ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE CITA A AUDIENCIA INICIAL - Por estado electrónico y envío de mensaje de datos / IMPOSICIÓN DE MULTA POR INASISTENCIA DE APODERADO JUDICIAL A AUDIENCIA INICIAL - De conformidad con las disposiciones legales / SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Se desestima
En el presente asunto, se tiene que el auto de 22 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas señaló el día 11 de diciembre de 2017, para llevar a cabo audiencia inicial (...) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (...) se notificó con estado electrónico (...) de 24 de noviembre de 2017 y se envió mensaje de datos al correo electrónico del Departamento de Caldas (...) en la misma fecha del estado, informando la existencia de la notificación, lo que demuestra que el Tribunal notificó al Departamento de Caldas, a uno de los correos electrónicos aportados por su apoderado, por lo cual la Sala no le asiste razón al tutelante, cuando manifiesta que se le imposibilitó tener conocimiento sobre dicha providencia, pues a través del correo dispuesto para ello por la entidad que representa, pudo conocer oportunamente de la misma, distinto es que dicha entidad hubiera hecho caso omiso a su deber de estar atenta a los pronunciamientos que en torno a los procesos profieran las autoridades judiciales y, que en consecuencia, no le hubiera informado a su apoderado o hubiera designado a otro profesional en Derecho para asistir a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Además se le recuerda al actor que los términos señalados por la ley para adelantar los trámites y procesos judiciales son perentorios e improrrogables y la inobservancia de las órdenes emitidas en ellos, sin justificación válida, acarrea siempre una consecuencia jurídica, por lo tanto, la sanción de multa fue impuesta por Tribunal Administrativo de Caldas con observancia de las disposiciones legales, así como también la providencia que confirmó dicha decisión y negó la solicitud de nulidad por presunta la indebida notificación que ya fue analizada previamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01073-00(AC)
Actor: ALEJANDRO URIBE GALLEGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Uribe Gallego contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES
La solicitud y pretensiones
El señor Alejandro Uribe Gallego, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y legalidad que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al omitir enviarle el estado electrónico que notificada el auto de citación a audiencia al correo aportado, en su condición de apoderado del Departamento de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Hernando Cardona Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de dicho Departamento y, en consecuencia de lo anterior, imponerle una multa por supuesta inasistencia injustificada a dicha diligencia.
En amparo de los derechos invocados, solicitó:
"1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Despacho 02, al proferir los autos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00268-00, con fechas del 22 de noviembre de 2017, el 18 de Diciembre de 2017, y del 06 de febrero de 2018 mediante las cuales, citó a audiencia inicial, se impune (sic) multa por inasistencia y la última mediante la cual se niega la procedencia de incidente de nulidad y resuelve no reponer el auto que impone multa.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la providencia que citó a audiencia inicial, dentro del proceso con radicado 17001-23-33-000-2016-00268-00.
Que como consecuencia de la anterior declaración se me exonere de la multa por inasistencia a la audiencia inicial celebrada por el despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña el día 11 de diciembre de 2017 dentro del proceso ya referenciado.
Que se cite nuevamente a audiencia inicial dentro del proceso con radicado 17001-23-33-000-2016-00268-00 como consecuencia de la vulneración de mis derechos fundamentales".
Los hechos
Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera:
El tutelante manifiesta que el señor José Hernando Cardona Osorio presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Caldas – Secretaría de Eduación, la cual se tramitó bajo el radicado No. 17001-23-33-000-2016-00268-00, con el fin de que se anulara el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivel salarial y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a las entidades accionadas que reconocieran y pagaran dichos intereses.
Por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante auto del 24 de junio de 2016, admitió el medio de control incoado y, en consecuencia, ordenó que "(m)ediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en la forma y términos indicados en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, se notificará la demanda a las siguientes personas": al representante legal del Ministerio de Educación, al representante legal del Departamento de Caldas, al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal Administrativo y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El accionante manifiesta que dado que el Departamento de Caldas fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda, le fue asignado el proceso mencionado para actuar dentro del mismo, en calidad de abogado externo de la Secretaría de Educación de ese Departamento.
El actor afirma que el 11 de enero de 2018 recibió en su correo electrónico el auto de 18 de diciembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas le impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de apoderado de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no haber asistido a la audiencia inicial llevada a cabo dentro del proceso con radicado 2016-00268-00, y al no haber justificado su inasistencia dentro de los tres días siguientes.
Inconforme con dicha decisión, el actor manifiesta que presentó recurso de reposición contra la providencia del 18 de diciembre de 2017. Igualmente, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que citó a la audiencia inicial por indebida notificación de la misma. No obstante, mediante auto de 6 de febrero de 2018, el Tribunal resolvió confirmar el auto recurrido y negar la solicitud de nulidad propuesta.
En criterio del tutelante, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, por cuanto en la contestación de la demanda había solicitado ser notificado al correo electrónico uribe.rojas.abogados@gmail.com, no obstante, el auto de citación a audiencia fue enviado únicamente al correo electrónico sjuridica@gobernaciondecaldas.gov.co, es decir, a la dirección institucional de la entidad que representa.
Trámite procesal e intervenciones
El Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 12 de abril de 2018, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela al Tribunal Administrativo de Caldas como parte accionada y la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas, como terceros interesados en el resultado del proceso[1].
Posteriormente, por medio del auto del 28 de mayo de 2018, esta Corporación, previo a proferir fallo de primera instancia, ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que allegara el original, la fotocopia o copia en medio magnético del expediente correspondiente al proceso objeto de tutela[2].
La Secretaría de Educación de Caldas, por intermedio de la Profesional Universitaria de la Unidad Jurídica, manifestó que los abogados externos adscritos a dicha dependencia tienen la función de gestionar los intereses litigiosos de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
Explicó que se hace necesaria la contratación de abogados externos, teniendo en cuenta el gran volumen de demandas y requerimientos contra el Departamento, por lo cual, para efectos de notificaciones y comunicaciones, los abogados externos pueden solicitar a los despachos judiciales que las efectúen mediante correo electrónico, con el fin de ayudar al ente territorial a hacer vigilancia y seguimiento a las diferentes audiencias judiciales, pues "la norma permite notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de comunicación".
El Ministerio de Educación, por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica, luego de reiterar los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, comoquiera que dicho ente ministerial no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia.
El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del Magistrado Sustanciador del Proceso, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente tutela, por cuanto con las providencias cuestionadas no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Antes bien, las mismas fueron proferidas con el respaldo de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes.
La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela y se desvinculara a dicha sociedad del trámite de la misma, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela, se surtieron de conformidad con los procedimientos legales y con observancia de las formas propias de cada juicio.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].
Problema jurídico
El problema jurídico por resolver se centra en determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y legalidad del señor Alejandro Uribe Gallego, al omitir enviar a uno de los correos electrónicos dispuestos por él, en su condición de apoderado del Departamento de Caldas, el auto de citación de audiencia inicial, lo que le impidió tener conocimiento de la misma para asistir en defensa de los intereses de su poderdante.
Igualmente, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos invocados por el actor, al proferir las providencias de 18 de diciembre de 2017 y de 6 de febrero de 2018, mediante los cuales resuelve, respectivamente, imponer una sanción al tutelante por inasistencia injustificada a la audiencia inicial, confirmar esa decisión y negar la solicitud de nulidad propuesta por el mismo, por falta de notificación del auto de convocatoria a audiencia inicial.
Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[[4]1] y el Consejo de Estado[[5]2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y legalidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues el tutelante (apoderado de la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) interpuso recurso de reposición contra la providencia, mediante la cual se le impuso una sanción, por inasistencia injustificada a la audiencia inicial y, además, presentó solicitud de nulidad, por cuanto en su criterio, hubo una indebida notificación del auto de citación a dicha audiencia, razón por la cual se advierte que agotó los recursos ordinarios de defensa judicial de los cuales disponía.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que las providencias controvertidas son de 22 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018 y la solicitud de tutela de la referencia fue radicada ante esta Corporación el 6 de abril de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
- El defecto procedimental
- Caso concreto
Los artículos 29 y 288 de la Constitución Política constituyen el fundamento normativo del defecto procedimental, pues éstos hacen referencia al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido las siguientes dos modalidades de defecto procedimental: a) defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y b) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando hay una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado:
"... E(l) defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (...) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso"[7].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[8]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[9]; (iii) "pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación de los derechos fundamentales".
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha admitido, en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma que generan un impedimento y una denegación de justicia
El señor Alejandro Uribe Gallego, en su condición de apoderado de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, parte demandada dentro del proceso objeto de esta acción de tutela, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y legalidad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto procedimental, al omitir notificarle por estado electrónico el auto de citación a audiencia inicial de fecha 22 de noviembre de de 2017, pues aunque esa Corporación envió el mensaje de datos al correo electrónico institucional de la entidad que representa sjuridica@gobernaciondecaldas.gov.co no lo envió al correo electrónico personal uribe.rojas.abogados@gmail.com, el cual también había sido reportado en la contestación de la demanda para efectos de notificación.
De esta manera, en criterio del actor, la Corporación accionada desconoció el procedimiento previsto en artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el cual impone el deber a los secretarios de los despachos judiciales, que una vez se fije el estado, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de la providencia judicial a través de un mensaje de datos que será enviado a su correo electrónico, siempre y cuando lo hayan suministrado.
Igualmente, el tutelante manifiesta que como se le imposibilitó tener conocimiento de la convocatoria a la audiencia inicial no asistió y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la providencia de 18 de diciembre de 2017, mediante la cual le impuso una sanción por inasistencia injustificada a dicha diligencia. Por lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición contra esa última decisión y presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto de citación a la audiencia inicial, pero, mediante auto de 6 de febrero de 2018, el Tribunal negó la solicitud de nulidad presentada por el mismo y se confirmó el auto recurrido.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades establecidas en dicha normativa y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, los autos que no están sujetos al trámite de la notificación personal[11] se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437, que dispone:
"(...) ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados (...)" (subraya y negrilla fuera de texto).
Conforme con la norma transcrita, los autos no sujetos a notificación personal deben notificarse mediante estado electrónico. Así mismo, se prevé que es responsabilidad del Secretario del despacho o de la Sala garantizar que el estado electrónico pueda consultarse en línea, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), cuyo trámite deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, el cual debe permanecer para consulta al público durante todo el día en que fue insertado.
Como constancia de la notificación por estado electrónico, el Secretario suscribirá una certificación al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado la dirección electrónica para notificaciones judiciales, enviará un mensaje de datos, que dará cuenta de la notificación por estado electrónico.
La Sección Cuarta de esta Corporación mediante providencia proferida el 24 de octubre de 2013[12], sostuvo que es un deber del Secretario enviar un mensaje de datos el mismo día de la publicación del estado en la página web de la Rama Judicial, a quien haya suministrado la dirección de correo electrónico, informándole sobre dicha notificación. Concretamente, dispuso lo siguiente:
"(...) La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, antes de las 8:00 a.m. y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de 10 años.
Como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario deberá suscribir con su firma física, una certificación de la notificación por estado, al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado su dirección electrónica, el Secretario tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés (...)" (negrilla fuera de texto original).
Por su parte, la Sección Primera[13] se pronunció en sede de tutela sobre el trámite de notificación por estado, señalando lo siguiente:
"(...)Ahora, en lo que hace referencia al envío del mensaje de datos, estipulado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, la Sala comparte la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en buena hora señaló que dicha norma contempla una obligación para los funcionarios judiciales, consistente en remitir un correo electrónico cuando se produzca una notificación por estado, a las personas que hubiesen suministrado la información para tal finalidad, y su omisión genera una vulneración inexplicable de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las personas a las cuales hay que remitirle la misma.
(...)
Es pertinente resaltar que el artículo 201 establece la obligación de enviar un mensaje de datos de las notificaciones hechas por estado, a quienes hubiesen suministrado la información respectiva para tal fin, situación que bajo ningún punto de vista requiere autorización expresa o especial, más allá de la anotación de la dirección electrónica a la cual se remitirá el señalado mensaje de datos. Cosa distinta es lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que regula un evento adicional en el que se debe remitir la providencia propiamente dicha, el cual sí requiere la aceptación expresa de la notificación por medios electrónicos (...)" (negrilla fuera del texto original).
Es claro entonces que el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado que regula el artículo 201 del CPACA, de ahí que el Consejo de Estado haya señalado en varias oportunidades que es una obligación del Secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso del que es parte.
En efecto, para que en este caso la notificación por estado electrónico se surtiera en forma legal, no bastaba con la mera publicación del estado en la página web de la providencia del 22 de noviembre de 2017, sino que también era una obligación de la Secretaría enviar al Departamento de Caldas un mensaje de datos por correo electrónico informando la notificación realizada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2016-00268, tal como el Tribunal Administrativo de Caldas lo hizo, garantizando que esa entidad como parte procesal demandada tuviera conocimiento oportuno de la providencia dictada dentro de ese trámite procesal.
En el presente asunto, se tiene que el auto de 22 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas señaló el día 11 de diciembre de 2017, para llevar a cabo audiencia inicial (artículo 180 del CPACA), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00268-00, se notificó con estado electrónico Nº 203 de 24 de noviembre de 2017 y se envió mensaje de datos al correo electrónico del Departamento de Caldas, esto es, sjuridica@gobernaciondecaldas.gov.co, en la misma fecha del estado, informando la existencia de la notificación, lo que demuestra que el Tribunal notificó al Departamento de Caldas, a uno de los correos electrónicos aportados por su apoderado, por lo cual la Sala no le asiste razón al tutelante, cuando manifiesta que se le imposibilitó tener conocimiento sobre dicha providencia, pues a través del correo dispuesto para ello por la entidad que representa, pudo conocer oportunamente de la misma, distinto es que dicha entidad hubiera hecho caso omiso a su deber de estar atenta a los pronunciamientos que en torno a los procesos profieran las autoridades judiciales y, que en consecuencia, no le hubiera informado a su apoderado o hubiera designado a otro profesional en Derecho para asistir a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
Además se le recuerda al actor que los términos señalados por la ley para adelantar los trámites y procesos judiciales son perentorios e improrrogables y la inobservancia de las órdenes emitidas en ellos, sin justificación válida, acarrea siempre una consecuencia jurídica, por lo tanto, la sanción de multa fue impuesta por Tribunal Administrativo de Caldas con observancia de las disposiciones legales, así como también la providencia que confirmó dicha decisión y negó la solicitud de nulidad por presunta la indebida notificación que ya fue analizada previamente.
DECISIÓN
En ese orden de ideas, esta Corporación evidencia que no se configuran los supuestos de hecho y de derecho que demuestren que el Tribunal Administrativo de Caldas hubiere incurrido en defecto procedimental y, por lo tanto, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alejandro Uribe Gallego.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
NEGAR el amparo solicitado por el señor Alejandro Uribe Gallego contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
[3] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, "(...) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (...)".
[4] [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
[5] [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
[6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2009.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009.
[11] De acuerdo con el artículo 198 de la Ley 1437, deberán notificarse personalmente: (i) al demandado, el auto que admita la demanda; (ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, salvo que actúe como demandante o demandado, el auto admisorio de la demanda y el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, y (iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal, como ocurre con el auto que libra mandamiento de pago y el que corre traslado de las medidas cautelares.
[12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de 24 de octubre de 2013, radicado Nº: 08001-23-33- 000-2012-00471-01 (N.I. 20258) C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[13] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de diciembre de 2012, radicado Nº.05001-23-33-000-2012-00463- 01, C. P. María Elizabeth García González.