Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00
Solicitante: Ana Yency Ospina Girón
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia:
Radicación:
Solicitante:
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
11001-03-15-000-2022-04507-00
ANA YENCY OSPINA GIRÓN
Congresista
acusada:
SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ
RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de suspensión provisional
de la investidura de la senadora Sor Berenice Bedoya Pérez, período
constitucional 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de medida cautelar
La señora Ana Yency Ospina Girón, invocando el procedimiento señalado en
la Ley 1881 de 2018, solicita se decrete la pérdida de investidura de la
señora Sor Berenice Bedoya Pérez, senadora de la República, período 2022-
2026, por considerar que “(…) incurrió en incompatibilidades, al ejercer
simultáneamente como representante legal del partido ASI y senadora de
la república, entre el 13 de marzo de 2022 (fecha de la elección como
senadora de la república) y hasta la fecha de presentación de la demanda
de pérdida de investidura), causal de violación al artículo 180 de la
1
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Constitución Política numeral 1. Por violación del régimen de inhabilidades
e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses (…)”1.
Con el escrito de desinvestidura la solicitante pidió que se decrete como
medida cautelar lo siguiente2:
“
[…] PRIMERO: Suspender provisionalmente a la señora SOR
BERENICE BEDOYA PEREZ, identificada (sic) debido a que está
ejerciendo la representación legal del partido ASI y simultáneamente
como senadora de la república, incurriendo en incompatibilidades, al
ejercer en concurrencia como representante legal del partido ASI y
senadora de la república, entre el 13 de marzo de 2022 (fecha de la
elección como senadora de la república) y hasta la fecha de
presentación de la demanda de pérdida de investidura).
SEGUNDO: Suspender provisionalmente los efectos del acto
administrativo de posición (sic) del 20 de julio de 2022, en la parte
resolutiva de la misma donde se posesiona la señora SOR BERENICE
BEDOYA PEREZ (…) como senadora de la república para para el
período 2022- 2026 […]”.
Para sustentar la solicitud de medida cautelar, expuso que estaban
cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, frente a
los que se pronunció en el siguiente sentido:
a. “No existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que da lugar
a su adopción y de no decretarse la medida se ocasiona un perjuicio
irremediable”3.
Expuso que “en el tenor del escrito de la demanda se desarrolla (sic) los
motivos por los cuales la moralidad estatal se encuentra afectada y con el
fin de evitar un (sic) que la actuación de la señora SOR BERENICE BEDOYA
PEREZ en calidad de senadora direccione su ejercicio para beneficiar su
actividad privada como representante legal de Partido Alianza Social
Independiente, adicional a ello la interferencia del poder legislativo en el
manejo de los recursos de funcionamiento de los partido (sic) es necesario
1
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
2
3
Ibidem.
Ibidem.
2
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la separación del cargo de la misma hasta decidir sobre su pérdida de
investidura”, y agregó que “es necesaria la medida cautelar debido a que la
senadora no realizó manifestación de la incompatibilidad al cargo por
ejercer como representante legal de un ente privado, tampoco se ha
separado o renunciado como representante legal del partido Alianza Social
Independiente dejando en evidencia su conducta dolosa al resaltar
intencionalidad a faltar a los parámetros constitucionales y legales”4.
b. “La demanda está razonablemente fundada en derecho”.
Aduce que “a lo largo de la demanda se puede evidenciar que existe una
flagrante violación de más de una disposición jurídica y normas sobre
incompatibilidad de los congresistas, así se plantea lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 183 CN y lo estipulado en los numerales 1, 2 y 4 del
artículo 282 de la Ley 5 de 1992. Por lo que resulta evidente que la demanda
está debidamente fundada en derecho”5.
c. “Que se haya demostrado la titularidad del derecho invocado”.
Indica que “este requisito no resulta aplicable para el caso que se ocupa,
debido a que se trata de una acción de pérdida de investidura que según
los parámetros legales de la Ley 1881 de 2018 podrá ejercer cualquier
persona”6.
d. “Que se hayan presentado los documentos, informaciones, argumentos
y justificaciones que permitan concluir que resulta más gravoso para el
interés público negar la medida cautelar que concederla”.
Arguye que en la demanda se exponen los motivos por los que resulta más
beneficioso para el interés público separar provisionalmente del cargo a la
senadora acusada “para que no abuse de su puesto como senadora y realice
4
5
6
Ibidem.
Ibidem.
Ibidem.
3
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las acciones que conlleven a beneficiar al Partido Alianza Social
Independiente”7.
Concluyó que, “al no decretar las medidas cautelares solicitadas, los efectos
de la sentencia donde posiblemente decrete la pérdida de investidura podría
no evitar que la señora BEDOYA utilice su curul como senadora para
beneficiarse directamente como representante legal del Partido ASI y los
recursos públicos, como ordenadora del gasto y adicional a ello, a la posible
influencia que posee en la reposición de votos, siendo alto el riesgo de
vulneración de derechos constitucionales como la moralidad administrativa,
la defensa del patrimonio y el interés público”8.
Por último, se solicita tener como medios probatorios de la medida cautelar
los anexos de la solicitud de pérdida de investidura, así como los
fundamentos jurídicos allí esbozados.
1
.2. Actuación procesal
Por auto del 28 de octubre de 2022 fue admitida la presente solicitud de
desinvestidura, así como su reforma, promovida por la señora Ana Yenci
Ospina Girón contra la senadora Sor Berenice Bedoya9.
De igual manera, por auto del 28 de octubre de 202210, notificado por
correo electrónico el 1 de noviembre de 202211, se corrió traslado a la
acusada por el término de cinco días de la solicitud de suspensión
provisional de su acto de elección, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
7
8
9
Ibidem.
Ibidem.
Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
0 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
1 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
1
1
con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
4
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Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 21 de la
Ley 1881 de 2018. Traslado que igualmente se verificó mediante fijación
en lista realizada el 4 de noviembre de 202212.
1
1
.3. Contestación de la solicitud
.3.1. La senadora Sor Berenice Bedoya, a través de memorial radicado
el 4 de noviembre de 202213, esto es, en oportunidad, descorrió el
traslado de la medida cautelar, manifestando su oposición; y para ello
señaló que “(…) la argumentación plantada (sic) para la prosperidad de
la solicitud no solo está basada en consideraciones subjetivas de la
accionante, sino que tampoco logra acreditar su dicho”.
Frente a lo afirmado por la solicitante en el literal a) del escrito
presentado, expuso que “(…) la parte accionante parte de una (sic)
supuesto y futuro actuar, si se quiere delictivo. Sin embargo, tal
afirmación no deja de ser una mera presunción sin prueba al menos
sumaria (…) queda corta la accionante en motivar cómo el ejercicio
inherente de congresista permite predicar que “la moralidad estatal se
encuentre afectada (…) por lo que la necesareidad (sic) de la imposición
de la medida cautelar carece de verdadera demostración de la tesis
planteada”.
Respecto de lo señalado en el literal b) por la parte actora, arguyó que “lo
que resulta evidente no es la razonabilidad de la fundamentación de la
demanda en derecho, es más bien la hermenéutica acomodada y
defectuosa de una serie de sentencias proferidas por esta alta corte,
aunado al desconocimiento palmario sobre la interpretación y aplicación
que a (sic) casos análogos al que hoy ocupa la atención del despacho”.
1
2 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
1
3 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
5
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En cuanto al literal d), sostuvo que “los motivos expuestos no son
suficientes, ni razonables para explicar que resulta más beneficioso para
el interés público realizar la separación provisional del cargo a la señora
Sor Berenice Bedoya Pérez, pues a riesgo de fatiga, se itera que tales
motivos son solo argumentaciones de carácter tendenciosos,
torticeros”14.
1
.3.2. De igual manera, dentro del término concedido, intervino la señora
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, quien solicitó
fuera denegada la medida cautelar deprecada por la parte actora,
consistente en la suspensión provisional del acta de posesión y/o ejercicio
legislativo de la senadora acusada, lo que sustentó en síntesis así15:
Se refirió a los hechos y a los argumentos en los que se fundamentó la
medida cautelar, al mecanismo de la suspensión provisional en la acción
de pérdida de investidura, a los directivos de los partidos políticos y la
supervisión por parte del Consejo Nacional Electoral, para lo cual se refirió
a las disposiciones contenidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de
2
011, “(…) encausadas a regular el acto primario de elección interna e
inscripción de integrantes que sean parte de los órganos de dirección de
la corporación política (…)”.
Al referirse al asunto bajo examen y a las pruebas que se allegaron,
señaló que las funciones que cumplen las directivas de los partidos son
políticas, no privadas, por lo que estimó que el desempeño de tales
dignidades no puede calificarse como de carácter privado, sino político.
De igual manera, citó decisiones de esta Corporación16, para indicar que
existe un criterio pacífico en el sentido de no concebir a los partidos
1
4 Ibidem.
1
5 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia
del 7 de julio de 2022. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001 03 28
00 2021 00061 00.
1
0
6
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políticos como autoridades públicas ni sociedades, corporaciones o
fundaciones privadas, por lo que se trata de autoridades políticas.
Por consiguiente, concluyó que, si bien está probado que la acusada es
senadora de la República período 2022 – 2024, según el certificado
expedido por el Consejo Nacional Electoral y la respectiva acta de
posesión, y es representante del Partido Alianza Social lndependiente -
ASI, esa doble condición prima facie no se configura como causal de
pérdida de investidura en los términos de los artículos 183-1 y 180-1 de
la Carta Política, por lo que consideró que en esta etapa preliminar no
estaban dados los elementos de juicio para que fuera decretada la medida
cautelar solicitada.
El expediente ingresó a despacho el 16 de noviembre de 202217.
II.
CONSIDERACIONES
La Sala Unitaria, para resolver si es o no procedente la suspensión
provisional de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez del cargo de senadora
de la República para el período 2022- 2026, analizará (i) las medidas
cautelares en el marco de la acción de pérdida de investidura, y (ii) el
caso concreto.
2
.1. Las medidas cautelares en la acción de pérdida de investidura
La Ley 1881 de 201818 establece un procedimiento especial para las
acciones de pérdida de investidura dirigidas en contra de los congresistas,
pero allí no fue regulado lo concerniente a las medidas cautelares en esta
clase de procesos.
1
7 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
1
8 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los
congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras
disposiciones”.
7
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No obstante, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que, en los
aspectos allí no previstos, se aplicará el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, de forma
subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con
la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponde conocer a la
jurisdicción contencioso-administrativa.
En ese sentido, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo dispone que, en todos los procesos
declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, podrán decretarse las
medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia.
Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que,
aunque las medidas cautelares no están establecidas en el trámite
especial previsto para el efecto, sí son procedentes en la acción de pérdida
de investidura, en razón de la remisión que hace la Ley 1881 de 2018 al
CPACA19, que regula las medidas cautelares que pueden decretarse en los
procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción.
Cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que
el proceso de pérdida de investidura es declarativo, en la medida que está
diseñado para establecer si los miembros de una corporación pública, en
este caso, el congreso, incurrieron o no en conductas que el constituyente
y el legislador han proscrito20.
1
9 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión.
C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00.
2
0 Puede verse el auto proferido el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.
Expediente nro. 85001 2333 000 2020 00016 01 (PI).
También puede verse la sentencia del 24 de julio de 2008. C.P.: Rafael E. Ostau de
Lafont Pianeta. Expediente nro. 63001 2331 000 2007 00149 01 (PI). Allí se explicó:
“
Sobre la primera tesis se ha de poner presente, en primer lugar, que esta acción es
declarativa, es decir, que tiene como objeto establecer la ocurrencia o no de unos
hechos; verificar si se adecuan o corresponden o no a los supuestos normativos que
señale la Constitución y/o la ley como causales de pérdida de la investidura, así como la
8
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Adicionalmente, la Corporación ha señalado que el procedimiento para la
adopción de las medidas cautelares previsto por los artículos 229 a 241
del CPACA no es incompatible con el trámite de los procesos de pérdida
de investidura21 dispuesto por la Ley 1881 de 2018, de manera que es
posible decretar una cautela en cualquier estado del proceso.
El artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden
ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que
deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la
demanda.
A su turno, el artículo 231 ibidem regula los requisitos para el decreto de
las medidas cautelares y dispone que, en los casos que se pretenda la
nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos
procederá cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones
invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la
medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y
su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o
b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud22.
Frente a los demás eventos, el artículo 231 ibidem prevé que las medidas
cautelares serán procedentes siempre y cuando concurran los siguientes
requisitos:
“
[…] 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2
. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la
titularidad del derecho o de los derechos invocados.
calidad o condición oficial del sujeto activo de esos hechos que se predica en esos
supuestos, y declarar las consecuencias jurídicas respecto de dicho sujeto que las
normas prevén por la ocurrencia de esos hechos (…)”.
2
1 Puede verse el auto proferido el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.
Expediente nro. 85001 2333 000 2020 00016 01 (PI).
2
2 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión.
C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00.
9
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3
. Que el demandante haya presentado los documentos,
informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir,
mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más
gravoso para el interés público negar la medida cautelar que
concederla.
4
. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable,
o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse
la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”.
2.2. El caso concreto
En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó como medida cautelar
la suspensión en el cargo de senadora de la señora Sor Berenice Bedoya,
con fundamento en que, simultáneamente con la condición de
congresista, funge como representante legal del partido ASI.
El despacho, teniendo en cuenta los términos en los que fue formulada la
solicitud, advierte que no es procedente decretar la medida, por las
razones que pasan a explicarse.
En la sustentación de la medida cautelar, la solicitante afirmó que era
procedente porque de no decretarse se ocasionaría un perjuicio
irremediable, lo que fundamentó en que “la moralidad estatal se encuentra
afectada y con el fin de evitar un (sic) que la actuación de la señora SOR
BERENICE BEDOYA PEREZ en calidad de senadora direccione su ejercicio
para beneficiar su actividad privada como representante legal del Partido
Alianza Social Independiente”23.
Sin embargo, el despacho observa que omitió probar y señalar cuál es
concretamente el perjuicio irremediable que pretende evitar con la adopción
2
3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.
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de la medida y tampoco explicó cómo la acusada, en su carácter de
senadora podría beneficiarse por ser representante legal del partido ASI, ni
la razón por la cual el afirmado beneficio está relacionado con las
incompatibilidades invocadas en el escrito de pérdida de investidura. Por
consiguiente, el requisito del perjuicio irremediable para acceder al decreto
de la cautela no se verifica.
La Sala Unitaria advierte que, para acceder a una medida de esta
naturaleza, otra de las condiciones que debe cumplirse es que existan
serios motivos para considerar que, de no otorgarse, los efectos de la
sentencia serían nugatorios. En este caso, la parte solicitante arguyó que,
de no decretarse la cautela, “(…) los efectos de la sentencia donde
posiblemente decrete la pérdida de investidura podrían no evitar que la
señora BEDOYA utilice su curul como senadora para beneficiarse
directamente como representante legal del Partido ASI y los recursos
públicos, como ordenadora del gasto y adicional a ello, a la posible
influencia que posee en la reposición de votos (…)”24.
Frente a este requisito, se tiene que, nuevamente, la solicitante lo
sustenta en evitar que la congresista acusada utilice tal condición para
beneficiarse como representante legal del partido ASI, sin indicar en qué
consiste, ni los motivos por los cuales el alegado beneficio hace parte del
objeto del litigio, es decir, de las incompatibilidades en las que afirma
incurrió la congresista acusada. En consecuencia, la segunda
circunstancia para que sea procedente el decreto de la medida cautelar
tampoco se cumple.
Cabe agregar que la parte actora pretende que se decrete la pérdida de
investidura de la congresista acusada alegando que incurrió en la causal
prevista por el numeral primero del artículo 183 de la Constitución
Política, esto es, por violación al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades o conflicto de intereses, en concordancia con los
2
4 Ibidem.
1
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numerales 1, 2 y 425 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992 y el literal c) del
artículo 286 ibidem26, señalando como situación fáctica
“
[…] Concurrencia de (…) simultánea dos cargos: La señora
SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en la actualidad ejerce como
representante legal del Partido Alianza Social Independiente,
entidad del carácter privado, pero que recibe recursos públicos
provenientes del Fondo Nacional de Financiación Política (FNFP).
Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las
entidades públicas: La señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en
calidad de representante legal del Partido Alianza Social
Independiente debe gestionar ante la Registraduría, Consejo
Nacional Electoral, y el Fondo Nacional de Financiación Política, tales
como el pago por reposición de votos, expedición de avales para la
inscripción de candidaturas a los diferentes cargos de elección
popular y demás actividades según la Ley 1475 de 2011,
interfiriendo y faltado al principio constitucional de separación de
poderes.
Celebración de contratos y realizar gestiones con personas
naturales o jurídicas de derecho privado que administren,
manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del
Estado o reciban donaciones de éste. La señora SOR BERENICE
BEDOYA PEREZ en calidad de representante legal del Partido Alianza
Social Independiente y según los Estatutos del mismo debe celebrar
contratos para el funcionamiento del partido.
Concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en
la cabeza de la demandada: La señora SOR BERENICE BEDOYA
PEREZ puede en ejercicio de las funciones de Senadora podría en
situación de discusión o votación de un proyecto de ley o acto
legislativo o articulo beneficiar su actividad como representante legal
de un Partido Político […]”.
[Negrillas en la solicitud de pérdida]
2
5 “ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas
no pueden:
1
. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2
. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las
personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas,
por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la
ley.
(…)
4
. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho
privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del
Estado o reciban donaciones de éste”.
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6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso
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Bajo dicho contexto, no hay evidencia prima facie de la configuración de
los elementos que componen las incompatibilidades señaladas por los
numerales 1,2 y 427 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, aspectos que
deberán resolverse una vez se cumplan las etapas de la acción de pérdida
de investidura y se recauden la totalidad de las pruebas que pretenden
hacer valer las partes, más aún si se tiene en cuenta que la Ley 5 de 1992
establece excepciones a las incompatibilidades; de manera que, en este
momento procesal, no hay lugar a determinar ab initio si la congresista
acusada incurrió en incompatibilidad.
Por lo anterior, sin que ello implique prejuzgamiento, de acuerdo con el
inciso segundo del artículo 229 del CPACA, será negada la solicitud de
medida cautelar presentada por la parte actora, por cuanto no están
reunidos los requisitos para su decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones
explicadas en la parte motiva de esta providencia.
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7 “ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas
no pueden:
1
2
. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las
personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas,
por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la
ley.
(…)
4
. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho
privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del
Estado o reciban donaciones de éste”.
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www.consejodeestado.gov.co
Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00
Solicitante: Ana Yency Ospina Girón
SEGUNDO: En firme esta providencia, ingresen inmediatamente las
presentes diligencias para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión
judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,
de conformidad con la ley.
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