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Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00

Solicitante: Ana Yency Ospina Girón

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia:

Radicación:

Solicitante:

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

11001-03-15-000-2022-04507-00

ANA YENCY OSPINA GIRÓN

Congresista

acusada:

SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ

RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de suspensión provisional

de la investidura de la senadora Sor Berenice Bedoya Pérez, período

constitucional 2022-2026.

I.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de medida cautelar

La señora Ana Yency Ospina Girón, invocando el procedimiento señalado en

la Ley 1881 de 2018, solicita se decrete la pérdida de investidura de la

señora Sor Berenice Bedoya Pérez, senadora de la República, período 2022-

2026, por considerar que “(…) incurrió en incompatibilidades, al ejercer

simultáneamente como representante legal del partido ASI y senadora de

la república, entre el 13 de marzo de 2022 (fecha de la elección como

senadora de la república) y hasta la fecha de presentación de la demanda

de pérdida de investidura), causal de violación al artículo 180 de la

1

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Constitución Política numeral 1. Por violación del régimen de inhabilidades

e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses (…)”1.

Con el escrito de desinvestidura la solicitante pidió que se decrete como

medida cautelar lo siguiente2:

“

[…] PRIMERO: Suspender provisionalmente a la señora SOR

BERENICE BEDOYA PEREZ, identificada (sic) debido a que está

ejerciendo la representación legal del partido ASI y simultáneamente

como senadora de la república, incurriendo en incompatibilidades, al

ejercer en concurrencia como representante legal del partido ASI y

senadora de la república, entre el 13 de marzo de 2022 (fecha de la

elección como senadora de la república) y hasta la fecha de

presentación de la demanda de pérdida de investidura).

SEGUNDO: Suspender provisionalmente los efectos del acto

administrativo de posición (sic) del 20 de julio de 2022, en la parte

resolutiva de la misma donde se posesiona la señora SOR BERENICE

BEDOYA PEREZ (…) como senadora de la república para para el

período 2022- 2026 […]”.

Para sustentar la solicitud de medida cautelar, expuso que estaban

cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, frente a

los que se pronunció en el siguiente sentido:

a. “No existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que da lugar

a su adopción y de no decretarse la medida se ocasiona un perjuicio

irremediable”3.

Expuso que “en el tenor del escrito de la demanda se desarrolla (sic) los

motivos por los cuales la moralidad estatal se encuentra afectada y con el

fin de evitar un (sic) que la actuación de la señora SOR BERENICE BEDOYA

PEREZ en calidad de senadora direccione su ejercicio para beneficiar su

actividad privada como representante legal de Partido Alianza Social

Independiente, adicional a ello la interferencia del poder legislativo en el

manejo de los recursos de funcionamiento de los partido (sic) es necesario

1

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

2

3

Ibidem.

Ibidem.

2

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la separación del cargo de la misma hasta decidir sobre su pérdida de

investidura”, y agregó que “es necesaria la medida cautelar debido a que la

senadora no realizó manifestación de la incompatibilidad al cargo por

ejercer como representante legal de un ente privado, tampoco se ha

separado o renunciado como representante legal del partido Alianza Social

Independiente dejando en evidencia su conducta dolosa al resaltar

intencionalidad a faltar a los parámetros constitucionales y legales”4.

b. “La demanda está razonablemente fundada en derecho”.

Aduce que “a lo largo de la demanda se puede evidenciar que existe una

flagrante violación de más de una disposición jurídica y normas sobre

incompatibilidad de los congresistas, así se plantea lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 183 CN y lo estipulado en los numerales 1, 2 y 4 del

artículo 282 de la Ley 5 de 1992. Por lo que resulta evidente que la demanda

está debidamente fundada en derecho”5.

c. “Que se haya demostrado la titularidad del derecho invocado”.

Indica que “este requisito no resulta aplicable para el caso que se ocupa,

debido a que se trata de una acción de pérdida de investidura que según

los parámetros legales de la Ley 1881 de 2018 podrá ejercer cualquier

persona”6.

d. “Que se hayan presentado los documentos, informaciones, argumentos

y justificaciones que permitan concluir que resulta más gravoso para el

interés público negar la medida cautelar que concederla”.

Arguye que en la demanda se exponen los motivos por los que resulta más

beneficioso para el interés público separar provisionalmente del cargo a la

senadora acusada “para que no abuse de su puesto como senadora y realice

4

5

6

Ibidem.

Ibidem.

Ibidem.

3

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las acciones que conlleven a beneficiar al Partido Alianza Social

Independiente”7.

Concluyó que, “al no decretar las medidas cautelares solicitadas, los efectos

de la sentencia donde posiblemente decrete la pérdida de investidura podría

no evitar que la señora BEDOYA utilice su curul como senadora para

beneficiarse directamente como representante legal del Partido ASI y los

recursos públicos, como ordenadora del gasto y adicional a ello, a la posible

influencia que posee en la reposición de votos, siendo alto el riesgo de

vulneración de derechos constitucionales como la moralidad administrativa,

la defensa del patrimonio y el interés público”8.

Por último, se solicita tener como medios probatorios de la medida cautelar

los anexos de la solicitud de pérdida de investidura, así como los

fundamentos jurídicos allí esbozados.

1

.2. Actuación procesal

Por auto del 28 de octubre de 2022 fue admitida la presente solicitud de

desinvestidura, así como su reforma, promovida por la señora Ana Yenci

Ospina Girón contra la senadora Sor Berenice Bedoya9.

De igual manera, por auto del 28 de octubre de 202210, notificado por

correo electrónico el 1 de noviembre de 202211, se corrió traslado a la

acusada por el término de cinco días de la solicitud de suspensión

provisional de su acto de elección, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

7

8

9

Ibidem.

Ibidem.

Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

0 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

1 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

1

1

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

4

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Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 21 de la

Ley 1881 de 2018. Traslado que igualmente se verificó mediante fijación

en lista realizada el 4 de noviembre de 202212.

1

1

.3. Contestación de la solicitud

.3.1. La senadora Sor Berenice Bedoya, a través de memorial radicado

el 4 de noviembre de 202213, esto es, en oportunidad, descorrió el

traslado de la medida cautelar, manifestando su oposición; y para ello

señaló que “(…) la argumentación plantada (sic) para la prosperidad de

la solicitud no solo está basada en consideraciones subjetivas de la

accionante, sino que tampoco logra acreditar su dicho”.

Frente a lo afirmado por la solicitante en el literal a) del escrito

presentado, expuso que “(…) la parte accionante parte de una (sic)

supuesto y futuro actuar, si se quiere delictivo. Sin embargo, tal

afirmación no deja de ser una mera presunción sin prueba al menos

sumaria (…) queda corta la accionante en motivar cómo el ejercicio

inherente de congresista permite predicar que “la moralidad estatal se

encuentre afectada (…) por lo que la necesareidad (sic) de la imposición

de la medida cautelar carece de verdadera demostración de la tesis

planteada”.

Respecto de lo señalado en el literal b) por la parte actora, arguyó que “lo

que resulta evidente no es la razonabilidad de la fundamentación de la

demanda en derecho, es más bien la hermenéutica acomodada y

defectuosa de una serie de sentencias proferidas por esta alta corte,

aunado al desconocimiento palmario sobre la interpretación y aplicación

que a (sic) casos análogos al que hoy ocupa la atención del despacho”.

1

2 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

1

3 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

5

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En cuanto al literal d), sostuvo que “los motivos expuestos no son

suficientes, ni razonables para explicar que resulta más beneficioso para

el interés público realizar la separación provisional del cargo a la señora

Sor Berenice Bedoya Pérez, pues a riesgo de fatiga, se itera que tales

motivos son solo argumentaciones de carácter tendenciosos,

torticeros”14.

1

.3.2. De igual manera, dentro del término concedido, intervino la señora

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, quien solicitó

fuera denegada la medida cautelar deprecada por la parte actora,

consistente en la suspensión provisional del acta de posesión y/o ejercicio

legislativo de la senadora acusada, lo que sustentó en síntesis así15:

Se refirió a los hechos y a los argumentos en los que se fundamentó la

medida cautelar, al mecanismo de la suspensión provisional en la acción

de pérdida de investidura, a los directivos de los partidos políticos y la

supervisión por parte del Consejo Nacional Electoral, para lo cual se refirió

a las disposiciones contenidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de

2

011, “(…) encausadas a regular el acto primario de elección interna e

inscripción de integrantes que sean parte de los órganos de dirección de

la corporación política (…)”.

Al referirse al asunto bajo examen y a las pruebas que se allegaron,

señaló que las funciones que cumplen las directivas de los partidos son

políticas, no privadas, por lo que estimó que el desempeño de tales

dignidades no puede calificarse como de carácter privado, sino político.

De igual manera, citó decisiones de esta Corporación16, para indicar que

existe un criterio pacífico en el sentido de no concebir a los partidos

1

4 Ibidem.

1

5 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia

del 7 de julio de 2022. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001 03 28

00 2021 00061 00.

1

0

6

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políticos como autoridades públicas ni sociedades, corporaciones o

fundaciones privadas, por lo que se trata de autoridades políticas.

Por consiguiente, concluyó que, si bien está probado que la acusada es

senadora de la República período 2022 – 2024, según el certificado

expedido por el Consejo Nacional Electoral y la respectiva acta de

posesión, y es representante del Partido Alianza Social lndependiente -

ASI, esa doble condición prima facie no se configura como causal de

pérdida de investidura en los términos de los artículos 183-1 y 180-1 de

la Carta Política, por lo que consideró que en esta etapa preliminar no

estaban dados los elementos de juicio para que fuera decretada la medida

cautelar solicitada.

El expediente ingresó a despacho el 16 de noviembre de 202217.

II.

CONSIDERACIONES

La Sala Unitaria, para resolver si es o no procedente la suspensión

provisional de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez del cargo de senadora

de la República para el período 2022- 2026, analizará (i) las medidas

cautelares en el marco de la acción de pérdida de investidura, y (ii) el

caso concreto.

2

.1. Las medidas cautelares en la acción de pérdida de investidura

La Ley 1881 de 201818 establece un procedimiento especial para las

acciones de pérdida de investidura dirigidas en contra de los congresistas,

pero allí no fue regulado lo concerniente a las medidas cautelares en esta

clase de procesos.

1

7 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

1

8 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los

congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras

disposiciones”.

7

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No obstante, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que, en los

aspectos allí no previstos, se aplicará el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, de forma

subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con

la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponde conocer a la

jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese sentido, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo dispone que, en todos los procesos

declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, podrán decretarse las

medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y

garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la

sentencia.

Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que,

aunque las medidas cautelares no están establecidas en el trámite

especial previsto para el efecto, sí son procedentes en la acción de pérdida

de investidura, en razón de la remisión que hace la Ley 1881 de 2018 al

CPACA19, que regula las medidas cautelares que pueden decretarse en los

procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción.

Cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que

el proceso de pérdida de investidura es declarativo, en la medida que está

diseñado para establecer si los miembros de una corporación pública, en

este caso, el congreso, incurrieron o no en conductas que el constituyente

y el legislador han proscrito20.

1

9 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de

Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión.

C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00.

2

0 Puede verse el auto proferido el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

Expediente nro. 85001 2333 000 2020 00016 01 (PI).

También puede verse la sentencia del 24 de julio de 2008. C.P.: Rafael E. Ostau de

Lafont Pianeta. Expediente nro. 63001 2331 000 2007 00149 01 (PI). Allí se explicó:

“

Sobre la primera tesis se ha de poner presente, en primer lugar, que esta acción es

declarativa, es decir, que tiene como objeto establecer la ocurrencia o no de unos

hechos; verificar si se adecuan o corresponden o no a los supuestos normativos que

señale la Constitución y/o la ley como causales de pérdida de la investidura, así como la

8

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Adicionalmente, la Corporación ha señalado que el procedimiento para la

adopción de las medidas cautelares previsto por los artículos 229 a 241

del CPACA no es incompatible con el trámite de los procesos de pérdida

de investidura21 dispuesto por la Ley 1881 de 2018, de manera que es

posible decretar una cautela en cualquier estado del proceso.

El artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden

ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que

deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la

demanda.

A su turno, el artículo 231 ibidem regula los requisitos para el decreto de

las medidas cautelares y dispone que, en los casos que se pretenda la

nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos

procederá cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones

invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la

medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y

su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o

b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud22.

Frente a los demás eventos, el artículo 231 ibidem prevé que las medidas

cautelares serán procedentes siempre y cuando concurran los siguientes

requisitos:

“

[…] 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2

. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la

titularidad del derecho o de los derechos invocados.

calidad o condición oficial del sujeto activo de esos hechos que se predica en esos

supuestos, y declarar las consecuencias jurídicas respecto de dicho sujeto que las

normas prevén por la ocurrencia de esos hechos (…)”.

2

1 Puede verse el auto proferido el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

Expediente nro. 85001 2333 000 2020 00016 01 (PI).

2

2 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de

Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión.

C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00.

9

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3

. Que el demandante haya presentado los documentos,

informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir,

mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más

gravoso para el interés público negar la medida cautelar que

concederla.

4

. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable,

o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse

la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”.

2.2. El caso concreto

En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó como medida cautelar

la suspensión en el cargo de senadora de la señora Sor Berenice Bedoya,

con fundamento en que, simultáneamente con la condición de

congresista, funge como representante legal del partido ASI.

El despacho, teniendo en cuenta los términos en los que fue formulada la

solicitud, advierte que no es procedente decretar la medida, por las

razones que pasan a explicarse.

En la sustentación de la medida cautelar, la solicitante afirmó que era

procedente porque de no decretarse se ocasionaría un perjuicio

irremediable, lo que fundamentó en que “la moralidad estatal se encuentra

afectada y con el fin de evitar un (sic) que la actuación de la señora SOR

BERENICE BEDOYA PEREZ en calidad de senadora direccione su ejercicio

para beneficiar su actividad privada como representante legal del Partido

Alianza Social Independiente”23.

Sin embargo, el despacho observa que omitió probar y señalar cuál es

concretamente el perjuicio irremediable que pretende evitar con la adopción

2

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

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de la medida y tampoco explicó cómo la acusada, en su carácter de

senadora podría beneficiarse por ser representante legal del partido ASI, ni

la razón por la cual el afirmado beneficio está relacionado con las

incompatibilidades invocadas en el escrito de pérdida de investidura. Por

consiguiente, el requisito del perjuicio irremediable para acceder al decreto

de la cautela no se verifica.

La Sala Unitaria advierte que, para acceder a una medida de esta

naturaleza, otra de las condiciones que debe cumplirse es que existan

serios motivos para considerar que, de no otorgarse, los efectos de la

sentencia serían nugatorios. En este caso, la parte solicitante arguyó que,

de no decretarse la cautela, “(…) los efectos de la sentencia donde

posiblemente decrete la pérdida de investidura podrían no evitar que la

señora BEDOYA utilice su curul como senadora para beneficiarse

directamente como representante legal del Partido ASI y los recursos

públicos, como ordenadora del gasto y adicional a ello, a la posible

influencia que posee en la reposición de votos (…)”24.

Frente a este requisito, se tiene que, nuevamente, la solicitante lo

sustenta en evitar que la congresista acusada utilice tal condición para

beneficiarse como representante legal del partido ASI, sin indicar en qué

consiste, ni los motivos por los cuales el alegado beneficio hace parte del

objeto del litigio, es decir, de las incompatibilidades en las que afirma

incurrió la congresista acusada. En consecuencia, la segunda

circunstancia para que sea procedente el decreto de la medida cautelar

tampoco se cumple.

Cabe agregar que la parte actora pretende que se decrete la pérdida de

investidura de la congresista acusada alegando que incurrió en la causal

prevista por el numeral primero del artículo 183 de la Constitución

Política, esto es, por violación al régimen de inhabilidades e

incompatibilidades o conflicto de intereses, en concordancia con los

2

4 Ibidem.

1

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numerales 1, 2 y 425 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992 y el literal c) del

artículo 286 ibidem26, señalando como situación fáctica

“

[…] Concurrencia de (…) simultánea dos cargos: La señora

SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en la actualidad ejerce como

representante legal del Partido Alianza Social Independiente,

entidad del carácter privado, pero que recibe recursos públicos

provenientes del Fondo Nacional de Financiación Política (FNFP).

Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las

entidades públicas: La señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en

calidad de representante legal del Partido Alianza Social

Independiente debe gestionar ante la Registraduría, Consejo

Nacional Electoral, y el Fondo Nacional de Financiación Política, tales

como el pago por reposición de votos, expedición de avales para la

inscripción de candidaturas a los diferentes cargos de elección

popular y demás actividades según la Ley 1475 de 2011,

interfiriendo y faltado al principio constitucional de separación de

poderes.

Celebración de contratos y realizar gestiones con personas

naturales o jurídicas de derecho privado que administren,

manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del

Estado o reciban donaciones de éste. La señora SOR BERENICE

BEDOYA PEREZ en calidad de representante legal del Partido Alianza

Social Independiente y según los Estatutos del mismo debe celebrar

contratos para el funcionamiento del partido.

Concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en

la cabeza de la demandada: La señora SOR BERENICE BEDOYA

PEREZ puede en ejercicio de las funciones de Senadora podría en

situación de discusión o votación de un proyecto de ley o acto

legislativo o articulo beneficiar su actividad como representante legal

de un Partido Político […]”.

[Negrillas en la solicitud de pérdida]

2

5 “ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas

no pueden:

1

. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2

. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las

personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas,

por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la

ley.

(…)

4

. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho

privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del

Estado o reciban donaciones de éste”.

2

6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

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Bajo dicho contexto, no hay evidencia prima facie de la configuración de

los elementos que componen las incompatibilidades señaladas por los

numerales 1,2 y 427 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, aspectos que

deberán resolverse una vez se cumplan las etapas de la acción de pérdida

de investidura y se recauden la totalidad de las pruebas que pretenden

hacer valer las partes, más aún si se tiene en cuenta que la Ley 5 de 1992

establece excepciones a las incompatibilidades; de manera que, en este

momento procesal, no hay lugar a determinar ab initio si la congresista

acusada incurrió en incompatibilidad.

Por lo anterior, sin que ello implique prejuzgamiento, de acuerdo con el

inciso segundo del artículo 229 del CPACA, será negada la solicitud de

medida cautelar presentada por la parte actora, por cuanto no están

reunidos los requisitos para su decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones

explicadas en la parte motiva de esta providencia.

2

7 “ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas

no pueden:

1

2

. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las

personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas,

por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la

ley.

(…)

4

. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho

privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del

Estado o reciban donaciones de éste”.

1

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00

Solicitante: Ana Yency Ospina Girón

SEGUNDO: En firme esta providencia, ingresen inmediatamente las

presentes diligencias para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión

judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,

de conformidad con la ley.

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4

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Pregúntale a Procuradur-IA

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