se omitió por el juez de tutela efectuar el análisis sobre el medio de control procedente, lo que de suyo genera vulneración de los derechos fundamentales invocados, "[...] ya que se permite que dentro de la autonomía de la decisión judicial se legitime a un ciudadano... a incoar el medio de control que se sea conveniente [...]".
Sostuvo que "[...] si bien es cierto que atendiendo a lo que señaló el juez de tutela, no se puede dar la connotación de precedente a las decisiones invocadas como desconocidas, también lo es que existe una controversia sobre un punto de derecho que en pro de la protección de los derechos fundamentales de mi representado merecían el pronunciamiento de fondo por quienes son los garantes de los derechos fundamentales invocados, (sic) es que aqui se permite el desconocimiento de la línea de pensamiento del Consejo de Estado sobre el medio de control procedente [...]".
Asevera que "[...]" en la sentencia recurrida se pasa por alto lo concerniente a que aqui si existió la vulneración de un derecho subjetivo y no se analizó que existe una clara pretensión tácita de restablecimiento de derechos, lo que genera vulneración al debido proceso, ya que se somete a mi prohijado aun proceso electoral que es de única instancia, con un proceso más expedito, bajo la conveniencia de quien incoó ese medio de control, permitiéndole y justificando que omita las cargas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [...]".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia de la Sala
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la solicitud de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la solicitud de tutela.
2.2. Generalidades de la solicitud de tutela
La solicitud de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
Vista la impugnación propuesta por la apoderada judicial del actor, el problema jurídico que le compete a la Sala dilucidar es determinar: i) si en efecto es procedente la solicitud de tutela contra el auto de 6 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander; y, de ser así, ii) determinar si, en efecto, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia; y finalmente iii) determinar si es o no cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia, al no haber examinado si en el caso concreto se produciría un tácito restablecimiento automático del derecho en cuya virtud el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería el procedente.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la tesis de la Corporación frente a la procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales; ii) los presupuestos generales de procedibilidad; iii) la regulación normativa sobre los medios de control en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) los criterios esbozados por la jurisprudencia para la escogencia del medio de control apropiado; finalmente, a la luz de esas premisas conceptuales, v) resolverá el caso concreto.
Procedencia de la solicitud de tutela frente a providencias judiciales
Con ocasión de la solicitud de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la solicitud de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que "de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial"[7].
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la solicitud de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera "dejar sin efecto o modular la decisión"[8] que encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicación nro.11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
2.6. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad
En el caso bajo examen la Sala advierte que la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, como enseguida se expone:
2.6.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor LUIS JAIMES FUENTES GUERRERO al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia.
2.6.2. Por no invocar la solicitud de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito.
2.6.3. El tutelante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.
2.6.4. No se trata de una solicitud de tutela contra sentencia de tutela.
2.6.5. En cuanto a la observancia del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo Santander a la que se atribuye la violación de los derechos fundamentales para cuya protección se instaura la solicitud de tutela fue proferida el 6 de octubre de 2016, en tanto que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 21 siguiente.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que contra lo afirmado por la tercera interesada, no existen otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisión que resolvió el recurso de súplica desestimando las excepciones consistentes en "[...] habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde [...]" e "[...] inepta demanda por indebida escogencia del medio de control [...]".
A este respecto, tiénese lo siguiente:
Según lo preceptuado en el artículo 246 del Código[9] de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el auto que resuelva el recurso de súplica no procede ningún recurso.
A ello se agrega que, contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la tercera interesada, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se endilga a la sentencia impugnada, no es susceptible de ventilarse por la vía de las nulidades[10] procesales ni mediante la interposición de una solicitud de adición[11] o aclaración[12], comoquiera que ninguno de estos institutos procesales erige en causal el supuesto fáctico al que se atribuye dicha vulneración, que según se alega, radicaría en que la Sección Quinta del Consejo de Estado habría omitido examinar si, en el caso concreto, la nulidad alegada acarrearía un tácito restablecimiento automático del derecho en cuya virtud, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería el procedente.
2.7. La regulación normativa sobre los medios de control en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
En la parte segunda del Título III del CPACA, el legislador reguló los diferentes medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad electoral, en torno de los cuales gira la controversia que se plantea en el caso presente, dispuso lo siguiente:
"[...]
Artículo 138.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Artículo 139.- Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
...
Artículo 171.- Admisión de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá [...]".
La Sección Quinta del Consejo de Estado analizó de manera concienzuda y detallada la temática relativa a la regulación normativa de los medios de control en el CPACA en auto de 16 de octubre de 2014, proferido dentro del expediente nro. 81001-23-33-000-2012-00039-02[13].
Es del caso traer a colación sus consideraciones, puesto que resultan enteramente pertinentes para el examen del caso concreto que acometerá la Sala al decidir la presente impugnación. Se lee:
"[...]
En aras de abordar esta temática principal, lo que prima facie se advierte es que en la parte segunda del título III del CPACA, el Legislador se ocupó de los diferentes medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, en el artículo 137 desarrolló el de nulidad, previsto para censurar actos administrativos de carácter general, sin perjuicio de que "[...] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente"; mientras que en el artículo 138 reguló el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para que los lesionados en un derecho subjetivo obtuvieran además de la nulidad del acto, el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño causado por la decisión anulada; eventos estos en los que el proceso se adelanta conforme con el procedimiento ordinario previsto por los artículos 179 y siguientes del CPACA.
Ahora, el mismo título III en el artículo 139 se refirió al medio de control de nulidad electoral, mediante el cual "[...] Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden [...]
Esta acción -denominación que deviene de la propia Carta Política- tiene previsto un procedimiento especial en el Título VIII (artículos 275 a 296) y un breve término de caducidad (artículo 164 numeral 2° literal a). (Negrillas y subrayas fuera de texto)
El artículo 171 del CPACA al igual que lo hace el 86 del C.P.C. (ahora artículo 90 del Código General del Proceso), autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda.
La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.
Como se dijo, el artículo 139 dispuso expresamente que sea por conducto del medio de control de nulidad electoral que se debe examinar la legalidad de los actos de nombramiento cuando no se persiga restablecimiento de derecho alguno por parte de quien se considere titular de derecho subjetivo.
La acción -hoy el medio de control- adecuada es de gran relevancia, pues de ella penden la determinación y cumplimiento de presupuestos procesales de la acción y de la demanda, tales como: el requisito de procedibilidad, la caducidad de la acción y las formalidades de la demanda.
El cambio introducido con la reciente Ley 1437 de 2011 ya ha sido objeto de análisis por la comunidad jurídica, por cuanto ya no constituye una carga para quien acude a la administración de justicia el señalamiento del medio de control, sino a esta misma determinarlo, razón por la que no podrá haber decisiones inhibitorias con fundamento en una "indebida escogencia de la acción" (hoy medio de control), pero este avance, por demás afortunado y garantista, no reduce la preponderancia de su aplicación, en tanto es el operador jurídico, sobretodo quien recibe de primera vez el escrito de postulación, el llamado a direccionar en forma acorde a derecho el medio de control pertinente a las necesidades del actor, así que su causa petendi y su formulación pretensional darán las pautas y los límites al juez para encausar su proceso.
Es bien conocido que la esencia del medio de control de nulidad simple es proteger el orden jurídico objetivo, así que la decisión judicial recae exclusivamente en pronunciarse sobre la permanencia o retiro del acto, general o particular, del ordenamiento del derecho sin que se permita adicionar otra declaración, independientemente de que con ello se afecten situaciones particulares, derechos e incluso se ocasionen daños. En tanto, es claro que por regla general, toda decisión judicial referente a la presunción de legalidad del acto administrativo causará un efecto concreto más o menos importante en la comunidad o en algún o algunos individuos.
Por su parte, la esencia de otro de los medios de control como lo es la nulidad y el restablecimiento del derecho está determinada porque ese restablecimiento es pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, encontrándose en éste un criterio finalístico consistente en que el propósito expreso, mediante la formulación pretensional, o tácito, a través de la inferencia que el operador jurídico haga, permite concluir que en el trasfondo hay una necesidad o utilidad de quien demanda de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto que ha sido o se declarará nulo, lleva ínsito un interés particular y concreto.
Pero ese restablecimiento deprecado o de carácter automático debe corresponder en forma directa al resarcimiento del derecho ínsito y directo y sin elucubración o suposición en la materia que contiene el acto administrativo cuya presunción ha sido quebrada mediante la declaratoria de nulidad.
Finalmente, el medio de control de la nulidad electoral al ser autónomo de los dos anteriores debe mirarse desde su propia óptica, en tanto se defiende el orden jurídico abstracto político, democrático y de dirección de las entidades del Estado entendido en sentido amplio, pero es claro que recaerá sobre persona o personas en concreto, en tanto, su fin último es depurar las elecciones o nombramientos de quienes dirigen los destinos públicos.
[...]".
Conclúyese de lo expuesto que cada uno de los medios de control que el Legislador ha regulado normativamente en la Parte Segunda del CPACA tiene requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos proce-sales, trámite y procedimiento propios.
Compete al operador judicial efectuar la adecuación del medio de control, para lo cual deberá examinar el contenido y la finalidad de las pretensiones, así como el objeto mismo de la demanda.
2.8. Los criterios esbozados por la jurisprudencia para la escogencia del medio de control apropiado.
La providencia en cita, la Sección Quinta examinó esta cuestión, en los siguientes términos:
"[...] Huelga recordar que el tratamiento de la acción adecuada -hoy medio de control- ha sido objeto de ires y venires, que la jurisprudencia de turno ha ido dilucidando.
Criterio como la aplicación de la naturaleza del acto administrativo, en el que a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía el acto particular o concreto y al acto de carácter general, la de nulidad simple, fue revaluado mediante la tesis jurisprudencial de la teoría de los fines y de los móviles del acto administrativo, que finalmente y en tiempo presente, se positivizó en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho al disponer en los artículos 137 y 138 la procedencia de ambas acciones independientemente de la naturaleza, general o particular, del acto administrativo.
Mientras tanto la nulidad electoral parecía salvarse de esa discusión, en tanto su determinación no dependía del acto general o particular, sino de la materia de la decisión, es decir, si versaba sobre elecciones y agregándose, por vía jurisprudencial, todo lo referente a la designación de funcionarios o empleados, a saber, nombramientos y llamamientos a ocupar cargos.
Pero esa aparente claridad empezó a resquebrajarse cuando se demandaron actos que no contenían declaratorias de elección ni nombramientos, pero que en forma expresa versaban sobre temas electorales o de designación, por lo que la jurisprudencia dio el paso a los llamados actos de contenido electoral y cuando las demandas además de solicitar la nulidad de la elección o del nombramiento agregaban pretensiones para modificar, restablecer, compensar el derecho particular del elegido o del perdedor en la designación.
Surge entonces el interrogante, de cómo determinar en forma cierta que el interesado es quien está gobernando el tipo de medio de control y con ello todo el tema de la operancia de la caducidad, bajo el derrotero de que los medios de control (antes acciones contencioso administrativas) son determinados por el legislador, deben ser seguidos por el operador jurídico y no pueden ser manipulados al arbitrio del demandante, dado que son de creación legal y normas como la caducidad son de los llamados dispositivos de orden público que no pueden quedar al antojo de las personas.
Pues bien, en la Ley 1437 de 2011, se encuentran parámetros que permiten el entendimiento del carácter adecuado del medio de control, como el que se advierte en el artículo 137 que permite incoar nulidad simple contra acto administrativo de contenido particular y concreto con la advertencia de que procede "cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero", estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que "si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas" de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Se concluye entonces lo siguiente:
i) Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático "si se desprendiere que se persigue" y c) que la sentencia a adoptar evidencie su producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales.
En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso.
ii) Qué determina que sea objeto de restablecimiento del derecho: la modificación introducida por el nuevo Código resulta relevante a fin de determinar quién está legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Actualmente, aunque parece sutil la modificación que introdujo el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se advierte de gran importancia, en tanto la lesión del derecho a restablecer recae sobre un derecho subjetivo calificativo que antes no traía el antiguo artículo 85 del C.C.A, que sólo disponía: "...se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica".
Para la Sala el margen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reducido a legitimar por activa a quien es detentador del derecho subjetivo (margen restrictivo C.P.A.C.A. y ya no de cualquier derecho amparado en norma jurídica (margen amplio C.C.A.).
iii) la acción de demandar su propio acto: La acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas, se encuentra sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada uno de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi.
[...]".
Así pues, además de los parámetros normativos establecidos en los artículos 137 a 139 CPACA, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha considerado que el análisis de las pretensiones, tanto expresas como tácitas, es crucial con miras a determinar el medio de control adecuado.
El medio de control de nulidad simple o de nulidad electoral será el procedente, cuando con la demanda no se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero o este no se genere como consecuencia automática de la nulidad deprecada. Contrario sensu, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El examen del caso concreto
En esta oportunidad, la Sala debe determinar: i) si, como lo afirma el actor, el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir en Sala Unitaria la providencia del 6 de octubre de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia; y, ii) si es o no cierto que en la providencia impugnada, la Sección Quinta solo se pronunció sobre el cargo que aducía desconocimiento del precedente que decidió sin considerar el fondo del asunto controvertido, al concluir que las providencias invocadas no tienen el carácter de precedentes por tratarse de autos y no de sentencias.
En cuanto concierne al primer interrogante, la Sala considera que al proferir la providencia cuestionada en sede de tutela el Tribunal no violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues al determinar que el medio de control de nulidad electoral es el que en el caso concreto resulta procedente, dio estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 139 CPACA, que en lo pertinente, preceptúa:
"[...] Artículo 139.- Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden [...]"
De igual modo, la Sala encuentra que el Tribunal accionado aplicó estrictamente el parámetro guía de adecuación del medio de control establecido en el artículo 137 CPACA, según quedó expuesto en el análisis que la Sala acometió en capítulo anterior, en el que examinó la regulación normativa que el legislador plasmó en el CPACA en relación con los medios de control. Ciertamente, se aprecia que el Tribunal verificó que la nulidad deprecada no conllevara a un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, lo cual dejó consignado en la siguiente consideración:
"[...] De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que el medio de control idóneo para adelantar el proceso de la referencia es el de nulidad electoral, teniendo en cuenta que la decisión que se profiera en el caso concreto no implica el restablecimiento automático de derechos para la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, toda vez que para esto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [...]
En ese orden de ideas se concluye que sí es procedente estudiar el caso concreto a través del medio de control de nulidad electoral, con la precisión de que la admisión de la demanda y el objeto del litigio debe referirse exclusivamente a la pretensión de nulidad del nombramiento del señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 01 de la Contraloría General de Santander y no respecto de la totalidad de la Resolución No. 000405 del 20 de junio de 2016 [...]"
Asimismo, la Sala constata que con el propósito de determinar el medio de control procedente, el Tribunal examinó el contenido y la finalidad de las pretensiones, así como el objeto mismo de la demanda; así, pues, se constata que también se ciñó a los criterios orientadores de la escogencia del medio de control que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha esbozado, y que fueron analizados en acápite precedente.
En efecto, en la providencia demandada se lee:
"[...] Revisada la demanda interpuesta se observa que la parte accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 000405 del 20 de junio de 2016, por medio de la cual se nombra en período de prueba al señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 01 de la Contraloría General de Santander
De otra parte, la Sala pone de presente que no hay lugar a examinar de manera autónoma la violación del principio de la doble instancia, pues conforme se deduce del escrito de demanda y de la impugnación, esta resultaría como consecuencia de la alegada violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia que según el planteamiento del tutelante, ocurriría de mantenerse la decisión de tramitar las pretensiones incoadas por la señora ELVENY PABÓN VILLABONA a través del medio de control de nulidad electoral, toda vez que su tramitación se surte a través de un proceso de única instancia.
Respecto de este cargo, la argumentación que se consignó en el escrito de tutela, fue la siguiente:
"[...] Se viola el derecho fundamental al debido proceso y el debido acceso a la administración de justicia, al darse al proceso un trámite inadecuado bajo el medio de control de nulidad electoral comoquiera que este medio de control es de única instancia para este caso, violándose la garantía que tendría el mismo si se tramita por el medio adecuado que es la nulidad y restablecimiento del derecho que efectiviza la garantía y derecho fundamental a la doble instanc [...]"
En lo que respecta a la segunda de las cuestiones por dilucidarse, resulta pertinente señalar que el impugnante argumenta que la Sección Quinta omitió pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia, al no haber analizado en el caso concreto cuál es el medio de control adecuado para controvertir la legalidad del acto de nombramiento acusado, para de ese modo determinar si es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo consideró el Magistrado Sustanciador del proceso en la primera instancia y como insiste el demandado en la presente solicitud de tutela; o el de nulidad electoral, como lo ha manifestado la demandante y lo sostuvo el Magistrado del Tribunal A Quo al resolver el recurso de súplica revocando la providencia que había declarado probadas las excepciones consistentes en "[...] habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde [...]" y de "[...] inepta demanda por indebida escogencia del medio de control [...]". Y, por consiguiente, ordenar que se continuase tramitando la demanda bajo el cauce procesal correspondiente al medio de control de nulidad electoral.
La Sala advierte que no asiste razón al impugnante en esa aseveración, pues basta la sola lectura de las consideraciones consignadas en la sentencia impugnada, para evidenciar que de manera independiente del cargo referente al desconocimiento del precedente, la Sección Quinta, en el caso concreto, si estudió la cuestión relacionada con el medio de control procedente para tramitar la demanda presentada por la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, contra el acto de nombramiento del señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO en el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 01 de la Contraloría General de Santander.
En efecto, así se aprecia en las consideraciones de la sentencia impugnada que para mayor exactitud, enseguida se reproducen:
"[...]
En el presente asunto, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque la autoridad judicial accionada en el auto de 6 de octubre de 2016, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta especialmente, el contenido en el auto de la Sección Quinta de 30 de junio de 2016, con radicado número 68001-23-33-000-2016-00484-01, en el cual se estableció que el acto que declara una elección como consecuencia de un concurso de méritos es un acto electoral impropio, dado que este acto no refleja la discrecionalidad y conveniencia de los electores sino solo el derecho del mejor a ocupar un cargo y que por lo tanto, el mismo se demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se advierte que existe una pretensión tacita de restablecimiento o si se persigue uno automático del derecho subjetivo lesionado.
Es importante precisar que, tal decisión no puede entenderse como precedente, toda vez que está contenida en un auto, y tal condición solo puede predicarse de las sentencias.
No obstante, la Sala debe manifestar que es cierto lo expuesto por el accionante en el sentido de que el medio judicial procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto electoral impropio, y cuando de las pretensiones se observa claramente que su propósito es un restablecimiento del derecho, ajeno a la nulidad electoral. (Resalta la Sala)
[...]".
Cosa distinta es que a renglón seguido, en la sentencia impugnada, la Sección Quinta concluyera que la tesis expuesta no resulta aplicable al caso concreto debido a que su supuesto fáctico no se subsume en ninguna de las hipótesis que allí se enunciaron, conforme lo dedujo al analizar las pretensiones y advertir que no se pretende un restablecimiento del derecho, ni tampoco se puede generar uno automático, toda vez que la demandante, la señora ELVENY PABÓN VILLABONA en ningún momento alega que como consecuencia del referido nombramiento se le haya vulnerado un derecho subjetivo, que haga viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en las consideraciones subsiguientes, se precisó:
"[...]
Por el contrario, en este caso se advierte:
Las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada por la señora Elveny Pabón Villabona, fueron las siguientes:
"1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 405 de junio 20 de 2015 del Contralor General de Santander que dispuso nombrar en periodo de prueba al DR. LUIS JAIME FUENTES GUERRERO en el empleo de carrera administrativa Profesional especializado. (sic) Código 222, Grado 01 de la Contraloría General de Santander.
2. Respecto de lo anterior se impongan los efectos de ley."
De acuerdo con las pretensiones arriba transcritas es claro que no se pretende un restablecimiento del derecho, ni tampoco se puede generar uno automático, toda vez que no se considera vulnerado un derecho subjetivo que haga viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, del contenido de la providencia objeto de controversia, advierte la Sala que el cargo alegado por el accionante no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
En el recurso de súplica se manifestó que la señora Pabón Villabona, no ha sido desvinculada de su empleo, y aun si ello ocurriera, lo cierto es que solo puede hacerse referencia a la nulidad del acto, pues para atacar la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupa en provisionalidad en la actualidad tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, y sin necesidad de mayores argumentaciones resulta evidente que si bien el tutelante atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses, por cuanto la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley [...]".
En línea con lo expuesto, la Sala advierte que al caso presente resulta aplicable el análisis que acerca del caso concreto, que es similar al presente, la Sección Quinta consignó en el ya citado auto de 16 de octubre de 2014, proferido dentro del expediente nro. 81001-23-33-000-2012-00039-02[14]. Por su pertinencia, se transcriben sus consideraciones más relevantes:
"[...]
Estando claro que la pretensión del Departamento de Arauca se centra única y exclusivamente en controvertir la legalidad del acto de nombramiento del señor Jhoan J. Giraldo B. como director de la ESE San Vicente de Arauca, por considerar que al momento de proferirse el acto no contaba con la experiencia laboral exigida para el cargo porque los documentos que aportó son apócrifos, también es palmario que de conformidad con lo previsto por los artículos 139 y 275 del C.P.A.C.A., la acción propia para tal propósito es la de nulidad electoral, para cuyo trámite y juzgamiento el legislador ha previsto unas reglas particulares en cuanto a las medidas cautelares, celeridad, garantías, términos[15], etc., siendo impropio entonces que se asimile o adelante el contencioso de nulidad electoral por la vía de nulidad, simple, o de nulidad y restablecimiento del derecho, medios de control que se tramitan por cauce diferente.
...
La única manera de poder juzgar la pretensiones del demandante es a través de la acción de nulidad electoral, siendo este el medio de control adecuado, en tanto recae sobre el acto de nombramiento, acto electoral propiamente dicho, acto administrativo de carácter particular y en el que expresamente no se depreca restablecimiento alguno, ni tácitamente se advierte que éste se presente automático
La Sala encuentra, como ya se señaló, que el trámite que corresponde es el propio del medio de control de nulidad electoral que sí es diferente al previsto para aquéllos (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho[16], razón por la cual se confirmarán los autos suplicados, pero por otras razones, y que se concretan en que el asunto debe tramitarse como acción de nulidad electoral, y bajo tal óptica y reglas deberá iniciarse nuevamente el trámite procesal ante el Tribunal A Quo quien deberá evaluar los requisitos de la demanda –incluyendo el de la oportunidad[17]-, y en caso de encontrarlos reunidos tramitarlo conforme al procedimiento especial consagrado para ésta.
[....]".
En el mencionado pronunciamiento, la Sección Quinta consideró que a la demanda no debía dársele trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de nulidad electoral, por las siguientes razones:
"[...]
De manera alguna puede entenderse que el restablecimiento del derecho devenga de la necesidad de romper el vínculo laboral con el demandado para dejar de pagarle salarios y prestaciones sociales (...). ... la extinción del vínculo laboral que une al demandado y a la Administración, no refiere al restablecimiento de derecho subjetivo alguno en beneficio del Departamento de Arauca, sino a los efectos necesarios de la nulidad del acto acusado que se produciría sin necesidad de que se pidan en la demanda. ... la extinción del vínculo laboral como consecuencia de la eventual nulidad del acto acusado, no es un aspecto que se controvierta en el proceso, ni del cual se realice pronunciamiento expreso en la sentencia que le ponga fin. ... por restablecimiento del derecho no puede entenderse la pérdida de los efectos del acto administrativo, como tampoco se evidencia que la Administración tenga un derecho subjetivo a recobrar la vacancia del cargo, pues las entidades territoriales no son titulares de derecho alguno sobre los empleos que integran su estructura orgánica, ya que ninguna norma les reconoce ese derecho.
[...]".
Y agregó:
"[...]
La nulidad electoral apareja decisiones consecuenciales de carácter accesorio, no principal, que de manera alguna pueden considerarse connaturales o propias del restablecimiento del derecho. Ello se evidencia cuando se anula la elección, en donde es claro que la vinculación de carácter salarial y prestacional cesará con la persona a quien se le anuló la elección y activará el vínculo con el llamado a ocupar el cargo, sin que por ello devenga en la consideración de un restablecimiento automático.
[...]".
Por lo demás, la Sala considera pertinente referirse de manera explícita al contenido del acto demandado, para desvirtuar el argumento del tutelante que aduce que no es posible estudiar la nulidad del nombramiento del señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO con prescindencia de la insubsistencia de la señora ELVENY PABÓN VILLABONA porque según afirma, "[...] comparten la misma motivación [...]". Tanto el Tribunal A Quo como la Sección Quinta omitieron analizar este cargo.
Al efecto, tiénese lo siguiente:
Es cierto que la insubsistencia de la señora ELVENY PABÓN VILLABONA se produjo como consecuencia del nombramiento en período de prueba del señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, grado 01 de la Contraloría General de Santander, por haber ocupado el quinto puesto en la lista de elegibles.
Así se reconoció de manera explícita en el artículo 3º de la Resolución nro. 000405[18] del 26 de junio de 2016 cuyo tenor literal es el siguiente:
"[...]
Como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo primero de la presente resolución, declarar insubsistente el nombramiento provisional de la funcionaria ELVENY PABÓN VILLANUEVA, identificada con la c.c. nro. 63.296.529 de Bogotá, quien se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad. La insubsistencia se hará efectiva automáticamente una vez LUIS JAIME FUENTES GUERRERO tome posesión del empleo para el cual fue nombrado en período de prueba.
[...]".
Empero, de ello no se sigue que tales determinaciones sean inescindibles. Por el contrario, de la lectura de la misma Resolución nro. 000405[19] del 26 de junio de 2016 se advierte que no participan de los mismos fundamentos jurídicos, comoquiera que se estructuran a partir de premisas axiológicas disímiles que, por lo demás, resultan claramente diferenciables.
En esas condiciones, de manera independiente del medio de control de nulidad electoral en el cual se controvierte el acto de nombramiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería el procedente para controvertir la desvinculación de la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, la que dicho sea de paso, nada tendría que ver con el nombramiento del llamado a ocupar el cargo a proveerse con base en la lista de elegibles resultante del concurso de méritos, sino con el supuesto fuero de estabilidad relativa y con la protección especial a la tercera edad que en dicho acto administrativo se le reconocen.
La Sala igualmente constata que en el concepto de las violaciones a las normas legales alegadas en la demanda presentada por la señora ELVENY PABÓN VILLABONA en contra de la Resolución nro. 000405[20] de 26 de junio de 2016, mediante la cual se hizo el nombramiento en período de prueba del señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, grado 01 de la Contraloría General de Santander, se plantearon argumentos propios de una controversia neta y exclusivamente de legalidad, lo que demuestra que el nombramiento en sí mismo si es susceptible de ser controvertido mediante el medio de control de nulidad electoral.
En efecto, el mismo impugnante, a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación de la demanda en el medio de control ordinario reconoce que "[...] la demandante manifiesta que el acto acusado incurre en la causal de nulidad denominada infracción de norma superior, aduciendo para ello que resulta contrario a la primacía de la Constitución Nacional (artículo 4º C.P.), al principio de legalidad (artículos 6º y 22 C.P.) y al derecho al debido proceso toda vez que con la Ordenanza nro. 123 de 2013, los Acuerdos nros. 458 de 2 de octubre de 2013 y 496 de octubre 25 de 2013 de la CNSC y las Resoluciones nros. 000813[21] y 000814[22] del Contralor General de Santander, se desconoció (sic) las competencias de las Asambleas Departamentales (art. 300 numerales 70 y 9º C.N.) y las atribuciones del Gobernador en relación con la creación y supresión que ofertaron señala (sic) en ilegal concurso (art. 305 numeral 7º C.N.) [...]".
Finalmente, la Sala coincide con la Sección Quinta en considerar que en el asunto en estudio, al examinar el petitum de la demanda, se concluye sin dubitación que la señora ELVENY PABÓN VILLABONA no solicitó restablecimiento del derecho subjetivo con ocasión de la nulidad del acto administrativo enjuiciado, como bien lo señaló al contestar la solicitud de tutela. Como quedó visto, esta formuló auténticas pretensiones de nulidad del acto de nombramiento del demandado y no no aludió a restablecimiento de algún derecho subjetivo en su favor, ni resulta posible inferirlo.
En efecto, la Resolución nro. 000405[23] de 26 de junio de 2016 expedida por el Contralor de Santander es un acto de designación en un cargo susceptible de ser atacado por el medio de control de nulidad electoral porque recae sobre el acto de nombramiento entendido como acto de carácter particular al que le cabe ser impugnado, conforme a las voces del artículo 275 del CPACA por las causales de la nulidad simple (art. 137) y por las taxativas y específicas de la nulidad electoral.
Fuerza es entonces, confirmar la sentencia impugnada no sin antes advertir que lejos de desconocer los lineamientos jurisprudenciales que la Sección Quinta ha consignado, la decisión adoptada en la sentencia impugnada se muestra congruente con los mismos. Cosa distinta es que en el caso presente el medio de control que resulta apropiado sea el de nulidad electoral pues según quedó expuesto, no se pretende un restablecimiento del derecho, ni tampoco se puede generar uno automático, toda vez que no se considera vulnerado un derecho subjetivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2016, que negó la solicitud de tutela formulada por el señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
[3] Esa providencia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la acción de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección del Personero de Floridablancia.. En la parte resolutiva se dispuso:
"[...] Primero. Revocar el auto de 17 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor Luis José Escamilla Moreno contra el acta de sesión plenaria ordinaria 009 de 10 de enero de 2016, por medio del cual el Concejo Municipal de Floridablanca declaró la elección del Personero municipal de Floridablanca para el período 2016 a 2020 y de las resoluciones 05 del 07 de enero de 2016, resoluciones 07 de 09 de enero de 2016 y resoluciones 08 del 09 de enero de 2016 proferidas por el Concejo municipal de Floridablanca, Santander.
Segundo. En consecuencia, el Tribunal a quo debe analizar la demanda conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respetando la fecha de presentación de la misma, aplicando las formas debidas de este juicio, entre otras, analizando los factores de oportunidad y de agotamiento de requisitos de procedibilidad y evaluando si los actos demandados son definitivos [...]". Actor: Luis José Escamilla Moreno. Demandado: Robiel Barbosa Otálora – Personero Municipal de Floridablanca.
[5] C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Cfr. Nota explicativa 3 Infra.
[6] Consejo de Estado, Sala Plena, Accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González.
[7] Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, M.P.Jorge Iván Palacio Palacio.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo.
[9] Ley 1437 de 18 de enero de 2011
"[...] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno [...]".
[10] Artículo 133 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", aplicable a esta materia en virtud de la remisión efectuada por el artículo 208 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, "Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
""[...] Artículo 133. Causales De Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. [...]". Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-16 de 5 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
[13] C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Departamento de Arauca. Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca.
En este caso, la demanda fue presentada por la Gobernación de Arauca, como nulidad simple, contra el Decreto 155 del 20 de abril de 2012, expedido por el Sr. Gobernador de Arauca, a través del cual se realizó el nombramiento de Jhoan J. Giraldo B., como Director del Hospital San Vicente de Arauca, argumentando que no reunía requisitos para ocupar el cargo. En la demanda no se formuló pretensión de restablecimiento.
[14] C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Departamento de Arauca. Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca.
[15] En el citado auto, respecto de los términos para contar la caducidad, se afirmó: " [...] El Consejo de Estado desde tiempo atrás (...) ha considerado que existen situaciones puntuales en que, tratándose de conductas irregulares que han llevado a la administración a errar, el término de caducidad se cuenta cuando el hecho, el daño o la ilegalidad ha quedado al descubierto, en tanto su motivo o causa estaban o permanecían ocultos, figura de inconstitucionalidad o ilegalidad al descubierto que no encuentra la Sala ajena a la hora de evaluar la oportunidad en el ejercicio del medio de control –también llamada acción por la propia Carta Política- de nulidad electoral, por parte del juzgador encargado de evaluar el libelo introductorio[...]".
[17] Requisito que podría ser considerado bajo la tesis de la inconstitucionalidad o ilegalidad al descubierto.
[21] "Por medio de la cual se establece la nueva estructura orgánica de la Contraloría General de Santander".
[22] Por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y competencias laborales de la Contraloría General de Santander".