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Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
| Referencia: | ACCIÓN DE TUTELA |
| Radicación: | 11001-03-15-000-2024-00782-00 |
| Demandante: | CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA |
| Demandados: | TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO |
| Temas: | Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se rechaza la demanda porque no es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones. Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso |
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Cristian Fernando Murillo Mahecha, quien actúa por
conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en la que pide el
amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso de
administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente
vulnerados con las providencias de 24 de octubre de 2023 y de 20 de febrero de
2023, en su orden, mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho que presentó contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
I. ANTECEDENTES
El accionante manifestó que junto con 32 personas, el 26 de mayo de 2022
presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de que se
declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y
pago de los derechos laborales reclamados.
Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso
mediante auto de 5 de diciembre de 2022 inadmitió la demanda, porque
consideró que si bien, las pretensiones son las mismas, lo cierto es que las
condiciones particulares de cada uno de los demandantes son diferentes por lo
que solicitó que en el término de diez (10) días el señor Rigoberto Rodríguez
Aguilar -demandante principal-, allegara demanda individualizada y separada de
los demás demandantes junto con las pruebas pertinentes que pretendieran hacer
valer. De igual forma, ordenó a los demás actores que presentaran demandas
separadas en la oficina de apoyo para que sean sometidas a reparto.
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Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha
Mencionó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, en el que se indicó que no era necesario que se realizaran 33 análisis por separado porque la pretensión de los demandantes era la misma. De igual manera, manifestó que existía un error interpretativo del artículo 88 del Código General del Proceso -acumulación subjetiva de pretensiones-, por cuanto en la demanda existen pruebas en común y, además, consideró que la norma no menciona que se deben cumplir todos los requisitos.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en providencia de 23 de enero de 2023, dispuso no reponer el auto de 5 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que si bien se pretende el reconocimiento de una misma prestación, los valores perseguidos por los demandantes no son los mismos.
Señaló que, como consecuencia de no subsanarse la demanda, el 20 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso profirió auto en el que la rechazó, por lo que el apoderado presentó recurso de apelación.
Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante proveído de 24 de octubre de 2023 confirmó la decisión apelada, al considerar que el escrito de subsanación no fue allegado al proceso dentro del término previsto.
El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con los autos de 24 de octubre de 2023 y 20 de febrero de 2023, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en su orden, rechazaron la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el INPEC.
Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso relativo a la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones porque, a su juicio, la norma no establece que se deben cumplir con todos los requisitos enunciados, por el contrario dispone “también podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, AUNQUE SEA DIFERENTE EL INTERÉS DE UNOS Y OTROS, EN CUALQUIERA de los siguientes casos: 1. Cuando provengan de la misma causa. 2. Cuando versen sobre el mismo objeto. 3. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. Y 4. Cuando deban servirse de unas mismas pruebas”.
Explicó cada uno de los supuestos del artículo 88 del Código General del Proceso, así:
> Que “las pretensiones provienen de una misma causa": expuso que con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho los demandantes pretenden adecuar la jornada laboral, “de tal forma que la misma sea proporcional al valor del sobresueldo que mensualmente se paga a los mismos, y por ende se ordene liquidar y pagar las diferencias monetarias causadas”, por lo que, en su sentir, al ser un único tema respecto del cual es viable extender la aplicación a la totalidad de demandantes, no es necesario realizar treinta y tres (33) análisis separados.
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Citó la sentencia T-1017 de 1999 de la Corte Constitucional , en la que se indica que “sí un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un IDÉNTICO PROBLEMA JURÍDICO, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Toda vez que LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de distintos demandantes TIENDE A ASEGURAR LA COHERENCIA ENTRE LOS DISTINTOS FALLOS Y A EVITAR LA EXISTENCIA DE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, promoviendo sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica”.
> Que “las pretensiones versan sobre el mismo objeto”, insistió en que la pretensión perseguida por los demandantes es la declaratoria de nulidad del Oficio 2022EE0031282 de 25 de febrero de 2022 y el acto administrativo ficto o presunto en razón a la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2022.
> Que “las pretensiones se hallan entre sí en relación de dependencia”. señaló que se cumple este requisito en la medida que los actores pretenden dejar sin efectos los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados y, en consecuencia, solicitan que se adecúe la jornada laboral “de tal forma que la misma sea proporcional al valor del sobresueldo que mensualmente se paga a los mismos, y por ende se ordene liquidar y pagar las diferencias monetarias causadas”.
Por lo anterior, aseveró que de llegarse a tener una sentencia favorable, el restablecimiento del derecho se daría con el reconocimiento de las diferencias monetarias que a cada actor le corresponda.
> Que “las pretensiones deben servirse de unas mismas pruebas”, manifestó que existe un error de interpretación comoquiera que el artículo 88 del Código General del Proceso se refiere a las pruebas que soportan las pretensiones acumuladas que, a su juicio, son, (i) “el acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo que representa el objeto de demanda”, (ii) “[e]l escrito petitorio con el cual se inicia y se agota la actuación administrativa” y (iii) “[t]odas aquellas pruebas que en la demanda fueron solicitadas”.
Por otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el principio de doble instancia, al no realizar un análisis de fondo respecto de los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues únicamente señaló que la demanda no fue subsanada en los términos que dispuso el juez de primera instancia.
De igual manera, citó las sentencias del Consejo de Estado de 15 de febrero de 20151 2, 28 de marzo de 20193, 20 de febrero de 20204 y 30 de julio de 20205, relacionadas con la acumulación subjetiva de pretensiones y el fallo de 28 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Finalmente, señaló que diferentes grupos de dragoneantes del INPEC han radicado demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por hechos similares y mismas pretensiones, las cuales han sido admitidas bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones.
1
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2
3
4
5
Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González
Radicado, 7001-23-33-000-2019-00016-01, C.P. María Adriana Marín.
Radicado, 11001-03-15-000-2020-00377-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado, 25000-23-15-000-2020-02274-01, C.P. Rocí o Araújo Oñate.
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Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“3.1. TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de Justicia, debido proceso e igualdad, facultades que están siendo vulneradas por el DESPACHO DEL JUEZ NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO - JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DECISIÓN N° 1 M.P.: DR. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ en virtud de defecto sustantivo.
3.2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO - JUEZ NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO y al TRIBUNAL ADMINISRATIVO DE BOYACA - SALA DE DECISIÓN N° 1 M.P.: DR. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 5 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023, febrero 20 de 2023 y octubre 24 de 2023, proferidos dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen bajo radicado N° 157593333002-2022-00189-00 y en consecuencia proceda con la admisión de la demanda sobre la totalidad de los demandantes (33), esto es, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones.
3.3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del INPEC, dentro del proceso radicado N° 157593333002-202200189-00 que se tramita a instancia del Despacho del Juez NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO - JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO”.
Se allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 15759-33-33-002-2022-00189-00, demandante: Rigoberto Aguilar Rodríguez y otros.
Por auto de 26 de febrero de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandantes, a las autoridades demandadas, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a los señores Rigoberto Aguilar Rodríguez, Alex Amaya Mayorga, Jairo Alexander Núñez Largo, Fredy Alfonso Balaguera Balaguera, Javier Ricardo Oñate Chaparro, José Adid Basto Barreto, Óscar Hernando Ortiz Ortiz, Luis Antonio Contreras Guio, Diana Marcela Prieto Torres, Ana Lorena Cruz Montoya, Yohon Fredy Pulido Cepeda, Nury Paola Dueñas Sierra, Silvia Johana Rodríguez Carvajal, Piedad del Rocío Echeverría Aguilar, Yasmín Rodríguez Sierra, Yenny Marcela Fonseca Hernández, Jonny Becker Rojas Aro, Jorge Iván Gallego Delgado, Rubén Ricardo Rojas Rincón, Edgar Fernando Garavito Santos, Fredy Alexander Romero Leal, Diana Lorena Gómez Bustacara, Henry Giovanni Rozo Fontecha, Lady Johanna Hernández Garzón, Rubén Darío Saavedra Ramírez, Omar Yesid Jiménez Ortiz, Carlos Alberto Soler Arias, Alfonso López Jelber, Pedro José Tarazona Velásquez, Jimmy Mayorga Benítez, Nelson Enrique Villamizar Camargo y Mery Andrea Méndez Hernández, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 172065 a 172069 de 22 de septiembre de 2023, con el fin de notificar a las partes6.
6 Notificado a los correos
sectradmboy@cendoj.rairiajudiciaLgov.co
des03taboy@cendoj.raiTiajudiciaLgov.co
electrónicos:
correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co
notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co
notificaciones@inpec.gov.coy
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6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por carecer de relevancia constitucional. De manera subsidiaria, pidió que se negaran las pretensiones del demandante.
Hizo referencia a los requisitos generales establecidos en la reiterada jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de indicar que el caso no es un asunto de trascendencia superior porque el actor no justificó con la suficiente carga argumentativa el defecto sustantivo en el que presuntamente se incurrió.
Respecto del fondo del asunto, hizo referencia a las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y transcribió in extenso la decisión objetada para indicar que la controversia de segunda instancia no se circunscribía al análisis de la acumulación subjetiva de pretensiones, sino a la estructuración de la causal de rechazo de la demanda consistente en la ausencia de subsanación, motivo por el cual debía verificar si había o no lugar a rechazar la demanda.
Para terminar, afirmó que el demandante acude a la acción de tutela con el fin de reabrir un debate que decidió el juez natural por lo que la solicitud de amparo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, afirmó que “pese a que el apoderado actor interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio, lo cierto es que, ante la confirmación de la decisión, como se lo informó el a quo, se reanudaba el término para subsanar la demanda. Lo cual, pese a tratarse del cumplimiento de una carga que garantizaba la continuidad del proceso, no fue observado por el extremo actor. En consecuencia, la sede de tutela no puede ser utilizada para revivir una oportunidad procesal obligatoria que se dejó pasar sin justificación alguna”.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, pidió que se desvinculara la entidad del amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto conforme con la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 00243 de 17 de enero de 20207, a la Dirección General del INPEC no le corresponde atender los requerimientos planteados por el demandante.
6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15759-33-33-002-2022-00189-00, sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
7 “Por la cual se desarrolla la estructura orgánica del nivel central y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”,
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Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
El INPEC en la contestación de la acción de tutela solicitó su desvinculación, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que, a su juicio, no le asiste responsabilidad en la vulneración alegada por el accionante.
Del análisis del expediente ordinario, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra dirigida contra el INPEC, y si bien no se ha trabado la litis porque en ese trámite judicial no ha sido vinculada como parte, para la Sala la vinculación al trámite de tutela se realizó como tercero, por lo que tiene interés en el resultado del presente asunto constitucional.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se efectuó como tercero con interés en las resultas del proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por medio de los autos de 24 de octubre de 2023 y 20 de febrero de 2023, en su orden, en los que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del INPEC, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad del accionante, al incurrir en defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 88 del Código General del Proceso, lo que conllevó el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado de 15 de febrero de 20158, 28 de marzo de 20199, 20 de febrero de 202010 y 30 de julio de 202011, relacionadas con la acumulación subjetiva de pretensiones y el fallo de 28 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
8 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González.
9
9 Radicado: 7001-23-33-000-2019-00016-01, C.P. María Adriana Marín.
10
10 Radicado: 11001-03-15-000-2020-00377-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
11 Radicado: 25000-23-15-000-2020-02274-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
12
Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972.
13
Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.
14
Expediente N° 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
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Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (.) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico17; (ii) Defecto procedimental absoluto18; (iii) Defecto fáctico19; (iv) Defecto material o sustantivo20; (v) Error inducido21; (vi) Decisión sin motivación22; (vii) Desconocimiento del precedente23 y (viii) Violación directa de la Constitución24.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo25 y de la Corte Constitucional26.
15
Expediente N° 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
16 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
17
Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
18 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
19
Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
20
Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
21
Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
22
Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
23
Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
24
Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera.
25
25 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. N° 2016-02213-0l),
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En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el debate propuesto por la parte actora está relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales pueden estar comprometidos con las decisiones de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso en autos de 24 de octubre de 2023 y 20 de febrero de 2023. Si bien en las dos instancias del trámite judicial ordinario se resolvió rechazar la demanda, la trascendencia constitucional se advierte porque de haberse aplicado indebidamente el artículo 88 del Código General del Proceso se produciría un sacrificio excesivo al derecho de acceso a la administración de justicia.
En tal virtud, para la Sala la argumentación expuesta por la parte actora no tiene como propósito reabrir una discusión litigiosa, a lo que se agrega que cuenta con una carga argumentativa mínima, por lo que es este escenario constitucional el indicado para resolver la controversia propuesta por la parte actora, con el fin de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y goce del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante.
De otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda y se presentó el de apelación contra la providencia de 20 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso rechazó la demanda, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 20 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024, esto es, dos (2) meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
5.2 Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto sustantivo alegado
5.2.1. El señor Cristian Fernando Murillo Mahecha, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados con las decisiones de 24 de octubre de 2023 y de 20 de febrero de 2023, proferidas por el
Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. N° 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
26 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
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Radicación: 11001-03-15-000-2024-00782-00
Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha
Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en su orden, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el INPEC, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados.
A juicio de la parte demandante, la decisión de juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 88 del Código General del proceso, en específico, consideró que la norma no exige el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.
Para el efecto, explicó que se cumple el supuesto de la citada disposición relativo a que “las pretensiones provengan de la misma causa”, porque en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho los 33 demandantes tienen la misma pretensión, esto es, la nulidad del “Oficio 2022EE0031282 del 25 de febrero de 2022, y acto administrativo ficto o presunto en ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el día 11 de marzo de 2022”.
Así mismo, sostuvo que el Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación no se pronunció respecto de la acumulación subjetiva de pretensiones y se limitó a indicar que la demanda no fue subsanada en el término que determinó el juez de primera instancia.
Por último, refirió las sentencias del Consejo de Estado de 15 de febrero de 201527, 28 de marzo de 201928, 20 de febrero de 202029 y 30 de julio de 202030, relacionadas con la acumulación subjetiva de pretensiones y el fallo de 28 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima.
5.2.2. La Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019 reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017). De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos:
(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución.
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Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González.
Radicado: 7001-23-33-000-2019-00016-01, C.P. María Adriana Marín.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00377-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Radicado: 25000-23-15-000-2020-02274-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
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Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha
(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición.
(vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales.
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.
(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente -interpretación contra legem-), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.
5.2.3. En el asunto bajo examen, la Sala observa que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Cristian Fernando Murillo Mahecha y otras 32 personas presentaron demanda contra el INPEC en la que solicitaron:
“Ruego a su Señoría se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la entidad demandada no accede al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en vía gubernativa: Oficio 2022EE0031282 del 25 de febrero de 2022, y acto administrativo ficto o presunto en ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el día 11 de marzo de 2022”. (negrillas por fuera del texto original).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito:
A. Se ordene a la parte demandada adecuar la jornada laboral de los demandantes de tal forma que la misma sea proporcional al valor del sobresueldo que mensualmente se paga a los mismos y que se traduce en una carga laboral de dos turnos de servicio de 24 horas por semana y un turno de 24 horas de servicio dominical cada dos semanas.
B. Se condene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar a cada uno de los demandantes o de quien represente sus intereses, en forma retroactiva a partir de enero 14 de 2017 y hasta el cumplimiento de la sentencia, la diferencia monetaria entre lo pagado a título de “sobresueldo” y lo que realmente debieron recibir en proporción a la cantidad de trabajo realizado conforme a los conceptos referidos en los artículos 33 a 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978.
C. Se condene a la parte demandada a que el mayor valor que resulte al momento
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de liquidar el trabajo de los demandantes en proporción a la cantidad de trabajo realizado conforme a los conceptos referidos en los artículos 33 a 39 del Decreto 1042 de 1978, una vez descontado el sobresueldo, sea tenido como factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales de los demandantes.
D. Se condene a la parte demandada que sobre el mayor valor reconocido se realicen los aportes al sistema de seguridad social en pensiones
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en auto de 5 de diciembre de 2022 inadmitió la demanda, al considerar que no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones establecida en el artículo 88 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, porque “se tiene que en efecto lo pretendido proviene de una misma causa, en cuanto se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2022EE0031282 de 25 de febrero de 2022, sin embargo, y a pesar de que se afirma en la demanda que los demandantes se desempeñan en el cargo de Dragoneante, se desconocen los términos y momentos de sus vinculaciones, así como los turnos que cada uno prestó, lo que permite inferir que a cada uno de los actores lo cobijan circunstancias distintas”. Para el efecto, dispuso:
“(...) Segundo.- Inadmitir la demanda de la referencia promovida por el señor RIGOBERTO RODRÍGUEZ AGUILAR, para que en el término de diez (10) días, so pena de rechazo, allegue escrito de demanda individualizada y separado de los demás demandantes, acompañada de las pruebas pertinentes que pretende hacer valer exclusivamente en su favor y los anexos correspondientes.
Lo anterior debe acreditarse ante este Despacho a través del correo de este juzgado: j02admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tercero.- Ordenar a los restantes demandantes, que presenten (sic) ante la Oficina de Apoyo dispuesta para los Juzgados Administrativos de Sogamoso y/o Duitama, según corresponda por competencia territorial, sendas demandas separadas por cada demandante, acompañadas de las pruebas y anexos que pretenda hacer valer, ello con el fin de que las mismas sean sometidas a reparto.
Lo anterior debe acreditarse ante este Despacho a través de las respectivas actas de reparto a través del correo electrónico indicado en precedencia.
Cuarto.- Para efectos de contabilizar los términos de caducidad y prescripción, téngase en cuenta la fecha de presentación de la demanda originaria el 30 de junio de 2022 según el acta de reparto (archivo 003) e incorpórese en cada nueva demanda, acompañada de la presente providencia”.
El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo el argumento de que el artículo 88 del Código General del Proceso no dispone que se deban cumplir todos los requisitos enunciados, por lo que teniendo en cuenta que la demanda acredita la causal de “las pretensiones provengan de una misma causa”, procede la acumulación subjetiva de pretensiones y, por consecuencia, la admisión de la misma.
Mediante auto de 23 de enero de 2023, el juzgado accionado resolvió no reponer la providencia recurrida, al considerar que el “requisito de las pretensiones provengan de la misma causa, como se expuso en el proveído recurrido y que a su vez es mencionado por el apoderado demandante, manifiesta que lo pretendido por los demandantes deriva una misma causa, al solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2022EE0031282 de 25 de febrero de 2022, sin embargo, partiendo del aparte jurisprudencial también referido en la providencia atacada, no puede obviarse que el referido acto administrativo enjuiciado produce efectos individuales para cada uno los demandantes, por lo que no puede decirse que las pretensiones tengan una misma causa y no colectivo, es decir que el análisis de caso no se realiza de forma colectiva, sino frente a los efectos jurídicos que genera frente a cada uno de ellos y por lo mismo, en
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el eventual caso de acceder a las pretensiones de nulidad, el retiro de la norma opera frente a cada ciudadano que lo afecta y no de forma general, tampoco colectiva”.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en providencia de 20 de febrero de 2023, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la parte actora no allegó escrito de subsanación.
Como consecuencia de lo anterior, los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso de apelación en el que indicaron que procede la acumulación subjetiva de pretensiones, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de proveído de 24 de octubre de 2023, en el que se confirmó lo decidido por el a quo, esto es, el rechazo de la demanda porque “el escrito de subsanación no fue allegado al proceso dentro del término que se previó para ello”.
5.2.4. Con el fin de resolver el asunto puesto a consideración, la Sala estima pertinente citar el marco normativo relativo a la acumulación de pretensiones. En efecto, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, establece:
“Artículo 165. Acumulación de pretensiones.
En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.
No obstante, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 -CPACA- no reguló expresamente la acumulación subjetiva de pretensiones, por remisión expresa del artículo 306 ibídem31 debe acudirse al artículo 88 del Código General del Proceso, que dispone:
“ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
4.En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa.
31 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. (Negrillas de la Sala)”.
De lo anterior, la Sala observa que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, no prohíbe la acumulación subjetiva de pretensiones por lo que para que proceda se debe acudir al procedimiento general con el fin de verificar si se cumple alguno de los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, a saber: (i) que provengan de la misma causa; (ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; (iii) que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia y (iv) que deban servirse de unas mismas pruebas.
En este mismo sentido, en un caso con similitudes fácticas, esta Sala en sentencia de 16 de junio de 202232, se pronunció en el sentido de indicar que “la Ley 1437 de 2011, en el artículo 165 del CPACA previó la acumulación objetiva de pretensiones, que permite que en una demanda se acumulen pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque la ley en comento, de manera expresa, no contempla la acumulación subjetiva de pretensiones, tampoco la prohíbe, por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, en atención a la remisión del artículo 306 ejusdem, es viable siempre que se cumplan los supuestos del artículo 88 del CGP33.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que le asiste razón al actor en señalar que existió indebida interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso, pues la norma es clara en señalar que pueden podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los casos señalados, por lo que para la acumulación subjetiva de las pretensiones no es exigible el cumplimiento de todos los requisitos.
En efecto, al estudiar la literalidad de la mencionada norma, se puede observar que la primera parte se hace mención a la acumulación objetiva la cual se advierte que procederá “siempre que concurran los siguientes requisitos” y, con posterioridad, refiere que la acumulación subjetiva de pretensiones es procedente “en cualquiera de los siguientes casos”, por lo que la Sala insiste que respecto a esta última basta con que concurra alguno de los supuestos descritos34.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta por el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:
1. Se trata de varios demandantes contra un mismo demandado, en este caso el INPEC.
2. Se cumple la causal “[c]uando provengan de la misma causa”, teniendo en cuenta que la inconformidad de la totalidad de accionantes es que se declare la nulidad de los mismos actos administrativos, esto es, el “Oficio 2022EE0031282 del 25 de febrero de 2022, y acto administrativo ficto o presunto en
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32 Radicado No. 15001-23-33-000-2022-00194-01. M.P. Milton Chaves García.
En esta decisión también se hizo referencia a la sentencia de 24 de junio de 2021, radicado 11001-03-15000-2020-04369-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
34
34 Sentencia de 24 de junio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04369-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el día 11 de marzo de 2022”.
3. Las pretensiones versan sobre el mismo objeto, toda vez que persiguen la nulidad de los citados actos y el reconocimiento y pago de prestaciones laborales con ocasión de la adecuación de la jornada laboral.
4. Las pretensiones tienen entre sí relación de dependencia, teniendo en cuenta que todos los accionantes pretenden que se realice el pago de las prestaciones laborales.
5. La demanda se debe tramitar por igual procedimiento, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el juez competente es el mismo para todos los casos.
En ese sentido, los autos de 24 de octubre de 2023 y de 20 de febrero de 2023, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso rechazaron la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 88 del Código General del Proceso, en tanto no era procedente la inadmisión de la demanda bajo el pretexto de que no concurrían todos los requisitos contemplados en la citada disposición.
Ahora bien, la Sala advierte que la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el planteamiento de que los demandantes debían presentar demandas de manera individualizada y por separado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Sogamoso y/o Duitama para someterlas a reparto, desconoce los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso judicial, y se constituye en una carga procesal desproporcionada e irrazonable.
En ese orden de ideas, la mejor forma de amparar los derechos fundamentales de la parte actora es dejando sin efecto todas las providencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, atendiendo que resulta procedente la acumulación subjetiva de pretensiones.
Como quiera que la Sala encontró configurado el defecto sustantivo, se relevará de efectuar algún análisis respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado.
Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Cristian Fernando Murillo Mahecha, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, y dejará sin efecto los autos de 5 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023 y 20 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, así como el de 24 de octubre de 2023 emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, ordenará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una decisión de reemplazo en la que decida sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15759-33-33-002-2022-00189-00, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
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Demandante: Cristian Fernando Murillo Mahecha
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el INPEC.
Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Cristian Fernando Murillo Mahecha, quien actúa por conducto de apoderado judicial. En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO los autos de 5 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023 y 20 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, así como el de 24 de octubre de 2023 emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el INPEC (expediente No. 1575933-33-002-2022-00189-00).
Tercero.- ORDÉNASE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que decida sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristian Fernando Murillo Mahecha y otros contra el INPEC (expediente No. 15759-33-33-002-2022-00189-00), de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
ACLARA EL VOTO
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