Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia:
Radicación:
Demandante:
Demandado:
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
11001-03-15-000-2022-03214-00
LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN
RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
Temas:
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado decide la solicitud de pérdida
de investidura presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón en contra del
Representante a la Cámara por el período 2018-2022, el señor Ricardo Alfonso Ferro
Lozano.
I. ANTECEDENTES
1
.1. La solicitud de pérdida de investidura
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de junio de 20221 al buzón web
de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor LUIS ALFREDO CASTRO
BARÓN solicitó la desinvestidura del Representante a la Cámara RICARDO
ALFONSO FERRO LOZANO, elegido popularmente para el periodo 2018-2022 por la
circunscripción electoral del Departamento del Tolima, estimando que incurrió en la
causal prevista en el numeral 1 del artículo 1832 de la Constitución Política, por
violación del régimen de conflicto de intereses.
1
.1.1.- Hechos: En síntesis, la parte actora indica que:
1
El correo fue enviado al buzón de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co el viernes
10 de junio de 2022 a las 5:05 p.m. y el reparto y radicación se realizaron el lunes 13 de junio del mismo
año.
2
ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
1
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Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
-
Presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes (CIACR), varias denuncias en contra de servidores públicos por
hechos relacionados con la desaparición del Padre Abel de Jesús Barahona Castro,
así:
RADICADO
CONGRESISTA ASIGNADO
SERVIDORES DENUNCIADOS
1
4863
Armando Yépez
Presidente Juan Manuel Santos
Magistrados
del
Consejo
Superior
de
la
Judicatura José Ovidio Claros Polanco, Adolfo
León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortes
Vargas, Rafael Alberto García Adarbe, Julia
Emma Garzón de Gómez, Pedro Alfonso
Sanabria Buitrago Y Martha Patricia Zea
Ramos, por la actuación realizada en proceso rad.
Ricardo
lozano
Alfonso
Ferro
2
4793
110011100200020150211501.
Fiscal General de la Nación Francisco Roberto
3
4
7706
4915
John Jairo Cárdenas Moran
Andrés David Calle Aguas
Barbosa Delgado
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Luis
Fernando Salazar Otero, Eyder Patiño Cabrera,
Eugenio Fernández Carlier, Fernando Alberto
Castro Caballero
Oscar
Leonardo Villamizar Magistrado de la Corte Suprema de Justicia José
Francisco Acuña Vizcaya.
5
6
5024
4862
Meneses
Consejeros de Estado Jorge Octavio Ramírez
Ramírez, Danilo Rojas Betancourth Y Roberto
Augusto Serrato Valdés
Andrés David Calle Aguas
-
El 21 de agosto de 2018, el demandante formuló denuncia penal contra los
integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes. Y posteriormente, formuló RECUSACIÓN contra ellos en los
procesos radicados 5024, 4836, 4915, 4836, 4862 y 4793, en este último, la recusación
se presentó en febrero de 2021.
-
El 24 de noviembre de 2023, en el escrito de subsanación de la demanda, el actor
expresamente indica que “efectivamente es en el expediente 4793, en el que considero
que el parlamentario realizó actuaciones que configuran la causal alegada y que debe
ser objeto de estudio.”3
-
En relación con el proceso radicado 4793, asignado al demandado, informa el actor
que:
-
Interpuso denuncia en contra de los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura, Doctores JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, ADOLFO LEON CASTILLO
ARBELAEZ, MARIA ROCIO CORTES VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCIA
ADARBE, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, PEDRO ALFONSO SANABRIA
3
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220321
4001100103
índice
84
Doc.
“
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOPI202203214(.pdf) NroActua 84”
2
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BUITRAGA y MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, “que expidieron un auto de archivo en
favor del Fiscal 241 Antisecuestro, 17 y 16 Delegados ante el UNACSE, terminando el
procedimiento disciplinario por prescripción de la falta disciplinaria, consistente en no dar
respuesta a un derecho de petición formulado por el suscrito el día 8 de septiembre de 2005,
para que se me permitiera constituirme en Parte Civil dentro del proceso que por el delito de
secuestro se había iniciado con motivo de denuncia penal falsa elaborada por la señora MARIA
ETELVINA BARAHONA CASTRO, hermana del Padre, el día 21 de noviembre de 1996.”
-
El 4 de junio de 2019 el demandado dictó auto en el que decidió inhibirse de investigar
a los magistrados denunciados, el cual fue aprobado por la Comisión en pleno el día
3 de noviembre del mismo año; sin embargo, dicha providencia no le fue notificada y
1
sólo tuvo conocimiento de ella los últimos días de diciembre de 2019, a través de otro
expediente.
-
El 13 de junio de 2019, fue visitado en la Penitenciaría La Picota, por los
investigadores de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Comisión
de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, los señores EDWIN
ARMANDO SIERRA AMOROCHO y RICARDO SANCHEZ FRANCO, enviados por
GABRIEL SANTOS GARCIA y RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO para
ampliación de denuncias; sin embargo, envió comunicación a los congresistas,
informando sobre imprecisiones, por cuanto dichas actuaciones lo fueron de manera
fraudulenta e ilegal.
-
El 14 de junio de 2019 presentó derecho de petición dirigido a los investigadores,
pidiendo la nulidad de las diligencias, por cuanto había imprecisiones en las mismas;
sin embargo, éstas no fueron resueltas.
-
El 15 de junio de 2019 solicitó copias del expediente a la Comisión en pleno, cuando
ya estaban recusados.
-
El 19 de diciembre de 2019 solicitó la nulidad de lo actuado en el expediente 4793 y
compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia, señalando que el 3 de septiembre
de 2019 recusó a los 16 representantes a la Cámara y, por ello el señor RICARDO
ALFONSO FERRO LOZANO (recusado) carecía de competencia en esa época para
conocer de cualquier proceso.
-
Informa que el señor FERRO LOZANO renunció a la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes, argumentando amistad con ALVARO
URIBE VELEZ, poniendo por delante una recusación desde diciembre de 2019, que
fue reiterada en enero 2020 y febrero de 2021, por tener interés “EN EL RESULTADO
DE TODOS LOS PROCESOS POR LO CUAL DEBIO DECLARARSE IMPEDIDA (sic) PARA
CONOCER O ACTUAR DENTRO DE CUALQUIER EXPEDIENTE cuando quiera que se trate
de investigar la DESAPARICION FORZADA del Padre ABEL DE JESUS BARAHONA
CASTRO, máxime si se tiene en cuenta que todo el proceso 4793 es falso, por cuanto rendí
ampliación el día 13 de junio de 2019 bajo tortura y ahora aparece que la decisión había sido
proferida antes de la ampliación y si se había decretado la ampliación, por qué no la
3
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incorporaron al expediente, pues eran 5 hojas las que elaboraron para ampliar en 5
expedientes, entre ellos el 4793.”
1
.1.2.- Causal de pérdida de investidura alegada por el demandante.
Se afirma que el demandado violó el régimen de conflicto de intereses por incurrir en
falsificación y fraude procesal en el proceso radicado No. 4793, al dictar providencia
inhibitoria el 4 de junio de 2019, sin tener en cuenta la ampliación de la denuncia hecha
el 13 de junio de 2019, y que el 8 del mismo mes y año, se había radicado denuncia
penal contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Señala que el demandado, tiene intereses de carácter político, económico y moral en
el resultado del proceso y por eso se declaró inhibido para adelantar la investigación
con los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en el art. 366 de la Ley 5ª de 1992, que se remite al Código de
Procedimiento Penal, expresa que el demandado, debió declararse impedido, y más
cuando conocía la recusación contra todos los miembros de la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que tuvo lugar en los
procesos rad. 5024, 4863, 4915 y el 4793 asignado al demandado, quien renunció
apenas fue recusado.
Por último, se refiere a las actuaciones del demandado en procesos asignados a otros
congresistas, luego de presentarse la recusación, mostrando a su juicio, interés en
dejar impune los delitos de fraude procesal, prevaricato y desaparición forzada
cometido por los denunciados.
1
.2. Actuaciones procesales relevantes
1
.2.1. Admisión de la solicitud
1
.
Mediante providencia del 21 de junio de 20224 se inadmitió la solicitud de
pérdida de investidura por no reunir los requisitos formales y, para subsanarlos, se
otorgó el término de 3 días.
4
SAMAI. Expediente digital. Índice 00004. Para que el solicitante cumpliera las exigencias previstas en
los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para el momento en que se presentó la
demanda4. Para corregir la solicitud se otorgó el término de tres (3) días, a partir del día siguiente a la
notificación de la decisión.
4
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2
.
Esta decisión se notificó por correo electrónico el 22 de junio de 20225 y, el 23
del mismo mes y año6 el solicitante recusó a todos los Magistrados de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La magistrada Stella
Jeannette Carvajal Basto, en su condición de integrante de la Sala 27 Especial de
Decisión de Pérdida de la investidura, manifestó impedimento.7
3
.
En auto de 30 de octubre de 20238 proferido por la Sala de conjueces de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, se rechazó la recusación formulada por el
señor Castro Barón en contra de los Magistrados del Consejo de Estado y se declaró
infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal
Basto. La decisión se notificó el 23 de noviembre de 20239, por correo electrónico
enviado al recusante.
4
.
El 24 de noviembre de 202310, mediante correo electrónico, el señor Castro
Barón subsanó la solicitud de pérdida de investidura.
5
.
Por auto de 6 de diciembre de 2023, se admitió la solicitud porque fue corregida
oportunamente y cumple con las exigencias señaladas en el artículo 5 de la Ley 1881
de 201811.
6
.
La admisión se notificó personalmente al congresista Ricardo Alfonso Ferro
Lozano y al Agente del Ministerio Público (Procurador Quinto Delegado ante el
Consejo de Estado), mediante correos electrónicos remitidos a sus correspondientes
buzones electrónicos, el 7 de diciembre de 202312.
7
.
Vencidos los 2 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación en el buzón
electrónico, esto es, el 13 de diciembre de 2023, comenzó a correr el término previsto
en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 para contestar la solicitud por parte del
congresista. Dicho término culminó el 19 de diciembre de 2023.
1
.2.2. La oposición del Representante a la Cámara
5
6
7
8
9
SAMAI. Expediente digital. Índice 00007.
SAMAI. Expediente digital. Índice 00008.
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.
SAMAI. Expediente digital. Índice 00080.
SAMAI. Expediente digital. Índice 00083.
1
0 SAMAI. Expediente digital. Índices 00084 y 00085.
1
1 Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta
deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de
quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral
Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida
explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el
solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. Parágrafo 1°. No será necesario formular la
solicitud a través de apoderados. Parágrafo 2°. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del
proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud.
1
2 SAMAI. Expediente digital. Índice 00093, 00094, 00095
5
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Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
8
.
El representante a la Cámara, Ricardo Alfonso Ferro Lozano, guardó silencio,
pese a que fue debidamente notificado en las direcciones enunciadas en el escrito de
subsanación de la demanda.
1
.2.3. Etapa probatoria
9
.
Mediante auto de 24 de enero de 202413, el Magistrado Ponente precisó que el
conflicto de intereses se concreta en la actuación realizada dentro del proceso
radicado 4793 y, decretó pruebas así:
-
Rechazó de plano la prueba documental relacionada con los procesos
radicados: 4810, 4836, 4862, 4863, 4889, 5168, 4904, 4915, 5024, 5658 y 5706,
el manuscrito 8.10.2019, el escrito de denuncia penal fechado 18.10.2019,
documento publicado eny poder otorgado al demandante
con destino al proceso 246741 adelantado en la Fiscalía 37 delegada ante
jueces penales.
-
-
Rechazó el interrogatorio de parte, el testimonio solicitado, el oficio dirigido a
aerolíneas nacionales, y la prueba trasladada de los procesos tramitados en la
Comisión de Investigación y Acusación, el Consejo de Estado, la Corte
Suprema de Justicia, y Personería de Bogotá, que se menciona en el acápite
de pruebas de la demanda.
Se decretaron como prueba, los documentos relacionados con i) la acreditación
de la calidad de congresista, y ii) el radicado 4793; además, sobre estos
asuntos, se decretó prueba de oficio14.
1
0.
Mediante escrito de 1 de febrero de 2024, el señor Luis Alfredo Castro Barón,
recurrió tal decisión en reposición y subsidio apelación, de la cual se corrió traslado a
los sujetos procesales en 15?; sin embargo, el representante a la Cámara y el Agente
del ministerio Público guardaron silencio.
1
3 SAMAI. Expediente digital. Índice 00101.
1
4 De oficio se solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes, certificar la calidad de
representante a la Cámara del señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano, periodo constitucional 2018-2022,
y remitir copia de: 1. Los actos administrativos de llamamiento y/o declaración de su elección y del acto
de posesión. 2. Los actos administrativos de designación del señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano como
integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, y como representante investigador en el
radicado 4793, que se siguió contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, doctores
José Ovidio Claros Polanco, Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortés Vargas, Rafael Alberto
García Adarve, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y Martha Patricia Zea
Ramos, por denuncia realizada por el señor Castro Barón. 3. La totalidad del expediente 4793 de la
Comisión de Investigación y Acusación, así como de las actas de las sesiones en que dicha comisión
aprobó las decisiones adoptadas por el(os) representante(s) investigador(es).
1
5 SAMAI. Expediente digital. Índice 00111.
6
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Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
1
1.
En auto de 12 de febrero de 202416, el Despacho negó la reposición, concedió
la apelación ante la Sala Plena y aplazó la audiencia pública, cuya realización se había
fijado el 14 de febrero de 2014 a las 9:00 am.
1
3
2.
En segunda instancia, la negativa de pruebas fue confirmada mediante auto del
de abril de 2024.17
1
3.
De las pruebas de oficio decretadas, que fueron allegadas por la Cámara de
Representantes, se dio traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3)
días18, en el cual se pronunció el solicitante, presentando reparos a las mismas y su
relación con los hechos expuestos en la demanda.19
1
.2.4 Audiencia pública
1
4.
Mediante auto del 14 de mayo de 2024, se fijó fecha y hora para celebrar la
audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 201820 y, previa
comunicación a los sujetos procesales, se realizó con la presencia de los magistrados
que conforman la Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura No. 27; del
Agente del Ministerio Público y el solicitante.
1
5.
Las intervenciones realizadas durante la audiencia, se sintetizan de la siguiente
manera:
1
.2.4.1 Solicitante de la pérdida de investidura
1
6.
El señor Luis Alfredo Castro Barón, reitera los hechos expuestos en la demanda,
como: la formulación de denuncia en contra de los Magistrados del Consejo Superior
de Judicatura por la investigación relacionada con la desaparición del sacerdote Abel
de Jesús Barahona Castro, el auto proferido el 4 de junio de 2019 por el demandado,
la ampliación de denuncia bajo tortura que se realizó en La Picota y, la aprobación del
auto inhibitorio en plenaria de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara
de Representantes, pues ello, a su juicio, constituye un montaje judicial.
1
.2.4.2 El congresista
1
7.
No asistió a la diligencia.
1
6 Expediente digital. Índice SAMAI. Expediente digital. Índices 00122 a 00125.
7
1
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220321
001100103índice 00004
4
1
1
2
8 SAMAI expediente digital índice 00128
9 SAMAI expediente digital índice 00130
0 decisión que fue debidamente notificada a las partes como se observa de folios 147 a 158 del
cuaderno número 1.
7
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1
.2.4.3
El Agente del Ministerio Público
1
8. Luego de hacer referencia al trámite adelantado en el proceso, las pruebas
allegadas y decretadas y al expediente 4793, concluye que la recusación formulada
por el solicitante, fue presentada después del 4 de junio de 2019, cuando la denuncia
estaba archivada mediante auto inhibitorio expedido por el demandado, el cual fue
aprobado en la plenaria de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, el día 13 de noviembre de 2019.
1
9. Con todas las pruebas y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso,
concluye que, no hay elementos que acrediten que el señor FERRO LOZANO incurrió
en la causal de violación de conflicto de intereses, que daría lugar a la pérdida de
investidura.
II. CONSIDERACIONES
2
.1. Cuestión Previa.
2
0. Al intervenir en la audiencia pública celebrada el pasado 27 de mayo de 2024, el
demandante manifestó que:
“… en este caso que el Dr. Bedoya y Stella Jeannette Carvajal Basto, debían
por lo menos, por decoro y por dignidad, declararse impedidos, pues ellos
fueron acusados y denunciados penalmente por el suscrito, por haber
prevaricado la primera, dentro de una acción de tutela, y el segundo como
Secretario General del Consejo de Estado; pero que aquí han guardado
absoluto mutismo, frente a esas consideraciones y a esos señalamientos…”
Pues bien, dadas las manifestaciones hechas por el solicitante, habrá de señalarse
que el impedimento debe provenir del funcionario que considere estar incurso en
alguna causal contemplada en la ley, tal como ocurrió con la doctora Stella Jeannette
Carvajal Basto, quien presentó un impedimento que fue rechazado, el 30 de octubre
de 2023 (en los términos señalados en el numeral 3 de esta providencia).
2
1. Es necesario precisar que las causales de impedimento pueden invocarse por el
funcionario que considere estar incurso en una de ellas o, en su defecto, las partes
pueden recursarlos; por tanto, al revisar la actuación no se observa que el doctor Juan
Enrique Bedoya haya manifestado impedimento o que haya sido recusado por alguna
de las partes; es decir que no existe decisión pendiente al respecto.
8
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Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
2
2. El demandante plantea en la Audiencia Pública que, también el doctor Juan
Enrique Bedoya debió declararse impedido, pero no lo recusa, pudiendo hacerlo; por
tanto, estima la Sala que no hay afectación al trámite del proceso hasta ahora
adelantado, y por ello, se continúa con el mismo.
2
.2. Competencia
2
3. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 27 es competente para
conocer, en primera instancia, de la presente solicitud de desinvestidura, según lo
previsto en los artículos 18421 y 237 numeral 5º22 de la Constitución Política, 223 de la
Ley 1881 de 2018, el numeral 624 del artículo 111 y 107 de la Ley 1437 de 2011, 37
numeral 725 de la Ley 270 de 1996, y 3326 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena
del Consejo de Estado.
2
.3. Oportunidad
2
4. El art. 6 de la Ley 1881 de 2018, dispone:
“
ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años
contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal
de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.”
2
5. La violación del régimen de conflicto de intereses que sustenta la demanda y el
memorial de subsanación, tuvo ocurrencia cuando Ricardo Alfonso Ferro Lozano,
integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
2
1 ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo
con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud
formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
2
2 ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)
. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta
Constitución y la ley.
3 Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado
5
2
conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa
Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la
Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso
de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que
decidieron el fallo recurrido.
Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura,
las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección.
2
4 ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) Conocer de la
pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
2
5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: Conocer
de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la
ley. (…).
2
6 ARTÍCULO 33. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881
de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión
creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y
a cada uno de los Consejeros de Estado.
9
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Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
Representantes, expidió el auto inhibitorio del 4 de junio de 2019 mediante el cual
dispuso el archivo de la investigación No. 4793 adelantada contra los Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura, estando recusado y sin tener en cuenta una
ampliación de denuncia.
2
6. Teniendo en cuenta que la petición de desinvestidura fue radicada el 10 de junio
de 2022,27 se concluye que no había transcurrido un lapso superior a cinco (5) años
desde la ocurrencia del hecho; es decir, que fue presentada oportunamente.
2
.4. Legitimación
2
7. Los señores Luis Alfredo Castro Barón y Ricardo Alfonso Ferro Lozano están
legitimados en la causa por activa y pasiva respectivamente, por las siguientes
razones:
-
De la legitimación por activa del actor, es pertinente señalar que la pérdida de
investidura es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano; no
obstante, tratándose de persona privada de la libertad como se informa en la demanda,
donde el actor dice que está en prisión domiciliaria por condena impuesta por la Juez
3
3 Penal Municipal de Bogotá, en el radicado bajo el No. 11001600004920070867100,
por el delito de Estafa, la legitimación se ha cuestionado, en virtud de lo dispuesto en
los arts. 44 y 52 del Código penal que dicen:
“
ARTÍCULO 44. LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio
de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren
las entidades oficiales.
ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. (…)
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que
accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin
perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51
Lo anterior, en concordancia con el art. 40 de la Constitución Política, que consagra
como derechos políticos de los ciudadanos, los siguientes:
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
(…)
2
7 SAMAI. Expediente digital índice 00002 Doc. ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2
1
0
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
Tales disposiciones fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en
Auto A-241 de 2015, donde precisa que:
“
55.4. Suspenderle a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho
político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto
sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es
contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización;
(ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer
los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una
reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso
a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás
derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad
de estos últimos; (iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda
la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al
servicio de defensa de la Constitución. Estos sacrificios no se ven suficientemente
compensados. El castigo ciertamente se torna más drástico y severo, con esta suspensión
del derecho a promover acciones públicas. En esa medida puede decirse que presta una
mayor contribución a la pretensión disuasoria de la pena. Pero tal satisfacción es apenas
eventual, y en realidad insuficiente para balancear los costos que la pena así entendida
acarrea, en especial, para los ciudadanos condenados a pena de prisión.”28
Dicho criterio, fue reiterado en Auto a 154/21 y sentencia C 163 de 2021, que dice:
“
..incluso en el caso de que el demandante esté condenado a prisión y tenga
suspendidos sus derechos políticos, está legitimado para presentar acciones públicas
de inconstitucionalidad. Esto, por cuanto i) la Constitución solo exige ostentar la calidad
de ciudadano para proceder a su ejercicio29; ii) si bien se trata de un derecho político,
es también fruto del derecho de acceso a la administración de justicia, que en el marco
actual es un derecho universal; iii) la justicia constitucional se rige por los principios de
informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía
de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos
constitucionales30; y (iv) para el caso específico de las personas privadas de la libertad,
según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, esta acción pública se erige como
mecanismo para hacer oír su voz institucionalmente. ”31
Por su parte el Consejo de Estado, en providencia del 14 de septiembre de 2023 dijo32:
“
…si bien el Consejo de Estado en el año 201233, en una demanda interpuesta por una
persona privada de la libertad, declaró probada la excepción de falta de legitimación en
2
8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2015/a241-15.htm
29CP, arts.40.6 y 241.
30 En este punto, en el Auto en cita, la Corte expuso que: “(…) Suspenderle a un ciudadano, (…) el
derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone (…) recortar los medios de acceso
a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y
límites del poder público (…)”.
31
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-163-
2
,
1.htm#:~:text=Art%C3%ADculo%20210.-
Acceso%20carnal%20o%20acto%20sexual%20abusivos%20con%20incapaz%20de%20resistir,a%20
veinte%20(20)%20a%C3%B1os.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
3
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001 0324 000 2006 00277 00 (Acumulado)
3
3 Consejo de estado, Sección Quinta, Sentencia de 23 de febrero de 2012, Rad. No. 11001-03-28- 000-
2010-00038-00, C.P. Susana Buitrago Valencia
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la causa por activa, con fundamento en la sentencia C-536 de 199834 , dicha postura
se rectificó por la Sección Segunda en providencia del 4 de febrero de 201635 , que
acogió un cambio de jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional en Auto A241 del
10 de junio de 201536, y que ha sido reiterada por la Sección Cuarta en sentencia de 3
de julio de 202037”
Acorde con lo expuesto, si bien la jurisprudencia citada hace referencia a las acciones
públicas de inconstitucionalidad, lo cierto es que tales consideraciones son extensivas
a la pérdida de investidura que, por su naturaleza y finalidad también tiene un interés
público; de ahí que, para el proceso de la referencia sustentan la legitimación en la
causa por activa del actor, permitiendo interponer este tipo de acciones.
-
De la legitimación por pasiva, aunque el Señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano
actualmente no funge como congresista, ello no extingue la acción, pues el objeto de
la misma, es el juicio de responsabilidad subjetiva por hechos que se le endilgan
mientras desempeñó el cargo, que fue en el periodo legislativo 2018-2022.
2
.5. Problema jurídico
2
9. Corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 27 determinar si el Representante
a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano, incurrió en la causal de pérdida de
investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, por haber
proferido la decisión inhibitoria en providencia del 4 de junio de 2019 en el proceso
4
793, encontrándose recusado por el señor Castro Barón, y sin tener en cuenta la
ampliación de la denuncia.
3
0. Para resolver este problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos:
i) La pérdida de investidura ii) La causal de pérdida de la investidura por violación del
régimen de conflicto de intereses en el ejercicio de la función judicial iii) Caso concreto.
2
.6. La pérdida de investidura de los congresistas.
3
1. La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma38, de
raigambre constitucional, que constituye un mecanismo de control de todo ciudadano
respecto de los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente
a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética
3
3
3
3
4 Posición reiterada en sentencia C-592 de 1998
5 Exp. 4674-15, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez
6 Exp. D-9609, M.P. María Victoria Calle Correa
7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de julio de 2020, Rad. No. 47001-23-31-000-
2011-00500-01 (24821), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)
3
8 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencias C-280 del 25.06.96. M.P. Alejandro Martínez Caballero;
C-437 del 25.09.97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Sentencia del 8.09.92. MP. Guillermo Chaín Lizcano. PI Expediente AC-175. Sentencia
del 28.03.17. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. PI Expediente 11001-03-15-000-2015-o0111-
00(PI).
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pública, al buen servicio y al interés general. Su finalidad última es salvaguardar la
moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza que
el electorado depositó en los dignatarios que representan la voluntad popular.
3
2. Como se trata de un proceso sancionatorio jurisdiccional, le son aplicables los
principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el inciso 2º del art. 1º
de la Ley 1881 de 2018, por lo que, le corresponde al juez de la pérdida de investidura
efectuar el juicio objetivo de configuración de la causal y, el subjetivo, de
responsabilidad del congresista.
3
3. La configuración objetiva de la causal conlleva la garantía del principio de legalidad,
de manera que el juez determina, con un criterio restrictivo de interpretación39, si la
conducta endilgada al congresista se ajusta a las causales taxativas previstas en la
Constitución y la ley, y, en materia subjetiva, según artículo 1º de la Ley 1881 de
2
018 40 , habrá de determinarse si la conducta del parlamentario fue dolosa o
gravemente culposa, pues de lo contrario, el comportamiento no resulta sancionable.
3
4. Ahora, el art. 183 de la Constitución impone la sanción de pérdida de investidura a
los congresista, por causales que protegen bienes e intereses jurídicos distintos, pues
se encuentran aquellas asociadas al incumplimiento de los deberes exigibles a los
congresistas, y las que castigan hechos o conductas contrarias a la dignidad del
ejercicio de poder, porque desconocen abiertamente principios constitucionales y
legales rectores de la función pública y administrativa, como son, por ejemplo, la
moralidad, la transparencia y la defensa del patrimonio público.
3
5. En el segundo grupo encajan, la violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y del conflicto de intereses, la indebida destinación de los dineros
públicos y el tráfico de influencias.
2
.7. La causal de pérdida de la investidura consagrada en el numeral 1º del
artículo 183 superior: Violación del régimen de conflicto de intereses.
3
6. En la Constitución Política, se consagra un régimen de conflicto de intereses para
los congresistas, cuya violación es causal de pérdida de investidura (Art. 183 núm. 1
de la CP).
3
9 No admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los
supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina.
Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del
congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente.
4
0 Modificado por el artículo 4de la Ley 2003 de 2019. Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida
de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los
congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las
causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido
proceso conforme al artículo 29de la Constitución Política.
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3
7. Dicha figura se regula en el art. 182 ibidem, que dispone:
“ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva
Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar
en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo
relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.”
8. Como desarrollo a esta disposición, la ley 5ª de 1992, definió el régimen de conflicto
de intereses de los congresistas, así:
“
ARTÍCULO 268. DEBERES. Son deberes de los Congresistas:
(…)
6. Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o
económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su
consideración.
ARTÍCULO
286.
RÉGIMEN
DE
CONFLICTO
DE
INTERÉS
DE
LOS
CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1de la Ley 2003 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de
intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.
Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación
de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio
particular, actual y directo a favor del congresista.
a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea
indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que
no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones
penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente
vinculado.
b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias
presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.
c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del
congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo
que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del
congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.
b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.
c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto
legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios,
en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo
no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.
d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto
legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el
congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere
beneficio particular, directo y actual.
e) <Literal INEXEQUIBLE>
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f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante
el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al
parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los
congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y
votación del proyecto.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o
fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma
especial que rige ese tipo de investigación.
PARÁGRAFO 3o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para
todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier
iniciativa legislativa, conforme al artículo 140de la Ley 5 de 1992.”
3
9. Como puede verse, los congresistas están en la obligación de poner en
conocimiento situaciones que impliquen conflicto de intereses porque conlleven
beneficios personales, actuales y directos en asuntos sometidos a su consideración.
4
0. Pues bien, como en este caso se cuestiona la actuación del demandado como
integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes por tramitar denuncias contra Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura, habrá de acudirse al Código de Procedimiento Penal por remisión expresa
del art 366 de la ley 5ª de 199241, que dice:
“
ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> Todo
vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código
de Procedimiento Penal.”
4
1. En ese orden de ideas, la disposición aplicable al caso es la Ley 600 del 2000,
pues así lo indicó la Ley 906 de 2006, artículo 533, al señalar la norma que rige las
investigaciones contra los miembros del Congreso cuyo texto es el siguiente:
“
ARTICULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente código regirá para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que
trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por
la Ley 600 de 2000.”
4
2. Sobre el conflicto de intereses, el Consejo de Estado, ha precisado que:
“
[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1
de la CP., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a
continuación antes de abordar el caso concreto:”
i)
El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que
en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables
4
1 Consagra la Sección de COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSADA.
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desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación
de los mismos sigue caracterizando la institución.
ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al
congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración
del Congreso.
(…)
iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de
actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir,
que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su
consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la
votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras
decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.
…
.“Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un
asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente
a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala
Plena 42 , los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza
administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la
Constitución y la ley. Por esta razón, ha dicho la Sala43, que la situación de conflicto
debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares
circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente,
o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o
materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009. Rad. 11001-
03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño-
(…)
“
Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las
funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras
funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas,
las judiciales y las electorales.
(…)”
La Sala estima que una noción concentrada de la causal de violación al régimen de
conflicto de intereses en cabeza de un congresista, supone entonces la omisión en que
éste incurre al interior de un asunto sometido a su intervención, cuando no le es advertido
al resto del Órgano legislativo la convivencia irregular de sus intereses particulares -ya
sean de orden moral y/o económico- con los ineludibles intereses públicos que per sé está
obligado a proteger en desarrollo de sus funciones congresionales, en tanto que de dicha
concurrencia de intereses aquél obtiene un provecho privado, o su cónyuge o compañero
(a) permanente, o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o primero civil, o su (s) socio (s) de derecho o de hecho.
Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la
Sala hace hincapié en los presupuestos cuya existencia debe quedar demostrada de
forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la composición de
la causal mencionada:
a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto
de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República;
b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden
moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del
Congreso; y,
4
2 Sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp. PI-0130, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar.
3 Sentencia de17 de octubre de 2000, Exp. AC-11116, C.P. Dr. Mario Alario Méndez
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c) Que, a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin
haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los
efectos44
(…)
La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate,
votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, “[…] el
congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la
existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o
corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento. No se trata, como
es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las
circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico
o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento […]”45, por
lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal.”46
4
3. En un caso similar al que aquí se resuelve, esta Corporación dijo:
“
De conformidad con lo expuesto, cuando se cuestiona el supuesto interés de un
congresista en asuntos en los cuales participa en el ejercicio de funciones judiciales de
investigación, como ocurre en el presente caso, la norma legal remite a las disposiciones
especiales que rigen el ejercicio de estas competencias; con todo, la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley 600 de 2000)
únicamente regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero, no definen ni
delimitan en forma expresa el conflicto de interés8, por lo cual debe acudirse al alcance que
la jurisprudencia ha otorgado a la referida causal de pérdida de investidura,
(…)
…
la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido, reiteradamente, para que se configure
la causal de pérdida de investidura, que se presenten las siguientes condiciones o
supuestos: “(i) [q]ue exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii)
[
q]ue el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo
en la decisión que se ha de tomar, (iii) [q]ue el congresista no haya sido separado del asunto
mediante recusación, (iv) [q]ue el congresista haya participado en los debates y/o haya
votado y (v) [q]ue la participación del congresista se haya producido en relación con el
trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”47
(…)
el interés exigido para la configuración de la causal debe tener tal entidad que lleve al
congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse
de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su
propio beneficio o el de terceros; en tal sentido, se ha exigido que el interés debe ser (i)
directo, esto es, debe surgir sin intermediación alguna respecto de algún asunto sometido
a su consideración; (ii) particular o, en otras palabras, radicarse en cabeza del congresista
o de las personas que tienen vínculos con este de los señalados por la ley; (iii) actual, es
decir, concurrente con el cumplimiento de las funciones por parte del parlamentario; (iv)
moral o económico, lo cual pone de manifiesto que no está circunscrito al ámbito
4
4 Acerca de estos requisitos, ver sentencias de 12 de abril de 2011, Expediente núm. 2010-01325 (PI),
Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero y de 24 de febrero de 2015, Expediente núm. 2012-01139
(PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.
4
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 marzo de 2010.
C.P. Hugo Fernando Bastidas. Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SALA ESPECIAL DE
DECISIÓN NÚM. 8 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA
PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación
0010315000202302957001 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015,
exp. 11001031500020120113900, MP María Claudia Rojas Lasso.
4
1
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7
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
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estrictamente monetario y; (v) real, no hipotético o eventual, que “tenga por sí mismo la
virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de
actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal”48”49
4
4. Acorde con lo expuesto, un congresista que ejerce función judicial perderá su
investidura si se acredita en el proceso, tanto en su fase objetiva -tipicidad- como
subjetiva -culpabilidad, que violó el régimen del conflicto de interés, por haber tenido
un interés particular, directo y actual moral o económico, en la actuación sometida a
su cargo, sin ponerla en conocimiento de la Corporación.
4
5. Constituye causal de impedimento y recusación del numeral 1 del artículo 99 de la
Ley 600 de 2000, aplicable por remisión contenida en la ley 5ª de 1992, que dice:
“ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga
interés en la actuación procesal.”
Sin embargo, habrá de precisarse que no es causal de pérdida de investidura, el solo
hecho que el congresista no se declare impedido, pues declarándose o no impedido,
debe acreditarse que la situación o el asunto sometido a su cargo, le reporta un
beneficio, y él antepone sus intereses personales o de terceros sobre los
generales.
2
.8. Caso concreto
4
6. El señor Luis Alfredo Castro Barón solicitó la pérdida de investidura del
representante a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano, al estimar que violó el
régimen del conflicto de intereses, porque en su condición de representante
investigador, profirió decisión inhibitoria en el exp. 4793 de la Comisión de
Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, a pesar de encontrarse
recusado y sin tener en cuenta la ampliación de la denuncia que rindió con
posterioridad a esa fecha.
4
7. Igualmente, indicó que, en todo caso, el parlamentario debió haberse declarado
impedido para conocer cualquier asunto relacionado con la desaparición y muerte del
capellán Abel de Jesús Barahona.
2
.8.1.- Lo probado en el proceso
4
8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de marzo de 1996, MP Joaquín Barreto Ruiz.
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE
4
DECISIÓN Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente:
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI)
1
8
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
4
8. Teniendo en cuenta las pruebas decretadas en el proceso, en el expediente se
allegaron documentos que dan cuenta de la elección del señor RICARDO ALFONSO
FERRO LOZANO como Representante a la Cámara por la circunscripción del Tolima,
período 2018-2022, y su renuncia:
i) Copia de la constancia expedida por el Secretario General del Congreso de la
República del 24 de febrero de 202150 que, además informa que fue posesionado el
2
2
0 de julio de 2018, según consta en la Gaceta del Congreso No. 638 de agosto 31 de
01851, ii) Copia del Formulario electoral E-28, expedido por la Registraduría Nacional
del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral52 y iii) Constancia expedida por el
Secretario General (E) de la Cámara de Representantes que informa:53
49. En el expediente 4793, conforme a la prueba aportada por el demandante54 y aceptada
en auto del 24 de enero de 2024, así como del exhorto ordenado, se encuentra lo siguiente:
5
0
Samai
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua 84.
Copia de 0)…
1 Samai índice 118 Doc. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_GACETA_6381(.pdf)
NroActua 118
índice
0002
“ED_0RICARDOALFONSOF(.pdf)
NroActua
2”
e
índice:
84
“
5
52
Samai
índice
119
Doc.
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CERTIFELECCHRRICA(.pdf) NroActua 119
5
3
Samai
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAOFICION(.pdf) NroActua 119
SAMAI. Expediente digital. Índice 00084 00085. Carpeta
índ.
119
Doc.
54
y
zip
RECIBEMEMORIALES20231124151619. Archivos denominados en el anexo de pruebas presentado,
así: “Copia de 111); Copia de 115)
1
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
ÍNDICE DE
SAMAI
FECHA
CONTENIDO
Radicación de denuncia presentada por el demandante en contra de los
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por actuaciones
realizadas en el proceso rad. 110011102000201502115.
1
1655
8/03/2017
1
2
16 Doc 132 p.
1
Informe secretarial sobre la recepción de la denuncia contra aforados
constitucionales.
1
0/03/2017
Oficio dirigido a la Representante de la Comisión de Investigación y
Recusación ANA CRISTINA PAZ CARDONA, informándole que por
Resolución No. 223 de 2017, le fue asignado el exp. 4793
1
1656
23/03/2017
Providencia suscrita por ANA CRISTINA PAZ CARDONA, mediante la
cual avoca conocimiento de la denuncia y decreta como pruebas, oficios
relacionados con la acreditación de la calidad de Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
certificado de tiempos de servicios y copia de la providencia expedida el
1
1657
20/11/2017
0
2/03/2016 en el proceso 110011100200020150211500.
Oficio dirigido al Representante de la Comisión de Investigación y
Recusación LUIS EMILIO TOVAR BELLO, informándole que por
Resolución No. 243 DE 2018, le fue asignado el exp. 4793
1
9
16 Doc 134 p.
5
1
2/09/2018
El Representante investigador LUIS EMILIO TOVAR BELLO resuelve
solicitud de copias de la Procuraduría delegada de la casación penal.
1
1
1
1658
23/10/2018
23/11/2018
Providencia donde el Representante investigador LUIS EMILIO TOVAR
BELLO avoca conocimiento del expediente 4793, y oficia para que se
remita la documentación relacionada con las pruebas decretadas con
anterioridad.
1659
Oficio dirigido al Representante de la Comisión de Investigación y
Recusación RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, informándole que
por Resolución No. 253 de 2019, le fue asignado el exp. 4793
Auto por el cual el Investigador RICARDO ALFONSO FERRO
LOZANO resuelve INHIBIRSE de continuar con el trámite del proceso
16 Doc. 134
0
3/04/2019
p. 115
8
4
60
y
116
Doc. 134 pág. 4/06/2019
4
793, y someter la decisión a la Comisión de Investigación y
2
05.
Acusación de la Cámara de Representantes para su aprobación.
Manuscrito del demandante, dirigido a los Representantes de la Comisión
de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes recibido
en la Comisión de investigación y acusación de la Cámara de
representante, con referencia: “denuncia penal por desaparición forzada,
prevaricato y otros contra los magistrados…” del Consejo Superior de la
judicatura, en el que solicita ampliación de denuncia.
8
4 y 11661
12/06/2019
16/07/2019
Manuscrito del demandante dirigido al Secretario de la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, radicado en
el exp. 4793, pero con referencia 4904, en el cual solicita copia de las
investigaciones para ser oído y aportar pruebas. Solicita que ese
memorial sea dirigido a otras investigaciones, como la contenida en el
Exp. 4793.
1
1662
5
5
5
5
5
6
5 Doc. “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO21(.pdf) NroActua 116”
6 Doc “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO22(.pdf) NroActua 116”pág.21
7“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO23(.pdf) NroActua 116”, pág. 1
8 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116, pág. 99
9 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116, pág. 99
0
Doc.
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)
NroActua 84 COPIA DE 111)…”-111, 84-4793
6
1 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116
2 Doc. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 134
6
2
0
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
Denuncia interpuesta por el demandante ante el Presidente de la
Comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes,
en contra del personal administrativo de la Cámara de Representante
Constancia del Secretario de la Comisión de Investigación y acusación,
donde informa que la providencia dictada en el exp. 4793 fue notificada
el 06/12/2019 y quedó ejecutoriada el 11/12/2019.
1
1
1663
1664
21/10/2019
12/12/2019
50. Otras pruebas recaudadas en la presente actuación, relacionadas con el conflicto de
intereses que se plantea en la pérdida de investidura:
ÍNDICE DE
FECHA
CONTENIDO
SAMAI
Denuncia radicada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en
contra de los Representantes de la Comisión de Investigación y
acusación, entre ellas se encuentra la señora Ana Cristina Paz Cardona,
pero no el demandado.
8
1
1
465
21/08/2018
Documento suscrito por los Representantes dirigido al Presidente de la
Cámara de Representantes, donde proponen al Dr. RICARDO ALFONSO
FERRO LOZANO en reemplazo de LUIS EMILIO TOVAR en la Comisión
de Investigación y Acusación.
1866
1667
19/03/2019
3/04/2019
Resolución No. 253 de 2019, por el Cual la Presidencia de la Comisión
de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes reasigna
varios procesos, entre ellos el rad. 4793 al Representante RICARDO
ALFONSO FERRO LOZANO
Índ. 2 doc. 14,
índ. 8468
Petición radicada en el exp. 4904, encaminada a que se resuelva la
solicitud de copia de varios expedientes, entre ellos, el exp.4793
1
1
6/07/2019
0/09/2019
Índ. 2 doc. 23 ,
índ. 8469
Recusación radicada en el exp. 5024, por las cuales 1, 5 y 6 de la Ley
600/00, en el que se hace referencia al proceso 4793
Denuncia presentada por el demandante ante la Corte Suprema de
Justicia, en contra de los miembros de la Comisión de Investigación de la
Cámara de representantes.
Índ. 3 70 , índ.
1
8/10/2019
8
471
Sesión de la comisión de Investigación y acusación en la cual se da
lectura y aprobación del auto inhibitorio expedido en el exp. 4793
1
1672
13/11/2019
19/12/2019
Solicitud de nulidad y compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia,
donde alega que el señor FERRO LOZANO está recusado desde el
2
73 y 8474
3
/09/23019 por las razones expuestas en el exp. 5024.
6
6
6
3 -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 134
4 -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 134
5
Doc.
.
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)
NroActua 84. Copia de 10)…
Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PROPOSICIONTRALADO(.pdf)
NroActua 118
66
6
7 Doc. -130 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1(.pdf) NroActua 116”
68
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua
84 COPIA DE 17)…”-111, 84-4793,
69
Doc.
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)
NroActua 84 COPIA DE 3)…”
7
0 doc. ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2
Doc. “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)
71
NroActua copia de DENPEN17…
7
7
7
2 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO3(.pdf) NroActua 116”-135
3 Doc. ED_COPIADE17PETICIO(.pdf) NroActua 2
4
Doc.
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip)
NroActua copia de DENPEN16…
2
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
Reiteración de recusación de varios procesos, entre ellos, el rad. 4793.
En este escrito el demandante indica que todos los procesos se deben
suspender porque los representantes no han resuelto su recusación.
Documento con Ref: RECUSACION CONTRA EL REPRESENTANTE
ANDRES DAVID CALLE AGUAS, en la que también se cita a otros
representantes a la Cámara, entre ellos el demandado y el exp. 4793; sin
embargo, este documento no está suscrito por el señor LUIS ALFREDO
CASTRO BARON ni JUAN MANUEL SANCHEZ FRANCO en calidad de
profesional Investigador II Grupo de Policía Judicial de la Fiscalía
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
8
8
475
14/01/2020
24/02/2021
476
2
.8.2.- Análisis probatorio y de la causal invocada.
5
1. Las pruebas documentales aportadas por el demandante y las allegadas en
respuesta a los exhortos decretados de oficio, no fueron tachadas por los sujetos
procesales. En consecuencia, serán tenidas en cuenta, resaltando lo siguiente:
-
El demandado RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO fue elegido y posesionado
como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Tolima, para el
período 2018-2022.
-
El 8 de marzo de 2017, el solicitante presentó denuncia en contra de Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura, por actuaciones disciplinarias adelantadas en
contra del Fiscal 241 Antisecuestro que investigaba la desaparición del sacerdote
ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO y 3 personas más. La inconformidad
concreta consistió en que dicha investigación fue archivada por prescripción.
-
En la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, la
Dra. ANA CRISTINA PAZ CARDONA, avocó conocimiento y decretó pruebas
mediante auto del 20 de noviembre de 2017; posteriormente la investigación fue
asumida por LUIS EMILIO TOVAR, Representante que fue reemplazado por
RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, al cual le fueron asignados algunos
expedientes mediante Resolución No. 253 del 03 de abril de 2019, entre ellos el
4
793.
5
2. Por lo tanto, la actuación del Representante RICARDO ALFONSO FERRO
LOZANO en el proceso 4793 se realizó entre el 03 de abril de 2019 y el 04 de junio del
mismo año, cuando resolvió ordenar el archivo de las diligencias, comunicar la decisión
al Procurador General de la Nación, al demandante y a los denunciados e indicó que
contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Finalmente, en el
numeral Cuarto de dicha providencia se dijo:
75
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua
84 COPIA DE 112)…
76
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua
84 COPIA de ANDRES…
2
2
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
“CUARTO: SOMETER la presente decisión al pleno de la COMISIÓN DE
INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
de conformidad con la parte motiva de este proveído”
5
3. A continuación se relacionan cronológicamente las actuaciones cuestionadas por
el demandante, así:
-
13 de junio de 2019: se surtió una diligencia en LA PICOTA, donde el
denunciante se encontraba recluido. Dicha diligencia la realizaron los señores
EDWIN ARMANDO SIERRA AMOROCHO y RICARDO SANCHEZ FRANCO,
quienes le ampliaron su denuncia y quisieron concretarla exclusivamente a las
actuaciones contra el Presidente Juan Manuel Santos y los Magistrados que
archivaron el expediente 2015-02115 por los delitos de desaparición forzada y
demás delitos conexos cometidos contra el padre Abel de Jesús Barahona
Castro.
Esto indica que la actuación surtida en esta fecha hacía relación a otro u otros
procesos, uno de ellos adelantado contra el Presidente de la República y otras
por irregularidades en las actuaciones penales que evidentemente no
corresponden a la investigación 4793 en la que se denunciaron irregularidades
en un proceso disciplinario.
Adicionalmente, el denunciante solicitó la nulidad de las ampliaciones de
denuncia adelantadas el 13 de junio, dentro de las investigaciones 5168,5072 y
4
4
989, con lo cual se corrobora que tal petición no se formuló dentro del proceso
793, instruido por el Representante FERRO LOZANO.
-
-
Sostuvo el denunciante que, el 14 de junio de 2019 “dentro de dos o tres
expedientes cuyos números no recordaba” redactó solicitud de ampliación y
denuncias.
Respecto de esta actuación puede decirse que, además de ser posterior al auto
inhibitorio presentado por el Dr. FERRO LOZANO, tampoco se acredita que fue
presentada dentro del proceso instruido por éste.
El manuscrito de fecha 3 de septiembre de 2019, radicado el 10 del mismo mes
y año, dice haber recusado a todos los Representantes a la Cámara, menciona
haber solicitado copias en cada uno de los expedientes, entre ellos en el
radicado No. 4793, tal como se acredita a continuación:
2
3
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
Esta petición se dirigió al expediente 5024, a la Comisión en pleno; por lo tanto,
no correspondía al demandado tramitarlo.
-
El 19 de diciembre de 2019 solicitó nulidad y compulsa de copias a la Corte
Suprema de Justicia dentro del Radicado 4793, porque no era posible que se
hubiera efectuado el archivo de la actuación el 4 de junio, cuando había
ampliado la denuncia el 13 del mismo mes y año.
-
-
Además, cuestiona la notificación de la providencia, lo cual no corresponde al
resorte del Representante sino del Secretario de la Comisión.
El 24, 26, 27 y 28 de febrero de 2021 el señor CASTRO BARÓN presentó varias
recusaciones contra los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación
de la Cámara de Representantes, entre ellos, al demandado.
Sobre este aspecto, se destaca que las recusaciones se formularon después
del 4 de junio de 2019, cuando el demandado había proferido auto inhibitorio e
incluso después de su aprobación por la Comisión en pleno; es decir, cuando
el proceso 4793 había concluido, de lo cual se deduce que la decisión se profirió
antes de que se formulara la recusación.
Dicho impedimento se dirigió inicialmente en contra del Dr. Oscar Leonardo
Villamizar Meneses investigador en el proceso rad. 5024, por la causal de
enemistad consagrada en el art. 99 núm. 5 de la Ley 600 de 2000 y luego
respecto de todos por la misma causal y las consagradas en los núm. 1 y 7
ibidem, señalando que tienen interés y que no decidieron las investigaciones en
el término de ley.
2
4
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
5
5. Por otra parte, el Representante a la Cámara FERRO LOZANO dictó el auto
inhibitorio sustentado en disposiciones constitucionales, legales y, jurisprudenciales
que lo llevaron a concluir que no se habían transgredido las disposiciones
disciplinarias; es decir que no es posible concluir que el demandado dictó la
providencia de manera caprichosa o arbitraria, y menos que tenía interés en dejar
impune la comisión de unos delitos.
5
6. Es cierto que el Representante a la Cámara renunció a su cargo, pero no está
acreditado que invocó amistad con el señor ALVARO URIBE y, ni aún en el evento de
haberse acreditado ello, puede deducirse que aquél tenía interés en el archivo de la
denuncia formulada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON.
5
7. En síntesis, no se acreditó el conflicto de intereses por parte del demandado, pues
la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes tramitaba
un sinnúmero de denuncias formuladas por el demandante, señor LUIS ALFREDO
CASTRO BARON y, éste alude a ellas indistintamente, cuando esta pérdida de
investidura se concreta al trámite del radicado 4793, adelantado por el doctor
RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO.
Es que tal como se deduce del análisis probatorio, muchas actuaciones cuestionadas
por el demandante no corresponden al trámite del proceso 4793, se dirigieron a la Sala
Plena de la Comisión o al Secretario de la misma y se surtieron con posterioridad al
0
4 de junio de 2019, cuando el doctor FERRO LOZANO había expedido auto inhibitorio
y había remitido la actuación al Pleno de la Comisión.
2
.8. Elemento subjetivo de la causal
5
8. Teniendo en cuenta que en el presente caso no se tipifica la causal objetiva de
pérdida de investidura invocada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, esto
es, la violación al régimen de conflicto de intereses, no hay lugar a que la Sala se
pronuncie sobre la fase subjetiva o juicio de culpabilidad.
2
.9.- Condena en costas.
5
2
9. La Ley 1881 de 2018 no regula el tema de las costas procesales, pero en su art.
1 remite en los aspectos no contemplados al CPACA y, en forma subsidiaria al CGP.
Ahora, el art. 188 del CPACA dispone:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile
un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación
y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<
Inciso adicionado por el artículo 47de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando
2
5
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00
Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano
se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento
legal.”
6
0. De acuerdo con lo anterior, como el juicio que se efectúa en las pérdidas de
investidura reviste un interés público, dada su naturaleza y finalidad, no hay lugar a
imponer condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala 27 Especial de Pérdida de Investidura de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero: NEGAR la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, señor
Ricardo Alfonso Ferro Lozano, elegido para el periodo constitucional de 2018 a 2022,
por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. No se condena en costas.
Tercero: COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la
Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior,
para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de
2
018.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
MARÍA ADRIANA MARÍN
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.
2
6
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