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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente:

Expediente:

Recurrente:

Demandante:

Demandados:

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

11001-03-15-000-2018-00294-00 (REV)

CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA

JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO

EFRAÍN ROJAS DONCEL Y CONCEJO

MUNICIPAL DE PALMIRA

Medio de control:

Tema:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

PRUEBA RECOBRADA

Síntesis del caso: la señora Juliana Victoria Ríos Quintero demandó la nulidad de la elección

del señor Efraín Rojas Doncel como personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca),

la cual fue decretada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Quinta en

sentencia de 12 de diciembre de 2016. El Concejo Municipal de Palmira promovió recurso

extraordinario de revisión en contra de la referida decisión con sustento en la causal de

prueba recobrada.

Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión promovido por el Concejo

Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en contra de la sentencia proferida por el

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta el 12

de diciembre de 2016, por la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca del 31 de agosto de 2016, en el proceso de nulidad electoral con

radicación no. 76001-23-33-007-2016-00146-02, por medio de las cuales se

dispuso2:

“

REVÓCASE la sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle, que decidió negar las pretensiones de la

demanda, dentro del proceso iniciado por Juliana Victoria Ríos que solicita

1

De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del

Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la

sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por

la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida

en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471-

00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento

Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión.

2

La parte resolutiva que se transcribe corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida por

el Consejo de Estado que revocó la de primera instancia, adversa a las pretensiones de nulidad

electoral.

 

2

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

la nulidad del acto de elección del personero municipal de Palmira. En su

lugar se dispone:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto de elección de Efraín Rojas

Doncel, como personero del municipio de Palmira, prevista en el acta de

9

de enero de 2016 proferida por el Concejo Municipal, conformidad (sic)

con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al concejo municipal de Palmira rehacer el

proceso a partir de una nueva revisión y calificación de los antecedentes

de todos participantes (sic) y lo que implica rehacer las etapas

subsiguientes hasta culminación del proceso de elección, atendiendo a las

previsiones de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de

diciembre de 2014.

TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no

procede recurso alguno.” (índice 33 SAMAI fl. 710, EXP PREST CUAD.

3.pdf).

I. ANTECEDENTES

1

. La demanda

1

) El 5 de febrero de 2016, la señora Juliana Victoria Ríos Quintero demandó la

nulidad de la elección del señor Efraín Rojas Doncel como personero municipal de

Palmira (Valle del Cauca) para el período 2016 – 2020; las pretensiones fueron las

siguientes:

“

1° Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta No. 008 de

fecha 9 de enero de 2016 y por medio de la cual el Honorable Concejo

Municipal de Palmira Vale, declaró la elección del Dr. EFRAÍN ROJAS

DONCEL, cedulado con el número 16.273.034, como Personero Municipal

de Palmira Valle para el período marzo de 2016 – febrero de 2020.

2° Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 007

de fecha 9 de enero de 2016 y por medio del cual la Mesa Directiva del

Honorable Concejo Municipal de Palmira Valle establece la lista de

elegibles para el cargo de Personero Municipal para el período marzo de

2016 – febrero de 2020.

3° Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 22 de

enero de 2016 y por medio de la cual El (sic) Honorable Concejo Municipal

de Palmira Valle, posesionó al Dr. EFRAÍN ROJAS DONCEL, como

Personero Municipal de Palmira Valle para el periodo marzo de 2016 –

febrero de 2020.

4° Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada

se le cancele la respectiva credencial de personero municipal que se le

 

3

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

hubiere otorgado en forma irregular por parte del Honorable Concejo

Municipal de Palmira Valle.

5° Que se le ordene al Concejo Municipal de Palmira (Valle) señalar fecha

y hora para que en sesión plenaria de la Corporación se permita realizar

el nombramiento de quien hubiere obtenido la mejor puntuación en el

concurso de méritos (…) esto es de la Dra. JULIANA VICTORIA RÍOS

QUINTERO,

reconociéndole

todos

los

derechos

salariales

y

prestacionales

que

le

corresponden

legalmente.”.

(pág.

9

D110010315000201800294001EXPEDIENTEDIGITALEXPENPRESTCU

AD4202072193622.pdf, índice 33 SAMAI – mayúsculas sostenidas del

original).

2

) La demanda se sustentó en que para la provisión del cargo se adelantó un

concurso de méritos al cual se presentó la demandante; la fase de pruebas de

conocimientos y valoración de antecedentes estuvo a cargo de la Escuela Superior

de Administración Pública (ESAP) y, una vez publicados los resultados definitivos,

la demandante formuló observaciones en contra de los puntajes obtenidos por los

aspirantes las cuales tenían la virtualidad de alterar el orden de elegibilidad; sin

embargo, el Concejo Municipal de Palmira eligió al señor Efraín Rojas Doncel,

clasificado hasta ese momento en el primer lugar, antes de que fueran resueltas

dichas inconformidades, por lo cual el acto de elección está viciado por falsa

motivación y violación de normas superiores (artículo 4 del Decreto 2485 de 2014).

3

) En forma posterior a la elección, la ESAP, corrigió la asignación aritmética de los

puntajes de los concursantes y determinó que la demandante señora Juliana Victoria

Ríos Quintero debía quedar en el primer lugar en el orden de elegibilidad.

2

. Trámite procesal

La demanda fue admitida en contra del elegido, el señor Efraín Rojas Doncel, del

Concejo Municipal de Palmira y de la Escuela Superior de Administración Pública.

En el curso de la audiencia inicial la parte demandante adujo que el proceso es nulo

porque el Concejo Municipal de Palmira no es persona jurídica y, por ende, no puede

comparecer a la audiencia ni al proceso, petición que fue denegada por el tribunal

de primera instancia por considerar que esa situación no se enmarcaba en las

causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP y que no había carencia de

poder porque este fue otorgado por el presidente del Concejo Municipal, quien tenía

facultad expresa para ello (min. 8.44 audiencia inicial, archivo avc_2016-00146-00

ai.mp4, índice 33 SAMAI).

 

4

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

3

. La sentencia de primera instancia

El 31 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle se inhibió de

pronunciarse respecto de la pretensión de nulidad del acta de posesión del

personero elegido por considerar que no es susceptible de control ante esta

jurisdicción y negó las demás pretensiones (fls. 569 – 592 cuaderno ppal en

préstamo - índice 33 SAMAI), con sustento en que el concejo municipal eligió de

conformidad con la información vigente y los antecedentes con los cuales contaba.

Las correcciones realizadas por la ESAP se hicieron por fuera del cronograma

establecido para la elección por lo cual no podían incidir, válidamente, en el resultado

de esta.

4

. La sentencia de segunda instancia recurrida

El 12 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la

sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró nula la elección del señor

Efraín Rojas Doncel como personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y

ordenó rehacer el proceso electoral a partir de una nueva revisión y calificación de

los antecedentes de todos los participantes en los términos de la Ley 1551 de 2012

y del Decreto 2585 de 2014 (fls. 701 – 710 cdno. ppal. en préstamo, índice 33

SAMAI), con fundamento en lo siguiente:

1

) La demandante presentó las pruebas previstas dentro del concurso de méritos

que se adelantó para la provisión del cargo de personero municipal de Palmira y el

2 de diciembre de 2015 formuló oportunamente una reclamación en contra de la

2

valoración de la prueba de antecedentes, la cual le fue negada el 5 de enero de 2016

por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, con sustento en lo cual

fue elegido el señor Efraín Rojas Doncel.

2

) Sin embargo, el 20 de enero de 2016 la ESAP reevaluó la calificación de

antecedentes de los concursantes y determinó que la demandante quedó

escalafonada en el primer orden de elegibilidad, situación que la actora informó

inmediatamente al concejo municipal y, con sustento en ello, le pidió suspender la

posesión del señor Efraín Rojas Doncel como personero municipal; sin embargo, el

acto de posesión se llevó a cabo el 22 de enero de 2016.

 

5

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

3

) El acto de elección es nulo, porque “no fue el participante Efraín Rojas Doncel

quien obtuvo el primer lugar en la sumatoria de todos los puntajes obtenidos durante

el concurso de méritos y en tal virtud se concluye que el principio de mérito (sic) no

fue satisfecho en el proceso de elección de personero municipal de Palmira y por tal

razón se encuentra demostrado el vicio de nulidad que invoca la demandante en su

libelo introductorio” (fl. 708 cdno. ppal. en préstamo, índice 33 SAMAI).

4

) Como consecuencia de la decisión de nulidad se deben rehacer las etapas de

entrevista, consolidación de resultados y registro de elegibles del concurso para

obtener la lista de elegibles y efectuar la elección de quien corresponda para proveer

el cargo de personero municipal de Palmira (Valle del Cauca).

5

. El recurso extraordinario de revisión

En la oportunidad legal3, el Concejo Municipal de Palmira interpuso recurso

extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2016

proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con apoyo en la causal

primera del artículo 250 del CPACA la cual sustentó con el siguiente razonamiento:

1

) Mediante la Resolución número 158 de 17 de noviembre de 2015 la Mesa

Directiva del Concejo Municipal de Palmira convocó el concurso de méritos para

escoger al personero de esa entidad territorial, procedimiento de selección para

cuyo desarrollo y ejecución contrató a la Escuela Superior de Administración

Pública; de conformidad con el cronograma del concurso y el convenio suscrito con

la ESAP las etapas del concurso que estaban a cargo de esta última entidad (que

correspondían al 90% del puntaje) culminaron el 5 de enero de 2016, la misma fecha

en que fueron remitidos los resultados al respectivo concejo municipal; el 7 de enero

de 2016, dicha corporación pública adelantó las entrevistas (con un peso porcentual

del 10% en el concurso).

2

) La elección del personero municipal se realizó el 9 de enero de 2016, con los

resultados consolidados y en atención a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 1551

3

31 de enero de 2018 (fl. 1 cdno. ppal. – índice 33 SAMAI). La sentencia recurrida fue objeto de

solicitud de aclaración la cual fue resuelta el 26 de enero de 2017 y notificada por estado del 30 de

enero del mismo año, por lo que cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2017 y, en consecuencia, el

término para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de febrero de 2018, según lo resolvió el

despacho sustanciador en auto de 8 de septiembre de 2020 (índice 37 SAMAI).

 

6

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

de 2012, según la cual la elección del personero debe realizarse dentro de los

primeros diez (10) días del mes de enero en el cual inicia el período constitucional

correspondiente.

3

) El 20 de enero de 2016, en forma abiertamente extemporánea e ilegal la ESAP

modificó los resultados de la participante Juliana Victoria Ríos Quintero y esa

modificación nunca fue notificada al concejo municipal.

4

) Para el 20 de enero de 2016 era imposible retrotraer la actuación, debido a que

el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe cambiar el sentido material de la

decisión so pretexto de corregir la actuación administrativa y en atención a que el

acto de elección otorgó derechos particulares y concretos al señor Efraín Rojas

Doncel, por lo cual fue posesionado en el cargo de personero municipal.

5

) La elección se realizó en los términos del cronograma fijado y el contrato con la

ESAP ya había terminado para el 20 de enero de 2016, por lo cual no podía el

contratista modificar los resultados.

6

) No hay prueba de que el escrito con el cual la accionante alega haber informado

al Concejo Municipal de Palmira sobre el cambio en los resultados del concurso

hubiera sido notificado a esa corporación; el mismo día de la posesión del personero

municipal se radicó una solicitud de revocatoria directa, pero, esta fue presentada

una vez culminó la sesión del concejo.

7

) No existía ninguna prueba de que estaba pendiente una reclamación de la señora

Juliana Ríos Quintero frente al resultado del concurso.

8

) En cumplimiento de la sentencia recurrida la ESAP recalificó a los participantes y

mantuvo los puntajes otorgados el 5 de enero de 2016, lo cual confirma que la

modificación que realizó dicha entidad fue abiertamente irregular.

6

. Oposición al recurso extraordinario

 

7

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

En la oportunidad legal, la ESAP4 (índice 44 SAMAI) se opuso a la prosperidad del

recurso por considerar que no se configuran los supuestos de la causal de prueba

recobrada y la recurrente no señaló en forma precisa y concreta cuál fue la prueba

encontrada de modo que se puedan examinar los requisitos exigidos por la ley; lo

pretendido por la demandante es cuestionar las razones de la decisión del Consejo

de Estado, lo cual es incompatible con el trámite del recurso interpuesto.

La demandada y los demás vinculados al proceso como litisconsortes de la parte

pasiva no comparecieron.

7

. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar infundado el recurso (índice

5 SAMAI) por estimar que los argumentos en los cuales se sustentó no guardan

4

ninguna relación con la causal invocada y están encaminados a reabrir el debate

que correspondía a las instancias del respectivo proceso, lo cual no es admisible.

Toda la argumentación del recurso se centra en demostrar que el concejo municipal

actuó conforme a derecho, lo cual supera el alcance de la causal que se discute.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que se advierta causal de nulidad

que invalide la actuación, decide la Sala5 el recurso extraordinario de revisión puesto

a su consideración, con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio

de la decisión, (ii) generalidades del recurso extraordinario de revisión del artículo

2

50 del CPACA, (iii) la causal de revisión, (iv) el caso concreto: ausencia de

fundamentación y prueba de la causal invocada y, (v) costas.

4

El recurso fue admitido por auto de 8 de septiembre de 2020 (índice 37 SAMAI), en contra de la

señora Juliana Victoria Ríos Quintero y se ordenó vincular a la ESAP, al Municipio de Palmira, al

señor Efraín Rojas Doncel (personero cuya elección se anuló) y al señor Diego Alejandro Arias

(personero de la época de la admisión del recurso).

5

En forma previa al análisis de fondo, se verifica que el recurso se promovió dentro del año siguientes

a la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona.

 

8

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

1

. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El recurso6 se dirige a obtener que se infirme la sentencia de 12 de diciembre de

016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con sustento en la

2

causal primera de revisión consagrada en el artículo 250 del CPACA consistente en

la existencia de una prueba encontrada o recobrada; no obstante, no se acreditaron

los supuestos que permiten configurar la referida causal, al tiempo que, los

argumentos presentados por el recurrente están dirigidos a cuestionar el fondo de

la decisión, razón por la cual se declarará infundado el recurso.

2

. Generalidades del recurso extraordinario de revisión

1

) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de

inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada,

puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre

que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley

1

437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el

artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias

que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos.

2

) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando

se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que

no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad

que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(...) la revisión, m?s

que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de

la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de

aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículo 1o, 228 y 230 del

estatuto superior”7.

6

Interpuesto por la autoridad que realizó la correspondiente elección y que fungió como demandada

en el proceso electoral correspondiente, contra la cual fue admitida la demanda en los términos del

artículo 277 numeral 2 del CPACA.

7

Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis.

 

9

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

3

) El legislador establecióì de manera taxativa las causales que habilitan la

procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250

de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20038.

4

) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante

escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el

nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de

fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada9.

5

) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia”

en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la

sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos

deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos

contemplados en las causales para su procedencia10.

6

) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son

eminentemente procedimentales, pues, ninguno estaìdirigido a cuestionar la labor

intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de

carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada

en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien,

aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de

prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a

excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se

pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”11 .

8

En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a

fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de

cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto

es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía

del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que

le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, expediente

no. 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate.

9

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-

0212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez.

0

1

0 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre

de 1997, expediente no. REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo

de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del

7

de abril de 2015, expediente no. REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

11

Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión,

sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro.

 

10

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

3

. La causal de revisión

1

) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en

el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente:

“

Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia

documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una

decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por

fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…).”.

2

) En los términos de la citada norma, para que se configure la causal de prueba

recobrada es necesario que se encuentre o recupere una prueba (i) que existía en

el momento de proferirse el fallo recurrido; (ii) cuya aportación no fue posible en las

oportunidades probatorias ordinarias del respectivo proceso por fuerza mayor, caso

fortuito u obra de la contraparte y, (iii) que con fundamento en la cual la decisión

hubiera podido ser distinta, requisitos que deben ser concurrentes.

4

. El caso concreto: ausencia de fundamentación y de prueba de la causal

invocada

1

) En el proceso de la referencia, el Concejo Municipal de Palmira alegó la causal

primera de revisión antes referida, pero, tal como lo advirtió el Ministerio Público, no

sustentó cuál es la prueba que se recobró, que no pudo aportar por causas no

imputables al actor y que habría determinado una decisión diferente; por el contrario,

el recurso de revisión se centró en sostener la legalidad de la actuación de dicho

concejo municipal y en cuestionar la decisión de la ESAP consistente en variar los

puntajes luego de la elección, aspectos que fueron decididos por las instancias del

proceso contencioso administrativo electoral, y que no tienen relación con la causal

invocada y no pueden ser abordados en esta oportunidad.

2

) La decisión de la ESAP de 20 de enero de 2016 por medio de la cual se variaron

los puntajes no podría considerarse la prueba recobrada porque ya existía en la

época del fallo cuya revisión se pretende, allegada al proceso electoral y citada en

las sentencias de ambas instancias; lo pretendido por la recurrente es cuestionar el

juicio jurídico y la valoración probatoria de la Sección Quinta del Consejo de Estado,

con base en la consideración de que no conoció la recalificación de la ESAP al

momento de la elección, aspecto que es ajeno a la finalidad para la cual fue

 

11

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

estatuido el recurso extraordinario de revisión y, particularmente, la causal de

prueba recobrada que se alegó.

3

) En ese contexto, se concluye que no se alegaron ni acreditaron los supuestos de

la causal de revisión de prueba recobrada por lo cual el recurso no puede prosperar.

5

. Costas

En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del Código General

del Proceso12 se condenará en costas a la parte recurrente; se fijan agencias en

derecho en favor de la Escuela Superior de Administración Pública (única de las

citadas que compareció al trámite del recurso extraordinario) en cuantía equivalente

a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en la época de ejecutoria de esta

decisión, en los términos del artículo 5 numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5

de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1

º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el

Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en contra de la sentencia de 12 de

diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el

proceso de nulidad electoral con radicación número 76001-23-33-007-2016-00146-

0

2, mediante la cual se revocó la sentencia de 31 de agosto de 2016 emitida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se declaró la nulidad de

la elección del personero de dicho municipio para el período 2016 – 2020.

1

2 Recurso promovido en el año 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de

021 que modificó el artículo 255 del CPACA y reguló expresamente el reconocimiento de costas en

el recurso extraordinario de revisión.

2

 

12

Expediente: 11001-03-15-000-2018 - 00294-00 (REV)

Recurrente: Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

Recurso extraordinario de revisión

2

°) Condénase en costas a la parte recurrente, esto es, el Concejo Municipal de

Palmira (Valle del Cauca) en favor de la Escuela Superior de Administración Pública

(ESAP), por Secretaría liquídense; fíjanse agencias en derecho a cargo de aquella

y en favor de esta, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual

vigente en la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

3

°) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente,

previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

(Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión)

Firmado electrónicamente

(salvamento parcial de voto)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Magistrado

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

WILSON RAMOS GIRÓN

Magistrado

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de

la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en

consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de

conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

Pregúntale a Procuradur-IA

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