REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente:
Expediente:
Recurrente:
Demandante:
Demandados:
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
11001-03-15-000-2018-00294-00 (REV)
CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA
JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO
EFRAÍN ROJAS DONCEL Y CONCEJO
MUNICIPAL DE PALMIRA
Medio de control:
Tema:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
PRUEBA RECOBRADA
Síntesis del caso: la señora Juliana Victoria Ríos Quintero demandó la nulidad de la elección
del señor Efraín Rojas Doncel como personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca),
la cual fue decretada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Quinta en
sentencia de 12 de diciembre de 2016. El Concejo Municipal de Palmira promovió recurso
extraordinario de revisión en contra de la referida decisión con sustento en la causal de
prueba recobrada.
Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión promovido por el Concejo
Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en contra de la sentencia proferida por el
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta el 12
de diciembre de 2016, por la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca del 31 de agosto de 2016, en el proceso de nulidad electoral con
radicación no. 76001-23-33-007-2016-00146-02, por medio de las cuales se
dispuso2:
“
REVÓCASE la sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle, que decidió negar las pretensiones de la
demanda, dentro del proceso iniciado por Juliana Victoria Ríos que solicita
1
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del
Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la
sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida
en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471-
00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento
Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión.
2
La parte resolutiva que se transcribe corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida por
el Consejo de Estado que revocó la de primera instancia, adversa a las pretensiones de nulidad
electoral.
2
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
la nulidad del acto de elección del personero municipal de Palmira. En su
lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto de elección de Efraín Rojas
Doncel, como personero del municipio de Palmira, prevista en el acta de
9
de enero de 2016 proferida por el Concejo Municipal, conformidad (sic)
con la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al concejo municipal de Palmira rehacer el
proceso a partir de una nueva revisión y calificación de los antecedentes
de todos participantes (sic) y lo que implica rehacer las etapas
subsiguientes hasta culminación del proceso de elección, atendiendo a las
previsiones de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de
diciembre de 2014.
TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no
procede recurso alguno.” (índice 33 SAMAI fl. 710, EXP PREST CUAD.
3.pdf).
I. ANTECEDENTES
1
. La demanda
1
) El 5 de febrero de 2016, la señora Juliana Victoria Ríos Quintero demandó la
nulidad de la elección del señor Efraín Rojas Doncel como personero municipal de
Palmira (Valle del Cauca) para el período 2016 – 2020; las pretensiones fueron las
siguientes:
“
1° Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta No. 008 de
fecha 9 de enero de 2016 y por medio de la cual el Honorable Concejo
Municipal de Palmira Vale, declaró la elección del Dr. EFRAÍN ROJAS
DONCEL, cedulado con el número 16.273.034, como Personero Municipal
de Palmira Valle para el período marzo de 2016 – febrero de 2020.
2° Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 007
de fecha 9 de enero de 2016 y por medio del cual la Mesa Directiva del
Honorable Concejo Municipal de Palmira Valle establece la lista de
elegibles para el cargo de Personero Municipal para el período marzo de
2016 – febrero de 2020.
3° Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 22 de
enero de 2016 y por medio de la cual El (sic) Honorable Concejo Municipal
de Palmira Valle, posesionó al Dr. EFRAÍN ROJAS DONCEL, como
Personero Municipal de Palmira Valle para el periodo marzo de 2016 –
febrero de 2020.
4° Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada
se le cancele la respectiva credencial de personero municipal que se le
3
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
hubiere otorgado en forma irregular por parte del Honorable Concejo
Municipal de Palmira Valle.
5° Que se le ordene al Concejo Municipal de Palmira (Valle) señalar fecha
y hora para que en sesión plenaria de la Corporación se permita realizar
el nombramiento de quien hubiere obtenido la mejor puntuación en el
concurso de méritos (…) esto es de la Dra. JULIANA VICTORIA RÍOS
QUINTERO,
reconociéndole
todos
los
derechos
salariales
y
prestacionales
que
le
corresponden
legalmente.”.
(pág.
9
D110010315000201800294001EXPEDIENTEDIGITALEXPENPRESTCU
AD4202072193622.pdf, índice 33 SAMAI – mayúsculas sostenidas del
original).
2
) La demanda se sustentó en que para la provisión del cargo se adelantó un
concurso de méritos al cual se presentó la demandante; la fase de pruebas de
conocimientos y valoración de antecedentes estuvo a cargo de la Escuela Superior
de Administración Pública (ESAP) y, una vez publicados los resultados definitivos,
la demandante formuló observaciones en contra de los puntajes obtenidos por los
aspirantes las cuales tenían la virtualidad de alterar el orden de elegibilidad; sin
embargo, el Concejo Municipal de Palmira eligió al señor Efraín Rojas Doncel,
clasificado hasta ese momento en el primer lugar, antes de que fueran resueltas
dichas inconformidades, por lo cual el acto de elección está viciado por falsa
motivación y violación de normas superiores (artículo 4 del Decreto 2485 de 2014).
3
) En forma posterior a la elección, la ESAP, corrigió la asignación aritmética de los
puntajes de los concursantes y determinó que la demandante señora Juliana Victoria
Ríos Quintero debía quedar en el primer lugar en el orden de elegibilidad.
2
. Trámite procesal
La demanda fue admitida en contra del elegido, el señor Efraín Rojas Doncel, del
Concejo Municipal de Palmira y de la Escuela Superior de Administración Pública.
En el curso de la audiencia inicial la parte demandante adujo que el proceso es nulo
porque el Concejo Municipal de Palmira no es persona jurídica y, por ende, no puede
comparecer a la audiencia ni al proceso, petición que fue denegada por el tribunal
de primera instancia por considerar que esa situación no se enmarcaba en las
causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP y que no había carencia de
poder porque este fue otorgado por el presidente del Concejo Municipal, quien tenía
facultad expresa para ello (min. 8.44 audiencia inicial, archivo avc_2016-00146-00
ai.mp4, índice 33 SAMAI).
4
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
3
. La sentencia de primera instancia
El 31 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle se inhibió de
pronunciarse respecto de la pretensión de nulidad del acta de posesión del
personero elegido por considerar que no es susceptible de control ante esta
jurisdicción y negó las demás pretensiones (fls. 569 – 592 cuaderno ppal en
préstamo - índice 33 SAMAI), con sustento en que el concejo municipal eligió de
conformidad con la información vigente y los antecedentes con los cuales contaba.
Las correcciones realizadas por la ESAP se hicieron por fuera del cronograma
establecido para la elección por lo cual no podían incidir, válidamente, en el resultado
de esta.
4
. La sentencia de segunda instancia recurrida
El 12 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró nula la elección del señor
Efraín Rojas Doncel como personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y
ordenó rehacer el proceso electoral a partir de una nueva revisión y calificación de
los antecedentes de todos los participantes en los términos de la Ley 1551 de 2012
y del Decreto 2585 de 2014 (fls. 701 – 710 cdno. ppal. en préstamo, índice 33
SAMAI), con fundamento en lo siguiente:
1
) La demandante presentó las pruebas previstas dentro del concurso de méritos
que se adelantó para la provisión del cargo de personero municipal de Palmira y el
2 de diciembre de 2015 formuló oportunamente una reclamación en contra de la
2
valoración de la prueba de antecedentes, la cual le fue negada el 5 de enero de 2016
por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, con sustento en lo cual
fue elegido el señor Efraín Rojas Doncel.
2
) Sin embargo, el 20 de enero de 2016 la ESAP reevaluó la calificación de
antecedentes de los concursantes y determinó que la demandante quedó
escalafonada en el primer orden de elegibilidad, situación que la actora informó
inmediatamente al concejo municipal y, con sustento en ello, le pidió suspender la
posesión del señor Efraín Rojas Doncel como personero municipal; sin embargo, el
acto de posesión se llevó a cabo el 22 de enero de 2016.
5
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
3
) El acto de elección es nulo, porque “no fue el participante Efraín Rojas Doncel
quien obtuvo el primer lugar en la sumatoria de todos los puntajes obtenidos durante
el concurso de méritos y en tal virtud se concluye que el principio de mérito (sic) no
fue satisfecho en el proceso de elección de personero municipal de Palmira y por tal
razón se encuentra demostrado el vicio de nulidad que invoca la demandante en su
libelo introductorio” (fl. 708 cdno. ppal. en préstamo, índice 33 SAMAI).
4
) Como consecuencia de la decisión de nulidad se deben rehacer las etapas de
entrevista, consolidación de resultados y registro de elegibles del concurso para
obtener la lista de elegibles y efectuar la elección de quien corresponda para proveer
el cargo de personero municipal de Palmira (Valle del Cauca).
5
. El recurso extraordinario de revisión
En la oportunidad legal3, el Concejo Municipal de Palmira interpuso recurso
extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2016
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con apoyo en la causal
primera del artículo 250 del CPACA la cual sustentó con el siguiente razonamiento:
1
) Mediante la Resolución número 158 de 17 de noviembre de 2015 la Mesa
Directiva del Concejo Municipal de Palmira convocó el concurso de méritos para
escoger al personero de esa entidad territorial, procedimiento de selección para
cuyo desarrollo y ejecución contrató a la Escuela Superior de Administración
Pública; de conformidad con el cronograma del concurso y el convenio suscrito con
la ESAP las etapas del concurso que estaban a cargo de esta última entidad (que
correspondían al 90% del puntaje) culminaron el 5 de enero de 2016, la misma fecha
en que fueron remitidos los resultados al respectivo concejo municipal; el 7 de enero
de 2016, dicha corporación pública adelantó las entrevistas (con un peso porcentual
del 10% en el concurso).
2
) La elección del personero municipal se realizó el 9 de enero de 2016, con los
resultados consolidados y en atención a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 1551
3
31 de enero de 2018 (fl. 1 cdno. ppal. – índice 33 SAMAI). La sentencia recurrida fue objeto de
solicitud de aclaración la cual fue resuelta el 26 de enero de 2017 y notificada por estado del 30 de
enero del mismo año, por lo que cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2017 y, en consecuencia, el
término para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de febrero de 2018, según lo resolvió el
despacho sustanciador en auto de 8 de septiembre de 2020 (índice 37 SAMAI).
6
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
de 2012, según la cual la elección del personero debe realizarse dentro de los
primeros diez (10) días del mes de enero en el cual inicia el período constitucional
correspondiente.
3
) El 20 de enero de 2016, en forma abiertamente extemporánea e ilegal la ESAP
modificó los resultados de la participante Juliana Victoria Ríos Quintero y esa
modificación nunca fue notificada al concejo municipal.
4
) Para el 20 de enero de 2016 era imposible retrotraer la actuación, debido a que
el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe cambiar el sentido material de la
decisión so pretexto de corregir la actuación administrativa y en atención a que el
acto de elección otorgó derechos particulares y concretos al señor Efraín Rojas
Doncel, por lo cual fue posesionado en el cargo de personero municipal.
5
) La elección se realizó en los términos del cronograma fijado y el contrato con la
ESAP ya había terminado para el 20 de enero de 2016, por lo cual no podía el
contratista modificar los resultados.
6
) No hay prueba de que el escrito con el cual la accionante alega haber informado
al Concejo Municipal de Palmira sobre el cambio en los resultados del concurso
hubiera sido notificado a esa corporación; el mismo día de la posesión del personero
municipal se radicó una solicitud de revocatoria directa, pero, esta fue presentada
una vez culminó la sesión del concejo.
7
) No existía ninguna prueba de que estaba pendiente una reclamación de la señora
Juliana Ríos Quintero frente al resultado del concurso.
8
) En cumplimiento de la sentencia recurrida la ESAP recalificó a los participantes y
mantuvo los puntajes otorgados el 5 de enero de 2016, lo cual confirma que la
modificación que realizó dicha entidad fue abiertamente irregular.
6
. Oposición al recurso extraordinario
7
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
En la oportunidad legal, la ESAP4 (índice 44 SAMAI) se opuso a la prosperidad del
recurso por considerar que no se configuran los supuestos de la causal de prueba
recobrada y la recurrente no señaló en forma precisa y concreta cuál fue la prueba
encontrada de modo que se puedan examinar los requisitos exigidos por la ley; lo
pretendido por la demandante es cuestionar las razones de la decisión del Consejo
de Estado, lo cual es incompatible con el trámite del recurso interpuesto.
La demandada y los demás vinculados al proceso como litisconsortes de la parte
pasiva no comparecieron.
7
. Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar infundado el recurso (índice
5 SAMAI) por estimar que los argumentos en los cuales se sustentó no guardan
4
ninguna relación con la causal invocada y están encaminados a reabrir el debate
que correspondía a las instancias del respectivo proceso, lo cual no es admisible.
Toda la argumentación del recurso se centra en demostrar que el concejo municipal
actuó conforme a derecho, lo cual supera el alcance de la causal que se discute.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que se advierta causal de nulidad
que invalide la actuación, decide la Sala5 el recurso extraordinario de revisión puesto
a su consideración, con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio
de la decisión, (ii) generalidades del recurso extraordinario de revisión del artículo
2
50 del CPACA, (iii) la causal de revisión, (iv) el caso concreto: ausencia de
fundamentación y prueba de la causal invocada y, (v) costas.
4
El recurso fue admitido por auto de 8 de septiembre de 2020 (índice 37 SAMAI), en contra de la
señora Juliana Victoria Ríos Quintero y se ordenó vincular a la ESAP, al Municipio de Palmira, al
señor Efraín Rojas Doncel (personero cuya elección se anuló) y al señor Diego Alejandro Arias
(personero de la época de la admisión del recurso).
5
En forma previa al análisis de fondo, se verifica que el recurso se promovió dentro del año siguientes
a la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona.
8
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
1
. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El recurso6 se dirige a obtener que se infirme la sentencia de 12 de diciembre de
016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con sustento en la
2
causal primera de revisión consagrada en el artículo 250 del CPACA consistente en
la existencia de una prueba encontrada o recobrada; no obstante, no se acreditaron
los supuestos que permiten configurar la referida causal, al tiempo que, los
argumentos presentados por el recurrente están dirigidos a cuestionar el fondo de
la decisión, razón por la cual se declarará infundado el recurso.
2
. Generalidades del recurso extraordinario de revisión
1
) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de
inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada,
puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre
que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley
1
437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias
que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos.
2
) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando
se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que
no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad
que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(...) la revisión, m?s
que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de
la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de
aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículo 1o, 228 y 230 del
estatuto superior”7.
6
Interpuesto por la autoridad que realizó la correspondiente elección y que fungió como demandada
en el proceso electoral correspondiente, contra la cual fue admitida la demanda en los términos del
artículo 277 numeral 2 del CPACA.
7
Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis.
9
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
3
) El legislador establecióì de manera taxativa las causales que habilitan la
procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250
de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20038.
4
) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante
escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el
nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de
fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada9.
5
) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia”
en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la
sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos
deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos
contemplados en las causales para su procedencia10.
6
) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son
eminentemente procedimentales, pues, ninguno estaìdirigido a cuestionar la labor
intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de
carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada
en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien,
aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de
prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a
excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se
pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”11 .
8
En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a
fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de
cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto
es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía
del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que
le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, expediente
no. 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate.
9
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-
0212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez.
0
1
0 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre
de 1997, expediente no. REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo
de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del
7
de abril de 2015, expediente no. REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
11
Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión,
sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro.
10
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
3
. La causal de revisión
1
) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en
el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente:
“
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia
documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una
decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…).”.
2
) En los términos de la citada norma, para que se configure la causal de prueba
recobrada es necesario que se encuentre o recupere una prueba (i) que existía en
el momento de proferirse el fallo recurrido; (ii) cuya aportación no fue posible en las
oportunidades probatorias ordinarias del respectivo proceso por fuerza mayor, caso
fortuito u obra de la contraparte y, (iii) que con fundamento en la cual la decisión
hubiera podido ser distinta, requisitos que deben ser concurrentes.
4
. El caso concreto: ausencia de fundamentación y de prueba de la causal
invocada
1
) En el proceso de la referencia, el Concejo Municipal de Palmira alegó la causal
primera de revisión antes referida, pero, tal como lo advirtió el Ministerio Público, no
sustentó cuál es la prueba que se recobró, que no pudo aportar por causas no
imputables al actor y que habría determinado una decisión diferente; por el contrario,
el recurso de revisión se centró en sostener la legalidad de la actuación de dicho
concejo municipal y en cuestionar la decisión de la ESAP consistente en variar los
puntajes luego de la elección, aspectos que fueron decididos por las instancias del
proceso contencioso administrativo electoral, y que no tienen relación con la causal
invocada y no pueden ser abordados en esta oportunidad.
2
) La decisión de la ESAP de 20 de enero de 2016 por medio de la cual se variaron
los puntajes no podría considerarse la prueba recobrada porque ya existía en la
época del fallo cuya revisión se pretende, allegada al proceso electoral y citada en
las sentencias de ambas instancias; lo pretendido por la recurrente es cuestionar el
juicio jurídico y la valoración probatoria de la Sección Quinta del Consejo de Estado,
con base en la consideración de que no conoció la recalificación de la ESAP al
momento de la elección, aspecto que es ajeno a la finalidad para la cual fue
11
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
estatuido el recurso extraordinario de revisión y, particularmente, la causal de
prueba recobrada que se alegó.
3
) En ese contexto, se concluye que no se alegaron ni acreditaron los supuestos de
la causal de revisión de prueba recobrada por lo cual el recurso no puede prosperar.
5
. Costas
En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del Código General
del Proceso12 se condenará en costas a la parte recurrente; se fijan agencias en
derecho en favor de la Escuela Superior de Administración Pública (única de las
citadas que compareció al trámite del recurso extraordinario) en cuantía equivalente
a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en la época de ejecutoria de esta
decisión, en los términos del artículo 5 numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5
de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1
º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el
Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en contra de la sentencia de 12 de
diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el
proceso de nulidad electoral con radicación número 76001-23-33-007-2016-00146-
0
2, mediante la cual se revocó la sentencia de 31 de agosto de 2016 emitida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se declaró la nulidad de
la elección del personero de dicho municipio para el período 2016 – 2020.
1
2 Recurso promovido en el año 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de
021 que modificó el artículo 255 del CPACA y reguló expresamente el reconocimiento de costas en
el recurso extraordinario de revisión.
2
12
Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)
Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)
Recurso extraordinario de revisión
2
°) Condénase en costas a la parte recurrente, esto es, el Concejo Municipal de
Palmira (Valle del Cauca) en favor de la Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP), por Secretaría liquídense; fíjanse agencias en derecho a cargo de aquella
y en favor de esta, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente en la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
3
°) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente,
previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
(Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión)
Firmado electrónicamente
(salvamento parcial de voto)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrado
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
WILSON RAMOS GIRÓN
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de
la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en
consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de
conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.