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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DE AUTO QUE CONVOCA A AUDIENCIA INICIAL / OMISIÓN EN EL ENVÍO DE MENSAJE DE DATOS A DIRECCIÓN ELECTRÓNICA SUMINISTRADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO ORDINARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

[S]e observa que en cumplimiento de lo establecido en el ordinal segundo del auto de 14 de marzo de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta realizó los trámites pertinentes relacionados con el envío de los mensajes de datos al Ministerio Público y a las entidades demandadas dentro del proceso ordinario, sin que se observe de la lista de correos electrónicos el que aportó la accionante o su apoderado (...) con el fin de que se realizaran las notificaciones pertinentes. En ese orden de ideas, la Sala refrenda que el auto por medio del cual se establece fecha y hora para celebrar la audiencia inicial debe ser notificado mediante estado por expresa disposición de ley, sin embargo, dicha notificación tiene unos parámetros o reglas que se deben cumplir para que se entienda realizada en debida forma, entre esos, el envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Meta debió enviar un mensaje de datos al apoderado de Acuicultura El Porvenir del Llano, toda vez que este suministró su correo con anterioridad para tal finalidad. De hecho, el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado, de ahí que se considere que es una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, en el que se informe sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso. Por consiguiente, la no remisión del mensaje de datos desconocería el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, pues impediría conocer a tiempo las providencias dictadas dentro de un proceso (...) Así las cosas, se encuentra probado que en caso bajo estudio se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto se configuró un defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02222-00(AC)

Actor: ACUICULTURA EL PROVENIR DEL LLANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Notificación mediante estado electrónico sin envío de mensaje de datos a dirección de correo electrónico. Indebida notificación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Meta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la indebida notificación del auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa que presentó la actora contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, municipio de Guamal y la Empresa de Servicios Públicos de Meta, Edesa S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La empresa accionante afirmó que en febrero de 2015, instauró acción de reparación directa contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, municipio de Guamal y la Empresa de Servicios Públicos de Meta, Edesa S.A., por los daños ambientales causados por la omisión en realizar actos preventivos dentro del tratamiento de las aguas del canal que surtían las instalaciones de la demandante donde se desarrollaban los cultivos pesqueros.

Indicó que el proceso fue admitido por el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó notificar a las partes. Adicionalmente, señaló que para el 9 de agosto de 2016, se presentó un memorial en el que se manifestó la dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 14 de marzo de 2018, estableció fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, pero la empresa demandante manifestó que no se le notificó mediante correo electrónico dicha providencia, lo que constituye "vía de hecho" por indebida notificación, pues la mencionada audiencia se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018, sin la presencia de la demandante, diligencia en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, sin que tuvieran la oportunidad de interponer recurso de apelación.

La accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del proveído de 14 de marzo de 2018, por indebida notificación. Sin embargo, la autoridad judicial accionada en providencia de 4 de mayo de 2018, decidió negarla bajo el argumento de que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, establece que la notificación del auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial se notificará por estado y que el envío de mensaje de datos al correo es un simple acto de información que no sustituye la notificación, solo en los casos establecidos en el artículo 205 del CPACA.   

Finalmente, manifestó que la providencia que resolvió la solicitud de nulidad fue notificada mediante correo electrónico que aportó la empresa demandante, en escrito de 7 de agosto de 2016.

2. Fundamentos de la acción

La empresa demandante promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con la indebida notificación del auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se estableció fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. Agregó que a pesar de haber autorizado el envío de notificaciones al correo electrónico, dicha actuación no se surtió, lo que considera desatiende los artículos 53, 198 y 201 del CPACA y 205, 82 y 103 de la Ley 1564 de 2012, lo que constituye una "VÍA DE HECHO".

3. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[1], la empresa Acuicultura Porvenir del Llano solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

"PRIMERA. Que, a través del Juez de instancia, se proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por constituirse vía de hecho, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, al omitir el deber legal de notificar vía electrónica el auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2018 A TRAVÉS DE MENSAJE DE TEXTO, el cual fija fecha y hora de la celebración de la audiencia inicial.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se corrija la vía de hecho presentada por el Tribunal Administrativo del Meta, y ordenar anular todas las actuaciones posteriores al auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2018, por no notificarse vía electrónica.

TERCERA. Que, conforme a lo anterior, se ordene reiniciar debidamente notificado por correo electrónico, auto que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, toda vez que se violó el mandato legal que data el art 53, 198, 201 y s.s. de la LEY 1437 DE 2011 y el art. 103 de la LEY 1564 DE 2012".

4. Pruebas relevantes

La empresa demandante aportó los siguientes documentos:

  1. Copia del auto de 14 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, en el cual se fijó fecha y hora para la audiencia inicial.
  2. Copia del memorial de 9 de agosto de 2016, en el que el apoderado de la parte demandante informa al referido despacho judicial que las notificaciones se pueden surtir en el correo electrónico gus433@hotmail.com.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 4 de julio de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, municipio de Guamal y a la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. E.S.P. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación, libró los oficios 62200, 62201, 62202, 62203, 62204, 62205 y 62206, todos del 11 de julio de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta   

En escrito de 12 de julio de 2018, la magistrada a cargo del proceso ordinario pidió que se negara el amparo solicitado por la accionante, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales por el hecho de no remitir un mensaje de datos adicional al trámite de notificación por estado del auto que fija fecha para audiencia inicial, máxime si se considera que la implementación del CPACA y las nuevas tecnologías, no mutó la naturaleza de esa notificación, puesto que su publicación ahora debe realizarse mediante anotación electrónica.

Sostuvo que la decisión de notificar en estado se apoyó en un pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, en el que resolvió una acción de tutela similar, en el sentido de que el auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial, debe practicarse mediante estado, tal como lo dispone el artículo 180 del CPACA, siendo el envío de mensaje de datos a las partes que haya suministrado la dirección electrónica, un acto de simple información, que no puede sustituir el tipo de notificación ordenado por el código, salvo en el evento consagrado en el artículo 205 de dicha norma.

6.2. Respuesta del municipio de Guamal

En memorial del 13 de julio de 2018, la apoderada pidió no tramitar la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedencia que se exige cuando se atacan providencias judiciales o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, toda vez que no le asiste razón a la demandante.

Afirmó que el artículo 180 del CPACA establece que la notificación de la providencia atacada se debe surtir mediante estado, por lo que a los apoderados de las partes les asiste el deber de vigilancia de las providencias que se expidan en el proceso.

Concluyó que el secretario del Tribunal Administrativo del Meta, dando cumplimiento a la orden judicial, fijó el estado electrónico el 15 de marzo de 2018, el que es posible consultar en el sistema judicial Siglo XXI.

6.3. Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena

En escrito de 13 de julio de 2018, el director general solicitó desestimar el amparo formulado por la empresa accionante, pues considera que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegados por éste y por resultar improcedente la acción constitucional impetrada para revivir actuaciones procesales.

Señaló que el auto de 14 de marzo de 2018, fue notificado por estado electrónico del 15 de marzo de 2018, es decir, fue fijado en la página web de la Rama Judicial para consulta de las partes interesadas, sin que la anotación que aparece en dicha página indique que de este debía enviarse copia a cada uno de los sujetos procesales.

Precisó que el artículo 201 del CPACA dispone que los autos no sujetos al requisito de notificación personal se notificarán por medio de anotación en estado electrónico, para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues en su sentir el auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se estableció fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, no se notificó mediante correo electrónico de acuerdo a lo establecido  en los artículos 53, 198 y 201 del CPACA y 205, 82 y 103 de la Ley 1564 de 2012.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

"De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales".

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto "de sus máximos tribunales", en tanto se trata de autoridades públicas que "pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas". En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (...) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i.  Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[7] y de la Corte Constitucional.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con las actuaciones tendientes a la notificación del auto de 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el incidente nulidad contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) el incidente de nulidad se resolvió en providencia de 4 de mayo de 2018, la cual se notificó mediante correo electrónico de 8 de mayo de 2018. La acción de tutela se presentó el 29 de junio de 2018, transcurrido un (1) mes y veinte (20) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[9], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[10]; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo.

5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo

La empresa demandante afirmó que la autoridad judicial incurrió en indebida notificación del auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se estableció fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, y que a pesar de haber autorizado el envío de notificaciones al correo electrónico, dicha actuación no se surtió, lo que considera desconoce los artículos 53, 198 y 201 del CPACA y 205, 82 y 103 de la Ley 1564 de 2012, lo que constituye una "VÍA DE HECHO".

Al respecto, se debe precisar en el asunto bajo estudio existe una norma especial que es el CPACA, el cual regula todo lo concerniente a la notificación de los procesos ordinarios, sobre todo frente a la providencia que establece fecha y hora para la audiencia inicial. Por consiguiente, no se hará análisis alguno frente a los artículos que la accionante alude de la Ley 1564 de 2012.

La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[11].

En el sub examine, se observa que la accionante presentó demanda de reparación directa contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, municipio de Guamal y la Empresa de Servicios Públicos de Meta, Edesa S.A., por los posibles daños ambientales causados por la omisión en realizar actos preventivos dentro del tratamiento de las aguas del canal que surtían las instalaciones de la demandante donde se desarrollaban los cultivos pesqueros.

Posterior a la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo del Meta en auto de 14 de marzo de 2018, estableció fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018, sin la presencia de la demandante, diligencia en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y declaró terminado el proceso, sin que pudiera interponer recurso de apelación. Por consiguiente, solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación, pues el proveído de 14 de marzo de 2018, no se le notificó mediante correo electrónico, la cual se resolvió en providencia de 4 de mayo de 2018, en el sentido de negarla, bajo el argumento de que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, establece que la notificación del auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial se notificará por estado. Así lo argumentó la autoridad judicial accionada:

"Sea lo primero precisar que como fundamento de su solicitud, el accionante invoca los arts. 53 al 56 del C.P.A.C.A., que tiene que ver con los trámites administrativos y que no pueden desconocer la regla especial sobre notificación contenida en el art. 180 de la misma obra, que si bien se cita como fundamento de la petición de nulidad, dispone precisamente que la notificación del auto que fija fecha y hora para Audiencia Inicial, se realice mediante anotación en Estado.

Bajo estos presupuestos, considera el Despacho que la solicitud de nulidad planteada no tiene vocación de prosperidad, pues como se afirmó con antelación, la notificación del auto atacado, debe realizarse como dispone el art. 180 del C.P.A.C.A., esto es, mediante ESTADO, lo cual efectivamente ocurrió, como lo evidencia la anotación al reverso de la providencia.

Aunado a lo anterior, no es acertado el argumento del actor, según el cual el Despacho ordenó notificar la providencia del 14 de marzo hogaño mediante correo electrónico, puesto que de la lectura del numeral segundo del auto en mención, es inequívoco que lo dispuesto fue la notificación por estado vía electrónica, lo que no supone de ninguna forma, una notificación personal mediante correo electrónico, sino la publicación de un Estado por medios electrónicos, que permitan la consulta y descarga en línea de la providencia notificada.

Tampoco le asiste razón al actor al indicar que suministró su dirección electrónica desde el momento de la presentación de la demanda, pues verificado el líbelo introductorio, en ningún momento se relacionó la dirección electrónica del demandante o de su apoderado, la cual aportó solo hasta el 9 de agosto de 2016, mediante memorial en el que se limitó a enunciar su cuenta de correo y reitera las direcciones web de las entidades accionadas, pero no su correo electrónico.

En efecto, siguiendo lo dispuesto en el art. 180 del C.P.A.C.A. y lo ordenado por este Despacho, el Secretario de la Corporación procedió a notificar la providencia de marras, mediante Estado No. 00037, del 15 de marzo de 2018. No obstante, el actor asegura que se vulneraron sus derechos al no realizar la notificación por correo electrónico, desconociendo que la norma estableció la forma de notificación de dicha providencia, disposición que no puede cambiarse al arbitrio del interesado".

Ahora bien, pese a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la providencia que resolvió la solicitud de nulidad, esta Sala observa lo siguiente en el expediente ordinario:

  1. En auto de 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el medio de control de reparación directa que presentó la empresa accionante y le ordenó que se allegaran las direcciones electrónicas de las entidades demandadas.
  2. En memorial de 9 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandante, en cumplimiento del proveído de 3 de agosto de 2016, suministró los siguientes correos:
  3. "Para el suscrito apoderado en el correo gus433@hotmail.com.
  4. Para la entidad convocada CORPOMACARENA en la carrera 35 No 25-57 de la ciudad de Villavicencio (META), correo electrónico www.cormacarena.gov.co.
  5. Para el Municipio de GUAMAL en la calle 13 No. 07-09 Guamal (Meta), correo electrónico www.guamal-meta.gov.co
  6. Para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META – EDESA S.A. en la transversal 19 No. 23-02 de la ciudad de Villavicencio (Meta), correo electrónico www.edesaesp.com.co".

Aunado a lo anterior, se constató que en el ordinal segundo del auto de 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó "NOTIFICAR el presente proveído a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO por esta vía electrónica, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 180 del C.P.A.C.A en concordancia con lo señalado en el artículo 201 ibídem."

En efecto, el artículo 180 del CPACA, establece que el auto que fija fecha y hora para celebrar la audiencia inicial se debe notificar mediante estado, tal como se trascribe a continuación:

"ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

(...)." (Negrilla y subraya de la Sala)

Es claro que la referida norma procesal establece que la providencia que establece fecha y hora para la audiencia inicial debe notificarse mediante estado, notificación que se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA, el cual dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados." (Negrilla y subraya de la Sala)

Aunado a lo anterior, se observa que en cumplimiento de lo establecido en el ordinal segundo del auto de 14 de marzo de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta realizó los trámites pertinentes relacionados con el envío de los mensajes de datos al Ministerio Público y a las entidades demandadas dentro del proceso ordinario[12], sin que se observe de la lista de correos electrónicos el que aportó la accionante o su apoderado, el cual reposa en el folio 97 del expediente ordinario, en el que puso en conocimiento del tribunal accionado el correo gus433@hotmail.com, con el fin de que se realizaran las notificaciones pertinentes.

En ese orden de ideas, la Sala refrenda que el auto por medio del cual se establece fecha y hora para celebrar la audiencia inicial debe ser notificado mediante estado por expresa disposición de ley, sin embargo, dicha notificación tiene unos parámetros o reglas que se deben cumplir para que se entienda realizada en debida forma, entre esos, el envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Meta debió enviar un mensaje de datos al apoderado de Acuicultura El Porvenir del Llano, toda vez que este suministró su correo con anterioridad para tal finalidad.

De hecho, el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado, de ahí que se considere que es una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, en el que se informe sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso. Por consiguiente, la no remisión del mensaje de datos desconocería el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, pues impediría conocer a tiempo las providencias dictadas dentro de un proceso, más aún, cuando estas van encaminadas a establecer fecha y hora para la celebración de alguna diligencia o audiencia.

Igualmente, la Sala advierte que la norma no faculta al juez o al secretario para que a su discrecionalidad decida si se aplica o no el contenido total del artículo 201 del CPACA y no establece excepciones ni condiciones.

En efecto, al realizarse en forma indebida la notificación del auto que citó a audiencia inicial, conllevó la realización de la audiencia inicial el 21 de marzo de 2018, sin la presencia de la demandante, diligencia en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se dio por terminado el proceso, sin que tuviera la oportunidad de interponer recurso alguno contra dicha decisión.

Así las cosas, se encuentra probado que en caso bajo estudio se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto se configuró un defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial accionada no efectuó en debida forma la notificación por estado regulada en el artículo 201 del CPACA.

En consecuencia, se dejarán sin efectos todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto de 14 de marzo de 2018, es decir, desde la notificación de la mencionada providencia y se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que realice de manera correcta la notificación de dicho proveído mediante estado y se le envié el mensaje de datos al correo electrónico del apoderado de la parte demandante.

6. Razón de la decisión

La Sala constató que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la empresa Acuicultura El Porvenir del Llano, toda vez que no fue notificada en debida forma, pues de acuerdo al artículo 201 del CPACA se le debió enviar al correo electrónico un mensaje de datos informando sobre la publicación del estado electrónico.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Acuicultura El Porvenir del Llano. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS todas las actuaciones judiciales que se realizaron con posterioridad al auto de 14 de marzo de 2018, es decir, desde la notificación de la mencionada providencia, por parte del Tribunal Administrativo del Meta (expediente 50001-23-33-000-2015-00099-00).

Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la notificación del proveído de 14 de marzo de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del CPACA y a las consideraciones de esta providencia.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- DEVUÉLVASE al Tribunal Administrativo del Meta el expediente con radicado Nº 50001-23-33-000-2015-00099-00, para lo de su cargo.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
  JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero

[1] Folios 1 a 10.

[2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

[3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

[4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

[5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[6] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

[8] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[10] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Folio 317 del expediente ordinario.

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