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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia:

Radicación:

Demandante:

Demandado:

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

11001-03-15-000-2022-03214-00

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO

REPRESENTANTE A LA CÁMARA

Temas:

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado decide la solicitud de pérdida

de investidura presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón en contra del

Representante a la Cámara por el período 2018-2022, el señor Ricardo Alfonso Ferro

Lozano.

I. ANTECEDENTES

1

.1. La solicitud de pérdida de investidura

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de junio de 20221 al buzón web

de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor LUIS ALFREDO CASTRO

BARÓN solicitó la desinvestidura del Representante a la Cámara RICARDO

ALFONSO FERRO LOZANO, elegido popularmente para el periodo 2018-2022 por la

circunscripción electoral del Departamento del Tolima, estimando que incurrió en la

causal prevista en el numeral 1 del artículo 1832 de la Constitución Política, por

violación del régimen de conflicto de intereses.

1

.1.1.- Hechos: En síntesis, la parte actora indica que:

1

El correo fue enviado al buzón de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co el viernes

10 de junio de 2022 a las 5:05 p.m. y el reparto y radicación se realizaron el lunes 13 de junio del mismo

año.

2

ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de

inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

1

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Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

-

Presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

Representantes (CIACR), varias denuncias en contra de servidores públicos por

hechos relacionados con la desaparición del Padre Abel de Jesús Barahona Castro,

así:

RADICADO

CONGRESISTA ASIGNADO

SERVIDORES DENUNCIADOS

1

4863

Armando Yépez

Presidente Juan Manuel Santos

Magistrados

del

Consejo

Superior

de

la

Judicatura José Ovidio Claros Polanco, Adolfo

León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortes

Vargas, Rafael Alberto García Adarbe, Julia

Emma Garzón de Gómez, Pedro Alfonso

Sanabria Buitrago Y Martha Patricia Zea

Ramos, por la actuación realizada en proceso rad.

Ricardo

lozano

Alfonso

Ferro

2

4793

110011100200020150211501.

Fiscal General de la Nación Francisco Roberto

3

4

7706

4915

John Jairo Cárdenas Moran

Andrés David Calle Aguas

Barbosa Delgado

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Luis

Fernando Salazar Otero, Eyder Patiño Cabrera,

Eugenio Fernández Carlier, Fernando Alberto

Castro Caballero

Oscar

Leonardo Villamizar Magistrado de la Corte Suprema de Justicia José

Francisco Acuña Vizcaya.

5

6

5024

4862

Meneses

Consejeros de Estado Jorge Octavio Ramírez

Ramírez, Danilo Rojas Betancourth Y Roberto

Augusto Serrato Valdés

Andrés David Calle Aguas

-

El 21 de agosto de 2018, el demandante formuló denuncia penal contra los

integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

Representantes. Y posteriormente, formuló RECUSACIÓN contra ellos en los

procesos radicados 5024, 4836, 4915, 4836, 4862 y 4793, en este último, la recusación

se presentó en febrero de 2021.

-

El 24 de noviembre de 2023, en el escrito de subsanación de la demanda, el actor

expresamente indica que “efectivamente es en el expediente 4793, en el que considero

que el parlamentario realizó actuaciones que configuran la causal alegada y que debe

ser objeto de estudio.”3

-

En relación con el proceso radicado 4793, asignado al demandado, informa el actor

que:

-

Interpuso denuncia en contra de los Magistrados del Consejo Superior de la

Judicatura, Doctores JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, ADOLFO LEON CASTILLO

ARBELAEZ, MARIA ROCIO CORTES VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCIA

ADARBE, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, PEDRO ALFONSO SANABRIA

3

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220321

4001100103

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84

Doc.

“

RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOPI202203214(.pdf) NroActua 84”

2

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BUITRAGA y MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, “que expidieron un auto de archivo en

favor del Fiscal 241 Antisecuestro, 17 y 16 Delegados ante el UNACSE, terminando el

procedimiento disciplinario por prescripción de la falta disciplinaria, consistente en no dar

respuesta a un derecho de petición formulado por el suscrito el día 8 de septiembre de 2005,

para que se me permitiera constituirme en Parte Civil dentro del proceso que por el delito de

secuestro se había iniciado con motivo de denuncia penal falsa elaborada por la señora MARIA

ETELVINA BARAHONA CASTRO, hermana del Padre, el día 21 de noviembre de 1996.”

-

El 4 de junio de 2019 el demandado dictó auto en el que decidió inhibirse de investigar

a los magistrados denunciados, el cual fue aprobado por la Comisión en pleno el día

3 de noviembre del mismo año; sin embargo, dicha providencia no le fue notificada y

1

sólo tuvo conocimiento de ella los últimos días de diciembre de 2019, a través de otro

expediente.

-

El 13 de junio de 2019, fue visitado en la Penitenciaría La Picota, por los

investigadores de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Comisión

de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, los señores EDWIN

ARMANDO SIERRA AMOROCHO y RICARDO SANCHEZ FRANCO, enviados por

GABRIEL SANTOS GARCIA y RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO para

ampliación de denuncias; sin embargo, envió comunicación a los congresistas,

informando sobre imprecisiones, por cuanto dichas actuaciones lo fueron de manera

fraudulenta e ilegal.

-

El 14 de junio de 2019 presentó derecho de petición dirigido a los investigadores,

pidiendo la nulidad de las diligencias, por cuanto había imprecisiones en las mismas;

sin embargo, éstas no fueron resueltas.

-

El 15 de junio de 2019 solicitó copias del expediente a la Comisión en pleno, cuando

ya estaban recusados.

-

El 19 de diciembre de 2019 solicitó la nulidad de lo actuado en el expediente 4793 y

compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia, señalando que el 3 de septiembre

de 2019 recusó a los 16 representantes a la Cámara y, por ello el señor RICARDO

ALFONSO FERRO LOZANO (recusado) carecía de competencia en esa época para

conocer de cualquier proceso.

-

Informa que el señor FERRO LOZANO renunció a la Comisión de Investigación y

Acusación de la Cámara de Representantes, argumentando amistad con ALVARO

URIBE VELEZ, poniendo por delante una recusación desde diciembre de 2019, que

fue reiterada en enero 2020 y febrero de 2021, por tener interés “EN EL RESULTADO

DE TODOS LOS PROCESOS POR LO CUAL DEBIO DECLARARSE IMPEDIDA (sic) PARA

CONOCER O ACTUAR DENTRO DE CUALQUIER EXPEDIENTE cuando quiera que se trate

de investigar la DESAPARICION FORZADA del Padre ABEL DE JESUS BARAHONA

CASTRO, máxime si se tiene en cuenta que todo el proceso 4793 es falso, por cuanto rendí

ampliación el día 13 de junio de 2019 bajo tortura y ahora aparece que la decisión había sido

proferida antes de la ampliación y si se había decretado la ampliación, por qué no la

3

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incorporaron al expediente, pues eran 5 hojas las que elaboraron para ampliar en 5

expedientes, entre ellos el 4793.”

1

.1.2.- Causal de pérdida de investidura alegada por el demandante.

Se afirma que el demandado violó el régimen de conflicto de intereses por incurrir en

falsificación y fraude procesal en el proceso radicado No. 4793, al dictar providencia

inhibitoria el 4 de junio de 2019, sin tener en cuenta la ampliación de la denuncia hecha

el 13 de junio de 2019, y que el 8 del mismo mes y año, se había radicado denuncia

penal contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Señala que el demandado, tiene intereses de carácter político, económico y moral en

el resultado del proceso y por eso se declaró inhibido para adelantar la investigación

con los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Con fundamento en el art. 366 de la Ley 5ª de 1992, que se remite al Código de

Procedimiento Penal, expresa que el demandado, debió declararse impedido, y más

cuando conocía la recusación contra todos los miembros de la Comisión de

Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que tuvo lugar en los

procesos rad. 5024, 4863, 4915 y el 4793 asignado al demandado, quien renunció

apenas fue recusado.

Por último, se refiere a las actuaciones del demandado en procesos asignados a otros

congresistas, luego de presentarse la recusación, mostrando a su juicio, interés en

dejar impune los delitos de fraude procesal, prevaricato y desaparición forzada

cometido por los denunciados.

1

.2. Actuaciones procesales relevantes

1

.2.1. Admisión de la solicitud

1

.

Mediante providencia del 21 de junio de 20224 se inadmitió la solicitud de

pérdida de investidura por no reunir los requisitos formales y, para subsanarlos, se

otorgó el término de 3 días.

4

SAMAI. Expediente digital. Índice 00004. Para que el solicitante cumpliera las exigencias previstas en

los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para el momento en que se presentó la

demanda4. Para corregir la solicitud se otorgó el término de tres (3) días, a partir del día siguiente a la

notificación de la decisión.

4

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2

.

Esta decisión se notificó por correo electrónico el 22 de junio de 20225 y, el 23

del mismo mes y año6 el solicitante recusó a todos los Magistrados de la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La magistrada Stella

Jeannette Carvajal Basto, en su condición de integrante de la Sala 27 Especial de

Decisión de Pérdida de la investidura, manifestó impedimento.7

3

.

En auto de 30 de octubre de 20238 proferido por la Sala de conjueces de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, se rechazó la recusación formulada por el

señor Castro Barón en contra de los Magistrados del Consejo de Estado y se declaró

infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal

Basto. La decisión se notificó el 23 de noviembre de 20239, por correo electrónico

enviado al recusante.

4

.

El 24 de noviembre de 202310, mediante correo electrónico, el señor Castro

Barón subsanó la solicitud de pérdida de investidura.

5

.

Por auto de 6 de diciembre de 2023, se admitió la solicitud porque fue corregida

oportunamente y cumple con las exigencias señaladas en el artículo 5 de la Ley 1881

de 201811.

6

.

La admisión se notificó personalmente al congresista Ricardo Alfonso Ferro

Lozano y al Agente del Ministerio Público (Procurador Quinto Delegado ante el

Consejo de Estado), mediante correos electrónicos remitidos a sus correspondientes

buzones electrónicos, el 7 de diciembre de 202312.

7

.

Vencidos los 2 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación en el buzón

electrónico, esto es, el 13 de diciembre de 2023, comenzó a correr el término previsto

en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 para contestar la solicitud por parte del

congresista. Dicho término culminó el 19 de diciembre de 2023.

1

.2.2. La oposición del Representante a la Cámara

5

6

7

8

9

SAMAI. Expediente digital. Índice 00007.

SAMAI. Expediente digital. Índice 00008.

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.

SAMAI. Expediente digital. Índice 00080.

SAMAI. Expediente digital. Índice 00083.

1

0 SAMAI. Expediente digital. Índices 00084 y 00085.

1

1 Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta

deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de

quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral

Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida

explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el

solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. Parágrafo 1°. No será necesario formular la

solicitud a través de apoderados. Parágrafo 2°. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del

proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud.

1

2 SAMAI. Expediente digital. Índice 00093, 00094, 00095

5

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8

.

El representante a la Cámara, Ricardo Alfonso Ferro Lozano, guardó silencio,

pese a que fue debidamente notificado en las direcciones enunciadas en el escrito de

subsanación de la demanda.

1

.2.3. Etapa probatoria

9

.

Mediante auto de 24 de enero de 202413, el Magistrado Ponente precisó que el

conflicto de intereses se concreta en la actuación realizada dentro del proceso

radicado 4793 y, decretó pruebas así:

-

Rechazó de plano la prueba documental relacionada con los procesos

radicados: 4810, 4836, 4862, 4863, 4889, 5168, 4904, 4915, 5024, 5658 y 5706,

el manuscrito 8.10.2019, el escrito de denuncia penal fechado 18.10.2019,

documento publicado eny poder otorgado al demandante

con destino al proceso 246741 adelantado en la Fiscalía 37 delegada ante

jueces penales.

-

-

Rechazó el interrogatorio de parte, el testimonio solicitado, el oficio dirigido a

aerolíneas nacionales, y la prueba trasladada de los procesos tramitados en la

Comisión de Investigación y Acusación, el Consejo de Estado, la Corte

Suprema de Justicia, y Personería de Bogotá, que se menciona en el acápite

de pruebas de la demanda.

Se decretaron como prueba, los documentos relacionados con i) la acreditación

de la calidad de congresista, y ii) el radicado 4793; además, sobre estos

asuntos, se decretó prueba de oficio14.

1

0.

Mediante escrito de 1 de febrero de 2024, el señor Luis Alfredo Castro Barón,

recurrió tal decisión en reposición y subsidio apelación, de la cual se corrió traslado a

los sujetos procesales en 15?; sin embargo, el representante a la Cámara y el Agente

del ministerio Público guardaron silencio.

1

3 SAMAI. Expediente digital. Índice 00101.

1

4 De oficio se solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes, certificar la calidad de

representante a la Cámara del señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano, periodo constitucional 2018-2022,

y remitir copia de: 1. Los actos administrativos de llamamiento y/o declaración de su elección y del acto

de posesión. 2. Los actos administrativos de designación del señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano como

integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, y como representante investigador en el

radicado 4793, que se siguió contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, doctores

José Ovidio Claros Polanco, Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortés Vargas, Rafael Alberto

García Adarve, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y Martha Patricia Zea

Ramos, por denuncia realizada por el señor Castro Barón. 3. La totalidad del expediente 4793 de la

Comisión de Investigación y Acusación, así como de las actas de las sesiones en que dicha comisión

aprobó las decisiones adoptadas por el(os) representante(s) investigador(es).

1

5 SAMAI. Expediente digital. Índice 00111.

6

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1

1.

En auto de 12 de febrero de 202416, el Despacho negó la reposición, concedió

la apelación ante la Sala Plena y aplazó la audiencia pública, cuya realización se había

fijado el 14 de febrero de 2014 a las 9:00 am.

1

3

2.

En segunda instancia, la negativa de pruebas fue confirmada mediante auto del

de abril de 2024.17

1

3.

De las pruebas de oficio decretadas, que fueron allegadas por la Cámara de

Representantes, se dio traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3)

días18, en el cual se pronunció el solicitante, presentando reparos a las mismas y su

relación con los hechos expuestos en la demanda.19

1

.2.4 Audiencia pública

1

4.

Mediante auto del 14 de mayo de 2024, se fijó fecha y hora para celebrar la

audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 201820 y, previa

comunicación a los sujetos procesales, se realizó con la presencia de los magistrados

que conforman la Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura No. 27; del

Agente del Ministerio Público y el solicitante.

1

5.

Las intervenciones realizadas durante la audiencia, se sintetizan de la siguiente

manera:

1

.2.4.1 Solicitante de la pérdida de investidura

1

6.

El señor Luis Alfredo Castro Barón, reitera los hechos expuestos en la demanda,

como: la formulación de denuncia en contra de los Magistrados del Consejo Superior

de Judicatura por la investigación relacionada con la desaparición del sacerdote Abel

de Jesús Barahona Castro, el auto proferido el 4 de junio de 2019 por el demandado,

la ampliación de denuncia bajo tortura que se realizó en La Picota y, la aprobación del

auto inhibitorio en plenaria de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara

de Representantes, pues ello, a su juicio, constituye un montaje judicial.

1

.2.4.2 El congresista

1

7.

No asistió a la diligencia.

1

6 Expediente digital. Índice SAMAI. Expediente digital. Índices 00122 a 00125.

7

1

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220321

001100103índice 00004

4

1

1

2

8 SAMAI expediente digital índice 00128

9 SAMAI expediente digital índice 00130

0 decisión que fue debidamente notificada a las partes como se observa de folios 147 a 158 del

cuaderno número 1.

7

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1

.2.4.3

El Agente del Ministerio Público

1

8. Luego de hacer referencia al trámite adelantado en el proceso, las pruebas

allegadas y decretadas y al expediente 4793, concluye que la recusación formulada

por el solicitante, fue presentada después del 4 de junio de 2019, cuando la denuncia

estaba archivada mediante auto inhibitorio expedido por el demandado, el cual fue

aprobado en la plenaria de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

Representantes, el día 13 de noviembre de 2019.

1

9. Con todas las pruebas y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso,

concluye que, no hay elementos que acrediten que el señor FERRO LOZANO incurrió

en la causal de violación de conflicto de intereses, que daría lugar a la pérdida de

investidura.

II. CONSIDERACIONES

2

.1. Cuestión Previa.

2

0. Al intervenir en la audiencia pública celebrada el pasado 27 de mayo de 2024, el

demandante manifestó que:

“… en este caso que el Dr. Bedoya y Stella Jeannette Carvajal Basto, debían

por lo menos, por decoro y por dignidad, declararse impedidos, pues ellos

fueron acusados y denunciados penalmente por el suscrito, por haber

prevaricado la primera, dentro de una acción de tutela, y el segundo como

Secretario General del Consejo de Estado; pero que aquí han guardado

absoluto mutismo, frente a esas consideraciones y a esos señalamientos…”

Pues bien, dadas las manifestaciones hechas por el solicitante, habrá de señalarse

que el impedimento debe provenir del funcionario que considere estar incurso en

alguna causal contemplada en la ley, tal como ocurrió con la doctora Stella Jeannette

Carvajal Basto, quien presentó un impedimento que fue rechazado, el 30 de octubre

de 2023 (en los términos señalados en el numeral 3 de esta providencia).

2

1. Es necesario precisar que las causales de impedimento pueden invocarse por el

funcionario que considere estar incurso en una de ellas o, en su defecto, las partes

pueden recursarlos; por tanto, al revisar la actuación no se observa que el doctor Juan

Enrique Bedoya haya manifestado impedimento o que haya sido recusado por alguna

de las partes; es decir que no existe decisión pendiente al respecto.

8

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2

2. El demandante plantea en la Audiencia Pública que, también el doctor Juan

Enrique Bedoya debió declararse impedido, pero no lo recusa, pudiendo hacerlo; por

tanto, estima la Sala que no hay afectación al trámite del proceso hasta ahora

adelantado, y por ello, se continúa con el mismo.

2

.2. Competencia

2

3. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 27 es competente para

conocer, en primera instancia, de la presente solicitud de desinvestidura, según lo

previsto en los artículos 18421 y 237 numeral 5º22 de la Constitución Política, 223 de la

Ley 1881 de 2018, el numeral 624 del artículo 111 y 107 de la Ley 1437 de 2011, 37

numeral 725 de la Ley 270 de 1996, y 3326 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena

del Consejo de Estado.

2

.3. Oportunidad

2

4. El art. 6 de la Ley 1881 de 2018, dispone:

“

ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años

contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal

de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.”

2

5. La violación del régimen de conflicto de intereses que sustenta la demanda y el

memorial de subsanación, tuvo ocurrencia cuando Ricardo Alfonso Ferro Lozano,

integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

2

1 ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo

con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud

formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

2

2 ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)

. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta

Constitución y la ley.

3 Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado

5

2

conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa

Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la

Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso

de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que

decidieron el fallo recurrido.

Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura,

las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección.

2

4 ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La

Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) Conocer de la

pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

2

5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: Conocer

de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la

ley. (…).

2

6 ARTÍCULO 33. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881

de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión

creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y

a cada uno de los Consejeros de Estado.

9

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Representantes, expidió el auto inhibitorio del 4 de junio de 2019 mediante el cual

dispuso el archivo de la investigación No. 4793 adelantada contra los Magistrados del

Consejo Superior de la Judicatura, estando recusado y sin tener en cuenta una

ampliación de denuncia.

2

6. Teniendo en cuenta que la petición de desinvestidura fue radicada el 10 de junio

de 2022,27 se concluye que no había transcurrido un lapso superior a cinco (5) años

desde la ocurrencia del hecho; es decir, que fue presentada oportunamente.

2

.4. Legitimación

2

7. Los señores Luis Alfredo Castro Barón y Ricardo Alfonso Ferro Lozano están

legitimados en la causa por activa y pasiva respectivamente, por las siguientes

razones:

-

De la legitimación por activa del actor, es pertinente señalar que la pérdida de

investidura es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano; no

obstante, tratándose de persona privada de la libertad como se informa en la demanda,

donde el actor dice que está en prisión domiciliaria por condena impuesta por la Juez

3

3 Penal Municipal de Bogotá, en el radicado bajo el No. 11001600004920070867100,

por el delito de Estafa, la legitimación se ha cuestionado, en virtud de lo dispuesto en

los arts. 44 y 52 del Código penal que dicen:

“

ARTÍCULO 44. LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y

FUNCIONES PÚBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio

de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren

las entidades oficiales.

ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. (…)

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que

accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin

perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51

Lo anterior, en concordancia con el art. 40 de la Constitución Política, que consagra

como derechos políticos de los ciudadanos, los siguientes:

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio

y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

(…)

2

7 SAMAI. Expediente digital índice 00002 Doc. ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2

1

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

Tales disposiciones fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en

Auto A-241 de 2015, donde precisa que:

“

55.4. Suspenderle a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho

político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto

sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es

contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización;

(ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer

los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una

reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso

a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás

derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad

de estos últimos; (iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda

la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al

servicio de defensa de la Constitución. Estos sacrificios no se ven suficientemente

compensados. El castigo ciertamente se torna más drástico y severo, con esta suspensión

del derecho a promover acciones públicas. En esa medida puede decirse que presta una

mayor contribución a la pretensión disuasoria de la pena. Pero tal satisfacción es apenas

eventual, y en realidad insuficiente para balancear los costos que la pena así entendida

acarrea, en especial, para los ciudadanos condenados a pena de prisión.”28

Dicho criterio, fue reiterado en Auto a 154/21 y sentencia C 163 de 2021, que dice:

“

..incluso en el caso de que el demandante esté condenado a prisión y tenga

suspendidos sus derechos políticos, está legitimado para presentar acciones públicas

de inconstitucionalidad. Esto, por cuanto i) la Constitución solo exige ostentar la calidad

de ciudadano para proceder a su ejercicio29; ii) si bien se trata de un derecho político,

es también fruto del derecho de acceso a la administración de justicia, que en el marco

actual es un derecho universal; iii) la justicia constitucional se rige por los principios de

informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía

de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos

constitucionales30; y (iv) para el caso específico de las personas privadas de la libertad,

según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, esta acción pública se erige como

mecanismo para hacer oír su voz institucionalmente. ”31

Por su parte el Consejo de Estado, en providencia del 14 de septiembre de 2023 dijo32:

“

…si bien el Consejo de Estado en el año 201233, en una demanda interpuesta por una

persona privada de la libertad, declaró probada la excepción de falta de legitimación en

2

8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2015/a241-15.htm

29CP, arts.40.6 y 241.

30 En este punto, en el Auto en cita, la Corte expuso que: “(…) Suspenderle a un ciudadano, (…) el

derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone (…) recortar los medios de acceso

a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y

límites del poder público (…)”.

31

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-163-

2

,

1.htm#:~:text=Art%C3%ADculo%20210.-

Acceso%20carnal%20o%20acto%20sexual%20abusivos%20con%20incapaz%20de%20resistir,a%20

veinte%20(20)%20a%C3%B1os.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

3

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil

veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001 0324 000 2006 00277 00 (Acumulado)

3

3 Consejo de estado, Sección Quinta, Sentencia de 23 de febrero de 2012, Rad. No. 11001-03-28- 000-

2010-00038-00, C.P. Susana Buitrago Valencia

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la causa por activa, con fundamento en la sentencia C-536 de 199834 , dicha postura

se rectificó por la Sección Segunda en providencia del 4 de febrero de 201635 , que

acogió un cambio de jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional en Auto A241 del

10 de junio de 201536, y que ha sido reiterada por la Sección Cuarta en sentencia de 3

de julio de 202037”

Acorde con lo expuesto, si bien la jurisprudencia citada hace referencia a las acciones

públicas de inconstitucionalidad, lo cierto es que tales consideraciones son extensivas

a la pérdida de investidura que, por su naturaleza y finalidad también tiene un interés

público; de ahí que, para el proceso de la referencia sustentan la legitimación en la

causa por activa del actor, permitiendo interponer este tipo de acciones.

-

De la legitimación por pasiva, aunque el Señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano

actualmente no funge como congresista, ello no extingue la acción, pues el objeto de

la misma, es el juicio de responsabilidad subjetiva por hechos que se le endilgan

mientras desempeñó el cargo, que fue en el periodo legislativo 2018-2022.

2

.5. Problema jurídico

2

9. Corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 27 determinar si el Representante

a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano, incurrió en la causal de pérdida de

investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, por haber

proferido la decisión inhibitoria en providencia del 4 de junio de 2019 en el proceso

4

793, encontrándose recusado por el señor Castro Barón, y sin tener en cuenta la

ampliación de la denuncia.

3

0. Para resolver este problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos:

i) La pérdida de investidura ii) La causal de pérdida de la investidura por violación del

régimen de conflicto de intereses en el ejercicio de la función judicial iii) Caso concreto.

2

.6. La pérdida de investidura de los congresistas.

3

1. La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma38, de

raigambre constitucional, que constituye un mecanismo de control de todo ciudadano

respecto de los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente

a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética

3

3

3

3

4 Posición reiterada en sentencia C-592 de 1998

5 Exp. 4674-15, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez

6 Exp. D-9609, M.P. María Victoria Calle Correa

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de julio de 2020, Rad. No. 47001-23-31-000-

2011-00500-01 (24821), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

3

8 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencias C-280 del 25.06.96. M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-437 del 25.09.97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo. Sentencia del 8.09.92. MP. Guillermo Chaín Lizcano. PI Expediente AC-175. Sentencia

del 28.03.17. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. PI Expediente 11001-03-15-000-2015-o0111-

00(PI).

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pública, al buen servicio y al interés general. Su finalidad última es salvaguardar la

moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza que

el electorado depositó en los dignatarios que representan la voluntad popular.

3

2. Como se trata de un proceso sancionatorio jurisdiccional, le son aplicables los

principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el inciso 2º del art. 1º

de la Ley 1881 de 2018, por lo que, le corresponde al juez de la pérdida de investidura

efectuar el juicio objetivo de configuración de la causal y, el subjetivo, de

responsabilidad del congresista.

3

3. La configuración objetiva de la causal conlleva la garantía del principio de legalidad,

de manera que el juez determina, con un criterio restrictivo de interpretación39, si la

conducta endilgada al congresista se ajusta a las causales taxativas previstas en la

Constitución y la ley, y, en materia subjetiva, según artículo 1º de la Ley 1881 de

2

018 40 , habrá de determinarse si la conducta del parlamentario fue dolosa o

gravemente culposa, pues de lo contrario, el comportamiento no resulta sancionable.

3

4. Ahora, el art. 183 de la Constitución impone la sanción de pérdida de investidura a

los congresista, por causales que protegen bienes e intereses jurídicos distintos, pues

se encuentran aquellas asociadas al incumplimiento de los deberes exigibles a los

congresistas, y las que castigan hechos o conductas contrarias a la dignidad del

ejercicio de poder, porque desconocen abiertamente principios constitucionales y

legales rectores de la función pública y administrativa, como son, por ejemplo, la

moralidad, la transparencia y la defensa del patrimonio público.

3

5. En el segundo grupo encajan, la violación del régimen de inhabilidades,

incompatibilidades y del conflicto de intereses, la indebida destinación de los dineros

públicos y el tráfico de influencias.

2

.7. La causal de pérdida de la investidura consagrada en el numeral 1º del

artículo 183 superior: Violación del régimen de conflicto de intereses.

3

6. En la Constitución Política, se consagra un régimen de conflicto de intereses para

los congresistas, cuya violación es causal de pérdida de investidura (Art. 183 núm. 1

de la CP).

3

9 No admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los

supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina.

Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del

congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente.

4

0 Modificado por el artículo 4de la Ley 2003 de 2019. Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida

de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los

congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las

causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido

proceso conforme al artículo 29de la Constitución Política.

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3

3

7. Dicha figura se regula en el art. 182 ibidem, que dispone:

“ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva

Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar

en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo

relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.”

8. Como desarrollo a esta disposición, la ley 5ª de 1992, definió el régimen de conflicto

de intereses de los congresistas, así:

“

ARTÍCULO 268. DEBERES. Son deberes de los Congresistas:

(…)

6. Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o

económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su

consideración.

ARTÍCULO

286.

RÉGIMEN

DE

CONFLICTO

DE

INTERÉS

DE

LOS

CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1de la Ley 2003 de 2019. El

nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de

intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.

Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación

de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio

particular, actual y directo a favor del congresista.

a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea

indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que

no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones

penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente

vinculado.

b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias

presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.

c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del

congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro

del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes

circunstancias:

a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo

que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del

congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.

b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.

c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto

legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios,

en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo

no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.

d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto

legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el

congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere

beneficio particular, directo y actual.

e) <Literal INEXEQUIBLE>

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f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante

el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al

parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los

congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y

votación del proyecto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o

fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma

especial que rige ese tipo de investigación.

PARÁGRAFO 3o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para

todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier

iniciativa legislativa, conforme al artículo 140de la Ley 5 de 1992.”

3

9. Como puede verse, los congresistas están en la obligación de poner en

conocimiento situaciones que impliquen conflicto de intereses porque conlleven

beneficios personales, actuales y directos en asuntos sometidos a su consideración.

4

0. Pues bien, como en este caso se cuestiona la actuación del demandado como

integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

Representantes por tramitar denuncias contra Magistrados del Consejo Superior de la

Judicatura, habrá de acudirse al Código de Procedimiento Penal por remisión expresa

del art 366 de la ley 5ª de 199241, que dice:

“

ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> Todo

vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código

de Procedimiento Penal.”

4

1. En ese orden de ideas, la disposición aplicable al caso es la Ley 600 del 2000,

pues así lo indicó la Ley 906 de 2006, artículo 533, al señalar la norma que rige las

investigaciones contra los miembros del Congreso cuyo texto es el siguiente:

“

ARTICULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente código regirá para los

delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que

trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por

la Ley 600 de 2000.”

4

2. Sobre el conflicto de intereses, el Consejo de Estado, ha precisado que:

“

[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1

de la CP., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a

continuación antes de abordar el caso concreto:”

i)

El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que

en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables

4

1 Consagra la Sección de COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSADA.

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desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación

de los mismos sigue caracterizando la institución.

ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al

congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración

del Congreso.

(…)

iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de

actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir,

que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su

consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la

votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras

decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

…

.“Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un

asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente

a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala

Plena 42 , los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza

administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la

Constitución y la ley. Por esta razón, ha dicho la Sala43, que la situación de conflicto

debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares

circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente,

o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o

materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009. Rad. 11001-

03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño-

(…)

“

Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las

funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras

funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas,

las judiciales y las electorales.

(…)”

La Sala estima que una noción concentrada de la causal de violación al régimen de

conflicto de intereses en cabeza de un congresista, supone entonces la omisión en que

éste incurre al interior de un asunto sometido a su intervención, cuando no le es advertido

al resto del Órgano legislativo la convivencia irregular de sus intereses particulares -ya

sean de orden moral y/o económico- con los ineludibles intereses públicos que per sé está

obligado a proteger en desarrollo de sus funciones congresionales, en tanto que de dicha

concurrencia de intereses aquél obtiene un provecho privado, o su cónyuge o compañero

(a) permanente, o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad

o segundo de afinidad o primero civil, o su (s) socio (s) de derecho o de hecho.

Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la

Sala hace hincapié en los presupuestos cuya existencia debe quedar demostrada de

forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la composición de

la causal mencionada:

a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto

de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República;

b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden

moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del

Congreso; y,

4

2 Sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp. PI-0130, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar.

3 Sentencia de17 de octubre de 2000, Exp. AC-11116, C.P. Dr. Mario Alario Méndez

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c) Que, a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin

haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los

efectos44

(…)

La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate,

votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, “[…] el

congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la

existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o

corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento. No se trata, como

es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las

circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico

o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento […]”45, por

lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal.”46

4

3. En un caso similar al que aquí se resuelve, esta Corporación dijo:

“

De conformidad con lo expuesto, cuando se cuestiona el supuesto interés de un

congresista en asuntos en los cuales participa en el ejercicio de funciones judiciales de

investigación, como ocurre en el presente caso, la norma legal remite a las disposiciones

especiales que rigen el ejercicio de estas competencias; con todo, la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley 600 de 2000)

únicamente regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero, no definen ni

delimitan en forma expresa el conflicto de interés8, por lo cual debe acudirse al alcance que

la jurisprudencia ha otorgado a la referida causal de pérdida de investidura,

(…)

…

la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido, reiteradamente, para que se configure

la causal de pérdida de investidura, que se presenten las siguientes condiciones o

supuestos: “(i) [q]ue exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii)

[

q]ue el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo

en la decisión que se ha de tomar, (iii) [q]ue el congresista no haya sido separado del asunto

mediante recusación, (iv) [q]ue el congresista haya participado en los debates y/o haya

votado y (v) [q]ue la participación del congresista se haya producido en relación con el

trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”47

(…)

el interés exigido para la configuración de la causal debe tener tal entidad que lleve al

congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse

de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su

propio beneficio o el de terceros; en tal sentido, se ha exigido que el interés debe ser (i)

directo, esto es, debe surgir sin intermediación alguna respecto de algún asunto sometido

a su consideración; (ii) particular o, en otras palabras, radicarse en cabeza del congresista

o de las personas que tienen vínculos con este de los señalados por la ley; (iii) actual, es

decir, concurrente con el cumplimiento de las funciones por parte del parlamentario; (iv)

moral o económico, lo cual pone de manifiesto que no está circunscrito al ámbito

4

4 Acerca de estos requisitos, ver sentencias de 12 de abril de 2011, Expediente núm. 2010-01325 (PI),

Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero y de 24 de febrero de 2015, Expediente núm. 2012-01139

(PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

4

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 marzo de 2010.

C.P. Hugo Fernando Bastidas. Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SALA ESPECIAL DE

DECISIÓN NÚM. 8 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA

PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación

0010315000202302957001 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015,

exp. 11001031500020120113900, MP María Claudia Rojas Lasso.

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estrictamente monetario y; (v) real, no hipotético o eventual, que “tenga por sí mismo la

virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de

actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal”48”49

4

4. Acorde con lo expuesto, un congresista que ejerce función judicial perderá su

investidura si se acredita en el proceso, tanto en su fase objetiva -tipicidad- como

subjetiva -culpabilidad, que violó el régimen del conflicto de interés, por haber tenido

un interés particular, directo y actual moral o económico, en la actuación sometida a

su cargo, sin ponerla en conocimiento de la Corporación.

4

5. Constituye causal de impedimento y recusación del numeral 1 del artículo 99 de la

Ley 600 de 2000, aplicable por remisión contenida en la ley 5ª de 1992, que dice:

“ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo

dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga

interés en la actuación procesal.”

Sin embargo, habrá de precisarse que no es causal de pérdida de investidura, el solo

hecho que el congresista no se declare impedido, pues declarándose o no impedido,

debe acreditarse que la situación o el asunto sometido a su cargo, le reporta un

beneficio, y él antepone sus intereses personales o de terceros sobre los

generales.

2

.8. Caso concreto

4

6. El señor Luis Alfredo Castro Barón solicitó la pérdida de investidura del

representante a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano, al estimar que violó el

régimen del conflicto de intereses, porque en su condición de representante

investigador, profirió decisión inhibitoria en el exp. 4793 de la Comisión de

Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, a pesar de encontrarse

recusado y sin tener en cuenta la ampliación de la denuncia que rindió con

posterioridad a esa fecha.

4

7. Igualmente, indicó que, en todo caso, el parlamentario debió haberse declarado

impedido para conocer cualquier asunto relacionado con la desaparición y muerte del

capellán Abel de Jesús Barahona.

2

.8.1.- Lo probado en el proceso

4

8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de marzo de 1996, MP Joaquín Barreto Ruiz.

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE

4

DECISIÓN Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente:

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI)

1

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

4

8. Teniendo en cuenta las pruebas decretadas en el proceso, en el expediente se

allegaron documentos que dan cuenta de la elección del señor RICARDO ALFONSO

FERRO LOZANO como Representante a la Cámara por la circunscripción del Tolima,

período 2018-2022, y su renuncia:

i) Copia de la constancia expedida por el Secretario General del Congreso de la

República del 24 de febrero de 202150 que, además informa que fue posesionado el

2

2

0 de julio de 2018, según consta en la Gaceta del Congreso No. 638 de agosto 31 de

01851, ii) Copia del Formulario electoral E-28, expedido por la Registraduría Nacional

del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral52 y iii) Constancia expedida por el

Secretario General (E) de la Cámara de Representantes que informa:53

49. En el expediente 4793, conforme a la prueba aportada por el demandante54 y aceptada

en auto del 24 de enero de 2024, así como del exhorto ordenado, se encuentra lo siguiente:

5

0

Samai

RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua 84.

Copia de 0)…

1 Samai índice 118 Doc. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_GACETA_6381(.pdf)

NroActua 118

índice

0002

“ED_0RICARDOALFONSOF(.pdf)

NroActua

2”

e

índice:

84

“

5

52

Samai

índice

119

Doc.

RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CERTIFELECCHRRICA(.pdf) NroActua 119

5

3

Samai

RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAOFICION(.pdf) NroActua 119

SAMAI. Expediente digital. Índice 00084 00085. Carpeta

índ.

119

Doc.

54

y

zip

RECIBEMEMORIALES20231124151619. Archivos denominados en el anexo de pruebas presentado,

así: “Copia de 111); Copia de 115)

1

9

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

ÍNDICE DE

SAMAI

FECHA

CONTENIDO

Radicación de denuncia presentada por el demandante en contra de los

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por actuaciones

realizadas en el proceso rad. 110011102000201502115.

1

1655

8/03/2017

1

2

16 Doc 132 p.

1

Informe secretarial sobre la recepción de la denuncia contra aforados

constitucionales.

1

0/03/2017

Oficio dirigido a la Representante de la Comisión de Investigación y

Recusación ANA CRISTINA PAZ CARDONA, informándole que por

Resolución No. 223 de 2017, le fue asignado el exp. 4793

1

1656

23/03/2017

Providencia suscrita por ANA CRISTINA PAZ CARDONA, mediante la

cual avoca conocimiento de la denuncia y decreta como pruebas, oficios

relacionados con la acreditación de la calidad de Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

certificado de tiempos de servicios y copia de la providencia expedida el

1

1657

20/11/2017

0

2/03/2016 en el proceso 110011100200020150211500.

Oficio dirigido al Representante de la Comisión de Investigación y

Recusación LUIS EMILIO TOVAR BELLO, informándole que por

Resolución No. 243 DE 2018, le fue asignado el exp. 4793

1

9

16 Doc 134 p.

5

1

2/09/2018

El Representante investigador LUIS EMILIO TOVAR BELLO resuelve

solicitud de copias de la Procuraduría delegada de la casación penal.

1

1

1

1658

23/10/2018

23/11/2018

Providencia donde el Representante investigador LUIS EMILIO TOVAR

BELLO avoca conocimiento del expediente 4793, y oficia para que se

remita la documentación relacionada con las pruebas decretadas con

anterioridad.

1659

Oficio dirigido al Representante de la Comisión de Investigación y

Recusación RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, informándole que

por Resolución No. 253 de 2019, le fue asignado el exp. 4793

Auto por el cual el Investigador RICARDO ALFONSO FERRO

LOZANO resuelve INHIBIRSE de continuar con el trámite del proceso

16 Doc. 134

0

3/04/2019

p. 115

8

4

60

y

116

Doc. 134 pág. 4/06/2019

4

793, y someter la decisión a la Comisión de Investigación y

2

05.

Acusación de la Cámara de Representantes para su aprobación.

Manuscrito del demandante, dirigido a los Representantes de la Comisión

de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes recibido

en la Comisión de investigación y acusación de la Cámara de

representante, con referencia: “denuncia penal por desaparición forzada,

prevaricato y otros contra los magistrados…” del Consejo Superior de la

judicatura, en el que solicita ampliación de denuncia.

8

4 y 11661

12/06/2019

16/07/2019

Manuscrito del demandante dirigido al Secretario de la Comisión de

Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, radicado en

el exp. 4793, pero con referencia 4904, en el cual solicita copia de las

investigaciones para ser oído y aportar pruebas. Solicita que ese

memorial sea dirigido a otras investigaciones, como la contenida en el

Exp. 4793.

1

1662

5

5

5

5

5

6

5 Doc. “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO21(.pdf) NroActua 116”

6 Doc “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO22(.pdf) NroActua 116”pág.21

7“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO23(.pdf) NroActua 116”, pág. 1

8 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116, pág. 99

9 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116, pág. 99

0

Doc.

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)

NroActua 84 COPIA DE 111)…”-111, 84-4793

6

1 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116

2 Doc. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 134

6

2

0

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

Denuncia interpuesta por el demandante ante el Presidente de la

Comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes,

en contra del personal administrativo de la Cámara de Representante

Constancia del Secretario de la Comisión de Investigación y acusación,

donde informa que la providencia dictada en el exp. 4793 fue notificada

el 06/12/2019 y quedó ejecutoriada el 11/12/2019.

1

1

1663

1664

21/10/2019

12/12/2019

50. Otras pruebas recaudadas en la presente actuación, relacionadas con el conflicto de

intereses que se plantea en la pérdida de investidura:

ÍNDICE DE

FECHA

CONTENIDO

SAMAI

Denuncia radicada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en

contra de los Representantes de la Comisión de Investigación y

acusación, entre ellas se encuentra la señora Ana Cristina Paz Cardona,

pero no el demandado.

8

1

1

465

21/08/2018

Documento suscrito por los Representantes dirigido al Presidente de la

Cámara de Representantes, donde proponen al Dr. RICARDO ALFONSO

FERRO LOZANO en reemplazo de LUIS EMILIO TOVAR en la Comisión

de Investigación y Acusación.

1866

1667

19/03/2019

3/04/2019

Resolución No. 253 de 2019, por el Cual la Presidencia de la Comisión

de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes reasigna

varios procesos, entre ellos el rad. 4793 al Representante RICARDO

ALFONSO FERRO LOZANO

Índ. 2 doc. 14,

índ. 8468

Petición radicada en el exp. 4904, encaminada a que se resuelva la

solicitud de copia de varios expedientes, entre ellos, el exp.4793

1

1

6/07/2019

0/09/2019

Índ. 2 doc. 23 ,

índ. 8469

Recusación radicada en el exp. 5024, por las cuales 1, 5 y 6 de la Ley

600/00, en el que se hace referencia al proceso 4793

Denuncia presentada por el demandante ante la Corte Suprema de

Justicia, en contra de los miembros de la Comisión de Investigación de la

Cámara de representantes.

Índ. 3 70 , índ.

1

8/10/2019

8

471

Sesión de la comisión de Investigación y acusación en la cual se da

lectura y aprobación del auto inhibitorio expedido en el exp. 4793

1

1672

13/11/2019

19/12/2019

Solicitud de nulidad y compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia,

donde alega que el señor FERRO LOZANO está recusado desde el

2

73 y 8474

3

/09/23019 por las razones expuestas en el exp. 5024.

6

6

6

3 -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 134

4 -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 134

5

Doc.

.

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)

NroActua 84. Copia de 10)…

Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PROPOSICIONTRALADO(.pdf)

NroActua 118

66

6

7 Doc. -130 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1(.pdf) NroActua 116”

68

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua

84 COPIA DE 17)…”-111, 84-4793,

69

Doc.

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)

NroActua 84 COPIA DE 3)…”

7

0 doc. ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2

Doc. “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)

71

NroActua copia de DENPEN17…

7

7

7

2 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO3(.pdf) NroActua 116”-135

3 Doc. ED_COPIADE17PETICIO(.pdf) NroActua 2

4

Doc.

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)

NroActua copia de DENPEN16…

2

1

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

Reiteración de recusación de varios procesos, entre ellos, el rad. 4793.

En este escrito el demandante indica que todos los procesos se deben

suspender porque los representantes no han resuelto su recusación.

Documento con Ref: RECUSACION CONTRA EL REPRESENTANTE

ANDRES DAVID CALLE AGUAS, en la que también se cita a otros

representantes a la Cámara, entre ellos el demandado y el exp. 4793; sin

embargo, este documento no está suscrito por el señor LUIS ALFREDO

CASTRO BARON ni JUAN MANUEL SANCHEZ FRANCO en calidad de

profesional Investigador II Grupo de Policía Judicial de la Fiscalía

Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

8

8

475

14/01/2020

24/02/2021

476

2

.8.2.- Análisis probatorio y de la causal invocada.

5

1. Las pruebas documentales aportadas por el demandante y las allegadas en

respuesta a los exhortos decretados de oficio, no fueron tachadas por los sujetos

procesales. En consecuencia, serán tenidas en cuenta, resaltando lo siguiente:

-

El demandado RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO fue elegido y posesionado

como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Tolima, para el

período 2018-2022.

-

El 8 de marzo de 2017, el solicitante presentó denuncia en contra de Magistrados del

Consejo Superior de la Judicatura, por actuaciones disciplinarias adelantadas en

contra del Fiscal 241 Antisecuestro que investigaba la desaparición del sacerdote

ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO y 3 personas más. La inconformidad

concreta consistió en que dicha investigación fue archivada por prescripción.

-

En la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, la

Dra. ANA CRISTINA PAZ CARDONA, avocó conocimiento y decretó pruebas

mediante auto del 20 de noviembre de 2017; posteriormente la investigación fue

asumida por LUIS EMILIO TOVAR, Representante que fue reemplazado por

RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, al cual le fueron asignados algunos

expedientes mediante Resolución No. 253 del 03 de abril de 2019, entre ellos el

4

793.

5

2. Por lo tanto, la actuación del Representante RICARDO ALFONSO FERRO

LOZANO en el proceso 4793 se realizó entre el 03 de abril de 2019 y el 04 de junio del

mismo año, cuando resolvió ordenar el archivo de las diligencias, comunicar la decisión

al Procurador General de la Nación, al demandante y a los denunciados e indicó que

contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Finalmente, en el

numeral Cuarto de dicha providencia se dijo:

75

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua

84 COPIA DE 112)…

76

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua

84 COPIA de ANDRES…

2

2

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

“CUARTO: SOMETER la presente decisión al pleno de la COMISIÓN DE

INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

de conformidad con la parte motiva de este proveído”

5

3. A continuación se relacionan cronológicamente las actuaciones cuestionadas por

el demandante, así:

-

13 de junio de 2019: se surtió una diligencia en LA PICOTA, donde el

denunciante se encontraba recluido. Dicha diligencia la realizaron los señores

EDWIN ARMANDO SIERRA AMOROCHO y RICARDO SANCHEZ FRANCO,

quienes le ampliaron su denuncia y quisieron concretarla exclusivamente a las

actuaciones contra el Presidente Juan Manuel Santos y los Magistrados que

archivaron el expediente 2015-02115 por los delitos de desaparición forzada y

demás delitos conexos cometidos contra el padre Abel de Jesús Barahona

Castro.

Esto indica que la actuación surtida en esta fecha hacía relación a otro u otros

procesos, uno de ellos adelantado contra el Presidente de la República y otras

por irregularidades en las actuaciones penales que evidentemente no

corresponden a la investigación 4793 en la que se denunciaron irregularidades

en un proceso disciplinario.

Adicionalmente, el denunciante solicitó la nulidad de las ampliaciones de

denuncia adelantadas el 13 de junio, dentro de las investigaciones 5168,5072 y

4

4

989, con lo cual se corrobora que tal petición no se formuló dentro del proceso

793, instruido por el Representante FERRO LOZANO.

-

-

Sostuvo el denunciante que, el 14 de junio de 2019 “dentro de dos o tres

expedientes cuyos números no recordaba” redactó solicitud de ampliación y

denuncias.

Respecto de esta actuación puede decirse que, además de ser posterior al auto

inhibitorio presentado por el Dr. FERRO LOZANO, tampoco se acredita que fue

presentada dentro del proceso instruido por éste.

El manuscrito de fecha 3 de septiembre de 2019, radicado el 10 del mismo mes

y año, dice haber recusado a todos los Representantes a la Cámara, menciona

haber solicitado copias en cada uno de los expedientes, entre ellos en el

radicado No. 4793, tal como se acredita a continuación:

2

3

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

Esta petición se dirigió al expediente 5024, a la Comisión en pleno; por lo tanto,

no correspondía al demandado tramitarlo.

-

El 19 de diciembre de 2019 solicitó nulidad y compulsa de copias a la Corte

Suprema de Justicia dentro del Radicado 4793, porque no era posible que se

hubiera efectuado el archivo de la actuación el 4 de junio, cuando había

ampliado la denuncia el 13 del mismo mes y año.

-

-

Además, cuestiona la notificación de la providencia, lo cual no corresponde al

resorte del Representante sino del Secretario de la Comisión.

El 24, 26, 27 y 28 de febrero de 2021 el señor CASTRO BARÓN presentó varias

recusaciones contra los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación

de la Cámara de Representantes, entre ellos, al demandado.

Sobre este aspecto, se destaca que las recusaciones se formularon después

del 4 de junio de 2019, cuando el demandado había proferido auto inhibitorio e

incluso después de su aprobación por la Comisión en pleno; es decir, cuando

el proceso 4793 había concluido, de lo cual se deduce que la decisión se profirió

antes de que se formulara la recusación.

Dicho impedimento se dirigió inicialmente en contra del Dr. Oscar Leonardo

Villamizar Meneses investigador en el proceso rad. 5024, por la causal de

enemistad consagrada en el art. 99 núm. 5 de la Ley 600 de 2000 y luego

respecto de todos por la misma causal y las consagradas en los núm. 1 y 7

ibidem, señalando que tienen interés y que no decidieron las investigaciones en

el término de ley.

2

4

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

5

5. Por otra parte, el Representante a la Cámara FERRO LOZANO dictó el auto

inhibitorio sustentado en disposiciones constitucionales, legales y, jurisprudenciales

que lo llevaron a concluir que no se habían transgredido las disposiciones

disciplinarias; es decir que no es posible concluir que el demandado dictó la

providencia de manera caprichosa o arbitraria, y menos que tenía interés en dejar

impune la comisión de unos delitos.

5

6. Es cierto que el Representante a la Cámara renunció a su cargo, pero no está

acreditado que invocó amistad con el señor ALVARO URIBE y, ni aún en el evento de

haberse acreditado ello, puede deducirse que aquél tenía interés en el archivo de la

denuncia formulada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON.

5

7. En síntesis, no se acreditó el conflicto de intereses por parte del demandado, pues

la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes tramitaba

un sinnúmero de denuncias formuladas por el demandante, señor LUIS ALFREDO

CASTRO BARON y, éste alude a ellas indistintamente, cuando esta pérdida de

investidura se concreta al trámite del radicado 4793, adelantado por el doctor

RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO.

Es que tal como se deduce del análisis probatorio, muchas actuaciones cuestionadas

por el demandante no corresponden al trámite del proceso 4793, se dirigieron a la Sala

Plena de la Comisión o al Secretario de la misma y se surtieron con posterioridad al

0

4 de junio de 2019, cuando el doctor FERRO LOZANO había expedido auto inhibitorio

y había remitido la actuación al Pleno de la Comisión.

2

.8. Elemento subjetivo de la causal

5

8. Teniendo en cuenta que en el presente caso no se tipifica la causal objetiva de

pérdida de investidura invocada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, esto

es, la violación al régimen de conflicto de intereses, no hay lugar a que la Sala se

pronuncie sobre la fase subjetiva o juicio de culpabilidad.

2

.9.- Condena en costas.

5

2

9. La Ley 1881 de 2018 no regula el tema de las costas procesales, pero en su art.

1 remite en los aspectos no contemplados al CPACA y, en forma subsidiaria al CGP.

Ahora, el art. 188 del CPACA dispone:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile

un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación

y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<

Inciso adicionado por el artículo 47de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el

siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando

2

5

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00

Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento

legal.”

6

0. De acuerdo con lo anterior, como el juicio que se efectúa en las pérdidas de

investidura reviste un interés público, dada su naturaleza y finalidad, no hay lugar a

imponer condena por este concepto.

En mérito de lo expuesto, la Sala 27 Especial de Pérdida de Investidura de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia,

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero: NEGAR la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, señor

Ricardo Alfonso Ferro Lozano, elegido para el periodo constitucional de 2018 a 2022,

por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. No se condena en costas.

Tercero: COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la

Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior,

para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de

2

018.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

MARÍA ADRIANA MARÍN

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

2

6

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